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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00019-01(3873)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00019-01(3873)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Procedencia. Falta de competencia para revocar acto declaratoria de elección / PERIODO DE ALCALDE - Nulidad del acto que fijo calendario electoral recortando su periodo / CALENDARIO ELECTORAL - Naturaleza del acto. Supuestos de procedencia de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedencia para demandar acto que recortó periodo de alcalde / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia. Nulidad del revocado con falta de competencia del funcionario Advierte la Sala que los cargos formulados se fundan en la premisa de que el acto administrativo mediante el cual Comisión Escrutadora Municipal de La Pintada declaró elegido al demandante para el periodo 2004–2007 estaba vigente y surtiendo la plenitud de sus efectos en la fecha en que se profirió el acto acusado. Tal premisa es correcta, pues conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el contenido del acto que declaró la elección del demandante como Alcalde de La Pintada y fijó el periodo que le correspondía obligaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mientras no hubiera sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y si dicha entidad consideraba que el periodo señalado no se ajustaba a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debió demandar la nulidad parcial del acto administrativo en que estaba contenido, en ejercicio de la acción de nulidad electoral. Ahora, para la Sala es evidente que el acto acusado revocó parcialmente el acto administrativo

de contenido particular modificando la declaración de la elección del demandante como Alcalde de La Pintada, puesto que limitó el periodo de 4 años para el que éste fue declarado elegido, declaró la terminación anticipada de dicho periodo, convocó a elecciones el 30 de octubre de 2005 y rompió el vínculo jurídico en virtud del cual el demandante representaba legalmente al municipio, ejercía las competencias constitucionales y legales de los alcaldes y derivaba los sueldos y prestaciones sociales que le correspondían en tal condición. Y que la Registraduría Nacional del Estado Civil no era competente para revocar el acto mencionado porque, de acuerdo con el 69 del Código Contencioso Administrativo, esa facultad corresponde a los mismos funcionarios que lo expidieron, o a sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en los eventos allí previstos, y la demandada no fue la autoridad que profirió el acto ni es superior jerárquico de la Comisión Escrutadora Municipal que lo hizo. Las razones anteriores son suficientes para dar prosperidad a los cargos examinados y declarar la nulidad del acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2.006) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00019-01(3873)

Actor: JAIR DE JESUS CASTILLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PINTADA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de los oficios Nos.

DGE - 00568 de 27 de abril de 2005 y RDE-001315 de 20 de Septiembre de 2004 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como del calendario electoral por finalización del periodo del alcalde del Municipio de La Pintada, Departamento de Antioquia, previsto para el 30 de octubre de 2005 proferido por la misma entidad, y que se le restablezca en su derecho, ordenando a la demandada suspender definitivamente las elecciones programadas en los actos anteriores. Para sustentar fácticamente la demanda, afirmó que el 29 de octubre de 2000 se realizaron elecciones para alcalde en el Municipio de La Pintada y que el 31 de octubre del mismo año la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido en dicho cargo al señor Reinaldo Gil para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, como consta en el formulario E-26 y en el acta de posesión del elegido de 10 de noviembre de 2000 ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Bárbara. Que el 26 de Octubre de 2003 se celebraron comicios para elegir alcalde de La Pintada para el periodo 2004 - 2007, como lo dispuso el calendario ordinario y general de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde, formulario E-26, suscrito el 28 de octubre de 2003

por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, consta que el señor Jair de Jesús Castillo fue declarado elegido Alcalde Municipal de La Pintada por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2004 - 2007 y que el 29 de octubre del mismo año la Organización Electoral le extendió la credencial que lo acredita como alcalde popular para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Que el Juez Civil Municipal de Santa Bárbara se negó a posesionarlo, por lo que el 27 de noviembre de 2003 le solicitó que le explicara la razón de ello, ante lo cual el Juez le respondió el 28 de noviembre de 2003 que la credencial que presentó “da cuenta de un periodo distinto al comprendido entre el 2004 y el 2007 que no resulta incompatible con el anterior, por lo cual es viable la toma de juramento y del cargo para una fecha anterior, que si bien los alcaldes y gobernadores elegidos después del 29 de octubre de 2000 y hasta el 6 de agosto de 2002, tienen un periodo de 3 años, a diferencia de sus sucesores cuyo periodo se extiende hasta el 31 de diciembre del año 2007, de esto no se colige que el periodo del señor Gil Mira, vencía el 10 de noviembre del presente año. El acta de posesión da cuenta del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003 si este señor ejerció sus funciones como alcalde municipal antes del primero de enero de 2001, esta situación que podría ser cuestionada jurídicamente, no posibilita al juzgado Civil Municipal de Santa Bárbara, para que

