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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00016-01(3866)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00016-01(3866)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CALENDARIO ELECTORAL - Naturaleza del acto / ACCION DE NULIDADAcción procedente para cuestionar la legalidad de calendario electoral La Sala examinará, en primer lugar, si el calendario electoral que fijó la Registraduría Nacional del Estado Civil es un acto de trámite o un acto administrativo definitivo, y si respecto del mismo procede el control de legalidad reclamado en la demanda que dio origen al proceso. El acto acusado, cuya copia auténtica obra en el expediente, suscrito por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene como título “Calendario Electoral por finalización del periodo del Alcalde Municipio de Melgar Tolima, Noviembre 6 de 2005” y señala las fechas, contadas desde el 19 de agosto hasta el 13 de noviembre de 2005, en que deberán cumplirse las etapas correspondientes a la inscripción de candidatos a la Alcaldía de Melgar, modificación de candidaturas inscritas, designación de jurados de votación, designación de comisiones escrutadoras, publicación de listas de jurados de votación, suspensión de actividades políticas, modificación de candidatos a alcalde por muerte, ley seca, día de la elección, inmunidad de miembros de la Comisión Escrutadora y claveros, asistencia de los miembros de la Comisión Escrutadora a la sede, escrutinios municipales y escrutinios departamentales en caso de apelación. Es evidente para la Sala que el documento examinado contiene un acto administrativo, por cuanto expresa una manifestación unilateral de voluntad de la Registraduría Nacional del Estado Civil que produce, entre otros efectos jurídicos, los siguientes: genera

obligaciones a cargo de los funcionarios de la misma entidad encargados de los trámites y procedimientos señalados en el acto acusado, habilita a los funcionarios que tienen competencias para designar miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y claveros a ejercerlas dentro de los términos señalados y faculta a los ciudadanos para inscribirse como candidatos a la Alcaldía y para ejercer su derecho al voto. Las competencias y obligaciones de los funcionarios mencionados, así como los derechos de los ciudadanos a que aludimos antes, solo podrán cumplirse o ejercerse en las condiciones y términos que señala el acto acusado. Tal acto administrativo es una norma jurídica de carácter general que regula el marco temporal dentro del cual deberán adelantarse las distintas etapas del procedimiento administrativo a que se refiere, lo cual determina que, tanto los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil como las demás autoridades competentes para intervenir en el procedimiento electoral y los ciudadanos para ejercer sus derechos políticos, están sujetos a las condiciones temporales que el mismo establece para el ejercicio de sus competencias, obligaciones y facultades. Y si dicho calendario electoral viola las normas jurídicas superiores a los que está sujeta, v.gr., las normas constitucionales que señalan los periodos de los funcionarios de elección popular, estará afectado por un vicio que lo hace anulable y su nulidad podrá demandarse de manera autónoma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00016-01(3866)

Actor: CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR Demandado: ALCALDE DEL MUNIICPIO DE MELGAR Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de simple nulidad, solicitó que se declare la nulidad del calendario electoral por finalización del periodo del Alcalde del Municipio de Melgar, Departamento del Tolima, expedido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de noviembre 2005. Para fundamentar fácticamente la demanda afirmó que el 5 de agosto de 2003 el señor Moisés Carreño Monroy radicó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos, formulario E-6 AG, mediante la cual manifestó su intención de participar como candidato a la Alcaldía en las elecciones que se efectuarían en Melgar el 26 de octubre de 2003, puso de presente que se inscribía para el periodo 2004 - 2007 y que ni en ese momento, ni posteriormente, el Registrador Municipal u otra autoridad electoral le advirtió que hubiera incurrido en error al diligenciar dicho formulario. Que el señor Moisés Carreño Monroy inscribió su programa de gobierno

