CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00024-01_20070614-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00024-01_20070614-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPEDIMENTO – Inexistente respecto de quien habiendo intervenido como conjuez lo hace ahora en calidad de consejero La causal que se invoca en este caso, contenida en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., (…), corresponde a una de las dos causales aplicables específicamente a los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, adicionales a las señaladas en el artículo 150 del C. de P. C. Tales causales específicas se configuran por participar en la formación del acto o contrato enjuiciado, o en la ejecución del hecho u operación administrativa objeto de controversia, y por conceptuar sobre el acto o contrato objeto del litigio. Del contexto de la disposición del artículo 160 del C.C.A. comentado, debe entenderse que la emisión de conceptos sobre los actos y contratos que dan lugar al impedimento son de carácter extrajuicio, y de ninguna manera los que como juez le corresponde formular, que no pueden ser denominados conceptos en forma apropiada. La anterior afirmación se deduce también del artículo 150 del C. de P.
C. que en el numeral 2 establece como causal de recusación o impedimento la actuación de los jueces dentro del mismo proceso pero en instancia anterior. (..).
[S]e deduce claramente que la actuación judicial, salvo que tenga lugar en anterior instancia, no es causal de impedimento. Además, (…) se infiere, sin lugar a dudas, que la intervención en el proceso en calidad de Conjuez no es considerada por la ley como causal de impedimento. (…). Se concluye de lo expuesto que en el caso concreto que se analiza, la intervención del doctor MAURICIO TORRES CUERVO en calidad de Conjuez en este proceso no constituye impedimento para que siga
interviniendo en él en su calidad de Consejero de Estado y miembro de la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00024-01
Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA Y GERMÁN ESCOBAR RODRÍGUEZ
Demandado: LUIS GONZALO OLARTE CELY - PROFESOR DE PLANTA
FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA
DE COLOMBIA Referencia: Impedimento Se decide sobre el posible impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor MAURICIO TORRES CUERVO, para intervenir en el presente proceso, por haber actuado como Conjuez.
I. ANTECEDENTES 1º.- Por haberse presentado empate en la votación del proyecto de sentencia puesto a consideración de la Sala de Decisión de la Sección quinta en la sesión realizada el 8 de febrero de 2007, mediante auto de la misma fecha del Consejero Ponente (folio 330) se dispuso el sorteo de Conjuez para dirimirlo, diligencia que se cumplió el 20 de febrero siguiente, correspondiéndole en suerte al doctor
MAURICIO TORRES CUERVO. 2º.- En condición de Conjuez, el doctor MAURICIO TORRES CUERVO intervino como miembro de la Sala de Decisión en la sesión celebrada el 15 de marzo de 2007, en la que se aplazó la decisión definitiva, y en su lugar, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 169 del C.C.A., se dicto un auto para mejor proveer, para el recaudo de algunos documentos e informaciones que se consideraron necesarios para el esclarecimiento del asunto. 3º.- El doctor MAURICIO TORRES CUERVO fue elegido Consejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en reemplazo del doctor REINALDO CHAVARRO BURITICÁ, y tomó posesión del cargo el día 22 de mayo de 2007. 4º.- Por las anteriores circunstancias, el doctor TORRES CUERVO, en su condición de Consejero de Estado integrante de la Sección Quinta, manifiesta que podría estar incurso en la causal de impedimento para intervenir en este proceso, prevista en el numeral 2 del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir de plano sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor MAURICIO TORRES CUERVO, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 160 A del C.C.A. adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998.
2. El impedimento El impedimento que es objeto de decisión se sustenta en la causal 2ª del artículo 160 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, que establece: “Artículo 160.- Serán causales de recusación e impedimento para los
Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: ….
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”.
Los impedimentos están instituidos por la ley como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Las causales son las previstas de manera taxativa en la ley, que por su carácter restrictivo no admiten una interpretación extensiva. Por ello es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias que rodean la actuación del juez se enmarcan precisamente en la causal de impedimento que se propone. La causal que se invoca en este caso, contenida en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A., antes trascrito, corresponde a una de las dos causales aplicables específicamente a los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, adicionales a las señaladas en el artículo 150 del C. de P. C. Tales causales específicas se configuran por participar en la formación del acto o contrato enjuiciado, o en la ejecución del hecho u operación administrativa objeto de controversia, y por conceptuar sobre el acto o contrato objeto del litigio. Del contexto de la disposición del artículo 160 del C.C.A. comentado, debe entenderse que la emisión de conceptos sobre los actos y contratos que dan lugar al impedimento son de carácter extrajuicio, y de ninguna manera los que como juez le corresponde formular, que no pueden ser denominados conceptos en forma apropiada. La anterior afirmación se deduce también del artículo 150 del C. de P. C. que en
el numeral 2 establece como causal de recusación o impedimento la actuación de los jueces dentro del mismo proceso pero en instancia anterior. Dice así el citado numeral: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Lo anterior es así por cuanto el juez tiene el conocimiento de un proceso y sus actuaciones no se limitan a conceptuar sino a tomar decisiones. En similares términos a la causal de impedimento establecida en el artículo 160 numeral 2 del C.C.A., está prevista la causal del artículo 150 numeral 12 del C. de
P. C., aplicable tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa, en su primera parte. Dice así la norma: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
Del texto legal trascrito se deduce claramente que la actuación judicial, salvo que tenga lugar en anterior instancia, no es causal de impedimento. Además, de la segunda parte de la norma también se infiere, sin lugar a dudas, que la intervención en el proceso en calidad de Conjuez no es considerada por la ley como causal de impedimento, como si la que tiene lugar en las calidades taxativamente señaladas, a saber, como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Como ya se advirtió, este tipo de normas son de aplicación restrictiva y no pueden aplicarse por vía de interpretación extensiva a casos diferentes a los expresamente contemplados. Se concluye de lo expuesto que en el caso concreto que se analiza, la
intervención del doctor MAURICIO TORRES CUERVO en calidad de Conjuez en este proceso no constituye impedimento para que siga interviniendo en él en su calidad de Consejero de Estado y miembro de la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación.
III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, RESUELVE: DECLÁRASE que no existe impedimento para que el Consejero de Estado, doctor MAURICIO TORRES CUERVO intervenga en el presente proceso.
NOTIFÍQUESE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario