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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00022-01(3883)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00022-01(3883)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD DESIGNACION DE GOBERNADOR - Provisión del cargo en consideración al tiempo transcurrido o que falte para terminar el periodo / TERNA - Designación de gobernador: respeto a la presentada por partido que inscribió candidatura del por reemplazar / DESIGNACION DE GOBERNADOR - Convocatoria a elección o designación en consideración al tiempo transcurrido o que falte para terminar el periodo De la lectura del artículo 303 de la Carta Política, modificado por el 1 del Acto legislativo 02 de 2002 y de una interpretación sistemática o integral de su contenido, se advierte que ésta contempla dos situaciones bien definidas para la designación de Gobernador en los casos de faltas absolutas, cuyo procedimiento, trámite, efectos y consecuencias son absolutamente distintas, lo cual amerita en su apreciación un trato diferente, a saber: a) La que se presenta cuando la falta absoluta se produce a más de 18 meses de la finalización del período del gobernador, caso en el cual deberá elegirse nuevo mandatario y entonces el Presidente de la República, deberá convocar a elecciones para elegir nuevo gobernador en el mismo decreto mediante el cual se designa al encargado o interino, quien se obliga a adelantar su gestión, de acuerdo con el programa del Gobernador elegido por voto popular. Además, los nuevos candidatos deberán anexar a la inscripción de su candidatura, el programa de gobierno que someterán a consideración de la ciudadanía y por supuesto de sus electores. b) La que se origina cuando la falta absoluta ocurre cuando faltan menos de dieciocho (18) meses del periodo del gobernador, evento en el cual el Presidente de la

República, designará un Gobernador para el resto del periodo, respetando el partido, movimiento o grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Gobernador elegido. El gobernador designado de esta forma, deberá gobernar o adelantar su gestión con base en el programa presentado por quien fue elegido por voto popular.

NULIDAD DESIGNACION DE GOBERNADOR ENCARGADO - Procedencia.

Designación de persona que no pertenece al grupo político del reemplazado / TERNA - Respeto de la presentada por grupo político al que pertenece gobernador por reemplazar / DESIGNACION DE GOBERNADOR ENCARGADO - Trámite. Respeto del grupo político del reemplazado Corresponde establecer si para la designación de un Gobernador encargado mientras se elige un nuevo titular, el Presidente de la República, está obligado a respetar la terna que le presente el partido o movimiento por el cual fue inscrito el Gobernador elegido, o si, por el contrario, puede hacer tal designación libre y discrecionalmente. Ante esta clarísima situación, la pregunta es: la designación de un gobernador, de carácter coyuntural o transitorio, esto es, mientras se elige a un nuevo mandatario, requiere de la observancia de un procedimiento especial o, por el contrario, puede efectuarse libre y discrecionalmente por el Presidente de la República o por quien haga sus veces?. La Sala encuentra que no cabe en este caso una decisión libre y discrecional. Si bien es cierto que ni por mandato legal, menos aún por disposición superior, se regula esta designación transitoria, es decir, la que se hace mientras se elige nuevo mandatario, como sí se hace en

forma expresa, en tratándose de la provisión del cargo para el resto del periodo o por causa de suspensión del titular en el ejercicio de sus funciones, por orden de autoridad judicial o disciplinaria competente, evento en el cual deberá efectuarse la designación respetando el partido, movimiento, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido, también lo es que del análisis integral y finalístico del texto constitucional anteriormente referido, frente a las demás disposiciones constitucionales que tratan el tema electoral, se infiere que el pensamiento del constituyente en estos casos, fue el de propiciar el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y el de garantizar la continuidad del programa del mandatario elegido, que fue sometido a consideración de la ciudadanía al inscribir su candidatura y refrendado con su voto por los electores al escogerlo para esa dignidad; lo cual no se conseguiría, de ninguna manera, sin la permanencia en el cargo, del partido o movimiento que avaló e inscribió al candidato que con su programa ganó el certamen electoral. Con este criterio interpretativo, de carácter teleológico, no podría marginarse, bajo ninguna consideración, al partido o movimiento ganador de las elecciones, de su intervención directa en la designación del sustituto de quien fue elegido popularmente con su aval e inscripción, en cualquiera de sus modalidades, comoquiera que debe garantizarse la continuidad y correcta ejecución del programa que contó con el respaldo popular, pues por disposición constitucional, “quienes elijan gobernadores o alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato”; lo cual impone su cumplimiento en su desarrollo y ejecución hasta su terminación.

GOBERNADOR INTERINO - Falta de determinación legal y forma de provisión del cargo en caso de faltas absoluta o temporal. Aplicación de interpretación finalística de norma constitucional / DESIGNACION DE GOBERNADOR INTERINO - Falta de determinación legal y forma de provisión del cargo en caso de faltas absoluta o temporal. Aplicación de interpretación finalística de norma constitucional / FALTA ABSOLUTA DE GOBERNADOR - Aplicación de interpretación finalística de norma constitucional para provisión del cargo. Inexistencia de norma que regule el evento / FALTA TEMPORAL DE GOBERNADOR - Aplicación de interpretación finalística de norma constitucional para provisión del cargo. Inexistencia de norma que regule el evento En igual forma advierte la Sala que la Carta Política no contempla un procedimiento especial para la designación de Gobernador, por parte del Presidente de la República, en los casos de vacancia por finalización del periodo o por suspensión provisional, como tampoco para el caso de provisión del cargo de Gobernador, en tratándose de faltas absolutas originadas en cualquier causa, mientras se elige nuevo gobernador, pues la Constitución dejó en manos del legislador la determinación de las faltas absolutas y temporales y las formas de llenar las vacantes que dejan los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Ante este vacío normativo y ante la necesidad inaplazable de designar un gobernador que dirija los destinos del departamento mientras se efectúan elecciones para elegir nuevo mandatario, lo más indicado es acudir a la aplicación de la interpretación finalística

o teleológica de la norma contenida en el artículo 303 de la Constitución Política, para señalar que el propósito del constituyente, a través de la reforma política, fue el de fortalecer los partidos o movimientos políticos a través del cumplido desarrollo y correcta ejecución de sus propios programas inscritos, para el certamen electoral, con sus respectivos candidatos, puestos a consideración de sus conciudadanos, para ser refrendados en las urnas por el voto popular, cuya continuidad en su desarrollo y ejecución implica la permanencia en el poder, del movimiento o partido político que ganó las elecciones con su respectivo candidato y su propio programa, para garantizar su cumplimiento hasta su terminación; lo cual se distorsionaría si persona ajena a su pensamiento y orientación llegara a la gobernación, así fuera por un periodo muy corto. La teleología entonces, de la norma constitucional no pude ser distinta y, en consecuencia, la solución debe ser la misma. De esta manera entiende la Sala que en estos casos, como en los demás de su estirpe, el señor Presidente de la República o quien como delegatario de funciones presidenciales, debe hacer la designación de Gobernador en interinidad, mientras se elige nuevo mandatario departamental, está obligado a respetar el programa que el pueblo impuso al candidato elegido y a garantizar su cumplimiento, para lo cual deberá designar como tal a un miembro del partido, movimiento político o coalición que llevó a la gobernación al candidato cuya elección fue anulada por decisión judicial, dando cumplida aplicación al sentido teleológico que contiene el artículo 1 in fine del Acto Legislativo 2 de 2002, reformatorio del 303 de la Carta Política.

NULIDAD DESIGNACION DE GOBERNADOR ENCARGADO - Procedencia.

Desconocimiento de la terna remitida por el partido que avaló candidatura del por reemplazar / DESIGNACION DE GOBERNADOR ENCARGADONombramiento de persona que no pertenece al grupo político que otorgó aval al reemplazado genera nulidad de la elección / FALTA TEMPORAL DE GOBERNADOR - Nulidad de la designación hecha con desconocimiento de la terna presentada por partido político que avaló al por reemplazar En el caso que ocupa la atención de la Sala aparece demostrado: 1) Que el Dr. García Orjuela fue avalado e inscrito como candidato a la gobernación del Departamento del Tolima por el movimiento político Somos Colombia. 2) Que mediante sentencia del 29 de abril de 2005 la Sección Quinta, declaró la nulidad del acto de elección del Dr. García Orjuela como gobernador del Departamento del Tolima. 3) Que ante esta situación, se produjo la vacancia en dicha gobernación y de inmediato el movimiento Somos Colombia, el que había avalado e inscrito al doctor García Orjuela como candidato a la gobernación del Tolima, presentó ante el Presidente de la República y ante el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, una terna de candidatos, a fin de que con cualquiera de ellos se supliera la vacancia dejada por su titular. 4) Que a través del decreto 3242 del 16 de septiembre de 2005, el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales designó como gobernador

