CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00026-01(3891)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00026-01(3891)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance. Legalidad del Decreto 2244 de 2005 / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Conformación de la junta directiva. Legalidad de los grupos electores establecidos en el Decreto acusado / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT - Conformación. Universidades según el caso eligen un representante por facultades de educación y otro por facultades de comunicación social Frente a los cargos invocados en la demanda, le corresponde a la Sala entrar a definir la legalidad del Decreto 002244 del 1 de julio de 2005, el cual fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996; aunque la demanda se dirige contra todo el Decreto 002244 de 2005, el concepto de la violación se circunscribe a los artículos 4° y 6°, por lo que el análisis de la presente providencia se limitará a estos dos artículos. Violación del literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996 ya que en el artículo 4° del decreto acusado, el Gobierno estableció cuatro (4) grupos electores, cuando la ley solamente ordena tres (3). En relación con este cargo, cabe anotar que el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996 hace referencia a un (1) miembro designado por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las Universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente, lo que en ningún momento significa que las facultades de educación y
comunicación social deban actuar de consuno, en el mismo grupo elector, pues eso no es lo que se deduce del texto legal. La norma simplemente se refiere a designar (1) miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por parte de las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, lo que puede fácilmente entenderse como que se refiere a cuatro grupos de electores. No debe perderse de vista que precisamente el objetivo de la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República es precisar el alcance de la ley a fin de permitir su correcta ejecución y aplicabilidad, lo cual es diferente de reproducir simplemente el texto a reglamentar pues ello haría nugatorio e inútil el ejercicio de esa facultad. El cabal ejercicio de la facultad reglamentaria supone que el Presidente de la República, sin exceder el texto legal, le de alcance y lo desarrolle, como en efecto se hace en esta parte de las normas acusadas sin que en modo alguno pueda afirmarse que, en este punto, hubo exceso en el ejercicio de su función reglamentaria. Para sustentar esta afirmación es necesario tener en cuenta, además, la naturaleza y objetivos de cada una de estas facultades. Así, por ejemplo, mientras las facultades de educación buscan fundamentalmente la formación de docentes y pedagogos, las de Comunicación Social buscan la formación integral de profesionales, especialistas e investigadores en los ámbitos de la información y en los procesos de comunicación social, formando periodistas, publicistas, comunicadores
organizacionales, productores en el campo audiovisual, radiofónico o editorial, entre otros. Ello implica que el enfoque de cada una de esas facultades sea diferente y, por ende, el perfil del miembro de la junta directiva que le corresponde designar, lo cual justifica que conformen grupos electores diferentes. No prospera el cargo. COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Conformación de la junta directiva. Elección de sus miembros. Representación de universidades / UNIVERSIDAD - Conformación de grupos electores para representación en la junta de la CNT / DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia de violación. Decreto que reglamenta participación de universidades en junta directiva de la CNT El demandante señala que el decreto acusado hace referencia a los “programas” de educación y de comunicación social de las universidades, mientras que la ley se refiere a las “facultades” de educación y de comunicación social. En efecto, se trata de términos diferentes, pues las facultades constituyen una de las estructuras básicas de la organización académica de las universidades y están encargadas de administrar los programas curriculares. Podría afirmarse que las facultades son lo genérico y dentro de ellas se encuentran los programas específicos de pregrado, postgrado, investigación, extensión, etc. Teniendo en cuenta la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente, cada universidad expide su propio estatuto orgánico. Revisados algunos de ellos, puede comprenderse mejor lo que comprende el término “facultad” frente al concepto de “programas”. En general, las facultades son las encargadas de manejar los distintos programas. Encuentra la
