CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00024-01(3889-3898)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00024-01(3889-3898)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Demanda de nulidad de nombramiento de docente / NULIDAD DE NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Procedencia de la acción electoral / ACCION ELECTORALTérmino de caducidad del acto de nombramiento empieza a correr al día siguiente de su expedición / ACCION ELECTORAL - Término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Término El demandado alegó que en el sub-lite, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad electoral, por cuanto el acto demandado era un acto carácter particular y concreto, creador de un derecho personalísimo derivado del concurso público de méritos y desde su estructuración y consolidación, había transcurrido más de un año, término que superaba el de los veinte (20) días aludido en el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De manera que el término hábil para impugnar, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, un acto administrativo a través del cual se hace un nombramiento, empieza a correr desde el día siguiente al de su expedición, es decir, desde el día siguiente a la fecha en que se pronuncia, y se extiende por 20. El término de 20 días, hábil para accionar en ejercicio de la acción de nulidad electoral, como se dijo, empezó a correr desde el 16 de febrero de 2004 y se extendió hasta el 12 de marzo de ese año, las demandas en los expedientes 3889 y 3898 fueron radicadas ante la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación por fuera
del término para el efecto por lo que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. En las condiciones analizadas, ante la evidencia que en el sub-exámine el ejercicio de la acción electoral se verificó cuando ya había vencido el término hábil para el efecto, la excepción de caducidad propuesta está llamada a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2005-00024-01(3889-3898)
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Y OTRO Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a proferir sentencia dentro de este proceso acumulado que adelantan Germán Guevara Ochoa y Germán Escobar Rodríguez, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC - y Luís Gonzalo Olarte Cely.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda 1.1. Las pretensiones Pretenden los accionantes, a través de la acción electoral, lo siguiente: - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0793 del 13 de febrero de 2004, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC-, por medio de la cual se nombró al señor Luis Gonzalo Olarte Cely como docente de tiempo completo en la modalidad de primer nombramiento para la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de dicha Universidad, por haber ganado ilegalmente el concurso de profesores según convocatoria pública No. 002 de 2003 para proveer cargos docentes, dado que fue expedida en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de sus atribuciones. - Que, como consecuencia, se declare desierto el concurso convocado para el área de Derecho Público con destino a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, mediante Resolución 3379 de 2003 , modificada por la No. 3388 del mismo año. 1.2. Los Hechos Las anteriores pretensiones las sustentan los accionantes en los hechos que a continuación se resumen: 1Mediante Resolución No. 3379 de 2003 la U. P. T. C., realizó una convocatoria pública para proveer cargos docentes de planta, correspondiéndole a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales dos (2) abogados de tiempo completo, con especialización en Derecho Administrativo, preferiblemente con maestría o doctorado en cualquier área del derecho, con experiencia docente universitaria y/o profesional de un (1) año en el área del concurso y preferiblemente con manejo de una segunda lengua; resultando que el Dr. Luis Gonzalo Olarte Cely, quien participó en la convocatoria, en el área convocada, no anexó copia de los trabajos de investigación que dijo haber elaborado y tampoco maneja una segunda lengua. 2No hay Acto Administrativo por medio del cual se haya designado el jurado evaluador de la prueba académica, ni se haya hecho el nombramiento de
Margarita Santafé, Julieta Alarcón y Agustín Reyes como asesores para la Oposición, en psicología, idiomas e informática; además participaron en la evaluación cinco (5) jurados, cuando la norma ordenaba cuatro (4), y varios de ellos, como Luis Carlos Peña (economista) y María Stella García (civilista), no eran especialistas en el área del concurso, desconociendo con todo ello lo previsto en el artículo 13 de la Resolución 55 de 2002 y en su parágrafo. 3No existe acta que certifique la reunión de los jurados evaluadores antes de la prueba académica para unificar los criterios con los que debían evaluar dicha prueba y para conocer y evaluar el proyecto de investigación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 55 de 2002; ni constancia de la actuación como asesor del representante del Consejo de Facultad ante el Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje, respecto de la selección y estudio de las hojas de vida de los aspirantes a profesores en el área de Derecho Público, según convocatoria 02 de 2003. 4No obstante que para la valoración y asignación de puntajes a las hojas de vida se requería ser Abogado Administrativista y que toda valoración debe ser justificada, quienes lo hicieron no lo eran, esto es, Luis Carlos Peña Farieta y Martha Yolanda Cortés, quienes, en su orden, eran economista y conciliadora; y no obran en los documentos concursales criterios de motivación, ni razón explicativa de las calificaciones emitidas por los cinco jurados en la prueba académica y actitud (sic) docente.
