CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00025-01(3890)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00025-01(3890)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Improcedencia. Competencia del Consejo Superior Universitario para reglamentar concurso de méritos / UNIVERSIDAD ESTATAL - Competencia del Consejo Superior Universitario para reglamentar concurso de méritos para docentes. Marco legal / CONCURSO DE MERITOS - Competencia del Consejo Superior Universitario para reglamentarlo. Marco legal El Acuerdo 021 de 12 de marzo de 1993, regula en el capítulo segundo lo concerniente a la vinculación de los profesores de la UPTC, y en los artículos 12 y siguientes, señala los requisitos y el procedimiento del concurso en lo atinente a la convocatoria, publicaciones, inscripciones, criterios generales de evaluación, forma de integración del jurado evaluador, inhabilidades para concursar, declaración de desierto del concurso y puntajes mínimos para ser nombrado, entre otros aspectos. Dicho capítulo no regula de manera detallada todos los aspectos de los concursos de méritos y autoriza al Consejo Académico, en el artículo 15 numeral 6 ibídem, a ejercer unas funciones relacionadas con el Concurso. Y el Acuerdo 021 de 1993 que adopta el estatuto del profesor universitario, estableció en el numeral 6 del artículo 15, que le corresponde al Consejo Académico reglamentar el concurso de méritos en lo que atañe a los mecanismos de evaluación y puntajes para su valoración. Por tanto, el cargo según el cual las reglas del concurso de méritos cuestionado no fueron proferidas por el Consejo Superior Universitario, como lo ordena el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, no tiene
vocación de prosperidad porque la Resolución 2169 de 2004 de la Rectoría que convocó al concurso dispuso que las reglas del mismo serían las establecidas en las Resoluciones 077 y 083 de 2004 expedidas por el Consejo Académico de la UPTC, y éstas reproducen y reglamentan las establecidas por el Consejo Superior de la Universidad, de manera general en el Acuerdo 021 de 12 de marzo de 1993, en cuyo artículo 15 numeral 6 se facultó al Consejo Académico para reglamentar dicho concurso. Por lo demás, para la Sala es claro que las referidas resoluciones expedidas por el Consejo Académico para reglamentar la realización del concurso para proveer plazas de docentes en la UPTC, son actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, la misma que no ha sido desvirtuada en este proceso. NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Improcedencia. Demandada obtuvo puntaje mínimo requerido para ser nombrada / CONCURSO DE MERITOS - Evaluación de los distintos factores. Marco legal / DOCENTE UNIVERSITARIO - Concurso de méritos. Evaluación de los distintos factores. Marco legal El acto acusado violó los artículos 4 de la Resolución 77 de 2004 del Consejo Académico de la UPTC y 15 numeral 6 del Acuerdo 021 de 1993 del Consejo Superior, que establecen que para aprobar el concurso de méritos y ser vinculado al cargo de docente deberá obtenerse un puntaje mínimo del 70% del puntaje máximo alcanzable. Las normas referidas del Acuerdo 021 de 1993 del Consejo
Superior y de las Resoluciones 077 y 081 de 2004 del Consejo Académico no establecen expresamente la evaluación sobre el manejo de una segunda lengua ni los conocimientos de informática como pruebas aplicables en los concursos de méritos para acceder a cargos docentes de la UPTC. No obstante, en la convocatoria pública contenida en la Resolución 2169 de 1º de junio de 2004, expedida por el Rector de la UPTC, se indican los requisitos para el desempeño del cargo y se agrega: preferiblemente con manejo de una segunda lengua; igual preferencia se expresa en el acta 009 de 26 de mayo de 2004 de la Facultad de Derecho de la UPTC, en la que consta que se aprobaron los perfiles para el concurso de docentes para la Facultad de Derecho. El demandante sostuvo que las pruebas mencionadas no se practicaron porque no consta en las planillas de los jurados que se hubieran efectuado, en la forma como señala el concepto del Jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC de 25 de enero de 2005. Advierte la Sala que el concepto jurídico mencionado no constituye una regla del concurso cuya omisión pueda viciar el acto acusado ni obligar a autoridad alguna, como se expresa en el mismo con fundamento en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, y que el hecho de que las planillas no describan en que consistieron las pruebas que el demandante echa de menos no significa que éstas no se practicaron. En las planillas de los jurados evaluadores, anexas al acta de aplicación de pruebas
académicas y de aptitud docente en el área de derecho penal suscrita el 16 de septiembre de 2004 por los jurados evaluadores, consta que la comprensión de una segunda lengua y los conocimientos de informática se incluyeron dentro de la prueba académica y de aptitud docente como elementos de la disertación oral y pública, junto con el dominio del tema, la claridad expositiva y las competencias pedagógicas y didácticas, y en dichas planillas consta que los jurados calificaron cada uno de esos elementos. Los documentos examinados tienen el carácter de públicos y conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones de los funcionarios que los autorizan, en este caso los jurados servidores públicos de la UPTC, y como no existe en el proceso prueba alguna que desvirtúe su contenido, acreditan suficientemente que tanto la comprensión de una segunda lengua como los conocimientos en informática sí se calificaron, lo cual infirma lo aseverado por el demandante quien sostiene que tales pruebas no se practicaron. En consecuencia, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00025-01(3890)
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1. 1 La demanda El demandante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 102 de 20 de enero de 2005 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, mediante la cual nombró como profesor de tiempo completo en el área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales a la señora Luz Mireya Mendieta Pineda y que se ordene declarar desierto el concurso que se efectuó para proveer dicho cargo.
Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que mediante la Convocatoria Pública No. 001 de 1º de junio de 2004 y la Resolución No. 2169 proferidas por la Rectoría de la UPTC, así como por las Resoluciones Nos. 77 y 83 de 2004 del Consejo Académico de la misma Institución, se convocó a concurso de méritos para seleccionar, entre otros docentes, dos de tiempo completo para el área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; que la Resolución No. 77 de 2004 del Consejo Académico que reglamentó los concursos de méritos para proveer cargos de docentes diseñó una planilla denominada “factores de evaluación y puntaje” que exige para la disertación oral y pública, en el ítem “comprensión de una segunda lengua”, la lectura sobre un texto escrito, y en el ítem “conocimiento de informática” una prueba sobre internet, software, etc. Que el Jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC rindió el concepto OJ 031 - 05 de 25
de enero en el que manifiesta que “la plantilla de evaluación y puntaje no presenta ambigüedad, porque aclara textualmente, entre paréntesis, sobre el factor comprensión de una segunda lengua, que se trata de una prueba con base en la lectura sobre un texto escrito, en forma audible por el aspirante como es obvio, ante los jurados o realizando por estos comprensión de lectura sobre el texto escrito leído previamente por el aspirante, o en ambas formas, a juicio de los jurados. Por lo tanto no cabe otra interpretación”, y al referirse al ítem de informática señaló que “el conocimiento en informática se refiere a una prueba básica que permita demostrar lo que sabe y las habilidades inherentes a ese conocimiento, utilizando obviamente un equipo de sistemas como es usual en la enseñanza de éste tipo de conocimientos” Que en las actas de los jurados no hay constancia de que se realizaron pruebas de segunda lengua en comprensión de texto escrito ni sobre equipo de sistemas y que sin tales requisitos no se pudo evaluar el manejo de un idioma extranjero ni los conocimientos de informática; que, suprimido ese puntaje, la demandada, quien obtuvo 71 puntos, queda por debajo de 70 puntos necesarios para ingresar a la planta docente conforme al artículo 4º de la Resolución No. 77 de 2004. Que los jurados no aplicaron los castigos señalados en el artículo 17 de la Resolución No. 77 de 2004 e incurrieron en errores al sumar los puntos de la demandada, así, el jurado José Sandoval le anotó en su planilla, en el ítem propuestas de investigación 12 puntos y en la disertación oral y pública 23 puntos,
y al sumar los puntos anteriores registró 36 en vez de 35; el jurado Daniel Suárez, por su parte, le asignó 11 puntos en su planilla a la propuesta de investigación y 20 a la disertación oral y pública, lo cual arroja como resultado 31 y no los 36 que anotó; y que sin tales errores la demandada no hubiera obtenido los 70 puntos exigidos para aprobar el concurso de méritos. Como normas violadas citó el artículo 125 de la Constitución que señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público; lo anterior, porque el concurso no fue transparente ni se sometió a los requisitos legales y reglamentarios a que estaba sujeto. Agregó que el acto acusado violó el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, en cuanto señala que la incorporación de los profesores de universidades estatales se efectuará previo concurso de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario, pues la Resolución No. 77 de 2004 que reglamentó el concurso cuestionado fue proferida por el Consejo Académico de la UPTC; el artículo 4 de dicha resolución del Consejo Académico de la UPTC que establece que para la vinculación la calificación mínima será de 70 puntos, así como el numeral 6 articulo 15 del Acuerdo No. 021 de 1993 que establece que la calificación mínima aprobatoria del concurso será del 70% de la calificación máxima alcanzable, pues la demandada no obtuvo dicho puntaje; y el artículo 19