denominado “El Alcalde que quiere a la gente” en el que relacionó los proyectos y programas que ejecutaría durante el periodo 2004 - 2007 y que bajo la misma premisa los demás candidatos hicieron sus propuestas y los ciudadanos depositaron sus votos; que Moisés Carreño Monroy resultó elegido Alcalde y tanto el formulario E26 que contiene la declaración de la elección como la credencial que se le expidió, señalan que fue elegido para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Que la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil dictó un acto administrativo denominado “Calendario electoral por finalización del periodo del Alcalde del Municipio de Melgar - Tolima noviembre 6 de 2005” en el que indicó las fechas en que vencen las inscripciones de candidatos a Alcalde de Melgar y en que deben celebrarse los escrutinios departamentales en caso de apelación, el cual infringe los actos administrativos que señalaron el periodo para el cual se declaró la elección mencionada antes, los cuales gozan de presunción de legalidad hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga lo contrario. Que la elección del Alcalde de Melgar fue objeto de sendas demandas de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Tolima que fueron radicadas con los números 02313/03 y 02333/03, y luego acumuladas y decididas mediante fallo de 30 de julio de 2004, en el que se denegaron las pretensiones de las demandas y se reconoció que el demandado fue elegido para el periodo comprendido entre el

1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Que el mismo Tribunal conoció de la acción de cumplimiento radicada con el No. 02176 de 2003 en la que se pretendía que los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los del Registrador Nacional del Estado Civil modificaran el “acta de escrutinio” en cumplimiento del acto legislativo No, 02 de 6 de agosto de 2002 y la Resolución No. 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y se declarara que el periodo del Alcalde de Melgar iría desde el 17 de noviembre de 2003 hasta la mitad del tiempo que falte para llegar al 31 de diciembre de 2007; que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la elección del Alcalde de Melgar para el periodo 2004-2007 se encuentra enmarcada dentro de la segunda situación que considera el artículo 7º del acto legislativo 02 de 2002, y se extiende hasta el 31 de diciembre, y que la Sección 5ª del Consejo de Estado no ha proferido sentencia dentro del proceso radicado con el No. 730012331000200302313 01, razón por la cual los actos que declararon la elección del demandado se siguen reputando legales y no pueden ser desconocidos unilateralmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que conforme a la jurisprudencia solo es posible inaplicar por inconstitucional una norma jurídica cuando su contradicción con el ordenamiento constitucional salte a la vista, sin que se requiera sustentarla con mayores construcciones argumentativas o doctrinarias, caso en el cual es el funcionario judicial el llamado

aplicar dicha inconstitucionalidad, y que los pronunciamientos judiciales mencionados antes demuestran que la contradicción de la elección del Alcalde de Melgar para el periodo 2004 - 2007 con la Constitución no salta a la vista. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció la presunción de legalidad de actos administrativos que declaran elecciones, a instancias de la Procuraduría General de la Nación, quien le recomendó inaplicar por inconstitucionales las declaraciones de elección de alcaldes para periodos distintos a los previstos en el acto legislativo No. 02 de 2002, tal como se advierte en el oficio No. 1784 de 8 de septiembre de 2004 suscrito por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado; criterio que extendió en el oficio No. 225 de 11 de octubre de 2004 a los periodos de los Alcaldes que se encontraran en la situación anterior, aunque los Tribunales Administrativos hubieran dictado sentencia de primera instancia a su favor. Agregó que el Procurador General de la Nación reiteró los criterios anteriores en el oficio 0196 de 8 de marzo de 2005, que constituye una exhortación a desconocer la cosa juzgada y el Estado de derecho. Invocó como normas violadas los artículos 4º y 29 constitucionales, 84 del C. C. A., el “acta de escrutinio E-26 y la respectiva credencial E-28”. Como concepto de la violación, el actor manifestó que en un Estado de derecho solo es posible el funcionamiento de las instituciones si son obligatorias y

