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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00017-01(3869)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00017-01(3869)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CARRERA ADMINISTRATIVA - Provisión de cargos en provisionalidad o en encargo con fundamento en el artículo 8 de la ley 446 de 1998 / PROVISION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Vigencia de la Ley 446 de 1998 no obstante su derogatoria / REGIMEN DE TRANSICION - Provisión de cargos en carrera administrativa. Marco legal / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL - Eventos de procedencia en cargos de carrera administrativa. Marco legal La Resolución 0255 de 2004 fue expedida por el Director del SENA Regional Cauca el 23 de septiembre de 2004 y dispone en el artículo primero el nombramiento provisional de Lucy Ramírez Embús en el cargo de Profesional Grado 18; en el artículo 2º, indica que se expide de acuerdo con la autorización contenida en el memorando 2021-31859 de 23 de septiembre de 2004 de la Secretaría General del SENA y en el artículo 3º, que rige a partir de la fecha de su expedición. La Resolución anterior no expresa cual es su fundamento legal pero de lo expresado por el demandante, la demandada y el Director del SENA Regional Cauca, así como de los documentos allegados al proceso, se infiere que se expidió teniendo en cuenta el artículo 8º de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. La Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial 43.320 de 12 de junio de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, reglamentó los eventos en que proceden los encargos y los nombramientos provisionales para proveer cargos de carrera administrativa

que estén vacantes. El Presidente de la República hizo uso de las facultades conferidas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, el 17 de marzo de 2005, fecha en que dictó los Decretos 760, 770 y 785; el 21 de abril de 2005 profirió el Decreto 1227 de 2005, y el 26 de octubre de 2005 el Decreto 3820. Si el artículo 54 dispuso que mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa, vigentes al momento de la promulgación de la ley y el Presidente solo comenzó a desarrollar dichas facultades en marzo de 2005, es evidente que el 23 de septiembre de 2004, fecha en que se expidió el acto acusado, seguía produciendo efectos jurídicos el artículo 8 de la Ley 443 de 1998. El hecho de que el artículo 57 de la Ley 909 de 2004 hubiera establecido que “en todo caso, se conservarán y se respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, a la fecha de vigencia de esta ley” es otra poderosa razón para sostener que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 regía en la fecha de expedición del acto acusado y sigue rigiendo la situación fáctica que es materia de éste proceso. Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998, estaba vigente al momento de expedirse el acto

acusado, por tanto, es la norma jurídica que regula la controversia sub judice y por ello procede el estudio de fondo del cargo relacionado con su violación. Cabe señalar que los decretos expedidos por el Gobierno para reglamentar la Ley 909 de 2004 invigentes cuando se expidió el acto acusado, no modifican sustancialmente lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 443 de 1998.

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO DEL SENA - Procedencia.

Supuestos de procedencia de nombramiento provisional con servidor no inscrito en carrera administrativa / NOMBRAMIENTO PROVISIONALNulidad. Improcedencia cuando empleados de carrera administrativa reúnen requisitos para desempeñar el cargo / ENCARGO - Empleo de carrera administrativa. Eventos de procedencia / EMPLEADO DE CARRERADerecho preferencial a ser encargado en empleo de carrera administrativa mientras se convoca a concurso El demandante afirmó que la Dirección de la Regional Cauca del SENA nombró provisionalmente a la demandada, quien no era empleada de carrera de la entidad, en el cargo de carrera “Profesional Universitario Grado 18” y omitió encargar en el mismo a cualquiera de los empleados de carrera que reunían los requisitos para desempeñarlo, y que por ello se violó el artículo 8 de la Ley 443 de

1998. La demandada y el Director de la Regional Cauca del SENA, quien coadyuva la oposición a las pretensiones de la demanda, afirman que el nombramiento provisional mencionado es legal porque ninguno de los empleados

de carrera de la Regional cumplía con el perfil establecido por el SENA, condición