por medio de un acto arbitrario genere una situación irregular, al no respetar el tiempo para el cual la comunidad de La Pintada, democráticamente, eligió precisamente al señor Gil Mira." Agregó que, mediante Decreto No. 1923 de 24 de diciembre de 2003, el Gobernador de Antioquia designó como alcalde encargado del Municipio de La Pintada, al señor Juan Fernando Chaverra Palacio quien se posesionó en el cargo en la misma fecha ante la Notaría del Municipio de Valparaíso. Que hizo una petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada el 20 de abril del año 2005 y ésta le respondió mediante oficio No. DGE-00568 de 27 de abril de 2005 a través del cual le allegó copia del oficio No. RDE001315 de 20 de Septiembre de 2004, y que “es en esta fecha, en donde…se le comunica oficialmente la fijación del Calendario electoral para el Municipio de La Pintada. En este Acto Administrativo se le informa además…el Calendario electoral dispuesto, allegándole copia del mismo.” Que, al considerar su periodo como atípico, la entidad demandada desconoce que no hay acto administrativo que así lo indique; que los anteriores alcaldes tuvieron periodos constitucionales, y que el 15 de julio de 2005 interpuso acción de tutela contra aquella y solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos que convocan a elecciones en el Municipio de La Pintada, mientras se interpone la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata esta demanda. Como normas violadas citó el preámbulo y los artículos 1, 29 y 40 de la

Constitución, y los artículos 3, 28, 73 Y 74 del Código Contencioso Administrativo, y como concepto de la violación afirmó: 1) Que los actos acusados no se sujetaron a las normas en que debieron fundarse, tales como el preámbulo y los artículos 1, 29 y 40 de la Constitución que establecen los principios del Estado Social de Derecho, de soberanía popular, de democracia participativa y los derechos a elegir y ser elegido, porque desconocen la voluntad expresada el 26 de octubre de 2003 en las urnas por los ciudadanos de La Pintada de que su alcalde fuera elegido para el periodo 2004-2007, avalada por las autoridades que le expidieron su credencial. 2) Que los actos acusados, de naturaleza mixta en cuanto inciden en el electorado de modo general al tiempo que modifican situaciones jurídicas particulares y concretas creadas a su favor, violaron el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional, porque para su expedición no se siguió un procedimiento administrativo orientado a establecer su periodo de gobierno, ni fue convocado a ejercer el derecho de audiencia y contradicción en defensa de una situación jurídica que adquirió lícitamente como lo ordenan los artículos 3º y 28 del

C. C. A. Que, además, violaron reglas jurídicas aplicables al asunto, como el acto administrativo que lo declaró elegido Alcalde de La Pintada para el periodo 20042007 que, por no haber sido declarado nulo, es válido, eficaz, oponible y se presume legal; y que el demandado, de manera errada, denegó los recursos de

vía gubernativa por considerar que los actos acusados son de carácter general. 3) Que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, porque revocaron una situación jurídica particular y concreta originada en su elección por voluntad popular como Alcalde de La Pintada para un periodo de 4 años, sin seguir el procedimiento establecido en los artículos 73 y 74 del C. C. A., conforme a los cuales se le debió comunicar el procedimiento de la revocación, se le debió permitir el ejercicio del derecho de audiencia y contradicción y se le debió pedir su consentimiento expreso y escrito para proferir los actos acusados. Que la demandada no recurrió a la sede judicial para dejar sin efectos los actos revocados, y que al proferir los actos acusados violó el artículo 40 de la Constitución que establece el derecho a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, el artículo 314 ibídem que señala que los alcaldes municipales serán elegidos para periodos institucionales de 4 años, así como sus derechos laborales señalados en la Ley 49 de 1987, el Decreto 3574 de 2003, el Decreto Reglamentario 1001 del 1988, la Ley 136 de 1994 y demás normas concordantes. Que la demandada no podía, mediante los oficios acusados, revocar un acto administrativo declarado por la Comisión Escrutadora Municipal de La Pintada porque no es su superior jerárquico, ni invocar sin fundamento alguno, la excepción de inconstitucionalidad para efectuar una revocatoria directa.

  1. Que los actos acusados violaron el Acto Legislativo No. 2 de 2002, en cuanto

establece que los periodos de los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 se iniciarán el 1º de enero de 2004. Solicitó la suspensión provisional de los actos acusados con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. 1.2. Contestación de la demanda. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Afirmó que el señor Reinaldo Gil Mira fue elegido el 29 de octubre de 2000 como Alcalde Municipal de La Pintada para un periodo de 3 años que se inició el 10 de noviembre del mismo año y terminó el 10 de noviembre de 2003; que el hecho de que el período anterior terminó en fecha diferente de los típicos que finalizaban el 31 de diciembre de 2003 generó la atipicidad del período de alcalde de La Pintada y que, conforme al Acto Legislativo No. 2 de 2002, el periodo del demandante, elegido alcalde de dicha localidad en las elecciones del 26 de octubre de 2003, no debe contarse a partir de su posesión sino de la finalización del período del alcalde anterior. Que el artículo 314 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 002 de 2002, reguló el periodo de los alcaldes elegidos popularmente; que dicho Acto entró en vigencia el 7 de agosto de 2002 en que fue publicado en el Diario Oficial No. 44.893 y se aplica a los alcaldes elegidos el 29 de octubre de 2000, y que en

el artículo 7 transitorio del mismo adoptó un régimen de transición orientado a nivelar los periodos personales de alcaldías y gobernaciones que, por razones de faltas absolutas y por otros motivos, habían desfasado su calendario; y que conforme a dicho régimen los alcaldes elegidos entre la fecha de su entrada en vigencia y el 31 de diciembre del año 2.003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2.007. Trascribió el artículo mencionado y jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyó que el periodo para el cual fue elegido el demandante no lo determina la fecha de su posesión sino la disposición constitucional que fijó la transición en los periodos de los Alcaldes, y que el principio de supremacía constitucional señalado en el artículo 4 de la Carta impone la aplicación preferente de la Constitución sobre los actos proferidos por la organización electoral que los contraríen. Sostuvo finalmente que el demandante se encuentra en la misma situación de hecho del alcalde del Municipio Chimichagua, Departamento del Cesar, examinado por esta Sección en el proceso radicado con el No. 20012331000200030387001, en el cual estableció que el periodo de aquél era atípico y no se accedió a las pretensiones de la demanda, orientadas a que se declarara la nulidad de la elección y se concediera un período mayor al establecido en la Constitución. 1.3 Actuación procesal Mediante auto de 16 de noviembre de 2005 la Sala admitió la demanda y omitió

pronunciarse sobre la suspensión provisional de los actos acusados porque, de acuerdo con los mismos, los comicios para elegir Alcalde del Municipio de La Pintada debían efectuarse el 30 de octubre de 2005 (fs. 52 a 54), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (f. 54) y como no fue posible notificar personalmente a la representante legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le hizo entrega a un empleado de dicha entidad del aviso de que trata el artículo 150 del C. C. A., junto con la demanda, sus anexos y copia auténtica del auto admisorio de la demanda (f. 55). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 56), se abrió a pruebas mediante auto de 19 de enero de 2005 (fs. 73ª 75) y mediante auto de 14 de marzo de 2006 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y pasar el expediente al Ministerio Público, en caso de que solicitara traslado especial, para que emitiera concepto de fondo (f. 109). 1.4 Alegatos La demandada, mediante apoderado, reiteró en sus alegatos, en lo sustancial, los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fs. 221 a 223). El demandante se abstuvo de alegar. 1.5 Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó a la Sala que profiera fallo inhibitorio. Consideró que el Oficio DGE - 00568 del 27 de abril del 2005 cuya nulidad