5En relación con el aspecto Productividad, y en particular respecto de los dos trabajos de investigación reseñados por el concursante Luis Gonzalo Olarte Cely en la hoja de vida, se tiene que éstos, no son trabajos de investigación sino tesis de grado para optar el título en los postgrados en Derecho Penal y en Instituciones Jurídico–Familiares, áreas o temas totalmente distantes del Derecho Administrativo, sin tratarse de tesis laureadas o meritorias; lo que significa que pierde los 8 puntos asignados, quedando en definitiva con 65.2 puntos, muy por debajo de los exigidos por la Resolución 55 de 2002, o sea de los 70 puntos en ella previstos; máxime cuando se demuestra que no fueron presentados en eventos internacionales o nacionales organizados por instituciones académicas, científicas, o gremios profesionales, violándose con ello el Acuerdo 21 de 1993 en su artículo 15 numeral 6. 1.3 Las Normas Violadas y el Concepto de Violación. Las señala el accionante Germán Guevara Ochoa, al corregir la demanda, así: Primero: Se violó el artículo 13 de la Resolución 55 de 2002 en tanto: - Participaron cinco (5) jurados cuando la norma ordenaba cuatro (4). -Varios de los jurados no eran especialistas en el tema del concurso, esto es, Luis Carlos Peña (economista) y María Stella García (civilista). - No existe acto administrativo que refleje el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la citada Resolución, esto es, del nombramiento de Margarita Santafé, Julieta Alarcón y Agustín Reyes como asesores en psicología,
idiomas e informática para la prueba de Oposición.
Segundo: se violó el articulo 14 de la misma Resolución, pues no existe Acta que certifique la reunión de los jurados evaluadores antes de la realización de la prueba académica a fin de unificar criterios para la evaluación de dicha prueba y para conocer y evaluar el proyecto de investigación en el marco de la citada disposición.
Tercero: Se vulneró el artículo 19 ibidem, en tanto no existe constancia de la actuación del asesor del Consejo de Facultad ante el Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje, respecto de la selección y estudio de las hojas de vida de los aspirantes a profesores de la UPTC, en el área de Derecho Público, según convocatoria 02 de 2003.
Cuarto: Se violó el artículo 10 de la susodicha resolución en su numeral 2, en tanto los trabajos reseñados por el concursante en su hoja de vida, no son trabajos de investigación sino tesis de grado para optar el título de los postgrados de Derecho Penal y de Instituciones Jurídico-Familiares, temas totalmente diversos del Derecho Administrativo, sin que se trate de tesis laureadas o meritorias; por lo que pierde los 8 puntos asignados, quedando en definitiva con sólo 65.2 puntos, muy por debajo de los 70 puntos exigidos en el numeral 6 del artículo 15 del acuerdo 021 de 1993 y en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 55 de 2002, del Consejo Académico, resultando, por ende, violadas estas normas.
Quinto: Se violó igualmente la Resolución 55 de 2002, por cuanto no existen en
los documentos concursales criterios o razones de motivación de las calificaciones emitidas por los cinco (5) jurados en la prueba académica y porque para la valoración y asignación de porcentajes a la hoja de vida se requería ser jurista, y quienes lo hicieron no tenían esa calidad, pues Luis Carlos Peña Farieta es economista y Martha Yolanda Cortés, conciliadora.
2. Contestación de la Demanda El afectado Luis Gonzalo Olarte Cely, contesta la demanda en el acumulado No. 3898, a través de apoderado, para oponerse a las pretensiones, con los
argumentos que seguidamente se resumen:
1. Que el manejo de la segunda lengua no lo exigió la Resolución de convocatoria, como tampoco anexar copia de los trabajos de investigación. Pero sí se cumplió con la designación del jurado en la forma que lo determina el artículo 13 de la Resolución 55 de 2002 para su conformación; y si se sobrepasó el número fue con el ánimo de asegurar la transparencia del concurso con más profesores en el área del Derecho Público. Además, en lo que respecta al doctor Luis Carlos Peña Farieta si bien es economista, ha ejercido la cátedra de Hacienda Pública, asignatura que corresponde al área del Derecho Público.
2. Que el Parágrafo del artículo 13 de la Resolución 55 de 2002, no exige para su cumplimiento la expedición de un acto administrativo; pero se observó su contenido en el desarrollo del concurso, puesto que actuaron los citados profesionales y así lo reconoce el accionante; tampoco el artículo 14 ibidem, exige
actos o constancias de la intervención del asesor del Consejo de Facultad ante el Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje en el estudio y selección de hojas de vida; ni la Resolución citada obliga a motivar o a dar las razones de los calificaciones emitidas por los jurados, pues ésta es autónoma y libre respecto de cada uno de los componentes de la prueba académica que aparece en los formatos diseñados para tal fin, tal como lo prevé el artículo 12 ibidem.
3. Que para valorar las hojas de vida no se requiere ser jurista, pues la norma no lo exige, es una apreciación subjetiva del accionante.
4. Que en cuanto al aspecto productividad, la Resolución 55 de 2002, no exigía que los trabajos de investigación fueran exclusivamente en Derecho Administrativo; que el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás Dr. Alvaro Echeverri Uruburo certificó que las especializaciones en Derecho Penal y Administrativo no requieren monografía y que respecto a las demás investigaciones, se encuentra acreditado con las constancias expedidas por las respectivas Universidades las que dan cuenta que los trabajos investigativos hacen referencia al tema de los derechos fundamentales, asuntos relacionados íntimamente con el Derecho Público. El Dr. Olarte Cely, agrega, además de la especialización en Derecho Administrativo, posee una especialidad en Derecho Penal y otra más en instituciones Jurídico-Familiares.
Señala finalmente la dificultad que presentaba en la aplicación, el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución 55 de 2002, al punto que se eliminó este requisito para posteriores concursos, tal como se señala en el artículo 11 de la Resolución
77 de 2004 que hoy regula este tipo de convocatorias. Pero que en este caso sólo fue tenida en cuenta y valorada la especialización en Derecho Administrativo por corresponder al área del concurso, debiéndose recordar además, que los trabajos desarrollados en materia de especializaciones, son trabajos de investigación, tal como lo prevé la Ley de educación y los reglamentos de las Universidades que ofrecen estos programas. Excepciones El demandado Luis Gonzalo Olarte Cely, en el expediente 3898, a través de su apoderado, propuso las siguientes: A). Improcedencia de la Acción: Sustenta la excepción en el hecho de que su nombramiento devino como resultado de haber ocupado el segundo puesto en un concurso público de méritos en el cual se surtieron unos pasos previamente determinados, en los que el jurado evaluador otorgó unos puntajes sin que existiera votación alguna en pro o en contra de los participantes; es decir, que ganó el cargo por méritos propios y no por que el nombramiento fuera el resultado de un proceso electoral. Fue un proceso de méritos por concurso y no una elección por votación, de tal manera, que no fue elegido por voto popular ni nombrado por corporación electoral, junta o consejo alguno, no hubo escrutinio, ni fue declarado electo en contienda electoral; y siendo que las pretensiones se dirigen a obtener la nulidad del acto por el cual se concluyó el concurso de méritos en el cual salí favorecido, éste no es objeto de acción electoral. B). Caducidad de la Acción Indica el excepcionante que el acto demandado es un acto particular y concreto que crea un derecho personalísimo a su favor derivado del concurso público de
méritos y desde su estructuración y consolidación ha transcurrido más de un año; por lo que se han superado los veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el que se notificó legalmente el acto, habida cuenta que el 12 de febrero de 2004 se le comunicó que ocupó el segundo lugar en el concurso y que requiere su disponibilidad de vinculación, la que se otorgó el 13 ibidem, tomando posesión el 23 de los mismos mes y año. Por lo anterior, dice, ha operado la caducidad en los términos del numeral 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998. C.) Ausencia de Causa La sustenta en el hecho de que el concurso regulado en la Resolución 55 de 2002 cumplió sus etapas en forma transparente y no se omitió requisito alguno que lo afecte, principalmente el nombramiento de Luis Gonzalo Olarte Cely, tal como se demuestra con las pruebas y evaluaciones respectivas. D.) Firmeza del Acto Administrativo Accionado Alega la excepción al amparo del contenido del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y su parágrafo, conforme al cual sólo los actos de carácter general deben publicarse para efectos de vigencia y oponibilidad, pues dentro del listado que éste contiene no se hallan los actos de carácter particular y concreto; y con sustento en la sentencia C646 de 2000 en la que la Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta Política, el prenombrado artículo 119 de la Ley 489 de 1998, lo mismo que en la sentencia C-957 que declaró exequibles, entre otros, dicho artículo 119 ibidem.
