CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00027-01(3895)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00027-01(3895)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ELECCION DE MIEMBRO DE LA CNTV - Etapas. Proceso de elección: participantes. Desarrollo legal / COMISION NACIONAL DE TELEVISIONElección de miembros de la junta directiva. Etapas. Sistema electoral. Marco legal / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNTV - Integración. Parámetros. Sistema electoral. Marco legal Desde la Constitución Política de 1991 se hizo manifiesta la necesidad de que el Estado interviniera el espectro electromagnético empleado para los servicios de televisión, para lo cual se dio vida a un organismo autónomo del nivel nacional con un régimen propio, cuya dirección estaría a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros de período fijo. Para desarrollar ese imperativo constitucional se expidió la Ley 182 del 20 de enero de 1995, con la que reconoció el legislador la importancia que el servicio de televisión tiene en la sociedad, por tratarse de un medio masivo de comunicación que innegablemente influye de manera ostensible en la formación de la opinión de los Colombianos, con claras repercusiones en la vida política, económica, social y cultural; además, con el fin de hacer efectivo en la integración de su junta directa el principio democrático de pesos y contrapesos, puede aducirse que su conformación es respetuosa del fin estatal de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, en la medida que es a través del ejercicio democrático que se logra la composición de su máximo órgano directivo. Surge de la norma, que la integración de esa colegiatura es por designación en unos casos, y por elección en otros, destacándose que en
la elección del miembro referido en el literal d) de la norma anterior, intervienen las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, gracias a un procedimiento que en ejercicio de su potestad reglamentaria estableció el Presidente de la República con la expedición del Decreto 2244 del 1º de julio de 2005, que en su artículo 4º retomó los grupos de electores. Este decreto acude a un sistema electoral bien particular que se cumple en dos etapas definidas en su artículo 5º; se trata, entonces, de un sistema electoral mixto, en cuya primera etapa se acude al voto directo de los representantes legales de las ligas o asociaciones inscritas en los cuatro grupos de electores, quienes tienen la facultad de escoger a los siete delegados que representarán al grupo elector dentro del colegio electoral que se conformará por veintiocho miembros, además, la elección de los delegados se cumplirá a través del “…sistema de cuociente electoral, entre las listas previamente inscritas, que hayan cumplido con los requisitos establecidos…”; y en su segunda fase, son éstos veintiocho miembros representantes de los cuatro grupos de electores, quienes en colegio electoral votan para elegir la persona que será miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el cual deberá obtener como mínimo en la primera vuelta 16 votos. Establecidos a grandes rasgos los lineamientos que rigen el sistema de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, se adentra la Sala en la materialidad del caso planteado. NULIDAD ELECCION DE MIEMBRO DE LA CNTV - Improcedencia. Ausencia de prueba de los cargos sustento de la presunta ilegalidad / PROCESO ELECTORAL - Necesidad y carga de la prueba. Improsperidad de las pretensiones por imposibilidad de verificación de los hechos / COPIA SIMPLE - Carece de valor probatorio La demandante accionó contra la presunción de legalidad del acto de elección del Dr. Eduardo Rafael Noriega de la Hoz, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y contra el acto de legalización y posesión del mismo. Encuentra que la invalidez se produce por una razón fundamental, concerniente a que la Comisión Escrutadora General a través de la Resolución 005 del 29 de agosto de 2005 revocó directamente el Acta 01 del 22 de agosto del mismo año, expedida por los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá, dando lugar a la exclusión de la totalidad de votos depositados en la mesa del grupo 2 de las Ligas de Televidentes de Bogotá D.C., con lo que se cambió la real composición de sus delegados, afectando de paso la elección final. Arribar a la conclusión de la ilegalidad del acto de elección censurada demanda el cumplimiento de dos presupuestos: El primero de ellos alude al principio de la necesidad de la prueba, que de contera conduce a la carga de la prueba establecida en el artículo 177 ibídem, que en este evento particular radica en la
parte accionante la carga de acreditar los distintos hechos por ella afirmados en su libelo; y el segundo, corresponde a la demostración jurídica de que esos hechos probados son constitutivos de causal de nulidad del acto administrativo atacado. En lo que tiene que ver con el primero de tales presupuestos, observa la Sala que la parte demandante no acudió a cumplir con la carga de la prueba, al menos en lo relativo a los medios de prueba relativos al presunto proceder irregular de la Comisión Escrutadora General. Esta orfandad probatoria conduce, inevitablemente, a la improsperidad del cargo de nulidad por falta de competencia o irregularidades en el proceso de elección de los delegados al colegio electoral por el segundo grupo de electores o Liga de Televidentes, por hacer materialmente imposible verificar la veracidad de las afirmaciones de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-0002701(3895)
Actor: TATIANA LOPEZ MANRIQUE Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Se decide en única instancia la demanda de Nulidad Electoral promovida por TATIANA LOPEZ MANRIQUE contra el acto de elección del Dr. EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ como miembro de la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión.