pretende el demandante resulta extraño al asunto litigioso y no debe ser considerado por la Sala, y que el Oficio RDE - 001315 del 20 de septiembre del 2005 mediante el cual la demandada señaló un calendario electoral para las elecciones de Alcalde Municipal en La Pintada (Antioquia), no es susceptible de ser controlado en su legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues se trata de un acto de trámite de carácter general. Agregó que sustenta este criterio en los términos del concepto que emitió “en el caso del Municipio de Melgar (Tolima), en donde se ventiló un asunto idéntico al que ahora es objeto de análisis” y del recurso de reposición que interpuso contra el auto que declaró la suspensión provisional del acto que señalaba el calendario electoral para las elecciones de Alcalde en el Municipio de Sibundoy (Putumayo).” Trascribió el concepto y el recurso mencionados, en los que afirmó que el acto que fija el calendario electoral es un acto de trámite de carácter general que inicia la actuación administrativa orientada a obtener una decisión definitiva que es la declaración de la elección que, conforme al artículo 229 del C. C. A., es la única susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que el calendario electoral no es uno de aquellos actos de trámite cuya nulidad puede ser demandada de acuerdo con el artículo 50 ibídem. Que el calendario electoral no lesiona derechos del alcalde en ejercicio, pues se limita a poner en marcha el aparato administrativo electoral con el fin de realizar

unas elecciones y que el acto que podría afectar el periodo, el que declara una elección, es susceptible de ser controlado judicialmente y de ser suspendido como medida cautelar. “Que el efecto de la nulidad declarada por medio de la sentencia del 8 de septiembre de 2005 por el Consejo de Estado, no es otro que el acto administrativo que declaró la elección del alcalde de Melgar, lo era -desde sus inicios-, para el periodo atípico señalado en dicha providencia, pues se trata de efectos ex tunc, es decir desde su propio origen, y no los derivados ex nunc de una derogatoria o de una revocatoria del acto administrativo, como lo pretende el demandante, con el argumento esgrimido en su alegato de conclusión.” Que mediante el ejercicio de acciones de nulidad contra los calendarios electorales se podría interferir con las actuaciones de la Organización Electoral para llevar a cabo elecciones, y que ello causaría perjuicios a la democracia colombiana y a los derechos fundamentales de elegir y ser elegidos de los ciudadanos, y que “ya determinado por el propio Consejo de Estado que el acto que declaró la elección del alcalde elegido el 26 de octubre de 2003 era de carácter atípico, en sentencia de nulidad que produce efectos EX TUNC, es decir desde el origen mismo del acto, es necesario entender que desde el principio la Constitución Política y las normas legales habilitaban a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que iniciara el procedimiento administrativo electoral, como en efecto lo hizo, a través del acto ahora cuestionado, que no sólo es legal, sino que no podía ser objeto del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, por tratarse de un simple acto de trámite que no ponía fin a una actuación administrativa -pues su efecto, al contrario, era iniciar dicho trámite de elección-, como de antiguo lo ha sostenido esa misma Sala”.

2. CONSIDERACIONES. 2.1 Cuestión Previa. Pérdida de vigencia del acto acusado.

El demandante solicitó: 1) que se declare la nulidad de los oficios Nos. DGE00568 de 27 de abril de 2005 y RDE-001315 de 20 de Septiembre de 2004 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como del calendario electoral por finalización del periodo del alcalde del Municipio de La Pintada, Departamento de Antioquia, previsto para el 30 de octubre de 2005 proferido por la misma entidad, 2) y que se le restablezca en su derecho, ordenando a la demandada suspender definitivamente las elecciones programadas en los actos anteriores.

Advierte la Sala que el acto administrativo acusado agotó su vigencia en cuanto su alcance normativo estaba referido a un tiempo ya transcurrido. No obstante, procederá a pronunciar sentencia, en consideración a que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corporación, la pérdida de la vigencia de los actos administrativos no impide el control judicial de legalidad orientado a restaurar el orden jurídico en abstracto. Precisa, además, que los efectos de la presente sentencia no se extienden a situaciones jurídicas consolidadas que hayan tenido origen en la ejecución o cumplimiento de los actos acusados y cuya legalidad no ha sido enjuiciada en este