necesaria, a su juicio, para ser encargado en el empleo vacante de carrera administrativa, de acuerdo con los Decretos del Gobierno Nacional 1567 de 1998 y 1572 del mismo año. Al comparar el artículo 8 de la Ley 448 de 1998 y el artículo 3º del Decreto 1572 del mismo año que lo reglamenta se advierte que mientras el primero dispone que para proveer empleos de carrera vacantes los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados si acreditan los requisitos para su desempeño, el Decreto Reglamentario dispone que “tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales cargos si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño”. A menos que se entienda que el perfil para el desempeño del cargo exigido en el decreto reglamentario es parte integrante de los requisitos exigidos para el mismo efecto por el decreto reglamentado, aquél resulta abiertamente ilegal, porque exige condiciones para ser encargado que exceden las previstas en éste. La Sala examinará las pruebas allegadas al proceso para determinar si alguno de los empleados de carrera vinculados a la Regional Cauca del SENA cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Profesional Grado 18 por las disposiciones vigentes al momento de expedición del acto acusado y solo considerará obligatorias las condiciones referidas al perfil para el desempeño del cargo en la medida en que estén previstas como requisitos para tal efecto en las mencionadas disposiciones. Para la Sala, las consideraciones anteriores con fundamento en el análisis de las pruebas que informan el proceso, que son motivo suficiente para dar prosperidad

a la acusación de violación del artículo 8 de la Ley 443 de 1998, en cuanto estableció que solo procedía el nombramiento provisional para proveer un cargo de carrera en el evento de que no existan empleados vinculados a la carrera administrativa que cumplan con los requisitos para su desempeño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00017-01(3869)

Actor: ALEYDA MURILLO GRANADOS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1. 1. La demanda La demandante, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0255 de 23 de septiembre de 2004, mediante la cual la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Cauca, nombró provisionalmente a Lucy Ramírez Embús en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 y que se ordene proveer el cargo mencionado por el procedimiento previsto legalmente.

Para fundamentar fácticamente la demanda afirmó que mediante Resolución No. 0255 de 23 de septiembre de 2004 la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Cauca, nombró en provisionalidad a Lucy Ramírez Embús

en el cargo de Profesional Universitario Grado 18, Grupo de Promoción y Relacionamiento Corporativo, quien se posesionó el día 24 del mismo mes; que la Resolución No. 0081 de 30 de enero de 2004 proferida por la misma entidad estableció como requisitos para ocupar dicho cargo tener título profesional universitario relacionado con el área de desempeño y título formación avanzada o de postgrado; que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 dispone que para proveer la vacante de un cargo de carrera, mientras se adelanta el concurso respectivo, debe encargarse a un empleado vinculado a la carrera administrativa que cumpla los requisitos para su desempeño y solo si ello no es posible puede proveerse mediante nombramiento provisional; y que la demandada fue nombrada en el cargo mencionado pese a que los señores Argenis Margoth Vargas López, Alvaro Cabrera Moreno, Jaime Franco Posada y Fernando Alfonso Escobar, estaban vinculados a la carrera administrativa y cumplían los requisitos para desempeñarlo. Citó como violados los artículos 125 constitucional y 8 de la Ley 443 de 1998. Como concepto de la violación expresó que el artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a los cargos de carrera administrativa debe realizarse conforme a las condiciones que fije la ley y que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 dispone que la administración solo podrá nombrar provisionalmente, para proveer cargos de esa naturaleza que se encuentren vacantes, cuando no existan en la planta de personal de la entidad respectiva empleados inscritos en carrera administrativa que reúnan los requisitos para su desempeño.

Agregó que en la fecha en que se expidió la resolución acusada varios empleados de la Regional Cauca del SENA estaban vinculados a la carrera administrativa y cumplían los requisitos para ser encargados en el empleo en que fue nombrada provisionalmente la demandada y que como ésta no estaba vinculada a la carrera administrativa ni reunía los requisitos para el desempeño del cargo, era inelegible y por ello se configuró la causal de nulidad del nombramiento establecida en el artículo 228 del C. C. A. 1. 2. Contestación de la demanda. 1. 2. 1La demandada, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió que fue nombrada provisionalmente mediante la resolución que señaló la demandante en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 y negó que el mismo hiciera parte del Grupo de Promoción y Relacionamiento Corporativo. Afirmó que la Resolución No. 0081 de 30 de enero de 2004 estableció como requisitos para ocupar el cargo mencionado no solo los de tener título profesional universitario relacionado con el área de desempeño y título de formación avanzada o de postgrado como afirmó la demandante sino, además, tener 24 meses de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo; que la nominadora tuvo en cuenta dichos requerimientos y por ello decidió nombrar a una persona cuyo perfil corresponde al de una profesional con formación en ciencias sociales, preferiblemente con postgrado en disciplinas relacionadas, con formación en docencia y experiencia en administración, planeación y coordinación de centros de formación profesional, con habilidades gerenciales, conocimiento del medio