I. ANTECEDENTES
1. Las Pretensiones de la Demanda Con la demanda se pidieron los siguientes pronunciamientos:
“TERCERA PRETENSION: QUE SE DECLARE NULA LA ELECCION DEL DR.
EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ por haber sigo elegido por un colegio electoral integrado por cuatro (4) sectores y no los Tres (3) sectores contemplados por la ley, con el agravante que incluyeron dos (2) delegados que no obtuvieron los votos necesarios para ser elegidos y habilitados por una COMISION ESCRUTADORA GENERAL que no tenía facultad para alterar los resultados electorales y que se ORDENE hacer el escrutinio dentro de la presente acción para establecer la conformación del colegio electoral de acuerdo con los votos obtenidos en todo el país.
CUARTA PRETENSION: QUE SE DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LEGALIZACION Y POSESION DEL DR. EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ como miembro de la junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión contenido en el ACTA 945 de octubre 4 de 2005 de la Presidencia de la República y en su defecto se ordene realizar de nuevo la elección una vez sea corregida la conformación del Colegio Electoral que ha de elegir dicho cargo”1
2. Los Hechos de la Demanda Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes
hechos:
1. Que el gobierno nacional expidió extemporáneamente el Decreto 2244 de julio 1º de 2005, dejando un plazo muy corto para que las organizaciones allí señaladas recopilaran información con el fin de determinar nuevas condiciones,
requisitos, inscripciones y demás asuntos relacionados con la elección del Comisionado de Televisión previsto en el artículo 1º de la Ley 335 de 1996 “que luego modificó con el Decreto 2700 de agosto 8 de 2005 en forma sospechosa, presuntamente para favorecer a quien resultara elegido curiosamente que se había preparado con asociaciones que no cumplen con el objeto social en forma inequívoca como lo dispusieron las normas, pero que fueron admitidas como más adelante se demostrará con la petición de pruebas lo que marcó los resultados finales a favor del elegido”.
2. Que el gobierno cambió las reglas vigentes durante dos procesos de elección, agregando exigencias como las direcciones y teléfonos de los afiliados a las Ligas y Asociaciones de Padres de Familia y de Televidentes, en tanto que a las universidades se les exime de la inscripción; por otra parte, no se garantizó tiempo 1 No se relacionan las pretensiones primera y segunda, porque con auto del 24 de noviembre de 2005 (fl. 110), fueron rechazadas, providencia que causó ejecutoria. suficiente para hacer campaña y tampoco para conseguir la información que aleatoriamente sería verificada, en lo que no se tuvo en cuenta que tal información no es habitual o exigida por todas las asociaciones y que quienes la suministran habitualmente cambian de residencia o teléfono, circunstancias que violan el derecho a ser elegida de la demandante porque hubo “…una presunta extralimitación de funciones e ilegal impedimento cuando por vía gubernativa legisla reformando lo dispuesto sobre el derecho fundamental de elegir a las
LIGAS DE ASOCIACIONES DE TELEVIDENTES”.
3. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento del Decreto 2244 de julio 1º de 2005 expidió las Resoluciones 2661 y 2664 de julio 7 de 2005, y luego de expedido el Decreto 2700 de agosto 8 de 2005 por el Gobierno Nacional, cuando ya se habían cerrado las inscripciones, se expidió la Resolución 3323 de Agosto 9 de 2005 que alteró el calendario electoral, aplazando así el acto de elección de los delegados previsto para el 10 de agosto de 2005 pero que finalmente se surtió el 22 de los mismos mes y año, determinándose así los 28 delegados al colegio electoral, quienes debían elegir al comisionado de televisión.
4. Que la Unión Colombiana de Comunidades Organizadas “UNICOL” presentó documentación de 31 ligas y asociaciones de televidentes, admitiéndosele 12 y rechazándosele 19, pero por reclamación formulada a la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron admitidas 6 más según Acta 01 de Agosto 22 de 2005 firmada por los Delegados Distritales, pero ello no podía “…ser causal de nulidad de los votos como lo consideró presuntamente en forma ilegal la COMISION ESCRUTADORA acusada, cuya única autoridad competente para decretar dicha nulidad es la Sección Quinta, abrogándose facultades que no tiene y perjudicando a electores ajenos al caso, razón suficiente legal aceptado por los jurados de la mesa para permitir el sufragio de los votos admitidos por parte del representante legal de UNICOL, incluidos los seis (6) votos que los jurados y escrutadores de la
mesa del grupo 2 de ligas de Asociaciones de Televidentes en Bogotá, validaron como consta en el Acta respectiva adjunta”.
5. Que la comisión escrutadora, integrada por dos personas carentes de parcialidad, “PEDRO ANTONIO PINILLA PACHECO ex funcionario de la CNTV cuota burocrática de JAIME NIÑO DIEZ y LUIS ALBERTO SUAREZ SAENZ funcionario de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL contratista de la CNTV”, en vía administrativa decidieron anular la totalidad de la votación depositada en la mesa 2 de las ligas de asociaciones de televidentes de Bogotá, con lo que se afectó el cuociente y residuo electoral a fin de favorecer al demandado, arrebatando ilegalmente a UNICOL los dos delegados que le correspondían, entre ellos la demandante.
6. Que la comisión escrutadora, careciendo de autoridad y en clara extralimitación de funciones, expidió la Resolución 005 de agosto 29 de 2005 que anuló toda la votación de la mesa 2 en la Delegación Distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, atinente a las ligas de asociaciones de televidentes, con el único fin de favorecer las aspiraciones del accionado, por haberse incidido directamente en la integración del colegio electoral.
7. Que la afectación del resultado electoral “se demuestra aritméticamente con la confrontación de los resultados de la votación general en la Delegación de Bogotá que representa el 31 / de la votación nacional y el resto del país con el 69 / como causa y responsabilidad directa por lo dispuesto por la COMISION ESCRUTADORA, que redujo de ciento treinta (130) votos (Cuociente 18.57) a
setenta y nueve (79) votos (Cuociente 11.28) como está claramente comprobado en el cuadro de confrontación directa entre el resultado final sin el conteo de los votos de Bogotá y el resultado real de la votación nacional,…”.
8. El hecho está inconcluso.
9. Que las competencias de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras están debidamente señaladas en el código electoral.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Se señalaron como violados los artículos 4, 13 y 40 de la Constitución; artículo 1 de la Ley 335 de 1996, que modificó el artículo 6 de la Ley 182 de 1995; artículos 5 y 10 del Decreto 2244 de 2005; y artículo 182 del Código Electoral. Las razones de invalidez que presenta la demandante son reagrupadas por la Sala así:
1. Cuestiona, en primer lugar, la legalidad del Decreto 2244 de 2005 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996”, porque esta ley estableció como electores a las universidades que tuvieran facultades de educación y comunicación social, pero el Decreto 2244/2005 modificó el sector de las universidades, influyendo en el poder decisorio de universidades como la Pedagógica frente a la Universidad Nacional, así como un buen número de universidades privadas, favoreciendo con ello a los candidatos del sector académico, lo cual se ve agravado con la influencia que el gobierno nacional ejerce sobre las universidades públicas.
2. En segundo lugar, considera la demandante que la elección de los Delegados de las Ligas de Asociaciones de Televidentes Drs. GONZALO DE JESUS DELGADO (2º renglón plancha 37 - 16 votos) y FLORENCIA QUINTERO JARAMILLO (1er renglón plancha 40 - 5 votos), se cumplió en forma irregular, porque en lugar de ellos debieron declararse electos TATIANA LOPEZ MANRIQUE (2º renglón plancha 34 - 35 votos) y HELGA LORENA ANGARITA (1er renglón plancha 33 - 17 votos), porque la Comisión Escrutadora General, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, revocó directamente el acto administrativo contenido en el Acta 01 de la Delegación de la Registraduría Distrital de Bogotá, y con ello anuló toda la votación depositada en la mesa del grupo 2 de la Liga de Televidentes de Bogotá.