encargado del Departamento del Tolima al señor Carlos Guillermo Aragón Farkas, sin haber acatado la terna presentada por el movimiento Político Somos Colombia, ni nombrado a ninguno de los integrantes de ese movimiento. 5) Que el señor Carlos Guillermo Aragón Farkas, no pertenece al movimiento Somos Colombia por no haber militado nunca en éste, ni tampoco figuró en la terna que presentó dicho movimiento a consideración del Gobierno Nacional para suplir la vacancia temporal del Gobernador del Tolima. Examinados los supuestos de hecho frente a los de derecho presentados en la demanda, o sea, los relacionados con la violación de las normas de carácter superior y la falsa motivación, el primero de los cuales se estudió con fundamento en las normas presuntamente violadas, la Sala encuentra que así la interinidad o el encargo mientras se realizan nuevas elecciones, constituya una figura jurídica excepcional, debe seguir la misma línea de la provisionalidad o del encargo por finalización del periodo, en cuanto participa de las mismas características y comporta el mismo sentido de continuidad que el constituyente le ha querido dar a esta situación y, en consecuencia, el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, estaba obligado a respetar las sugerencias presentadas por el movimiento político Somos Colombia, al proporcionarle una terna de candidatos y prometerle un listado, si fuere el caso, de los integrantes de dicho movimiento para que designara a uno de ellos, en cumplimiento del artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2002, modificatorio del artículo 303 de la Carta Política. En las anteriores condiciones la Sala concluye

que en el sub-lite, para suplir la falta temporal del Gobernador cuyo acto de elección fue anulado, mientras se elegía nuevo mandatario, el Ministro del Interior y de Justicia, debió por lo menos designar, como gobernador encargado del Departamento del Tolima, a un miembro del movimiento Somos Colombia, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1 del Acto Legislativo 2 de 2002 y 14 de la Ley 131 de 1994, y al no haberlo hecho, el acto de designación contenido en el Decreto 3242 del 16 de septiembre de 2005, quedó afectado de nulidad por violación a normas de carácter superior tal como deberá disponerse en la parte resolutiva y, en consecuencia, este cargo prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., seis (6) de Julio de dos mil seis (2006) Radiación número: 11001-03-28-000-2005-00022-01(3883)

Actor: NOHORA MARGARITA SANABRIA RAMIREZ

Demandado: GOBERNADOR ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Procede la Sala a dictar el fallo que corresponda dentro del proceso No. 3883 adelantado, en acción de nulidad de carácter electoral, por la señora Nohora Margarita Sanabria Ramírez en su condición de Representante legal del movimiento político Somos Colombia contra Carlos Guillermo Aragón Farkas y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Las Pretensiones La accionante, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende

lo siguiente:

1. Que se declare la nulidad del Decreto 3242 del 16 de septiembre de 2005, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatorio de funciones presidenciales, mediante el cual se designa Gobernador Encargado y se convoca la elección del Departamento del Tolima.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia nombrar como Gobernador Encargado del Departamento del Tolima a uno de los integrantes del Movimiento Somos

Colombia.

3. Que ordene pagar al movimiento Somos Colombia como perjuicios políticos, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Que se ordene el pago de las costas y gastos del proceso.

La demanda se inadmite y se ordena su corrección a fin de determinar la acción que se propone en la demanda efectuándolo la accionante dentro del término, para suprimir la pretensión mencionada en el numeral 3 relacionada con el pago de los perjuicios y dejar sólo las tres restantes. 1.2 Los Hechos Sustenta la actora sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen:

1. El día 6 de agosto de 2003 el Dr. Jorge Enrique García Orjuela se inscribió como candidato a la Gobernación del Tolima con aval e inscripción del Movimiento político Somos Colombia, quien recibió la adhesión del movimiento Equipo

Colombia, del partido Cambio Radical Colombiano y del Partido Conservador, resultando electo como Gobernador de dicho Departamento en las elecciones del 23 de octubre de 2003, para el periodo constitucional del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

2. Participó igualmente con aspiraciones a dicha dignidad, como candidato del

partido Liberal Colombiano, el Dr. Fernando Osorio Cuenca.

3. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Dr. Darío Quiñones Pinilla, dentro del expediente 3182, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, decretó la nulidad del acto que declaró la elección del Dr. Jorge García Orjuela, como Gobernador del Departamento del Tolima, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio Departamental - Formulario E26AG - del 8 de noviembre de 2003 expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; y como consecuencia, se ordenó la cancelación de la respectiva credencial.

