CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00021-01(3880)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00021-01(3880)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Improcedencia. El elegido cumple con los requisitos legales para ocupar el cargo / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Se obtiene sin consideración a la clase de nombramiento en virtud del cual se ejerce el cargo No existe violación ninguna al debido proceso, porque el elegido cumple con los requisitos legales para ocupar el cargo; tampoco se halla infringido el derecho de igualdad, porque frente a él como a los demás candidatos al cargo, la Comisión Interinstitucional así como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aplicaron la ley; y por último no se demostró violación al derecho de los aspirantes a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, ni se ha infringido norma alguna de superior jerarquía con ocasión del nombramiento del señor Juan Carlos Yepes Alzate como Director Ejecutivo de Administración Judicial. La experiencia adquirida en los cargos ocupados, llena la exigencia del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 para acceder al cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. La Sala entiende que la experiencia debe tenerse en cuenta en sí misma considerada, esto es, por su aspecto objetivo, sin consideración a la clase de nombramiento en virtud del cual ejerce el cargo, de suerte que la experiencia adquirida en el ejercicio de un cargo en provisionalidad en determinada profesión, arte u oficio es tan especializada, cualificada o relacionada como la que se obtiene con las mismas características en un cargo en propiedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2005-00021-01(3880)

Actor: CARLOS AUGUSTO CELEDON DANGOND Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL Procede la Sala a dictar la sentencia que corresponda dentro del Proceso con radicado interno No. 3880, adelantado en ejercicio de la acción electoral, por el ciudadano Carlos Augusto Celedón Dangond contra el señor Juan Carlos Yepes

Alzate.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda 1.1 Las pretensiones

Pretende el demandante:

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos de fechas 9 y 31 de agosto de 2005, a través de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, nombró al señor Juan Carlos Yepes Alzate como Director Ejecutivo de Administración Judicial por el periodo comprendido entre los años 2005 y 2009, y confirmó dicho nombramiento.

2. Que como consecuencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe devolver la terna postulada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para que postule nuevamente tres (3) candidatos de los inscritos que reúnan todos los requisitos para el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, establecidos en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. 1.2 Los hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a

continuación:

  1. Mediante Resolución No. PSAR05-283 del 9 de agosto de 2005, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró al señor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.282.095 de Manizales, en el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, para el periodo 2005-2009, de la terna postulada y enviada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial; y por Resolución No. PSAR05292 del 31 de agosto siguiente, la misma Sala confirmó dicho nombramiento. 2) De conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, para ocupar el referido cargo se requiere “tener titulo profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos” y este último requisito no lo cumple el señor Juan Carlos Yepes Alzate. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Señala como violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: Artículos 2, 4, 13, 23, 26, 29, 40, 121, 122, 123 y 209.

Legales: Artículos 99 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 126, 133 y 153.1 ibídem; artículos 34, numerales 9 y 12, y 35 de la Ley 734 de 2002 y artículos 2.2 y 5 del Decreto Ley 2503 de 1998.

Concreta y explica la violación de las normas citadas en el incumplimiento del requisito de la experiencia no inferior a cinco años en los campos de las ciencias

económicas, financieras o administrativas, porque para el 10 de diciembre de 2004, fecha de su inscripción como aspirante al cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, el señor Juan Carlos Yepes Alzate realmente sólo once (11) meses de experiencia específica en dichos campos, como Secretario General del ICETEX. La restante experiencia que acredita corresponde al área de las ciencias jurídicas y sociales y en áreas generales. Refiriéndose específicamente a la experiencia en el cargo de Segundo Secretario, en provisionalidad, de la Embajada de Colombia en Austria, el demandante alega que: 1º.- Se trata de una experiencia general, diplomática, de apoyo, auxiliar o asistencial, y en todo caso no del nivel profesional, ni mucho menos profesional especializado, específica o relacionada en los campos de la maestría señalada en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con los manuales de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores contenidos en las Resoluciones 182 y 2904 de 2004, en concordancia con las normas generales sobre empleo, funciones y requisitos en el Estado. Cita como sustento legal a su afirmación el artículo 122 de la C.P., el Decreto-Ley 10 de 1992, el literal f) del artículo 4º del Decreto 2503 de 1998, del Dto. 1569 de 1998 y del Decreto 770 de 2005, la Ley 909 de 2005, el Decreto 861 de 2000, el artículo 61 del Decreto 274 de 2000 y los Decretos 2106 de 2001 y 0111 de 2004. 2º.- Aún cuando fuera profesional dicha experiencia, lo cierto es que, de acuerdo