proceso. 2. 2 Los cargos Conforme a los cargos, los actos acusados 1) violaron el preámbulo y los artículos 1, 29 y 40 de la Constitución que establecen los principios de Estado Social de Derecho, de soberanía popular, de democracia participativa y los derechos a elegir y ser elegido, porque desconocen la voluntad expresada por los ciudadanos de La Pintada el 26 de octubre de 2003 en las urnas, de que su alcalde fuera elegido para el periodo 2004-2007, avalada por las autoridades que le expidieron la credencial que lo acredita como Alcalde para ese periodo; 2) violaron el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional porque en el trámite de su expedición no fue convocado a ejercer el derecho de audiencia y contradicción en defensa de una situación jurídica que adquirió lícitamente, como lo ordenan los artículos 3º y 28 del C. C. A.; y se violó el acto administrativo que lo declaró elegido Alcalde La Pintada para el periodo 2004 - 2007 que, por no haber sido declarado nulo, es válido, eficaz, oponible y se presume legal; 3) fueron expedidos en forma irregular, porque la demandada, invocando infundadamente la excepción de inconstitucionalidad, revocó el acto que declaró la elección del demandado para un periodo de 4 años sin tener competencia para ello, pues no lo profirió, no es superior jerárquico de quien lo hizo y no siguió el procedimiento establecido en los artículos 73 y 74 del C. C. A.; y 4). Violó el Acto Legislativo No.

2 de 2002 en cuanto establece que los periodos de los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003 se iniciarán el 1º de enero de 2004. 2.3 Los actos acusados. El demandante señaló como actos administrativos acusados los oficios Nos. DGE - 00568 de 27 de abril de 2005 y RDE-001315 de 20 de Septiembre de 2004 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como el calendario electoral por finalización del periodo del Alcalde de la Pintada que convoca a elecciones el 30 de octubre de 2005. Mediante el primero de los oficios mencionados, que obra en original a folios 14 y 15, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que responde a comunicación sin fecha del demandante radicada el 20 de abril de 2005 en la que muestra su desacuerdo con la decisión de emitir el calendario para las elecciones de Alcalde de La Pintada que se realizarán el 30 de octubre de 2005 y le indica que tal situación obedece a que dicho municipio tiene un periodo atípico y está motivada por la terminación del periodo del Alcalde anterior; citó fallo del Tribunal de Antioquia que declaró la nulidad de la elección del demandado y estableció que el periodo de su antecesor fue de 3 años contados a partir del 10 de noviembre del mismo año en que se posesionó; agregó que las razones de índole legal y jurisprudencial que soportan la decisión de expedir el calendario para las elecciones de 30 de octubre de 2005 se encuentran en el oficio RDE - 1315 de 20 de septiembre de 2004 del cual adjunta una copia

para el conocimiento del demandante, y que por las razones anotadas no es posible acceder a su petición. El oficio RDE - 1315 de 20 de septiembre de 2005, por su parte, está suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y dirigido a los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Departamento del Valle, a quienes remite el calendario para celebrar elecciones en el Municipio de La Pintada el 30 de octubre de 2005; para explicar los fundamentos constitucionales y legales de la decisión de convocar a las elecciones anteriores trascribe apartes de los siguientes documentos: Concepto del Consejo Nacional Electoral radicado con el No. 3920 de 2003, Comunicado de la misma Corporación de 14 de noviembre de 2003 dirigido a alcaldes y gobernadores, Carta Circular No. 67 del 8 de mayo de 2003 mediante la cual la Secretaría General de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a sus delegados en los Departamentos la Resolución 1653 de 20 de marzo de 2003; Circular de 5 de noviembre de 2003 suscrita por el Ministro del Interior y de Justicia, Directiva Unificada No. 011 de 28 de noviembre de 2003 de la Procuraduría General de la Nación relativa a la posesión de alcaldes con periodos atípicos y fallos proferidos el 19 de agosto de 2004, expediente 3386 y el 22 de julio de 2004, expediente 3389, por la Sección 5ª del Consejo de Estado, mediante los cuales decidió las demandas de nulidad parcial de los actos que