económico, relaciones con el sector externo y con dominio de la actividad docente, y que como los empleados de carrera de la Regional no cumplían esos requisitos no procedía el encargo sino el nombramiento en provisionalidad. Señaló que el Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 443 y del Decreto Ley 1567 del mismo año, dispuso en su artículo 3º que mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera y se requiera su provisión temporal, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados si acreditan los requisitos de estudio y experiencia y el perfil para su desempeño, y que solo si no los acreditan se hará nombramiento provisional. Describió las funciones del cargo y las normas que las establecen y afirmó que su desempeño requería de una persona que tuviera el perfil establecido por el SENA en las Resoluciones 01397, 01398 y 01399 de 2004 que corresponden al suyo; afirmó que el Coordinador del Subgrupo de Gestión Humana de la Regional Cauca revisó las hojas de vida de los empleados de carrera y certificó que ninguno de ellos tenía el perfil requerido para el cargo de Profesional Universitario Grado 18 y que por ello se solicitó a la Secretaria General de esa entidad autorización para nombrar a la demandada, la cual le fue concedida. Describió finalmente, de manera detallada, su formación profesional y su experiencia laboral para demostrar que tenía el perfil necesario para ser nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 de la Regional Cauca del SENA. 1. 2. 2 El señor José María Arboleda Castrillón, Director del SENA - Regional

Cauca, solicitó que se le tuviera como coadyuvante para oponerse a las pretensiones de la demanda y manifestó que el Decreto 249 de 28 de enero de 2004, que modificó la estructura del SENA, estableció en la Regional Cauca una Dirección y 3 Centros de formación profesional y en el artículo 3º estableció las funciones que corresponde desarrollar a las Direcciones Regionales y al Distrito Capital; que con fundamento en el Decreto anterior se dictó el Decreto 250 de 28 de enero de 2004 que solo creó 2 cargos de Profesional Universitario Grado 18 en la Regional Cauca, uno para apoyar las funciones administrativas y otro para apoyar las misionales, y que como tales funcionarios son la mano derecha del Director Regional, se les exige preparación académica, idoneidad y experiencia. Que la Dirección General del SENA vinculó el Profesional Universitario Grado 18 que apoyaría la función administrativa y que para nombrar al otro, la Dirección Regional definió su perfil teniendo en cuenta las directrices trazadas por la Dirección General de la entidad que estableció como requisitos generales para desempeñarlo, tener título profesional universitario, título de formación avanzada o postgrado y 24 meses de experiencia profesional específica o relacionada y dispuso que el título profesional debía corresponder al área de las ciencias sociales, el postgrado preferiblemente a disciplinas relacionadas con formación en docencia y la experiencia en actividades de control y coordinación de los centros, sistema nacional de formación para el trabajo, proyectos y empleo; y para garantizar el cumplimiento de las funciones del cargo exigió experiencia específica o relacionada con funciones de dirección y administración de entidades y centros

de formación, así como habilidades gerenciales relacionadas con el medio externo y conocimientos del medio socio económico. Agregó que los empleados de carrera de la Regional, señores Fernando Alfonso Escobar Quirá, Argenis Margota Vargas López y Jaime Franco Posada cuya formación profesional y experiencia describió, no tenían el perfil que el artículo 3º del Decreto 1572 de 1998 requiere para el desempeño del cargo, pues aunque tenían una larga trayectoria como docentes no habían desempeñado cargos de dirección o administración. Advirtió que la Resolución 01247 de 22 de junio de 2004 expedida por la Dirección General de SENA ratificó en su artículo 4 la decisión de la Regional relacionada con la asignación de funciones al cargo mencionado. Describió finalmente de manera detallada la formación académica y experiencia de la demandada, para demostrar que fue nombrada provisionalmente en el cargo porque cumplía con los requisitos y el perfil para desempeñarlo. 1. 3 Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto de 12 de septiembre de 2005 (fs. 30 y 31 del cuaderno principal) que se notificó por estado (f. 31 ibídem), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 31 ibídem) y a la demandada (f. 223 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (f. 224 y 225). El proceso se fijó en lista durante el término de ley (f. 226 ibídem) y mediante auto de 23 de noviembre de 2005 se aceptó el desistimiento del incidente de nulidad que