con las diferentes divisiones de las áreas del conocimiento efectuadas por el Ministerio de Educación, el Icfes, y el Snies, la diplomacia corresponde al área de las ciencias políticas, es decir al área quinta o área de las “Ciencias Sociales, Derecho y Ciencias Políticas” y no al área sexta, de “Economía, Administración, Contaduría y Afines”, no siendo por tanto, dicha experiencia, una experiencia profesional especializada específica o relacionada con el campo de las ciencias indicadas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. 3º.- Dicha experiencia específica o especializada no puede legalmente basarse en certificaciones irregulares o ilegales de un Embajador que no tiene competencia legal de nominador ni mucho menos para pasar por encima del Manual de Funciones contenido en las Resoluciones 182 y 2904 de 2004, y de la propia Ley, cuando en el art. 81 del Decreto-Ley 274 de 2000, que regula el servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, establece que ”…a los funcionarios del servicio exterior, les está prohibido expresamente: (…) “ C. Ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le corresponden, salvo las de carácter docente…”; lo que concuerda con lo señalado en el art. 122 de la Carta Política en el sentido de que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en Ley o reglamento” y con lo que la ley, la jurisprudencia y el propio reglamento prevén en el sentido de que las demás funciones que se le asignen a un funcionario público deben ser por su naturaleza acordes y afines con las demás funciones del cargo que desempeña.

4º.- El demandado no era diplomático de carrera sino en provisionalidad, como lo indica la resolución de nombramiento (Resolución 2628 de Diciembre 23 de 1999) para lo cual, en los términos de la Ley 10 de 1992, no se exige ningún requisito, sólo una buena palanca política, como sí la carrera diplomática que requiere ser profesional; lo que implica que el ejercicio del cargo diplomático en provisionalidad solo constituye experiencia diplomática, de apoyo o asistencial, pues de este carácter son sus funciones, de acuerdo a los Manuales contenidos en las Resoluciones 182 y 2904 de 2004, que en todo caso son similares a las existentes entre el año 2000 y 2004; lo que prueba que el cargo desempeñado por el demandado no es un cargo ni siquiera profesional sino simplemente diplomático, mayormente si se tiene en cuenta que se posesionó en vigencia de la Ley 10 de 1992. 5º.- Para desempeñar el cargo de Segundo Secretario en el Ministerio de Relaciones Exteriores no se requiere título profesional, porque éste puede ser suplido por la experiencia, según lo señala el artículo 61 del Decreto 274 de 2000. De donde concluye que si el empleo no requiere de título profesional y sus funciones son de “apoyo” o “asistenciales”; quiere ello decir que su desempeño no implica experiencia profesional especializada, porque el cargo de Segundo Secretario corresponde al Nivel Asistencial o Auxiliar y no al Nivel propiamente Profesional (art. 2 del D. 2106/2001 y D. 0111/04), y las funciones de dicho cargo son de apoyo, secretariales, auxiliares o administrativas, propias del nivel

asistencial, administrativo o auxiliar, tal como se puede observar en el Manual de Funciones de dicho Ministerio, vigente para el año 2000 a 2004, similar al vigente hoy en la Resolución 182 de 2004. Agrega que quienes desempeñan funciones en el campo de las ciencias financieras, económicas o administrativas en el Ministerio de Relaciones Exteriores son el Secretario General, los Directores del Talento Humano, Recursos Físicos, Económicos, y el Director Administrativo y Financiero, pero no los Segundos Secretarios de la planta global en la sede central o en las embajadas o consulados. 6º.- El señor Juan Carlos Yepes Alzate argumenta funciones irregulares o ilegales, ficticias y falsas, no basadas en la Ley o el reglamento ni en el Manual de Funciones, sino en una supuesta constancia del Embajador lo cual es ilegal e incluso viola el régimen disciplinario interno del Ministerio, pues a los funcionarios del servicio exterior les está prohibido expresamente: “ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo la de carácter docente…”, lo que implica que no podía ejercer las funciones del “empleo o cargo” de Embajador 7 EX en cualquiera de sus denominaciones; “General”, “Alterno” o “Representante”, pues las funciones que legalmente les corresponden son las de “Segundo Secretario” 2EX, señaladas en el Manual de Funciones y no las estipuladas falsamente por un Embajador mediante una supuesta orden o en una certificación amañada. 7º.- El hecho de dar a entender que el señor Yepes Alzate ocupó el cargo de