4. Ante esta situación, el Movimiento Somos Colombia presentó ante el Presiente de la República y ante el Ministro del Interior y de Justicia, la terna integrada por los doctores Carlos Alberto Estefan Upegui, Ivón Yaneht Triana Trujillo y Harold Bautista Vargas, de la que, de conformidad con la Ley, debía escogerse el Gobernador encargado del Departamento del Tolima, mientras se realizan elecciones (oficios 068638 y 014264 de mayo 12/2005 y 105-31471 / AUR/13100 mayo 18/2005).

5. No obstante que en repetidas ocasiones miembros del movimiento Somos

Colombia en conversaciones con el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, le manifestaron que si ninguna de las personas incluidas en la terna no le satisfacía, le entregarían el listado de los miembros del movimiento para que escogieran libremente y dieran cumplimiento a la Ley , éste mediante Decreto 3242 del 16 de septiembre de 2005, designó como Gobernador Encargado del Departamento del Tolima al señor Carlos Guillermo Aragón Farkas y convocó a la elección del Gobernador para lo que falta del periodo constitucional, fijando como fecha el 11 de diciembre de ese mismo año.

6. Con el anterior nombramiento el Ministro del Interior y de Justicia, delegatorio de funciones presidenciales, desconoció la terna que presentó el movimiento Somos Colombia, fundamentando la decisión en dos supuestos, a saber: violación de normas superiores y falsa motivación, en tanto no aplica al caso, por analogía,

la Ley 136 de 1994 ni el Acto Legislativo No. 2 de 2002, ni tampoco es cierto que haya indagado a los movimientos Somos Colombia y Equipo Colombia sobre la posibilidad de designar al señor Carlos Guillermo Aragón Farkas como Gobernador Encargado del Departamento del Tolima y en cuanto afirma equivocadamente además, que los partidos Cambio Radical y Conservador y el movimiento Equipo Colombia lo reconocieron para dicho cargo, pues de acuerdo con la Reforma Política aprobada mediante Acto Legislativo No. 1 de 2003, un candidato sólo puede ser avalado por un partido o movimiento político, los demás partidos que quieran participar apoyando a dicho candidato, lo harán como

adherentes; lo que no implica que éstos adquieran el mismo derecho de postulación del partido o movimiento político avalante o inscriptor.

7. Que el señor Carlos Guillermo Aragón Farkas, ha manifestar públicamente que hace parte de la Fuerza Cívica Liberal que dirige el senador tolimense Carlos García Orjuela, lo mismo en periódicos y revistas que en radiodifusoras y noticieros. 1.3 Normas violadas y Concepto de Violación Señala la accionante como normas violadas los siguientes: Constitucionales: Artículos 29, 107, 108 y 303.

Legales: Artículos 47 de la Ley 130 de 1994 y 106 de la Ley 136 de 1994. Y desarrolla el concepto de violación a través de dos supuestos, a saber: Violación de normas de carácter superior y falsa motivación.

Violación de la normatividad superior Manifiesta la accionate que el acto acusado viola las normas citadas anteriormente, conforme a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional, así: - El art. 29 de la Carta Política, por cuanto no tuvo en cuenta la terna enviada el 12 de marzo de 2005; no solicitó el listado de los miembros pertenecientes al movimiento Somos Colombia; no consultó al Movimiento Somos Colombia a ver si el señor Carlos Guillermo Aragón Farkas, pertenecía o no a dicho movimiento, lo que conllevó a que el Ministro del Interior y de Justicia delegatorio de funciones presidenciales, nombrara como Gobernador Encargado a un militante del partido liberal, tal como lo ha manifestado en los distintos medios de comunicación.

  • El art. 107 de la Carta Política, por cuanto desconoce el derecho del Movimiento Somos Colombia a que uno de sus integrantes hubiese sido designado como Gobernador Encargado, en reemplazo del Dr. Jorge Enrique García Orjuela, elegido popularmente como militante de dicho movimiento político. - El art. 108 de la Constitución, en tanto designó a un miembro del partido liberal como encargado de la Gobernación del Tolima, desconocido lo estatuido en la reforma Política y su reglamentación. - El art. 303 ibidem, modificado por el acto legislativo 2 de 2002, en cuanto que dispone que el Presidente de la República designará a un Gobernador respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Gobernador elegido.