Sala que, en este punto, tampoco le asiste razón al demandante pues aunque efectivamente el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996 que se reglamenta mediante el decreto acusado, se refiere a “Facultades de Educación y de Comunicación Social de las Universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente” y el artículo 4° del decreto acusado, habla de “programas de educación” y “programas de comunicación social” de las universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica, lo cual es diferente, cada una de ellas forma solamente un grupo elector. Así, las facultades de educación o los programas de esa facultad, formarán solamente un grupo elector e igualmente, las facultades de comunicación social o los programas que ella contiene también forman un solo grupo elector que en nada altera el sentido de la norma legal. La redacción que se adopta en el decreto reglamentario refiriéndose a los “programas” en lugar de a las “facultades” no multiplica la capacidad electoral de estos grupos electores como erróneamente lo entiende el demandante pues se mantiene el criterio de que, cada uno de ellos, constituye un solo grupo elector. Esto se deduce claramente del texto del artículo 5° del decreto acusado que consagra la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en dos etapas, así: en la primera etapa los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, así como los representantes legales de las universidades eligen por el sistema de cuociente electoral, mediante voto directo,
siete delegados por cada uno de los grupos electores a que se refiere el artículo cuarto. Luego, en la segunda etapa, los 28 delegados elegidos, votan para elegir entre los candidatos inscritos, al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior muestra que en nombre de la universidad solo actúa su respectivo representante legal y cada grupo, en forma igualitaria, elige siete delegados, independientemente del número de programas que tenga cada facultad. Queda sin fundamento la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que existe algún trato preferencial en favor de las Universidades. No prospera el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00026-01(3891)
Actor: EDILBERTO RODRIGUEZ GARCIA
Demandado: MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso N° 3891, promovido por el señor Edilberto Rodríguez García, en ejercicio de la acción pública de nulidad.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El demandante, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación con el objeto de formular las siguientes pretensiones: 1ª Se declare la nulidad del Decreto 002244 del 1 de julio de 2005, proferido por el
Ministerio de comunicaciones, “por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996”. 2º Se declare que toda la votación y los actos subsidiarios relacionados, son nulos y, por ende, se debe repetir la elección bajo los parámetros de las normas violadas. 3° Se declare que la elección y posesión del Comisionado que resultó elegido por la votación llevada a efecto bajo los cánones de lo demandado, es nula y, por consiguiente, no hay posesión legal. 4° Se condene en costas y en perjuicios a los beneficiarios del proceso, si a ello hubiere lugar.
B. El acto acusado.
Se acusa el Decreto 002244 de 1 de Julio de 2005, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996 Se trascribirán únicamente los artículos que tienen una relación directa con los argumentos expuestos en la demanda. El artículo primero se refiere al campo de aplicación y señala que el citado decreto reglamenta de manera general y abstracta el procedimiento para elegir y suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996. El artículo segundo dispone que el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo tercero consagra los requisitos para ser candidato.
El artículo 4 se refiere a los Participantes y consagra: “Artículo 4. Participantes. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 335 de 1996, “La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período de la siguiente manera….d) un miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas”. Los grupos electores estarán conformados de la siguiente manera: 1) Ligas y asociaciones de padres de familia 2) Ligas de asociaciones de televidentes. 3) Programas de educación de las universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente. 4) Programas de comunicación social de las universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente. Cada uno de los grupos mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la Ley 335 de1996. Las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, sólo podrán participar en la elección de los delegados de su respetivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Las universidades podrán participar en la elección de los delegados de los programas de educación y de los delegados de los programas de comunicación
social, sin que puedan participar en la elección de los delegados de otro grupo elector. Así mismo, ninguna persona podrá ser inscrita como candidato a delegado en representación de más de un grupo elector, conforme a las reglas que se establecen en el presente decreto”. El artículo 5° dispone: “Artículo 5. Principio general de la elección. La elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata este Decreto, se efectuará en dos etapas: En la primera los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, así como los representantes legales de las universidades elegirán por el sistema de cuociente electoral mediante voto directo, siete delegados por cada uno de los cuatro grupos electores a los que se refiere el artículo 4° del presente decreto. (…) “ “Artículo 6°. Acreditación. Los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes, o en su defecto, quienes tengan estatutariamente la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales y que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá D.C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil: 6.1 Que han sido constituídas al menos un(1) año antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.
6.2 Que las ligas de Padres de Familia estén compuestas por dos o más asociaciones y que las asociaciones de padres de familia tengan por lo menos cien (100) asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva, debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono de los miembros que conforman cada asociación. 6.3 Que las ligas de Asociaciones de Televidentes tengan por lo menos dos (2) o más asociaciones y cada asociación tenga a su vez al menos trescientos (300) asociados con antigüedad no inferior a un (1) año, debidamente certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. En el caso de las Ligas de Asociaciones de Televidentes, deberán estar conformadas al menos por dos (2) asociaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en ese numeral para cada una de las asociaciones que conforman la liga. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono de los miembros que conforman cada asociación. 6.4 Que su objeto social las defina inequívocamente como Ligas o Asociaciones de Padres de Familia o Ligas de Asociaciones deTelevidentes, según el caso. 6.5 Que su objeto social no haya sido modificado en el año inmediatamente
anterior a la fecha de la acreditación, hecho que se verificará en el certificado de existencia y representación legal, y al que se anexará certificación del Revisor Fiscal o del Fiscal de Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. 6.6 Las Universidades con programas de educación o comunicación social deberán encontrarse legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente, y los programas de educación o comunicación social debidamente registrados y aprobados. El Ministerio de Educación Nacional enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto, un listado con la relación de todas las universidades del país con programas de educación y/o comunicación social que cumplan con los requisitos a que se refiere esta disposición, con indicación de sus representantes legales y de las personas que de acuerdo con sus estatutos tienen la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales. Las universidades no necesitarán inscribirse y acreditarse como votantes, toda vez que con el listado enviado por el Ministerio de Educación Nacional a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que se refiere el inciso anterior, se considerarán aptas para sufragar; sin embargo, durante el período de acreditación previsto en el. artículo 10, podrán inscribir las listas de candidatos a delegados de sus grupos electores, las cuales estarán integradas cada una por siete candidatos a delegados, y sus candidatos a miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil verificará aleatoriamente,
que los miembros relacionados como tales correspondan a ciudadanos integrantes de las asociaciones o ligas de que se trate, mediante la confrontación con los números de cedulas y/o mediante comprobación directa en las direcciones o números telefónicos reportados. Si se comprobaren inconsistencias en al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos relacionados, se procederá a la revocatoria de la correspondiente acreditación. o inscripción como elector”. Los restantes artículos del decreto acusado se refieren a causales de vacancia del cargo del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el procedimiento para suplir la vacancia definitiva, procedimiento de elección por vencimiento del período, procedimiento para inscripción, acreditación y elecciones, posesión, período del nuevo miembro de Junta Directiva, aplicación del presente procedimiento a futuras elecciones de miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por vencimiento del período, acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, vigencia y derogatoria.
C. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en resumen los siguientes hechos: 1° La Ley 335 de 1996 que reforma la Ley 182 de 1995, establece en su artículo 1: “El artículo 6 de la Ley 182 de 1995 quedará así: La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años reelegibles hasta por el mismo periodo de la siguiente manera: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional.
b) Un (1) miembro será elegido entre los representantes legales de los Canales regionales de televisión, según reglamentación del gobierno nacional para tal efecto. c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituídas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión, actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las Universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las Organizaciones señaladas” 2°. El Ministerio de Comunicaciones reglamentó mediante el Decreto 02244 del 1 de julio de 2005, el procedimiento de elección de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1°. de la Ley 335 de 1996, en los siguientes términos: “Artículo 4. Participantes. (…) Los grupos electores están conformados de la siguiente manera: 1) Ligas y asociaciones de padres de familia 2) Ligas y asociaciones de Televidentes. 3) Programas de Educación de las Universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. 4) Programas de Comunicación social de las universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente.