Representante Alterno de Colombia ante la ONU, es una falsedad, una falta disciplinaria y un delito, por que su cargo era el de Segundo Secretario 2EX y no el de Representante Alterno 2EX, además porque este cargo no existe en la planta de personal del Ministerio. Así las cosas, afirma, la certificación de funciones expedida por un Embajador Alterno o Representante, como lo era el señor Rosso Serrano, no tiene validez en nuestro país por no ser el competente para expedir dicho certificado y además por no corresponder a las del cargo que certifica, de acuerdo al Manual de Funciones, teniendo en cuenta que las únicas funciones legalmente válidas son las contenidas en éste, pues se trata de un empleo público y no de uno privado; por lo mismo tampoco podía encargar, pues el único autorizado para nombrar o encargar es el Presidente de la República como nominador, y para certificar funciones, el Director de Talento Humano, pero con arreglo a una resolución de nombramiento, un decreto de planta de personal y el Manual de Funciones. 8º.- La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial aplicó la Ley a otros aspirantes, pero no al señor Yepes Alzate; con lo cual se están violando los derechos del debido proceso y de la igualdad de quienes cumplían con todos los requisitos de Ley y no fueron incluidos en la terna, y de quienes estaban en las mismas condiciones del señor Yepes Alzate, e incluso en mejor situación legal, y fueron rechazados por no cumplir con todos los requisitos, desconociendo así mismo las exigencias del art. 99 de la Ley 270 de 1996 para acceder al cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Este desconocimiento hizo incurrir a la Comisión Interinstitucional en una vía de hecho por graves defectos sustantivos y fácticos, debido a que inaplica una norma claramente aplicable al caso, bajo un presupuesto totalmente equivocado, cual es el que una maestría afín o equivalente a otra, puede confundirse con ella o llegar a sustituirla como tal para llenar un requisito de calificación para el desempeño de un cargo. De todo lo anterior concluye que la experiencia obtenida por el señor Juan Carlos Yepes Alzate durante los 4 años y 5 meses, entre los años 2000 y 2004, en el ejercicio del cargo de Segundo Secretario de la Embajada de Colombia en Viena, es una experiencia NO PROFESIONAL y no relacionada con los campos de la maestría exigida, es decir, profesional especializada en las ciencias financieras, económicas o administrativas, es decir, en asuntos de dirección y coordinación financiera, económica, de recursos humanos, carrera administrativa o recursos físicos, que son diferentes a las funciones diplomáticas o de los niveles asistencial o auxiliar. Agrega además que la terna no es tal, ya que dos de los tres integrantes de la lista no cumplían con los requisitos de la Ley; mientras algunos aspirantes fueron rechazados estando más cerca al cumplimiento de los requisitos, los señores Juan Carlos Yepes Alzate y Emma Cecilia Farías fueron incluidos en la terna sin reunir los requisitos legales. 1.4. Tercero Interviniente El señor Mario Pérez Quiroga, como tercero interviniente, presentó escrito para coadyuvar todas las pretensiones del demandante Carlos Augusto Celedón

Dangond (fols. 156159). Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de la elección y confirmación del Señor Juan Carlos Yepes Alzate como Director Ejecutivo de Administración Judicial, del 9 y 31 de agosto de 2005, por considerar que violan flagrantemente los artículos 29 de la C.P. y 99 y 133 de la Ley 270 de 1996, en tanto el citado aspirante, no cumplía los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo y que en el sub-examine se daban los requisitos contemplados en el art. 152 del C.C.A., para que procediera la suspensión provisional. Su intervención como coadyuvante del demandante fue reconocida en la oportunidad señalada en el inciso final del artículo 52 del C. de P. C. modificado por el artículo 1º num. 19 del D.E. 2282 de 1989, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.