Ese proceder, dice la libelista, es violatorio del artículo 182 del Código Electoral, ya que pese a que los jurados de votación acataron la Decisión de los Delegados Distritales, que corrigió el censo electoral y autorizó al representante legal de UNICOL a depositar tantos votos como asociaciones fueron admitidas por la Registraduría, la Comisión Escrutadora General, inobservando ese precepto, que tan solo la autorizaba a verificar los actos de los jurados, practicar recuento de votos y declarar la elección de los delegados en aplicación del cuociente electoral, se arrogó competencias jurisdiccionales inherentes a esta Sección al disponer la
anulación de la votación depositada en la mesa del sector de las Ligas de Asociaciones de Televidentes, según se plasmó en la Resolución 005 de agosto 29 de 2005. En procura de corregir lo anterior se acudió ante el Consejo Nacional Electoral, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no se había obtenido respuesta.
3. También procede la nulidad solicitada, dice finalmente la accionante, porque el Dr. EDUARDO RAFAEL NORIEGA DE LA HOZ fue elegido por un colegio electoral integrado por cuatro sectores y no por tres, como lo ordena la ley, y porque se presentaron anomalías en la integración de ese colegio electoral. Insiste en la falta de competencia de la Comisión Escrutadora General para anular la votación de la mesa tantas veces citada y porque el acta de escrutinios general, donde se declaró la elección de delegados al colegio electoral, no fue suscrita por los funcionarios responsables de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni por los participantes en las diferentes etapas del proceso, no garantizándose así el debido proceso.
4. Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, petición que fue negada por la Sala con auto del 14 de diciembre de 2005, providencia que cobró ejecutoria.
II. LA CONTESTACION Luego de oponerse a las súplicas de la demanda, el apoderado judicial del accionado se refirió a los hechos así: El primero, no es un hecho corresponde a una apreciación jurídica relativa a la legalidad del Decreto 2244 de 2005,
inadmisible aquí. El segundo, no es un hecho. El tercero, es cierto en cuanto a la expedición de los actos administrativos, en lo demás se trata de apreciaciones de la demandante. El cuarto, no le consta que se pruebe; califica de irregular la actuación de los Registradores Distritales del Estado Civil, quienes careciendo de competencia “autorizaron el voto de unas asociaciones que fueron rechazadas por quien tiene la potestad legal de expedir el censo electoral”, actuación se cumplió faltando 20 minutos para el cierre de la votación, lo cual fue reclamado ante la Comisión Escrutadora General quien “excluyó la totalidad de los votos depositados en la mesa del grupo número dos de la liga de televidentes de la ciudad de Bogotá, según consta en la Resolución número 05 de agosto 29 de 2005”. Agrega que la consolidación de la lista de electores habilitados para elegir al miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión es de exclusiva competencia de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Dto. 2244/2005 Art. 10 num. 3). Admite como cierto que la Resolución 3323 del 9 de agosto de 2005 alteró el calendario electoral cuando ya se habían cerrado las inscripciones y estaban definidas las organizaciones admitidas, lo que demuestra la incompetencia para modificar los electores admitidos. El quinto, no es cierto. El inconformismo que la demandante expone frente a la selección de los miembros de la comisión escrutadora es infundado, ello se cumplió de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 10 del
Decreto 2244/2005. Además, la competencia para resolver la reclamación que se le presentó sobre lo debatido, se funda en el artículo 192 del Código Electoral en la parte del texto que le asigna “plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o derecho…ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos…”; e igualmente sostiene que no es posible establecer, como lo propone la actora, que de no haberse anulado esa votación hubiera resultado electa la demanda, puesto que el voto es secreto. El sexto, no es cierto, la actuación de la comisión escrutadora se ajustó a lo establecido en el inciso 1 y numerales 5 y 6 del artículo 192 del C.E., la jurisprudencia de esta corporación y la doctrina constitucional aplicables “a los casos en que deban declararse nulos los votos depositados en una mesa”. Los hechos séptimo, octavo y noveno, no son ciertos. Contra la pretensión tercera de la demanda se formuló la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, en cuyo apoyo se adujo: El primer cargo se formula de manera imprecisa, no se identifican las normas del Decreto 2244 de 2005 que fueron violadas y el concepto de violación no se explica. Frente al segundo cargo, no le reconoció tal calidad sino la de mero hecho, incontrovertible jurídicamente. Al tercer cargo le falta una argumentación jurídica mínima, no se citan las normas violadas ni se expone el por qué. Por todo esto, solicita pronunciamiento inhibitorio respecto a la solicitud de nulidad de la elección del Dr. Eduardo Rafael Noriega de
la Hoz como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por no cumplir los requisitos del artículo 137 del C.C.A. Respecto de la pretensión cuarta de la demanda se presentó la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, sustentada en que la accionante no cita precepto jurídico alguno, tampoco expone argumentos al respecto. Además, la pretensión implica la modificación de la composición del colegio electoral, lo cual supone la previa declaración de invalidez del Decreto 2244 de 2005, que no es posible en este proceso por haber sido rechazada en el proceso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION Tan solo alegó la parte demandada y con su escrito expuso planteamientos que en síntesis señalan: En lo atinente a la presunta ilegalidad del Decreto 2244 de 2005, que fue confrontado con el literal d) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996, el apoderado sostuvo que la lectura dada por la demandante no es la correcta, puesto que sí se trata de cuatro sectores a saber: Ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente; que gramaticalmente la “y” hace las veces de coma, y que por ende el ejercicio de la potestad reglamentaria fue debidamente utilizado por el Presidente de la República al expedir ese decreto. La reglamentación contenida en el derogado Decreto 868 de 2003 y que sirvió de base a la
reglamentación a los anteriores procesos de elección, no es fundamento para derivar la ilegalidad del Decreto 2244/2005, menos si se advierte que el Decreto 277 de 2001, que le antecedió en la materia, había distinguido con claridad los mismos cuatro sectores de que ahora habla el decreto cuestionado. Agrega que en demanda por similar cargo contra el Decreto 277 de 2001 esta Sección decidió con sentencia del 3 de mayo de 2002, expediente 20010029, la improsperidad de las pretensiones. Sobre la elección de los Delegados señaló el memorialista que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 2244 y 2700 de 2005, reglamentó el procedimiento de elección de los cuatro grupos de electores del miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión referido en el literal d) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996. Con apoyo en estas normas y en la Ley 182 de 1995, se expidió la Resolución 2661 de julio 7 de 2005 que fijó el calendario electoral respectivo, estableciendo como plazo máximo el 15 de julio de 2005 para la inscripción y acreditación como votante de las personas jurídicas que conformaban los grupos 1 y 2, ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de televidentes respectivamente; la Resolución 3323 de agosto 9 de 2005 ajustó ese calendario electoral. UNICOL se inscribe en tiempo, pero seis de sus ligas son rechazadas por la Registraduría por no concordar el nombre del revisor fiscal con el registrado en cámara de comercio y por no haber certificado los revisores
fiscales el número de afiliados; ante esta determinación, que no admitía recurso alguno y que no podía modificarse, cualquier decisión posterior que la contrariara resultaba ilegal. En cuanto a la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora General, sostiene el libelista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2700 de 2005, sobre inmodificabilidad de las actuaciones previas a la elección de los delegados, los registradores distritales no tenían competencia para habilitar a las seis asociaciones de UNICOL que oportunamente fueron excluidas, tampoco les competía modificar las listas definitivas de delegados por ser atribución exclusiva del Director de Gestión Electoral (Dto. 2244/2005 Art. 10), menos el mismo día de la elección porque según el artículo 1 del Decreto 2700 de 2005 la elección de delegados sólo se podía cumplir el décimo día hábil siguiente a la publicación de las listas definitivas. Así, lo decidido por la Comisión Escrutadora General con Resolución 05 del 29 de agosto de 2005, sólo buscó corregir tan graves irregularidades, la eventual utilización de la revocatoria directa hubiera sido posible con apego a lo normado en los artículos 35, 69 y 74 del C.C.A., y por la misma Dirección de Gestión Electoral, no por los Delegados Departamentales de la Registraduría o por los Registradores Distritales. Agrega: “…, claro es que jamás hubo una modificación de la lista de inscritos y acreditados para la elección de delegados puesto que ésta nunca fue expedida por la única autoridad facultada para hacerlo, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que por tanto la única posibilidad para la
Comisión Escrutadora era atenerse a aquella que estaba vigente al momento de dicha elección y del escrutinio mismo y que constituía el censo electoral” Lo decidido por la Comisión Escrutadora General se ajustó a derecho, se apoyó en las causales de reclamación previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 192 del Código Electoral. Luego de citar apartes de algunos pronunciamientos judiciales, se afirma que la decisión de esa comisión fue la mejor (excluir la votación), por no poderse establecer a quién favorecía esa votación. Por último arguyó: “Como se evidencia, la ilegal decisión tomada por los Registradores Delegados en el sentido de habilitar a las seis asociaciones pertenecientes a UNICOL, es contraria al debido proceso, luego es entendible y ajustada a derecho la decisión de la Comisión Escrutadora de acogerse en un todo al Calendario Electoral y a las disposiciones contenidas en los decretos 2244 de 2005 y 2700 de 2005, cuando excluyen los votos de la mesa porque, como ya se dijo, de no haber procedido así, se habría atentado contra la voluntad de los electores. Finalmente, aún de prosperar este cargo, debe tenerse en cuenta que el posterior proceso de elección del Doctor Noriega De la Hoz como miembro de la Junta Directiva de la CNTV se dio de manera transparente y clara, con la participación de todos los delegados, en una votación por demás reñida pero en la que él, al superar en cuatro votos a segunda candidata en votos (sic), por una diferencia de 16 votos contra 12, ganó en primera vuelta, sin dejar dudas sobre el resultado. No
queda duda, entonces, sobre la legalidad de dicha elección, como fue declarada en el Acta de Escrutinio del 7 de septiembre de 2005, que sirvió como soporte para su posesión en el cargo”
IV. OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado recomendó en su concepto que se negaran las pretensiones de la demanda y para ello acudió a razonamientos que se condensan así: En cuanto a la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por falta de especificación de las normas violadas y ausencia de concepto de la violación, encontró el colaborador fiscal que no se configuraba, dado que la limitación que hizo la Consejera sustanciadora al rechazar dos de sus cuatro pretensiones, sirvió para delimitar las normas infringidas y las razones de la violación.
De cara al asunto debatido, abordó en primer lugar la denunciada indebida conformación del colegio electoral, para lo cual luego de citar apartes del Decreto 2244 de 2005, precisó que el objeto de la acusación era esta norma, tema que se excluyó con la decisión de rechazo de las dos primeras pretensiones. Pese a ello, el colaborador fiscal se adentró en el estudio de legalidad del acto acusado desde esa perspectiva, destacando que los cuatro grupos de electores, según el citado decreto, se integran por i) Ligas y asociaciones de padres de familia; ii) Ligas de asociaciones de televidentes; iii) Programas de educación de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, y iv) Programas de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y
reconocidas con personería jurídica vigente. Posteriormente y con fundamento en el artículo 5º del mismo decreto, identificó las dos fases en que se cumple el proceso de elección del citado miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, agregando que en la primera los cuatro grupos arriba identificados participaron en la elección de los 28 miembros del colegio electoral, 7 por cada grupo, y que en la segunda esta colegiatura eligió por voto directo al demandado. La observación de las normas y del material probatorio acopiado sirvió para que se afirmara en el concepto “…que el proceso llevado a cabo para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata la citada ley, se ciñó al procedimiento establecido tanto en la Ley 335 de 1.996, como en el Decreto 2244 de julio 1 de 2.005, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar”. En cuanto a la indebida conformación del colegio electoral, con ocasión de la expedición de la Resolución 05 del 29 de agosto de 2005 de la Comisión Escrutadora General, que ordenó la exclusión de toda la votación depositada en el grupo 2 de la Liga de Televidentes de Bogotá, el Procurador Séptimo Delegado recomendó no acogerlo con base en las siguientes reflexiones: “Teniendo en cuenta la norma transcrita [Art. 192 C.E.], encuentra esta agencia del Ministerio Público que el acto por medio del cual los miembros de la Comisión Escrutadora General resolvieron la reclamación presentada por el señor Harol Franco Serna, no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el
artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación, careciendo de competencia para pronunciarse respecto de aspectos no contemplados en dicha ley. Por tal razón, los miembros de la Comisión Escrutadora General carecían de competencia para decretar la exclusión de los votos depositados en la mesa del grupo número dos “liga de Televidentes” de la ciudad de Bogotá, como efectivamente lo hicieron. No obstante, se encuentra q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.