Cada uno de los grupos mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión”. 3° Las Ligas de Asociaciones de Televidentes fueron obligadas por el decreto a relacionar los nombres, apellidos completos, números de documentos de identidad, dirección y teléfono de los miembros que la conforman debiendo contar al menos con 300 asociados, mientras que las Universidades solamente debían estar registradas y aprobadas por el Ministerio de Educación. 4° El Ministerio de Comunicaciones desconoció los artículos 13 y 40 de la Constitución Nacional que pregonan la igualdad efectiva y real así como el derecho de constituír agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de ellas libremente. El Ministerio de Comunicaciones debió solicitar también a las facultades de Comunicación Social y Educación, debidamente registradas, los nombres, apellidos, números del documento de identidad de sus afiliados, dirección y teléfono de los mismos y la cantidad de asociados o inscritos en dichas facultades. 5° Existió una sospechosa actitud favorecedora para las Universidades y una desigualdad manifiesta en contra de las Ligas de Asociaciones de Televidentes y de padres de familia. 6 El Ministerio de Comunicaciones, en el inciso 2° del artículo 4°. estableció cuatro (4) grupos electores, cuando el articulo 1, literal d) de la Ley 335 de1996 solamente ordena tres (3) grupos electores. La discriminación de los entes universitarios en dos (2) potenciales electores, permitió disgregar y aumentar la capacidad de elección de ellas y sobrepasar en todo un sector a los contendientes
políticos de televidentes y de padres de familia, hasta el punto que de ellos salieron dos sectores votantes, cuanto solamente tenían un sector. 7° Quienes debían votar y ser grupo elector, eran las facultades de educación y de comunicación social, como FACULTADES y no determinar que los programas de cada una de ellas serían los que votarían.
D. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación del Artículo 1°, literal d) de la Ley 335 de 1996, que reforma el artículo 6 de la Ley 182 de 1995 y expone el concepto de violación pertinente con fundamento en los argumentos que se pueden resumir así: Señala que esta norma fue vulnerada por el Decreto 002244 de 2005 al abrir el sector de las Universidades en dos secciones para aventajar en fuerzas y en votación a los sectores de las ligas y asociaciones de padres de familia y a las de Asociaciones de televidentes, favoreciendo abiertamente al candidato que mayor número de votos tenía en las Universidades.
No existe argumento válido que justifique el cambio de intención de la Ley 335 de 1996, de pasar de tres grupos electores a cuatro, favoreciendo a las Universidades y otorgándoles ventaja numérica para lograr obtener el Comisionado Nacional de Televisión. Lo anterior, con el agravante jurídico de extender la cantidad de electores a los programas de las facultades de Educación y comunicación social de las Universidades. Cada facultad de estas puede tener entre 15 y 35 programas lo que les da una cantidad inmensa de votos que atenta
contra la igualdad por la ventajosa situación frente a los otros grupos electores.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Comisión Nacional de Televisión contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Señaló que el decreto demandado fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuída al Presidente de la República, a quien le corresponde fijar los elementos indispensables para el cumplimiento del literal d) del artículo 6 de la Ley 182 de1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996. En el acto acusado no se evidencia exceso alguno por el hecho de solicitar unos datos a las asociaciones de televidentes, y otros a las universidades, en aras de lograr una elección democrática.
Quiso el Constituyente que uno de los representantes a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, fuera escogido entre las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente, estando facultado el gobierno nacional para expedir la reglamentación correspondiente. En aras de la facultad reglamentaria, le correspondía al Presidente de la Republica establecer los requisitos que debían cumplir los grupos electores sin que con ello se esté violando el derecho a la igualdad, pues cada uno, dependiendo de su calidad, debe reunir requisitos diferentes, siendo competencia de quien los regula, fijarlos. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1°, literal d) de la Ley 335 de 1996, al expedirse el Decreto 002244 de 2005, en el cual se fijó el procedimiento a seguir
para la escogencia del miembro de la Junta Directiva de la CNTV, entre las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes y facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente, no se está incluyendo un nuevo grupo de electores, simplemente, en el. artículo 4° del citado decreto, se fijan independientemente en sus numerales 3° y 4° los programas de educación de las universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente y los programas de comunicación social de las universidades constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente, sin que ello implique violación de la ley.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión el apoderado del Ministerio de Comunicaciones manifestó que el personal a cargo de la vigilancia de asuntos en el Consejo de Estado no encontró constancia de la realización del traslado de que trata el numeral 5° del artículo 207 del CCA., subrogrado por el Decreto 2304 de 1989, Art. 46, es decir, que en este proceso no se había llevado a cabo la fijación en lista. Pidió que, en caso de existir tal deficiencia, se subsanara, llevando el proceso al estado previo a la situación comentada.