de la Resolución No. 77 de 2004 del Consejo Académico de la UPTC que señala que la Vicerrectoría Académica proporcionará el formato que contenga los diferentes criterios a evaluar en el concurso, puesto que el mismo señala en los “factores de evaluación y puntaje, área prueba académica y aptitud docente, sub área disertación oral y pública, los ítems de comprensión de una segunda lengua (lectura sobre un texto escrito)” y de conocimiento de informática (internet, software)”, y no se practicaron las pruebas relacionados con dichos ítems (fs. 68 a 72). Por las mismas razones de hecho y de derecho el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fs, 73 a 75). 1.2. Contestación de la demanda La demandada, mediante apoderado y en la oportunidad legal, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y admitió que participó del concurso de méritos y fue nombrada en el cargo mediante el acto administrativo que el demandante señaló. Afirmó que los actos que regulan el concurso de méritos cuestionado no incorporan la planilla denominada factores de evaluación y puntaje y que dicho procedimiento está regulado por el Acuerdo No. 021 de 1993 del Consejo Superior, reglamentado mediante la Resolución No. 077 de 2004 del Consejo Académico; que la planilla mencionada corresponde a un formato que proporciona la Vicerrectoría Académica que contiene los criterios que deben evaluarse en el concurso conforme al artículo 19 de la Resolución No. 77 de 2004.
Sostuvo que cumple los requisitos mínimos para acceder al cargo de docente de la UPTC, puesto que posee el título de profesional universitario que exigen los artículos 70 de la Ley 30 de 1992 y 1° de la Resolución No. 77 de 2004, el título de maestría en derecho penal a que alude el artículo 1° de la Resolución No. 2169 de 2004 y la experiencia docente universitaria y/o profesional mínima de 5 años en el área de concurso requerida por el artículo 1º de la Resolución No. 2169 de 2004. Que existen factores no esenciales que, de acuerdo con el artículo 15 numeral 5° del Acuerdo No. 021 de 1993 y la Resolución No. 77 de 2004, son objeto de ponderación dentro del proceso de selección, como los títulos de formación de tercer ciclo que otorgan puntos según el nivel de formación, la experiencia docente universitaria o profesional certificada, posterior a la obtención del título y la tarjeta profesional para las profesiones que indica la ley, la productividad académica y/o investigativa y las pruebas académicas y de aptitud docente, así como la comprensión de una segunda lengua y el manejo de herramientas informáticas; y que éstos últimos factores podían ser ponderados discrecionalmente atendiendo los criterios definidos antes de practicar las pruebas académicas conforme al artículo 16 de la Resolución No. 77 de 2004. Que en la prueba de comprensión de una segunda lengua obtuvo 0.5 puntos y en la de conocimientos en informática obtuvo 2 y 3 puntos, como consta en las planillas de evaluación, y que se evaluaron los conocimientos en informática
relacionados con aplicaciones elementales de Microsoft Word ampliamente difundidas sin utilizar equipos de computo a través de la descripción de las barras de menú y de herramientas. Que el demandante supone erradamente que el resultado de la prueba académica y de aptitud docente que aparece en la planilla de evaluación de cada jurado es el contenido en las casillas de “Puntaje Total” y que ello no es cierto, pues éste es el resultado de la evaluación realizada por los cuatro jurados y no por uno solo y es el que figura en la casilla “Puntaje Máximo; que el demandante solo pondera los puntos asignados por 2 jurados sin considerar que eran 4 y que si se suman y promedian las calificaciones de todos los jurados en la prueba académica y de aptitud docente, la demandada obtiene 37.75 puntos, superior al contenido en las casillas de “Puntaje Total” - “Subtotal Prueba AC., y Doc’. Que la trasgresión del orden jurídico solo puede resultar de la vulneración de sus elementos esenciales, como la existencia de la potestad, su ejercicio dentro de una determinada extensión, la competencia de un órgano determinado y la finalidad pública que se persigue y que la administración respetó tales elementos, pues su potestad para convocar al mencionado concurso está establecida en la Resolución No. 2169 de 2004 de la Rectoría, en el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 y en los artículos 12 y siguientes del Acuerdo No. 021 de 1993 del Consejo Superior; su extensión está determinada por la Ley 30 de 1992, la Resolución No. 77 de 2004 del Consejo Académico de la Universidad y la Resolución No. 2169 de
2004 mediante la cual se convocó públicamente al concurso de méritos; su competencia para convocar al concurso y establecer los requisitos que debían reunir los aspirantes deviene del artículo 70 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 12 y siguientes del Acuerdo No. 021 de 1993 del Consejo Superior; y la finalidad que persigue la convocatoria es proveer las plazas vacantes de docentes de tiempo completo y medio tiempo de la UPTC y cumplir con la misión legal de ésta. 1.3 Actuación procesal La demanda fue admitida y la solicitud de suspensión provisional denegada mediante auto de 17 de noviembre de 2005 (fs. 102 a 107) que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 107) y a la demandada (f.145), y a las partes por estado (f. 107) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (fs. 131 y 132); el proceso se fijó en lista durante el término legal (f. 133), y mediante auto de 1º de febrero de 2006 se abrió a pruebas (f. 146); por auto de 16 de febrero de 2006 se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f.148) y por auto de 3 de marzo se dispuso correr traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 153). 1.4 Alegatos de conclusión El demandante, dentro de la oportunidad legal, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los hechos y razones expuestos en la demanda (fs. 150 y 151). La parte demandada no hizo pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.
1.5 Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, dentro de la oportunidad legal, en el que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. Describió el contenido de la Resolución No. 2169 de 2004 de la Rectoría de la UPTC que convocó a concurso público para proveer cargos docentes de tiempo completo y medio tiempo en la modalidad de primer nombramiento, y en la sede de Tunja convocó para proveer 2 plazas en el área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y señaló los requisitos para su desempeño y las condiciones generales para el concurso de méritos académicos, así como las fechas para las pruebas académicas, evaluación de las mismas, valoración de las hojas de vida, certificaciones y experiencia profesional y la publicación definitiva de los resultados. Afirmó que la convocatoria misma señaló que se regiría por lo dispuesto en las Resoluciones No. 077 del 18 de mayo y No. 083 del 1º de junio de 2004 y que los artículos 12, 13 y 17 de la primera, cuyos textos trascribió, establecieron las pruebas que se debían practicar y los criterios para calificarlas. Examinó el contenido de las planillas en que los jurados anotaron los resultados de las pruebas, aplicó los criterios señalados en las normas que trascribió y llegó a la conclusión de que las pruebas se calificaron conforme a las reglas del concurso y que el puntaje de la demandada era de 71 puntos y le otorgaba el derecho a ser
nombrada en el cargo de docente de tiempo completo en el área de derecho penal para el que concursó. Consideró infundada la afirmación del demandante en el sentido de que la concursante no fue evaluada en los ítems “comprensión de una segunda lengua” y “conocimientos de informática”, porque constató que en las actas de los jurados los mismos fueron calificados.
2. CONSIDERACIONES El demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 102 de 20 de enero de 2005, proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, mediante la cual nombró como profesor de tiempo completo en el área de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales a la señora Luz Mireya Mendieta Pineda y que se ordene declarar desierto el concurso que se efectuó para proveer dicho empleo.