De esta manera, indica, siendo el acto de nombramiento de mi persona, de naturaleza particular y concreta, no requería de publicación y, por consiguiente, adquirió plena firmeza con la notificación del mismo.
3. Alegatos de Conclusión Los accionantes, en un mismo escrito, dentro del término de traslado, presentaron alegato de conclusión para ratificar, palabras más palabras menos, los mismos argumentos esgrimidos en las demandas, y para oponerse a las excepciones propuestas por el demandando, a través de su apoderado, en los siguientes términos: 1) “Procedencia de la Acción. Es claro que el Consejo de Estado, Sección Quinta en numerosas sentencias ha ordenado la nulidad de actos administrativos de nombramiento por vía de la acción de nulidad electoral. La acción no ha caducado pues el acto al ser de carácter electoral debió ser publicado en el Diario Oficial como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-646 de 2000”. 2). “No hay Ausencia de Causa, por el contrario, se colige de bulto el fraude efectuado para colocarle a Olarte Cely más puntos de los debidos en su concurso, pues en sana lógica no llegaba a los 70 puntos, “hundiéndose” “. 3). “Firmeza del Acto Administrativo Accionado. Es evidente que la tiene hasta tanto no se pronuncie en contra la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa. Es verdad de Perogrullo que para nada afecta la acción”.
Respecto de la acción de nulidad electoral, agregan, que los cargos no han sido desvirtuados por cuanto: - Olarte Cely no demostró tener maestría o doctorado, así como tampoco el
manejo de la segunda lengua. - No se desvirtuó el requerimiento de un acto administrativo que designara el jurado evaluador de la prueba académica. - La defensa acepta que participaron cinco (5) jurados, cuando la norma ordenaba cuatro (4). - No se desmiente la inidoneidad del economista Luis Carlos Peña, ni que la Dra. María Stella García fuera abogada civilista, ámbito muy lejano al área del concurso. Tampoco se desmiente la inexistencia de acto administrativo por medio del cual se nombró a Margarita Santafé, Julieta Alarcón y Agustín Reyes ni la inexistencia de acta que demuestre la reunión de los jurados evaluadores antes de la prueba académica con los fines indicados en la resolución 55 de 2002. - No se desmiente la inexistencia de constancia acerca de la actuación del asesor del Consejo de Facultad en el Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje, en la selección y estudio de las hojas de vida de los aspirantes a profesores de Derecho Público, ni la inidoneidad de los evaluadores de dichas hojas de vida, que requerían conocimiento en las áreas del derecho. - No se desvirtúa la falta de motivación del acto de evaluación, pues es evidente que todo acto administrativo, así sea de trámite, debe ser motivado. - Las presunciones de Olarte Cely sobre la productividad en razón de los trabajos de investigación por él presentados, quedaron desvirtuadas.
4. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se declare la nulidad del acto acusado, o sea, de la Resolución No. 793 del 13 de febrero de
2004, por la cual el Rector de la UPTC, nombró al Dr. Luis Gonzalo Olarte Cely, como profesor de la planta académica, con fundamento en los argumentos que seguidamente se resumen:
1. De la excepciones formuladas
a. Improcedencia de la Acción. La excepción no está llamada a prosperar porque la nulidad del acto de designación se somete al procedimiento especial del proceso electoral, toda vez que por esta vía se juzgan no sólo los actos de elección propiamente tales, sino los actos por medio de los cuales se efectúan nombramientos, tal como se desprende de lo preceptuado en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A. modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998. b. Caducidad de la Acción. Tampoco está llamada a prosperar esta excepción, por cuanto, no obstante que la pretensión anulatoria recae sobre un acto de nombramiento de carácter particular y concreto, no por ello el término de caducidad de la acción corre desde el momento mismo de su expedición, como si no requiriera de su respectiva publicación, formalidad que permite a los ciudadanos conocer el contenido del acto y ejercer el control de legalidad; por el contrario, el acto de nombramiento de contenido particular y concreto ha de ser publicado, y sólo a partir del agotamiento de este procedimiento, es que se inicia el cómputo del término de caducidad, tal como lo señala el Consejo de Estado en sentencia de esta Sección, del 24 de octubre del 2002, dentro del radicado interno No. 2833, con ponencia del consejero Dr. Roberto Medina López.