había propuesto el apoderado de la demandada y se dispuso tener como coadyuvante al señor José María Arboleda Castrillón, en su condición de Director del SENA (fs. 256 a 258 ibídem). Mediante auto de 2 de diciembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas (fs. 260 y 261 ibídem); se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 19 de enero de 2006 (f 270 ibídem) y mediante auto de 16 de febrero de 2006 se ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 301 ibídem). 1.4 Alegatos. La demandada, mediante apoderado, reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda, así como los que expuso el Director de la Regional Cauca del SENA quien actúa como coadyuvante para oponerse a las pretensiones de la misma (fs. 272 a 285 del cuaderno principal). El coadyuvante mencionado, por su parte, reiteró los hechos y argumentos expuestos en su escrito de solicitud de coadyuvancia y agregó algunas explicaciones para demostrar que las exigencias de requisitos específicos para el desempeño de cargos no obedecen a una actitud caprichosa sino a la necesidad de contar con personal competente en todos los niveles de la organización, pues quien termina estudios académicos no es necesariamente competente para desempeñar cualquier puesto de trabajo. Trascribió algunos conceptos sobre competencias laborales y concluyó que para ocupar un cargo se requiere, además de conocimientos básicos, experiencia y

actitudes personales que garanticen el desempeño satisfactorio del trabajador y que tales consideraciones inspiraron la designación de la demandada, quien ha laborado durante más de 30 años al servicio del SENA (fs. 295 a 300 ibídem). La demandante no presentó alegatos. 1. 5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público advirtió en su concepto que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 citado como norma violada fue derogado por la Ley 909 de 2004 que entró en vigencia el día 23 de septiembre de 2004, fecha en que se publicó en el Diario Oficial No. 45.680 y en que se expidió el acto acusado. Que como el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impone a los jueces decidir acerca de la legalidad del acto administrativo acusado teniendo en cuenta las normas jurídicas citadas por el demandante, que en este caso están derogadas, resultaría en principio imposible ejercer control de legalidad sobre dicho acto, pero que sin modificar la voluntad del demandante ni la pretensión que formuló es posible adecuar ésta, formulada en defensa de la legalidad abstracta, y estudiar la legalidad del acto acusado frente a la Ley 909 de 2004 que era la norma vigente en el momento en que dicho acto se expidió. Agregó que la Ley 909 de 2004 no previó la figura del nombramiento provisional para proveer cargos de carrera administrativa vacantes, sino que estableció en el artículo 24, que debía ser encargado un empleado de carrera durante no más de 6 meses mientras se surte el proceso de selección y una vez convocado, siempre

que acredite los requisitos para el ejercicio del cargo, posea las aptitudes y cualidades para su desempeño, no haya sido sancionado durante el último año, su última evaluación sea sobresaliente, se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior y reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma; en caso de que no los acredite se encargará al empleado que, acreditándolos, desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. Concluyó que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 se violó porque el SENA no encargó en las condiciones allí previstas sino que nombró provisionalmente a un empleado, y por ello se debe declarar la nulidad impetrada en la demanda.

2. CONSIDERACIONES La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0255 de 23 de septiembre de 2004, mediante la cual la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Cauca, nombró a Lucy Ramírez Embús en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 y que se ordene proveer el cargo mencionado por el procedimiento previsto legalmente.

Afirmó que fueron violados tanto el artículo 125 constitucional que establece que el ingreso a los cargos de carrera administrativa debe realizarse conforme a las condiciones que fije la ley, como el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 que dispone que solo podrán efectuarse nombramientos provisionales para proveer empleos de carrera vacantes mientras se adelantan los respectivos concursos, cuando no existan en la planta de personal de la entidad respectiva empleados inscritos en carrera administrativa que reúnan los requisitos para su desempeño, porque se

nombró provisionalmente a la demandada quien no era empleada de carrera del SENA, siendo que en la Regional laboraban empleados de carrera que cumplían con los requisitos para desempeñar el cargo. Como el Agente del Ministerio Público sostiene que cuando se expidió el acto acusado el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 en que se funda estaba derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004 y que el control judicial de los actos de la administración solo puede ejercerse respecto de normas jurídicas vigentes, la Sala, para determinar si procede estudiar de fondo el cargo de violación del primero de los artículos citados, precisará previamente si estaba vigente en la fecha en que se expidió el acto acusado. 2.1. Norma legal vigente sobre la provisión de cargos de carrera administrativa vacantes en la fecha de expedición del acto acusado. El artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 que subrogó los artículos 11 y 12 del Código Civil establece que “la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada” y que “la promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción”. El artículo 53 ibídem dispone que se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior “cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.” La Resolución No. 0255 de 2004 fue expedida por el Director del SENA Regional