ejecutables las normas que profieren los organismos y autoridades competentes según la Constitución; que las normas que delimitan el poder de los gobernantes otorgan tranquilidad y seguridad jurídica y permiten presumir que las que profieren éstos se ajustan a la Constitución y que si su presunción de legalidad no es desvirtuada, todas las personas deben obedecerlas, pues de lo contrario incurren en responsabilidad, tal como lo indica el artículo 4º, inciso 2º, de la Constitución. Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció, mediante la expedición del acto acusado, la presunción de legalidad y la intangibilidad e inmutabilidad de la elección del Alcalde de Melgar para el periodo 2004 - 2007 y de la credencial que se le expidió para el mismo periodo, se extralimitó en sus funciones y violó el debido proceso, porque ninguna autoridad judicial ha anulado ni suspendido los actos anteriores; que por el contrario, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia de 30 de julio de 2004, denegó las pretensiones de nulidad de la elección del Alcalde Municipal de Melgar dentro de los procesos electorales seguidos en su contra y sostuvo que el periodo que le corresponde es el comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; Agregó que el acto que contiene el calendario electoral acusado no puede ser inaplicado porque no es ostensible su contradicción con la Constitución, condición necesaria, conforme a la jurisprudencia constitucional, para que opere tal figura jurídica, y que es al Consejo de Estado a quien corresponde en segunda instancia,

señalar cual es el periodo del Alcalde de Melgar. 1.2. Contestación de la demanda. La demandada, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Como razones de defensa manifestó que los fines del Estado establecidos en el artículo 2 de la Carta Política no se vulneraron porque el calendario electoral que expidió está conforme con las normas constitucionales y legales que regulan los periodos atípicos de Alcaldes; que al Acto Legislativo No. 2 de 2002 dispuso que los alcaldes municipales serían elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y que todos los alcaldes que inicien sus períodos entre la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo, 7 de agosto de 2002, y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007, y que los sucesores de estos se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Dispuso además que los Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del Acto Legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años, y que sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. Que el 26 de octubre de 2003 la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a elecciones de Alcaldes de los municipios con periodos institucionales normales mediante Resolución 4942 de 1º de noviembre de 2002, y para aprovechar la

misma infraestructura organizacional, estableció que en misma fecha se celebrarían elecciones de Alcalde en Melgar y otros municipios que tenían periodos atípicos; que utilizó en todos los municipios los mismos formularios y procedimientos, pero que ello no significa que los alcaldes elegidos en municipios con periodos atípicos tengan periodos iguales a los de periodo normal, pues los periodos de los primeros no pueden ser mas amplios que lo dispuesto por la Constitución. Que el periodo atípico del Alcalde de Melgar se originó en el hecho de que el Alcalde elegido el 26 de octubre de 1997 fue destituido antes de terminar su periodo, por lo que se celebraron elecciones el 29 de octubre, en que resultó elegido Alcalde Carlos Enrique Cartagena Urueña para un periodo personal de 3 años, comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 17 de noviembre de 2003, y que para reemplazar a este último se celebraron nuevos comicios el 26 de octubre de 2003, en los que de manera equivocada se declaró elegido a Moisés Carreño Monroy por un periodo de 4 años, desconociendo el artículo transitorio del acto legislativo No. 2 de 2002 y al artículo 314 constitucional, lo cual no purga la atipicidad del periodo. Para ilustrar el modo en que deben aplicarse los periodos atípicos de alcaldes citó pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, el primero, radicado con el número 0227 de 2003, y el segundo, de 16 de diciembre de 2003, así como el Comunicado de la Dirección de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia No. 14932 de 20 de octubre y Circular de 5 de noviembre de

2005 de la misma dependencia. Agregó que el calendario electoral no tiene las características de un acto administrativo, sino que fija “unos derroteros a los actores del proceso”. 1.3. Actuación procesal. Mediante auto de 1º de junio de 2004 la Sala admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional impetrada (fs. 32 a 34), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 34) y por estado a las partes (f. 34); como no fue posible notificar personalmente a la representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le hizo entrega a un empleado de dicha entidad del aviso de que trata el artículo 150 del C. C. A., junto con la demanda, sus anexos y copia auténtica del auto admisorio de la demanda (f. 35). Mediante auto de 12 de septiembre de 2005 la Sala dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación de la misma (f.54) y mediante auto de 27 de septiembre de 2005 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso pasar el expediente al Ministerio Público, en caso de que solicitara traslado especial, para que emitiera concepto de fondo (f. 56). 1.4. Alegatos. El demandante reiteró en sus alegatos los hechos y argumentos que expuso en la demanda y agregó que debía considerarse un hecho ocurrido con posterioridad a la misma, esto es, que el 8 de septiembre de 2005 el Consejo de Estado dictó sentencia dentro del proceso 730001233100020030231301 en la que declaró que