Así las cosas, la prosperidad de la excepción le impone al excepciónate la carga de la demostración de la fecha de publicación del acto, y como en este asunto esto no ha ocurrido, ni existe en el plenario prueba que corrobore la existencia de publicación del acto acusado, la caducidad no se ha operado. c. Ausencia de Causa Este hecho no es constitutivo de una excepción propiamente dicha, pues no es un hecho nuevo capaz de enervar la pretensión incoada, siendo un asunto de decisión en la sentencia. d. Firmeza del Acto Accionado Tampoco este argumento constituye una excepción. Su presentación es un tanto confusa, pues su explicación no permite concluir cuál la razón para que el hecho de que se trate de un acto en firme, no pueda ser accionado por vía de la acción de nulidad electoral, mecanismo señalado por el legislador para ejercer el control de legalidad en sede judicial de los actos administrativos que precisamente deben encontrarse en firme, para que sean objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Del Fondo del Asunto De conformidad con el escrito de demanda, que no es claro, según el Procurador, toda vez que no precisa en acápite especial lo relacionado con las normas violadas y el concepto de violación, los cargos fundantes de la petición de nulidad, son entre otros, la violación del artículo 13 de la Resolución número 55 de 2002 por inexistencia del acto administrativo que designa el jurado evaluador.
Este cargo, en los términos que lo formuló el demandante, no está llamado a prosperar, pues la norma no exige el requisito a que alude la demanda, o sea, la
existencia de un acto administrativo que designe a los jurados. La disposición indicó los miembros que deben integrar el jurado sin imponer como condición que la designación de jurados distintos a los que precisa la norma deba contenerse en acto administrativo. “No obstante lo anterior, lo que sí constituye una exigencia reglamentaria y por lo mismo obligatoria en el proceso de selección de docentes por el sistema de méritos, es que el jurado estuviere integrado por las personas a que se refiere el artículo 13 y que además fueran designadas por las autoridades académicas a que alude el reglamento”. En el asunto en examen, el miembro del jurado del numeral 1 del artículo 13 de la Resolución 55 de 2002, no fue designado en la forma indicada, esto es, por el Vicerrector Académico y conforme lo indica el Estatuto; y el jurado del numeral 4 ibidem, o sea, el profesor en el área del concurso no fue designado por el Consejo de la Facultad, lo que implica que la pretensión de nulidad está llamada a prosperar, toda vez que el acto administrativo se expidió sin sujeción a las normas que regulan su expedición, particularmente por la indebida conformación del jurado evaluador de la prueba académica.
II. CONSIDERACIONES
1. De la Competencia.
La Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso Administrativo.
2. Cuestión Previa Antes de abordar el estudio del presente proceso acumulado conviene hacer claridad en el sentido de que no se efectúa un análisis por separado de los dos
que lo conforman, en sus distintos aspectos, en tanto la demanda interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá por el señor Germán Escobar Rodríguez el 4 de noviembre de 2004 que corresponde al expediente No.3898, como la presentada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado por el ciudadano Germán Guevara Ochoa el 10 de octubre del 2005 que da origen al expediente No. 3889, al cual se acumula el anterior, se fundamentan exactamente en los mismos hechos y en los mismos supuestos de derecho, concuerdan en el elemento de prueba con ellas presentado por los accionantes, y tanto las normas violadas como las razones de la violación son idénticas; lo que apunta a que una y otra participen de los mismos argumentos y sustentación del fallo respectivo, haciéndolo más comprensivo en su contenido y más claro en su apreciación. Por tanto la Sala analizará en conjunto el contenido de las dos demandas objeto de la acumulación para proferir la decisión que en derecho corresponda.