2. Contestación de la demanda El demandado contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, con los siguientes argumentos: 1.- A lo largo del proceso se ha demostrado que no existió ninguna violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, ni al derecho político de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos contemplados en los artículos 13, 29 y 40 numeral 7 de la Carta Política, toda vez que en el trámite de confección de la terna, por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y luego en el de elección y confirmación, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se

observaron rigurosamente las previsiones legales y reglamentarias, lo mismo que las órdenes impartidas en el fallo de tutela 2005–0788 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, confirmado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, todos los que participaron en el proceso de selección, gozaron de plenas garantías en el examen de sus hojas de vida y en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 270 de 1996; todo lo cual indica que se garantizaron de manera diáfana los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho político de acceder a cargos públicos. 2.- Se equivoca el demandante al afirmar que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, conformada por los Presidentes de las cuatro Altas Corporaciones del Poder Judicial, por el Fiscal General de la Nación y por un representante de los trabajadores de la Rama Judicial, así como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, han violado la Constitución y la Ley al incurrir la primera en la integración de la terna, y la segunda en la elección, confirmación y posesión de quien ejerce como Director Ejecutivo de Administración Judicial, en un yerro doloso o culposo, en la valoración equivocada de los requisitos de experiencia presentados por los aspirantes a ocupar dicho cargo y en la expedición y promulgación de los actos administrativos que siguieron a dichas actuaciones. Por el contrario, la Comisión Interinstitucional, para conformar la terna, valoró minuciosamente las hojas de vida aportadas por los aspirantes que se presentaron a la convocatoria, considerando particularmente el cumplimiento de los requisitos

académicos y de experiencia exigidos en la Ley 270 de 1996 para el desempeño del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial; y luego, la Comisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los magistrados Francisco Escobar Henríquez, Jesael Antonio Giraldo Castaño y Hernando Torres Corredor, llegó a la conclusión, y así lo consignó en su informe, de que con arreglo a lo analizado es patente que los aspirantes postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para el cargo de Director Ejecutivo, señores Celínea Oróstegui de Jiménez, Cecilia Farías Cortés y Juan Carlos Yepes Alzate, cumplen los requisitos exigidos, los cuales fueron así mismo corroborados por la mencionada Sala al hacer la elección. 3.- Al resolver en segunda instancia sobre una de las acciones de tutela propuestas, la Corte Suprema de Justicia señaló que el análisis de los requisitos de los integrantes de la terna remitida por la Comisión Interinstitucional a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de los candidatos no fue cuestión que la citada Comisión hubiese dejado al arbitrio o a la improvisación, pues se deduce de las actas que a ello procedió detenidamente, atendiendo los derroteros legales. 4.- Para sustentar las pretensiones el demandante desarrolló de manera interpretativa, dispersa y confusa, materias ya resueltas por las diferentes instancias que participaron en el proceso de elección o nombramiento, confirmación y posesión del Director Ejecutivo de Administración Judicial, respecto del cumplimiento de requisitos para el desempeño de dicho cargo, arribando a conclusiones apartadas de la verdad material y jurídica que concluyó en la

expedición de los actos administrativos que se demandan.

3. Alegatos de Conclusión No se presentaron por ninguna de las partes.

4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se declare la nulidad de los actos de nombramiento y confirmación del señor Juan Carlos Yepes Alzate como Director Ejecutivo de Administración Judicial contenidos en las Resoluciones No. PSAR05-283 y PSAR05-292 del 9 y 31 de agosto de 2005 respectivamente, suscritas por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en los argumentos que a continuación se resumen: 1.- Como consideración preliminar indica que, de acuerdo con los requisitos señalados en el art. 99 de la Ley 270 de 1996 y su contenido finalístico, el análisis funcional que determine el cumplimiento del requisito relacionado con la experiencia no inferior a 5 años en ciencias económicas, financieras o administrativas, debe estar relacionado con las funciones que asumirá el elegido como Director Ejecutivo de Administración Judicial; de suerte que dicha experiencia debe indicar que el aspirante, de una manera u otra: i) ha participado en la ejecución de planes o políticas con coberturas transcendentales ya en lo público ora en lo privado; ii) que ha tenido experiencia en la administración de bienes públicos o privados; iii) que ha tenido experiencia en la celebración y suscripción de contratos, particularmente en contratación administrativa; iv) que ha tenido experiencia nominadora y bagaje en los asuntos de manejo de personal; v) que conoce y domina lo relacionado con balances y estados financieros; vi) que ha