Igualmente manifestó que la potestad reglamentaria es amplia y que sus límites se encuentran en la misma ley. Si por el tenor de la ley fuera, lo único que cabría sería convocar en bloque a las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de
asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituídas y reconocidas con personería jurídica vigente. Ante la evidencia de mezcla de agentes tan diversos en el mismo párrafo, vaya a saber cuál sería el resultado. Como se trata de un proceso electoral hay que buscar profundizar su naturaleza democrática buscando permitir la competencia entre desiguales:, por un lado, entre universidades, muy reguladas y, por otro, asociaciones de televidentes, sin mayor control del Estado. El Ministerio de Comunicaciones no mezcló ligas y asociaciones de televidentes con asociaciones de padres de familia, ni mezcló programas de comunicación social con programas de educación. No se dice que se esté dando mayor relevancia a las universidades frente a otras entidades sino que simplemente les otorga el reconocimiento como electores a ellas, en cuanto la propia ley habla de dos clases distintas de facultades –hoy programasde comunicación social y educación. Se trata de programas muy diversos, hasta el punto de que a nadie se le ocurre que puedan considerarse como intercambiables con la consecuencia de creer que es lo mismo un educador que un comunicador social. En resumen, el señalamiento de grupos electores en la forma consagrada en el decreto acusado es una simple consecuencia de la naturaleza de esos electores. Las universidades, a causa de su registro ante el ICFES, pueden ser objeto de verificación inmediata lo que no es posible frente a las organizaciones ciudadanas. No basta con afirmar que sea lo mismo una asociación de televidentes que una universidad. Sus fines, reglas, formas de probar su constitución y demás, son distintos. En la actualidad las universidades ya no hablan de facultades sino de programas.
Tanto el demandante como la Comisión Nacional de Televisión, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el expediente no obra escrito de alegatos del Procurador Delegado. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia, del proceso de nulidad del acto administrativo expedido por el Presidente de la República y contenido en el Decreto 002244 de 2005. Previo al estudio de fondo y en relación con la afirmación hecha por el apoderado del Ministerio de Comunicaciones al presentar los alegatos de conclusión, en el sentido de que en el presente proceso se había omitido la fijación en lista, la Sala debe precisar que de conformidad con el informe secretarial que obra a folio 62 del expediente y con los sellos contenidos en el folio 52, la fijación en lista se llevó a cabo entre los días 24 de enero y 6 de febrero de 2006. Frente a los cargos invocados en la demanda, le corresponde a la Sala entrar a definir la legalidad del Decreto 002244 del 1 de julio de 2005, el cual fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996. Se trata entonces de un decreto expedido en virtud de la facultad reglamentaria que la Constitución Política ha colocado en cabeza del Presidente de la República en orden a la cumplida ejecución de las leyes. Sobre el alcance de la facultad reglamentaria, la Sección Primera de esta
Corporación ha precisado: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la potestad que tiene el Presidente de la República para desarrollar las leyes se caracteriza porque no se agota con su ejercicio inicial y porque, en términos generales, es potestativo de su titular definir cuáles son y con qué‚ detalles las normas de la ley que requieren reglamentación o desarrollo. Los límites de esta facultad o potestad los señala la necesidad de cumplir de
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