Y el señor Aragón Farkas no representa al movimiento Somos Colombia, pues nunca ha pertenecido a él. Además las siguientes disposiciones de carácter legal: El artículo 106 de la Ley 136 de 1994, en cuanto no designó como Gobernador encargado del Tolima a un miembro del movimiento Somos Colombia al cual pertenecía la terna presentada por este movimiento político, y no aplicó analógicamente esta norma, no obstante la orientación del H. Consejo de Estado en tal sentido. El artículo 47 de la Ley 130 de 1994, en tanto no respetó el derecho a la representación de la voluntad popular agrupada, para expresarse políticamente, en el movimiento político que ganó las elecciones, el cual quedó marginado para la escogencia del Gobernador Encargado. Falsa motivación La falsa motivación del acto demandado, según la accionante, radica en que las

razones determinantes de la designación, no corresponden a lo realmente probado, pues el candidato no fue inscrito por una coalición integrada por el movimiento Somos Colombia, el partido Conservador, el partido Cambio Radical y el movimiento Equipo Colombia, como se indicó en el acto demandado, sino que lo fue sólo por el movimiento Somos Colombia, el cual avaló e inscribió al Dr. Jorge García Orjuela como su candidato a la Gobernación del Departamento del Tolima, como aparece del acta de inscripción; los demás, lo que hicieron fue identificarse programáticamente con el candidato inscrito. Además, no obra prueba por escrito de la coalición de la que habla el decreto y se desconoce en éste el partido que presentó a Aragón Farkas como candidato a Gobernador Encargado, siendo que el mismo reconoce públicamente que pertenece al partido liberal, del movimiento Fuerza Cívica Liberal del senador Carlos García Orjuela.

2. Contestación de la Demanda El demandado, Carlos Guillermo Aragón Farkas contesta la demanda para señalar: - Que para el momento de contestar la demanda que originó el proceso, ya se había verificado la elección de Gobernador para el resto del periodo 2004 - 2007, o sea, que por sustracción de materia el H. Consejo de Estado deberá declararse inhibido para fallar el fondo del asunto. - Que la orden de nombrar como Gobernador encargado a un integrante del movimiento Somos Colombia, resulta imposible no sólo por las razones antes esbozadas sino porque ese tipo de pretensiones se alejan de la naturaleza propia de las acciones de nulidad.

Excepciones Propone el demandado las excepciones de legalidad del acto y falta de prueba de la militancia política sustentado en los siguientes argumentos: Legalidad del acto acusado El acto acusado, según el excepcionante, fue expedido con sujeción a las normas en que debía fundarse, y sigue gozando de la presunción de legalidad por cuanto: - La analogía repugna al derecho administrativo, de modo que no es viable, con la amplitud que quiere el demandante, aplicarse en este caso las disposiciones que regulan las faltas absolutas de los alcaldes municipales, esto es, la Ley 136 de

1994. - El artículo 303 de la Carta Política, modificado por el 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 estableció dos situaciones con ocasión de la falta absoluta de los Gobernadores i) La que se presenta cuando la falta ocurre con antelación menor a los 18 meses de vencerse el periodo respectivo, evento en el cual la ausencia se suple con un encargado hasta el vencimiento del período, debiéndose respetar en su designación el partido o movimiento que inscribió el Gobernador elegido. ii) la que se da cuando la falta se produce a más de 18 meses de vencimiento del periodo respectivo, caso en el cual simplemente se produce un encargo temporal sin que sea necesario establecer reglas para la escogencia de quien deba llenar el vacío temporal. - El trato diferente tiene razón de ser, pues en el primer caso la situación es de mediana duración -18 meses - donde es viable el desarrollo de acciones de toda naturaleza que pueden incidir en lo económico, político y social, en tanto en el segundo la situación es meramente temporal dado que el interregno entre la

designación del encargado y la nueva elección no será mayor a tres meses. En el primer caso no habrá nuevo gobernador y por ello deberá respetarse el programa de gobierno que el pueblo eligió; en el segundo se producirá un nuevo proceso electoral y se inscribirá un nuevo programa que el pueblo refrendará, es decir, hay un rompimiento total entre el primer mandato programático y el segundo que se sucede con la nueva elección. Falta de prueba de la militancia política Señala que en la demanda se dice que no pertenezco al movimiento Somos Colombia sino a otro partido o movimiento político, pero no se aporta prueba idónea para establecer tales hechos lo que impedirá tomar una decisión en caso de aceptarse la tesis conforme a la cual debe encargase a una persona perteneciente al partido o movimiento que avaló al Gobernador elegido.