el periodo del Alcalde de Melgar es atípico. La circunstancia anterior, que en su opinión es una razón adicional para que se acceda a la nulidad del calendario acusado, demuestra que éste desconoció la presunción de legalidad de “la credencial” expedida a favor del Alcalde de Melgar para el periodo 2004 - 2007, que estaba vigente al momento de expedir dicho calendario, pues su nulidad no se había producido aún y que por tal razón, se violó el debido proceso; que independientemente del periodo que corresponda al Alcalde de Melgar, lo que se debe tener en cuenta para decidir este proceso son las circunstancias existentes al momento de expedirse el acto acusado y si el mismo se sujetó a las normas en que debía fundarse. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó a la Sala que se inhiba de decidir de fondo y subsidiariamente que deniegue las pretensiones de la demanda. Para sustentar las solicitudes anteriores manifestó que el acto por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló el calendario electoral para el Municipio de Melgar es un acto de trámite y no un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el acto acusado inicia la actuación administrativa electoral encaminado a la materialización de una decisión definitiva, que es el acto que declara la elección, único susceptible de demanda conforme al artículo 229 del C. C. A., y que, además el calenadario electoral “no es de aquellos actos de trámite susceptibles de ser demandados “conforme al artículo 50…”.

Que el acto acusado no lesiona ni desconoce derecho alguno del Alcalde de Melgar en ejercicio de funciones, pues el acto administrativo que podría afectar sus derechos es el que declare la elección de nuevo alcalde como culminación del procedimiento iniciado con la expedición del calendario electoral y tal declaración de elección es susceptible de ser suspendida como medida cautelar en sede judicial; que tampoco viola el artículo 29 constitucional, pues no desconoció el acto administrativo que declaró elección de alcalde de Melgar, pues éste fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa y tal decisión tiene efectos ex tunc es decir desde el origen del acto anulado y no ex nunc como lo pretende el demandante. Consideró aplicable al sub-lite los argumentos que expuso en la reposición del auto que declaró la suspensión provisional del acto calendario electoral en el caso de Sibundoy, Putumayo, conforme a los cuales el acto administrativo que incorpora el calendario electoral respecto de una determinada elección es un acto administrativo de carácter general que, no obstante, es de trámite y su nulidad no es susceptible de ser demandada judicialmente, y que la impugnación judicial de los actos administrativos de trámite o preparatorios o intermedios, “fuera de resultar contrario a la ley, podría poner en riesgo y peligro la actividad de la organización electoral en la preparación y realización de las jornadas electorales, pues la interferencia de la ciudadana por medio del aparato judicial impediría u obstaculizaría la realización de las elecciones-, que no sería otra cosa que poner en peligro la democracia misma.”

2. CONSIDERACIONES.

El demandante solicitó que se declare la nulidad del calendario electoral expedido

por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 6 de noviembre de 2005, mediante el cual se señalaron las fechas en que deberán adelantarse las distintas etapas del procedimiento administrativo orientado a la elección de Alcalde del Municipio de Melgar, por haber finalizado el periodo para el que fue elegido en las elecciones de 26 de octubre de 2003. Conforme al cargo formulado, los artículos 4 y 29 constitucionales y 84 del C. C. A., fueron violados, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, al convocar a elecciones de Alcalde de Melgar, desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo de 2 de noviembre de 2003, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Melgar declaró elegido Alcalde de esa localidad para el periodo 2004 - 2007, así como de la credencial que lo identifica como Alcalde de dicho municipio para el mismo periodo, normas jurídicas a las que debió sujetarse el acto acusado, por cuanto no habían sido declaradas nulas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.1. Cuestión previa. El acto administrativo acusado. La Sala examinará, en primer lugar, si el calendario electoral que fijó la Registraduría Nacional del Estado Civil es un acto de trámite o un acto administrativo definitivo, y si respecto del mismo procede el control de legalidad reclamado en la demanda que dio origen al proceso . La demandada sostiene que el calendario electoral no tiene las características de un acto administrativo, sino que fija “unos derroteros a los actores del proceso” y el Agente del Ministerio Público manifestó que el acto acusado, si bien es un acto