sido ordenador del gasto. Y agrega que el evaluador debe ponderar el ítem referido con la experiencia relacionada entre los candidatos y optar por aquel cuya experiencia comprenda la mayor cantidad de conocimientos relacionados con la exigencia legal, dado que se trata, no de una experiencia general sino especial y calificada en materias económicas, financieras o administrativas, dada la importancia y transcendencia del cargo en la organización de la Rama Judicial. 2.- La experiencia adquirida por el Señor Juan Carlos Yepes Alzate como Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil no corresponde a la exigida por la Ley, en tanto de las funciones asignadas por el artículo 32 del Decreto 1010 de 2000 a la Secretaria General, no se vislumbra relación alguna con las ciencias económicas, financieras o administrativas y por cuanto la relación de esta dependencia con la Oficina Jurídica y la de Planeación es apenas formal, que no material, para lo cual analiza las funciones de cada una de ellas, señaladas en los artículos 33 y 34 del mismo decreto. Y para desvirtuar las funciones adicionales señaladas por la Registradora Nacional del Estado Civil en oficio que obra en el expediente al folio 72 del cuaderno principal, del cual sí puede inferirse la experiencia requerida, señala que dicho oficio carece de fecha que indique y determine el momento preciso a partir del cual ejerce esas funciones, y en ese entendido las funciones asignadas, que son las que permiten deducir la experiencia que se exige para ser designado Director Ejecutivo, no son determinables en el tiempo; por lo que no es posible precisar el periodo a computar. De donde las únicas funciones que pueden ser entendidas y analizadas son las de carácter legal, que son las inherentes al cargo desde el

momento de la posesión del designado. 3.- La experiencia adquirida por el Señor Juan Carlos Yepes Alzate como Segundo Secretario, Grado Ocupacional 2EX, de acuerdo al ejercicio de sus propias funciones, o sea las relacionadas en el Manual de Funciones, tampoco corresponde a la exigida por la Ley Estatutaria en lo económico, financiero o administrativo, por cuanto las únicas funciones que se pueden certificar como experiencia del señor Yepes son las relacionadas en el Manual de Funciones y Requisitos y ellas se refieren a las labores de soporte, de apoyo al Jefe de la Misión, pero nada dice de índole administrativa, económica o financiera; y porque los Embajadores no pueden certificar funciones distintas a las señaladas en el reglamento y no están investidos de competencia para asignar funciones a los servidores de la Misión Diplomática, pues no es una potestad discrecional sino reglada que corresponde a la Ley o al reglamento, en cabeza del Presidente de la República o del Ministro de Relaciones Exteriores. Además, dentro de las funciones asignadas al Embajador en la Resolución 2904 de 9 de agosto de 2004, no aparece la facultad para expedir certificados laborales y menos aún para efectuar nombramientos diplomáticos ni asignar funciones a los miembros de la Delegación; y al Segundo Secretario no se le asignaban funciones distintas a las contenidas en la misma resolución, que son equivalentes a las señaladas al Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, (Resolución No. 5172 del 20 de noviembre de 2001, folios 13 y 14 Cuaderno de Pruebas No.4).

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia del presente proceso.

2. Las pretensiones de la demanda Pretende el demandante que se declare la nulidad de las Resoluciones No.

PSARO5-283 y PSARO5-292 de agosto 9 y 31 de 2005, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se nombró al señor Juan Carlos Yepes Alzate, como Director Ejecutivo de Administración Judicial y se confirmó su nombramiento para dicho cargo, respectivamente, por considerar que el elegido no cumple con uno de los requisitos que para ocupar ese cargo exige el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, concretamente en lo relacionado con la experiencia no inferior a cinco (5) años en los campos de las ciencias económicas, financieras o administrativas.