declararon las elecciones de Alcaldes de los Municipios de Becerril y Chimichagua, Departamento del César, respectivamente (fs. 175 y siguientes). El documento anterior señala, en lo sustancial, que los periodos de quienes fueron elegidos el 26 de octubre de 2003 en municipios con periodos atípicos no es de 4 años como el que corresponde a alcaldes de municipios con periodo normal, sino la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2003, tal como lo ordena el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo No. 2 de 2002, y que por ello se debe emitir el calendario para celebrar elecciones de Alcalde de La Pintada el 6 de noviembre de 2005 (fs. 16 a 23). El documento titulado “Calendario Electoral por finalización del periodo Alcalde Municipio de La Pintada– Antioquia, octubre 30 de 2005”, está suscrito por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, e indica las fechas, contadas desde el 11 de agosto hasta el 6 de noviembre de 2.005, en que deberán cumplirse las siguientes etapas: inscripción de candidatos a la Alcaldía, modificación de candidaturas inscritas, designación de jurados de votación, designación de comisiones escrutadoras, publicación de listas de jurados de votación, suspensión de actividades políticas, modificación de candidatos a Alcalde por muerte, ley seca, día de la elección, inmunidad de miembros de la Comisión Escrutadora y claveros, asistencia de los miembros de la Comisión Escrutadora a la sede, escrutinios municipales y escrutinios departamentales en

caso de apelación. Señala que los siguientes son los antecedentes de hecho y soporte constitucional: “Periodo del anterior mandatario (Nov 10/2.000-Nov 9/2.003). Periodo actual (Nov 10/2.003 - Diciembre 5/2.005). Cumplimiento artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2.002. Alcance de los fallos de 22 de julio y 19 de agosto del presente año. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (Periodos Alcalde de Chimichagua y Becerril, Cesar). Concepto No. 1653 de 20 de marzo de 2.003, Consejo Nacional Electoral. Circular de Noviembre 5 de 2.003, Ministerio del Interior y Justicia. Directiva unificada No. 011 de 28 de noviembre de 2.003, del Procurador General de la Nación. Oficio No. 184 de septiembre 3/2.004, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.” (fs. 175 y 184) La Sala advierte que el demandante se refiere a los documentos examinados como si contuvieran actos administrativos separados e independientes, y que esa consideración es errada pues el oficio No. RDE-001315 de 20 de Septiembre de 2004 contiene las motivaciones de la decisión que se expresa en el calendario electoral y por ello constituyen un único acto administrativo al que la Sala se referirá como el acto acusado o el calendario electoral. El oficio Nos. DGE - 00568 de 27 de abril de 2005, por su parte, sirvió a los fines de comunicar al demandante

el contenido de los oficios anteriores y a remitírselos. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado sostienen la tesis de que el acto acusado es un acto de trámite de contenido general cuyos efectos son los de iniciar e impulsar el procedimiento administrativo que concluye con la expedición del acto administrativo definitivo que declara la elección, y que solo la legalidad de este último puede ser controlada judicialmente conforme al artículo 229 del C. C. A. No obstante, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que los calendarios electorales producen efectos tanto generales como particulares cuando declaran terminado el periodo para el que una Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido popularmente a un ciudadano y convocan a elecciones para reemplazarlo, y que son controlables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, en la Sentencia de 19 de enero de 2006, radicación No. 3841, esta Sección manifestó lo siguiente: “…Está claro para la Sala que los documentos examinados contienen un acto administrativo, pues expresan una manifestación unilateral de voluntad de la Registraduría Nacional del Estado Civil que produce efectos jurídicos, en tanto genera obligaciones a cargo de los funcionarios de la misma entidad encargados de los trámites y procedimientos señalados en el acto acusado, habilita a los funcionarios que tienen competencias para designar miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y claveros a ejercerlas dentro de los términos señalados y faculta a los ciudadanos para inscribirse como candidatos a la Alcaldía y para

ejercer su derecho al voto. Los actos administrativos mediante los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil fija los calendarios de una elección popular son, como lo estableció esta Sección en la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el No. 3866, normas jurídicas de carácter general que regulan el marco temporal dentro del cual deben adelantarse las distintas etapas del procedimiento administrativo a que se refiere y ejercerse las competencias de las autoridades y los derechos y obligaciones de los ciudadanos que participan en el mismo. Lo cual no es óbice para reconocer que simultáneamente tienen contenido particular y concreto si declaran terminado el periodo para el que una Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido popularmente a un ciudadano y convocan a elecciones para reemplazarlo, pues en tal caso modifica dicho periodo y extingue la situación j

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