administrativo de contenido general, tiene el efecto de dar inicio e impulso a las distintas etapas del procedimiento administrativo que concluye con la expedición del acto administrativo definitivo que declara la elección, y que solo este último puede ser objeto de control judicial de legalidad conforme al artículo 229 del C. C. A. El acto acusado, cuya copia auténtica obra a folio 1 del expediente, suscrito por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene como título “Calendario Electoral por finalización del periodo del Alcalde Municipio de Melgar Tolima, Noviembre 6 de 2005” y señala las fechas, contadas desde el 19 de agosto hasta el 13 de noviembre de 2005, en que deberán cumplirse las etapas correspondientes a la inscripción de candidatos a la Alcaldía de Melgar, modificación de candidaturas inscritas, designación de jurados de votación, designación de comisiones escrutadoras, publicación de listas de jurados de votación, suspensión de actividades políticas, modificación de candidatos a Alcalde por muerte, ley seca, día de la elección, inmunidad de miembros de la Comisión Escrutadora y claveros, asistencia de los miembros de la Comisión Escrutadora a la sede, escrutinios municipales y escrutinios departamentales en caso de apelación. Señala luego, como antecedentes de hecho y soporte constitucional y legal, los siguientes: “Periodo del anterior mandatario (Nov 17/2000-Nov 16/2003). Periodo actual (Nov 17/2003 - Diciembre 8/2005). Cumplimiento artículo 7, transitorio, del acto legislativo 02 de 2002. Alcance de los fallos de 22 de julio y 19 de agosto del

presente año. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (Periodos Alcalde de Chimichagua y Becerril, Cesar). Concepto No. 1653 de 20 de marzo de 2003, Consejo Nacional Electoral. Circular de Noviembre 5 de 2003, Ministerio del Interior y Justicia. Directiva unificada No. 011 de 28 de noviembre de 2003, del Procurador General de la Nación. Oficio No. 184 de septiembre 3/2004, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.” Es evidente para la Sala que el documento examinado contiene un acto administrativo, por cuanto expresa una manifestación unilateral de voluntad de la Registraduría Nacional del Estado Civil que produce, entre otros efectos jurídicos, los siguientes: genera obligaciones a cargo de los funcionarios de la misma entidad encargados de los trámites y procedimientos señalados en el acto acusado, habilita a los funcionarios que tienen competencias para designar miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y claveros a ejercerlas dentro de los términos señalados y faculta a los ciudadanos para inscribirse como candidatos a la Alcaldía y para ejercer su derecho al voto. Las competencias y obligaciones de los funcionarios mencionados, así como los derechos de los ciudadanos a que aludimos antes, solo podrán cumplirse o ejercerse en las condiciones y términos que señala el acto acusado. Tal acto administrativo es una norma jurídica de carácter general que regula el marco temporal dentro del cual deberán adelantarse las distintas etapas del procedimiento administrativo a que se refiere, lo cual determina que, tanto los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil como las demás

autoridades competentes para intervenir en el procedimiento electoral y los ciudadanos para ejercer sus derechos políticos, están sujetos a las condiciones temporales que el mismo establece para el ejercicio de sus competencias, obligaciones y facultades. Y si dicho calendario electoral viola las normas jurídicas superiores a los que está sujeta, V.gr., las normas constitucionales que señalan los periodos de los funcionarios de elección popular, estará afectado por un vicio que lo hace anulable y su nulidad podrá demandarse de manera autónoma ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El argumento de la demandada y el Agente del Ministerio Público de que el acto acusado es un acto de trámite respecto del que declare la elección de Alcalde de Melgar y de que solo el último puede ser objeto de demanda autónoma de nulidad conforme al artículo 229 del C. C. A., no es de recibo, porque dicho artículo prescribe que para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Y está claro que el acto que fija el calendario electoral examinado, como su nombre lo indica, se circunscribe a regular una futura elección. Se trata de un acto administrativo de contenido electoral contra el cual procede la acción de nulidad simple de carácter electoral. El contenido general del acto administrativo acusado no es óbice para reconocer que el mismo tiene simultáneamente contenido particular y concreto en cuanto la elección de un nuevo alcalde modifica el periodo para el que la Comisión