3. Del Acto Electoral demandado Los accionantes, pretenden a través de este proceso, que se declare la nulidad de la Resolución 0793 del 13 de febrero de 2004, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante la cual se nombró como docente de tiempo completo en la modalidad de primer nombramiento, para la facultad de Derecho y Ciencias Sociales de dicha Universidad, al especialista Luis Gonzalo Olarte Cely y, como consecuencia, se declare desierto el concurso para el área de Derecho Público convocado, entre otras, para la Facultad de
Derecho de la UPTC, mediante Resoluciones 3379 y 3388 de 2003. Así mismo, solicitan que se declare la nulidad del acto previo elaborado por Luis Carlos Peña y Martha Yolanda Cortés, de ponderación de hojas de vida que le colocó 8 puntos por productividad académica al señor Gonzalo Olarte Cely por trabajos investigativos, cuando no los acreditó, pues los presentados correspondían a tesis de grado de dos especializaciones que nada tenían que ver con el área del concurso. Y además, la nulidad de todos los actos administrativos derivados de esos actos ilegales e irreglamentarios (posesión etc.) y exigir el reintegro de las sumas pagadas por la UPTC ilegalmente a Olarte Cely. Como quiera que la parte demandada ha propuesto excepciones, en primer lugar, la Sala se ocupará del estudio de las mismas.
4. De las Excepciones 4.1. De la Improcedencia de la Acción Sostiene el demandado que las pretensiones se dirigen a obtener la nulidad del acto por medio del cual se concluyó el concurso de méritos, el cual no es objeto de la acción electoral, en tanto no se trata de una elección por votación sino de un nombramiento originado en un proceso de selección por concurso de méritos en el cual él fue favorecido; de modo que no fue elegido ni nombrado por corporación electoral, ni por junta o consejo directivo alguno; no hubo escrutinios, ni fue declarada su elección, sino que su nombramiento fue por méritos.
Sobre este aspecto, esta misma Sala en reciente oportunidad, al resolver un caso semejante, dijo:
“Al respeto precisa la Sala que de acuerdo con el contenido normativo de los artículos 128, 132.8, 136.12 y 227 del C.C.A., a través de la acción pública de nulidad electoral puede controvertirse la validez no sólo de los actos administrativos por los cuales se declara una elección sino también aquellos mediante los cuales se efectúa un nombramiento. Lo anterior, en el entendido de que “son actos de elección aquellos mediante los cuales se designa por votos a alguien para algún cargo; y las elecciones se hacen por voto ciudadano o por corporaciones públicascongreso, asambleas, concejos - o juntas, consejos o en general entidades colegiadas”. Y “son actos de nombramiento aquellos mediante los cuales se designa a alguien para un cargo por un nominador simple como el nombramiento de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, que compete al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución, entre otros”.1 Como puede observarse, las normas en comento se refieren al nombramiento simplemente como objeto de la acción electoral sin importar el procedimiento o sistema en el que se haya originado; por manera que también cubre al nombramiento precedido de un proceso de concurso de méritos o de cualquier otro proceso de selección, y por lo tanto su validez debe controvertirse a través de la acción electoral. 1 C.E. Sección Quinta, sentencia de octubre 24 de 2002, expediente 2819 M.P. Dr. Mario Alario Méndez. De esta manera, resulta que el proceso de selección o el sistema empleado para la obtención del nombramiento de docente universitario no tiene la virtualidad de cambiarle la naturaleza a la figura del nombramiento
o designación del docente, en cuanto solamente representa un requisito previo de exigencia legal para llegar a obtener el aspirante su designación. Se trata entonces, de un requisito, sine qua non, para el nombramiento en el cargo de profesor universitario por parte de un nominador simple como lo es el Rector de la Universidad y no de la elección por un nominador colegiado o múltiple. Lo anterior significa que la escogencia de la acción electoral para controvertir la validez del acto de nombramiento del señor Leonel Antonio Vega Pérez como docente la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, fue el adecuado y, en consecuencia, la excepción propuesta no esta llamada a prosperar”. 2 Por lo anterior, la Sala precisa que en el sub-lite la excepción propuesta por el demandado, no está llamada a prosperar, pues el procedimiento adoptado para el nombramiento del Dr. Olarte Cely, fue el adecuado y la controversia sobre su legalidad debía hacerse a través de la acción de nulidad de carácter electoral. 4.2. De la Caducidad de la Acción El demandado alegó que en el sub lite, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad electoral, por cuanto el acto demandado era un acto carácter particular y concreto, creador de un derecho personalísimo derivado del concurso público de méritos y desde su estructuración y consolidación (febrero 13 de 2004), había transcurrido más de un año, término que superaba el de los veinte (20) días aludido en el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, respecto de la caducidad de la acción de nulidad de carácter electoral
cuando se demanda un nombramiento, el Código Contencioso Administrativo contiene norma especial, a saber: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998). […] “12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya exped
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