Cauca el 23 de septiembre de 2004 y dispone en el artículo primero el nombramiento provisional de Lucy Ramírez Embús en el cargo de Profesional Grado 18; en el artículo 2º, indica que se expide de acuerdo con la autorización contenida en el memorando No. 2021-31859 de 23 de septiembre de 2004 de la Secretaría General del SENA y en el artículo 3º, que rige a partir de la fecha de su expedición (folio 28). La Resolución anterior no expresa cual es su fundamento legal pero de lo expresado por el demandante, la demandada y el Director del SENA Regional Cauca, así como de los documentos allegados al proceso, se infiere que se expidió teniendo en cuenta el artículo 8º de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios. La Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320 de 12 de junio de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, reglamentó los eventos en que proceden los encargos y los nombramientos provisionales para proveer cargos de carrera administrativa que estén vacantes. El 23 de septiembre de 2004, fecha de expedición de la resolución acusada, se publicó en el Diario Oficial No. 45.680 la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” cuyo artículo 58 dispuso que regiría a partir de su publicación y derogaba la Ley 443 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias, a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82. No obstante, el artículo 54

ibídem estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “Régimen de transición. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa, vigentes al momento de la promulgación de esta ley. Una vez entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformada en virtud de la presente ley, se encargará de continuar directamente o a través de sus delegados, las actuaciones que, en materia de carrera administrativa, hubieren iniciado la Comisión Nacional, las Comisiones Departamentales o del Distrito Capital del Servicio Civil, las Unidades de Personal y la Comisiones de Personal, a las cuales se refería la Ley 443 de 1998. Ordenará la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de aquellos funcionarios que habiendo cumplido con los requisitos no hayan sido inscritos por no estar conformada la Comisión Nacional del Servicio Civil. Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del término de seis (6) meses siguientes a su instalación, estudiará y resolverá sobre el cumplimiento del principio constitucional del mérito, en los procedimientos de selección efectuados antes de la ejecutoria de la Sentencia C-195-94 de 1994, en relación con los instructores de tiempo parcial del Sena, hoy denominados instructores de tiempo completo, respecto de los cuales no se hubiere pronunciado mediante acto administrativo y tomará las decisiones sobre el cumplimiento del requisito de mérito y consecuencialmente definirá acerca de su inscripción en la Carrera. Hasta

tanto se produzca el pronunciamiento definitivo de la Comisión sobre su situación frente a la Carrera, los empleados vinculados mediante los citados procedimientos de selección solo podrán ser retirados con base en las causales previstas en esta ley, para el personal inscrito en Carrera.” (Las negrillas y las subayas son de la Sala) El artículo 53 ibídem, invistió de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley, para expedir normas con fuerza de ley que contengan: 1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones; 2. El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente Ley; 3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente Ley, con excepción del Congreso de la República; 4. El sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; 5. Las normas que modifiquen el sistema específico de carrera para los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; 6. Las normas que regulen el sistema específico de carrera administrativa para los empleados públicos que prestan sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El Presidente de la República hizo uso de las facultades anteriores el 17 de marzo

de 2005, fecha en que dictó los Decretos Nos. 760 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, 770 “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004” y 785 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”; el 21 de abril de 2005 profirió el Decreto No. 1227 de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004y el Decreto-Ley 1567 de 1998” y el 26 de octubre de 2005 el Decreto No. 3820 “Por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005.” Si el artículo 54 dispuso que mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa, vigentes al momento de la promulgación de la ley y el Presidente solo comenzó a desarrollar dichas facultades en marzo de 2005, es evidente que el 23 de septiembre de 2004, fecha en que se expidió el acto acusado, seguía produciendo efectos jurídicos el artículo 8 de la Ley 443 de

1998. El hecho de que el artículo 57 de la Ley 909 de 2004 hubiera establecido que “en todo caso, se conservarán y se respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, a la fecha de vigencia de esta ley” es otra poderosa razón para sostener que el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 regía en la fecha de expedición del acto acusado y sigue rigiendo la situación fáctica que es materia de éste proceso. Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que el artículo 8 de la Ley 909 de 2004 estaba vigente al momento de expedirse el acto acusado, por tanto, es la norma jurídica que regula la controversia sub judice y por ello procede el estudio de fondo del cargo relacionado con su violación. Cabe señalar que los decretos expedidos por el Gobierno para reglamentar la Ley 909 de 2004 invigentes cuando se expidió el acto acusado, no modifican sustancialmente lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 433 de 1998; en efecto, el artículo 8º del Decreto No. 1227 de 21 de abril de 2005. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998”, dispone: “Artículo 8. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo

autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso n

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