Escrutadora Municipal de Melgar declaró elegido Alcalde de esa localidad a Moisés Carreño Monroy en las elecciones de 26 de octubre de 2003, pues extinguiría la situación jurídica concreta en virtud de la cual representa al Municipio, ejerce las competencias que la Constitución y la ley le asignan al cargo y disfruta de los derechos y prestaciones que le corresponden al mismo. Por tanto, el alcalde afectado por tal decisión puede, en su caso, demandar igualmente la nulidad del mismo y el restablecimiento de sus derechos. El hecho de que el acto acusado pueda ser controlado judicialmente no implica, como lo afirmó el Agente del Ministerio Público, ningún atentado a la democracia ni la posibilidad de que los ciudadanos puedan impedir el normal funcionamiento de la Organización Electoral; por el contrario, constituye una posibilidad legítima de defensa de sus derechos, cuando ocurre el caso de que la Organización Electoral acorta o extiende los periodos constitucionales de los funcionarios de elección popular, pues los ciudadanos interesados en ejercer su derecho a elegir o a ser elegido pueden ejercer acciones contenciosas de modo oportuno, sin esperar a que transcurra todo el procedimiento administrativo electoral y se declare la respectiva elección para reclamar sus derechos. 2.2. Procedibilidad de la acción de nulidad contra el acto acusado. El demandante manifestó de modo expreso en la demanda que no pretende tomar partido o fijar posición en relación con el tema de los periodos atípicos, ni cual es el que conforme a la Constitución corresponde al Alcalde de Melgar, lo que debe ser definido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 25), y que el cargo

que formula es el desconocimiento de la presunción de legalidad del acto que declaró elegido al Alcalde de Melgar, que implica su violación como norma jurídica a la que debía sujetarse el acto acusado, al igual que la violación del principio del debido proceso. Dado que el cargo que formuló el demandante no alude a la situación jurídica particular del Alcalde de Melgar, por parte del acto acusado, sino a la legalidad de éste último, que tiene carácter particular y general así como contenido electoral, es evidente que en su contra procede la acción de simple nulidad instaurada, establecida en el artículo 84 del C. C. A., aunque el cargo formulado está dirigido a desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Melgar declaró elegido el 3 de noviembre de 2003 al Alcalde de dicha localidad, y el modo en que tal desconocimiento implica la violación del artículo 29 constitucional. Sobre la procedencia de la acción de nulidad contra los actos de contenido electoral y la competencia de la Sección Quinta para conocer de las acciones de nulidad que se ejerzan en su contra, manifestó la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 9 de julio de 1.997, Radicación número: S-712, lo siguiente: “…Con fundamento en la facultad otorgada por el Art. 96 - 7 ibídem, reiterada en los artículos 35 - 5 y 36 de la Ley 270 de 1.996, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo 39 de 1.990 asignó a la Sección Quinta, entre otras

atribuciones, la de conocer de los procesos de nulidad de actos de contenido electoral, definidos en proveído fechado a 3 de noviembre de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo “como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos”. - (Expediente No.3104).- En el presente caso el acto acusado es la Resolución No.62 de 1.996, expedida por el Consejo Nacional Electoral para revocar parcialmente el Acto declaratorio de la elección del Alcalde de Fresno producido por la Comisión Escrutadora Municipal con fecha octubre 24 de 1.995, solo “...en lo que tiene que ver con la fecha de vencimiento del período como Alcalde, ya que esta indica “para el resto del período de 1995 a 1.997” “, pues determinó como tal el comprendido entre el 25

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