Conforme a los cargos formulados en la demanda, el acto acusado violó 1) el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 que señala que la incorporación de profesores a las universidades estatales se efectuará previo concurso de méritos cuya reglamentación corresponde el Consejo Superior Universitario, 2) los artículos 4 de la Resolución No. 77 de 2004 del Consejo Académico de la UPTC y el 15 numeral 6 del Acuerdo No. 021 de 1993 del Consejo Superior que establecen que para aprobar el concurso y ser vinculado como profesor de la Universidad deberá obtenerse un puntaje mínimo del 70% del puntaje máximo alcanzable; 3) el artículo 19 de la Resolución No. 77 de 2004 del Consejo Académico que indica
que la Vicerectoría Académica proporcionará el formato que contenga los criterios a evaluar en el concurso y el formato mismo en cuanto señala como ítems que deben ser evaluados los de evaluación de la comprensión de una segunda lengua y conocimientos de informática, y 4) el artículo 125 de Constitución que señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público...” La Sala avocará el estudio de los cargos en el orden en que se enunciaron, para lo cual describirá el motivo por el que el demandante considera violadas las normas señaladas y examinará los elementos de prueba allegados al proceso a fin de determinar el fundamento de dichos cargos. 2. 1 Primer cargo. El acto acusado violó el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 que señala que la incorporación de profesores a las universidades estatales se efectuará previo concurso de méritos cuya reglamentación corresponde el Consejo Superior Universitario. A juicio del demandante la norma señalada se violó por que la Resolución No. 77 de 2004, que reglamentó el concurso cuestionado, fue proferida por el Consejo Académico. A folios 84 y 85 del expediente obra copia auténtica de la Resolución No. 0102 de 20 de enero de 2005 de la Rectoría de la UPTC, mediante la cual se nombró a Luz Mireya Mendieta Pineda como docente de tiempo completo para un primer nombramiento, adscrita a la Vicerectoría Académica para prestar sus servicios en
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, bajo la consideración de que fue la ganadora del concurso abierto No. 1 de 2004. A folios 24 a 35 figura copia auténtica de la Resolución No. 2169 de 1º de junio de 2004, mediante la cual el Rector de la UPTC efectuó la convocatoria pública del concurso de méritos para proveer cargos de docentes de tiempo completo y medio tiempo en la modalidad de primer nombramiento en la sede central de Tunja, para la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, área de Derecho Penal, para proveer 2 plazas y señaló los requisitos para su desempeño y las condiciones generales de la convocatoria, así como las fechas para la práctica de las pruebas académicas y su evaluación, la valoración de las hojas de vida, certificaciones y experiencia profesional y la publicación definitiva de los resultados. Indicó además que el concurso se regiría por las Resoluciones Nos. 077 de 18 de mayo y 083 de 1º de junio de 2004, expedidas por el Consejo Académico de la UPTC. (f. 35, numeral 6). A folios 36 a 67 del expediente figura copia auténtica del Acuerdo No. 021 de 12 de marzo de 1993, mediante el cual el Consejo Superior de la UPTC adopta el estatuto del profesor universitario en ejercicio de la competencia que le otorga el inciso 1º del artículo 69 de la Constitución Política, que instituyó la autonomía a las universidades oficiales para darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que les atribuye “el derecho a darse y modificar sus estatutos…seleccionar a sus profesores… y adoptar sus correspondientes regímenes…”; el artículo 29 ibídem que las autoriza a adoptar el régimen de alumnos y docentes y el artículo 75 ibídem que expresamente dispone que el estatuto del profesor universitario será expedido por el Consejo Superior Universitario. El Acuerdo examinado regula en el capítulo segundo lo concerniente a la vinculación de los profesores de la UPTC, y en los artículos 12 y siguientes ibídem, señala los requisitos y el procedimiento del concurso en lo atinente a la convocatoria, publicaciones, inscripciones, criterios generales de evaluación, forma de integración del jurado evaluador, inhabilidades para concursar, declaración de desierto del concurso y puntajes mínimos para ser nombrado, entre otros aspectos. Dicho capítulo no regula de manera detallada todos los aspectos de los concursos de méritos y autoriza al Consejo Académico, en el artículo 15 numeral 6 ibídem, a ejercer las siguientes funciones: “…6. El Consejo Académico propondrá los mecanismos de evaluación, así como los puntajes para su valoración teniendo en cuenta que las pruebas académicas tendrán como mínimo el 40 % del puntaje para la totalidad de los factores establecidos. La calificación mínima aprobatoria del concurso será del 70 % de la calificación máxima alcanzable. Su adopción se hará mediante resolución rectoral. A folios 1 a 9 del expediente obran copias auténticas de la Resolución No. 77 de 18 de