3. El problema jurídico El ataque del demandante a los actos de nombramiento y confirmación del señor Juan Carlos Yepes Alzate como Director Ejecutivo de Administración Judicial, radica fundamentalmente en que la experiencia adquirida por éste cuando desempeñó el cargo de Segundo Secretario de la Misión Diplomática de Colombia en Viena (Austria), entre el 20 de marzo de 2000 y el 2 de agosto de 2004, no corresponde a la exigida por el artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ejercer dicho cargo, por cuanto se trata de una experiencia general y diplomática, de apoyo, auxiliar o asistencial y no de una experiencia profesional específica o relacionada con materias económicas, financieras o administrativas; de donde concluye que sólo le acompaña la

experiencia que obtuvo como Secretario General del ICETEX por el término de once (11) meses, que sí puede considerarse como especializada, relacionada o específica en materia económica, financiera o administrativa. Alega el demandante que el cargo en cuestión lo desempeñó el señor Yepes Alzate en provisionalidad; lo que implica que su ejercicio sólo constituye experiencia diplomática, de apoyo o asistencial y no experiencia profesional, menos aún profesional especializada especifica o relacionada, con lo cual se violan los derechos al debido proceso y el de legalidad como estructural del mismo, el de igualdad, y el de acceso a cargos públicos y al ejercicio de funciones públicas. Afirma también que la experiencia del señor Yepes Alzate como Segundo Secretario, Grado Ocupacional 2EX, en la Embajada de Colombia en Austria no puede basarse legalmente y acreditarse a través de una certificación amañada, expedida por el Embajador Rosso José Serrano, quien no tenía competencia para ello ni mucho menos para nombrar funcionarios o encargar de funciones a empleados de la Misión Diplomática, pasando sobre la Ley y los manuales de funciones. De suerte que tal certificación no tiene validez en nuestro país, no sólo por no ser competente quien la expide sino porque no corresponde a las funciones del cargo que certifica, pues las únicas funciones legalmente válidas son las contempladas en el Manual de Funciones y los únicos funcionarios competentes para encargar de funciones y expedir certificados laborales son el Presidente de la República - Ministro de Relaciones Exteriores, y el Director de Talento Humano de dicho Ministerio, en su orden, y sólo con arreglo a un decreto o resolución y al Manual de Funciones, en cuanto ningún funcionario del servicio exterior puede

ejercer profesión, empleo, arte u oficio diferente al de las funciones que legalmente le corresponden y dado que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o el reglamento (C.P, artículo 122 y Ley 274 de 2000 artículo 81). El tercero interviniente coadyuva la solicitud de anulación de los actos administrativos demandados, por considerar que el señor Juan Carlos Yepes Alzate no cumple con el requisito de experiencia no inferior a cinco años en los campos económico, financiero o administrativo, exigido por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Por su parte el Procurador Séptimo Delegado ante esta Sección, en su concepto de fondo sobre el asunto debatido, afirma que las funciones correspondientes al cargo desempeñado por el doctor Yepes Alzate como Segundo Secretario, Grado Ocupacional 2EX son las relacionadas en el Manual de Funciones y Requisitos vigente para la época en que se vinculó al servicio diplomático, señaladas para el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, por ser el equivalente, y no otras, y que por tanto el documento extendido por el Embajador Serrano Cadena no es el idóneo para ese fin, señalando adicionalmente que el citado funcionario no estaba habilitado para hacerlo.

4. La experiencia acreditada por el demandado El señor Juan Carlos Yepes Alzate acreditó ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial la experiencia de cinco (5) años exigida por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, por el desempeño en los siguientes cargos públicos, según constancias anexas a su carta de presentación como aspirante al cargo de

Director Ejecutivo de Administración Judicial, entregada el 7 de diciembre de 2004 (folio 64 Cuaderno de Pruebas No. 1): 1) En la Registraduría Nacional del Estado Civil, como Secretario General, durante dos (2) meses siete (7) días, comprendidos entre el 1º de octubre de 2004 y la fecha de presentación de la Hoja de Vida ante la Comisión Interinstitucional, el 7 de diciembre de 2004, según el Informe presentado por los Magistrados encargados de rendir el informe correspondiente a la Sala Administrativa (folio 54). El demandado también acompañó la comunicación suscrita por la señora Registradora Nacional del Estado Civil, por la cual le informa la designación en el cargo y las funciones “a partir de la fecha”, pero dicha comunicación no está fechada (folios 74 y 75 Cuad. No. 2). 2) En el Ministerio de Relaciones Exteriores, desempeñándose como Segundo Secretario, Grado Ocupacional 2EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Austria, durante cuatro (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...