3. Alegatos de Conclusión La accionante, dentro del término de traslado, presentó alegato de conclusión en el que recoge los mismos argumentos que le sirven de sustento a la demanda, reiterando su posición acerca de que el movimiento Somos Colombia fue el único que avaló e inscribió la candidatura del Dr. Jorge Enrique García Orjuela a la Gobernación del Tolima sin que existiera ninguna coalición para ello, recibiendo la adhesión a su nombre y a sus programas del movimiento Equipo Colombia y del Partido Cambio Radical Colombiano, sin tener en cuenta la del Partido Conservador por señalar en la comunicación respectiva que fue avalado por el partido liberal.

Así mismo que el Sr. Carlos Guillermo Aragón Farkas no pertenece al movimiento Equipo Colombia, sino según sus propias manifestaciones públicas, al liberalismo,

en el grupo del senador Carlos García Orjuela.

4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 3242 del 16 de septiembre de 2005, mediante el cual el Ministerio del Interior y de Justicia, Delegatorio de funciones Presidenciales, designó como Gobernador encargado del Departamento del Tolima al Sr. Carlos Guillermo Aragón Farkas, mientras se realiza la elección del mandatario Seccional, por cuanto “el vicio de falsedad en el acto administrativo se configura, por apreciación errónea de los hechos, pues no obstante que los señalados en la motivación del acto efectivamente ocurrieron; sin embargo, no tienen los efectos ni el alcance que les da el acto administrativo, toda vez que no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan”, en tanto se halla establecido que la inscripción del candidato sólo fue avalada por el movimiento Somos Colombia y la aludida coalición a que se refiere el séptimo considerando no existe, y por lo mismo las tres organizaciones políticas - movimiento Equipo Colombia, partido Conservador y partido Cambio Radical - que no avalaron, no podían reconocer para el citado cargo, al señor Aragón Farkas, como lo indica el acto acusado, ni el Gobierno Nacional entender que con tal reconocimiento se cumplía la exigencia constitucional que impone respetar el partido, movimiento, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Gobernador elegido.

II. CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De acuerdo a lo normado en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia del presente proceso. Cuestiones Previas - Ante todo, la Sala advierte que a la fecha de esta sentencia la designación contenida en el acto administrativo impugnado no produce ningún efecto jurídico, en tanto al tenor de ese mismo acto (Decreto 3242/2005), el encargo del señor Carlos Guillermo Aragón Farkas como gobernador del Departamento del Tolima tiene vigencia hasta cuando se realice la elección de nuevo mandatario seccional, la cual ya hace tiempo se realizó (11 de diciembre de 2005), luego es apenas lógico concluir que el acto administrativo demandado ya cumplió su objetivo y por lo tanto a este momento no produce efectos jurídicos. No obstante es obligante estudiar su legalidad no sólo por los efectos que pudo producir durante su vigencia y las consecuencias jurídicas que ello apareja, sino porque la reiterada Jurisprudencia de la Corporación se ha orientado en el sentido de que la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede en tratándose de demandas de actos administrativos de carácter general o de los denominados “actos condición”, como quiera que sólo efectuando el control de legalidad o de constitucionalidad de dichas normas se puede restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad que en últimas constituyen los objetivos propios de la acción de nulidad. En este sentido esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “Para la Sala resulta claro que el hecho de que la resolución acusada ya no produzca efectos por haberse agotado su objeto y vencido sus términos de vigencia, no conlleva a

una decisión inhibitoria ya que la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, objeto jurídico de la acción instaurada, sólo se advierte con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete”. 1 En las anteriores condiciones, si bien es cierto que el acto demandado (D. 3242/05) no produce efectos jurídicos a la fecha de esta sentencia, también lo es que este acto condición, por los que pudo haber producido, amerita un estudio de fondo y una determinación que resuelva la presunción de legalidad que lo cobija. - De otra parte, siendo la acción electoral, la formulada en el sub-lite, las pretensiones segunda y siguientes, son extrañas a esta acción y por esto no hay lugar a hacer ninguna consideración ni pronunciamiento sobre ellas.

2. Del Acto electoral demandado La actora pretende, a través de este proceso, que se declare la nulidad del Decreto 3242 de 2005, expedido por el Ministro del Interior y de justicia, delegatorio de funciones presidenciales, mediante el cual se designó como 1 Sentencia del 23 de septiembre de 1999, expediente 1736.

Gobernador encargado del Departamento del Tolima al señor Carlos Guillermo Aragón Farkas, mientras se realiza la elección d

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