mayo de 2004, “por la cual se reglamenta el concurso de méritos académicos de que trata el artículo 15 del Acuerdo No. 021 de 1993”, dictado en uso de las atribuciones que le confiere, entre otras normas jurídicas, la Ley 30 de 1992. La Resolución examinada regula los factores que deben ser evaluados en el concurso y los criterios y puntajes con que deben ser calificados, reitera las reglas del concurso de méritos establecida en el Acuerdo No. 021 de 1993 y las reglamenta. Así, el hecho de que el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 no le asigne expresamente al Consejo Académico de la Universidad la competencia para reglamentar el concurso de méritos para proveer cargos de docentes, no significa que no la tenga pues, como se expresó antes, el artículo 69 de la Ley 30 de 1992 indica que el Consejo Académico podrá “en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario, decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia”. Y el Acuerdo No. 021 de 1993 que adopta el estatuto del profesor universitario, - dictado por el Consejo Superior de la UPTC en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 69 inciso 1º de la Constitución Política ( autonomía de las universidades oficiales ), 28 de la Ley 30 de 1992 que les atribuye “el derecho a darse y modificar sus estatutos…seleccionar a sus profesores… y adoptar sus correspondientes regímenes…”; 29 ibídem., que las autoriza a adoptar el régimen
de alumnos y docentes y 75 ibídem., que expresamente dispone que el estatuto del profesor universitario será expedido por el Consejo Superior Universitario-, estableció en el numeral 6 del artículo 15, que le corresponde al Consejo Académico reglamentar el concurso de méritos en lo que atañe a los mecanismos de evaluación y puntajes para su valoración. Por tanto, el cargo según el cual las reglas del concurso de méritos cuestionado no fueron proferidas por el Consejo Superior Universitario, como lo ordena el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, no tiene vocación de prosperidad porque la Resolución No. 2169 de 2004 de la Rectoría que convocó al concurso dispuso que las reglas del mismo serían las establecidas en las Resoluciones Nos. 077 y 083 de 2004 expedidas por el Consejo Académico de la UPTC, y éstas reproducen y reglamentan las establecidas por el Consejo Superior de la Universidad, de manera general en el Acuerdo No. 021 de 12 de marzo de 1993, en cuyo artículo 15 numeral 6 se facultó al Consejo Académico para reglamentar dicho concurso, como ya se precisó. Para ilustrar la conclusión anterior, basta con señalar que la Resolución 77 de 2004 reproduce en el artículo 1º la exigencia del título profesional a quienes aspiren a ser profesores, establecida en el artículo 14 del Acuerdo 021 de 1993 y señala la misma excepción que éste; reproduce y reglamenta en los artículos 2 a 13 los criterios de selección establecidos en el numeral 5 del artículo 15 del Acuerdo 021 de 1993; reitera en el artículo 18 la causal de declaración de desierto
establecida en el artículo 17 del Acuerdo 021 de 1993; reitera en el artículo 14 la forma de integración del jurado establecida en el numeral 8 del artículo 15 del Acuerdo 021 de 1993 y lo reglamenta en los artículos 15 y 16; reitera igualmente en el artículo 20 las reglas establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo 021 de 1993 relacionadas con la convocatoria, contenido y publicación de ésta, inscripciones y competencia para seleccionar. Por lo demás, para la Sala es claro que las referidas resoluciones expedidas por el Consejo Académico para reglamentar la realización del concurso para proveer plazas de docentes en la UPTC., son actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, la misma que no ha sido desvirtuada en este proceso. 2. 2. Segundo cargo. El acto acusado violó los artículos 4 de la Resolución No. 77 de 2004 del Consejo Académico de la UPTC y 15 numeral 6 del Acuerdo No. 021 de 1993 del Consejo Superior, que establecen que para aprobar el concurso de méritos y ser vinculado al cargo de docente deberá obtenerse un puntaje mínimo del 70% del puntaje máximo alcanzable. El demandante consideró que se violaron las normas señaladas porque la demandada no obtuvo el puntaje requerido, como consecuencia de que no se practicaron las pruebas relacionadas con el dominio de una segunda lengua y con conocimientos informáticos sobre equipos de sistemas, por lo que no debe asignársele puntajes respecto de éstos ítems; que los jurados evaluadores José Sandoval y Daniel Suárez sumaron erradamente los puntos que obtuvo la
demandada, y que deben aplicarse los castigos a que se refiere el artículo 17 de la Resolución No. 77 de 2004. El texto del artículo 15 numeral 6 del Acuerdo No. 021 del Consejo Superior de la UPTC, por el cual se modifica y adopta el estatuto del profesor universitario, cuya copia auténtica obra a folios 36 a 67 del expediente, es el siguiente: “Artículo 15. En el concurso público de méritos para la provisión de cargos docentes, se procederá de la siguiente forma: …6. El Consejo Académico propondrá los mecanismos de evaluación de los factores enunciados, así como los puntajes para su valoración, teniendo en cuenta que las pruebas académicas tendrán como mínimo el cuarenta por ciento (40%) del puntaje para la totalidad de los factores establecidos. La calificación mínima aprobatoria del concurso será del setenta por ciento (70%) de la calificación máxima alcanzable. Su adopción se hará mediante resolución rectoral”. El artículo 4º de la Resolución No. 77 de 2004 del Consejo Académico de la UPTC, “por la cual se reglamenta el c
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