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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00029-01(3902)-2006

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2005-00029-01(3902)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COSA JUZGADA - Inexistencia. Supuestos de configuración: acción de nulidad por inconstitucionalidad / SUSTRACCION DE MATERIA - Inaplicación a decreto que regula número de diputados / NUMERO DE DIPUTADOSAcción de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 2003 Previamente a definir el fondo de la controversia planteada, la Sala se refiere al acápite denominado “cosa juzgada” contenido en el escrito del recurso de reposición que, contra el auto admisorio de la demanda, interpusiera la entidad demandada. Aunque no puede considerarse como una excepción propiamente dicha, puesto que no se planteó en la oportunidad procesal señalada por la ley, debe precisarse que no se configura cosa juzgada puesto que los procesos adelantados contra el Decreto 2111 de 2003, lo fueron por razones diferentes a las esgrimidas en este proceso. El decreto acusado fue expedido en desarrollo del inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, con ocasión de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, lo cual podría llevar a sostener que dicho acto administrativo ya produjo sus efectos jurídicos y que se habría configurado lo que se denomina una sustracción de materia que llevaría a una sentencia inhibitoria. No obstante, se tiene que si bien es cierto el acto administrativo impugnado ya produjo efectos jurídicos, no es menos cierto que el mismo exige un estudio de fondo y, en consecuencia, una sentencia de mérito que analice la presunción de legalidad del

mismo en los aspectos que se le reprochen. Ello es así porque el proceso contencioso de nulidad involucra intereses colectivos de defensa de la regularidad jurídica del acto administrativo y, en este caso, de efectividad del derecho de acceso a la función pública en igualdad de condiciones. De conformidad con el criterio desarrollado por esta Sala y, en general por esta Corporación, y aunque el decreto demandando fue expedido para regular el número de diputados en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003, se entrará a resolver de fondo sobre los planteamientos hechos en la demanda. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Concepto. Desarrollo jurisprudencial / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Determinación del número de diputados. Artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003: inexequible Se refiere el demandante a una “inconstitucionalidad sobreviniente” con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-668 de 2004, respecto del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, al considerar que “la ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, vicia de inconstitucionalidad el artículo acusado, razón por la cual será declarado inexequible”. El Acto Legislativo 1 de 2003 fue expedido el 3 de julio de dicho año y mediante su artículo 16 se modificó el artículo 299, inciso 1° de la Constitución Política. La inconstitucionalidad sobreviniente se configura cuando, con posterioridad a la expedición de una norma, se produce la expedición

de un nuevo texto constitucional que hace que la norma que venía rigiendo como constitucional, devenga en inconstitucional por haber entrado en incompatibilidad con el nuevo precepto constitucional. En el presente caso no se configura propiamente una “inconstitucionalidad sobreviniente” pues lo que se presentó no fue una incompatibilidad entre un texto normativo anterior y un nuevo precepto constitucional, sino una declaratoria de inexequibilidad de un acto legislativo que, si bien pudo incidir en forma directa en la norma que venía rigiendo, no puede tomarse aisladamente sino en relación con los efectos –retroactivos o futuros - de esa declaratoria.

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia.

Constitucionalidad del Decreto 2111 de 2003: se profirió bajo el amparo de norma que al momento de su expedición estaba vigente / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro. Marco legal. Desarrollo jurisprudencial / ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos de los fallos que profiere la Corte Constitucional / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Inexistencia frente al Decreto 2111 de 2003 que fijó número de diputados El cargo tiene que ver con la supuesta “inconstitucionalidad sobreviniente” a raíz de la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, que había modificado el artículo

299 de la Constitución Política. Señala el demandante que con la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en la citada sentencia vuelve a regir la norma anterior, es decir, el Acto Legislativo 1 de 1996 y, en consecuencia, se configura una inconstitucionalidad sobreviniente en el Decreto 2111 de julio de 2003 que había sido expedido con base en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, declarado inexequible en el fallo citado. Los fallos que en desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad profiere la Corte Constitucional, tienen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por regla general, estos fallos rigen hacia el futuro en respeto a las situaciones consolidadas bajo la vigencia de una ley que se presumió constitucional desde su inicio. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra en el artículo 45 las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Al no haberse determinado un efecto particular en el presente caso, se entiende que los efectos de aquel fallo son hacia el futuro, de donde se desprende que no se afectaría para nada el Decreto 2111 que había sido expedido el 29 de julio de 2003 y cuyos efectos ya se habían agotado, puesto que fue proferido específicamente para las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003. Al producirse entonces la declaratoria de inexequibilidad del acto

legislativo que había servido de sustento jurídico al Decreto 2111 de 2003 objeto del presente proceso con efectos hacia el futuro, se mantiene la presunción de constitucionalidad de esta última disposición ya que se profirió bajo el amparo de una norma constitucional que en el momento de la expedición estaba plenamente vigente. Además, para el momento en que se produjo la sentencia C-668 de2004julio de 2004 - el Decreto 2111 de 2003 ya había surtido y consolidado todos sus efectos. El juzgamiento tiene que hacerse a la luz de las normas vigentes en el momento de expedición del acto, momento en el cual no cabe duda que el Decreto 2111 de 2003 se ajustó a la norma constitucional que venía rigiendo y que, posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con efectos hacia el futuro que dejan incólume la legalidad del primero.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias 3170-3366 de 3 de marzo de 2005.

Sección Quinta. Ponente: Darío Quiñones Pinilla: Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona y otro. Demandado: Decreto 2111 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00029-01(3902)

Actor: LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso N° 3902,

promovido por el señor LUIS EDUARDO MANOTAS SOLANO, en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El demandante, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación con el objeto de formular la siguiente pretensión: Se decrete la inconstitucionalidad del Decreto 2111 de 29 de julio de 2003, “Por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento”.

Se ordene al Ejecutivo, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría del Estado Civil, cumplir con el proceso electoral para la adjudicación de las curules de las Asambleas Departamentales de las pasadas elecciones según el sistema de cifra repartidora previsto en el artículo 263 de la Constitución Política o, en su defecto, se convoque a nuevas elecciones para suplir el número de curules en los términos del artículo 299 de la Constitución Política que determina: “Artículo 299. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio”.

B. El acto acusado.

Se acusa el Decreto 2111 de 2003, expedido por el Presidente de la Republica en uso de las facultades constitucionales y especialmente las conferidas por los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto 1222 de 1986

y 211 del Decreto 2241 de 1986, cuyo texto, a partir de la parte resolutiva, es el siguiente: Decreto 2111 de 2003. “CONSIDERANDO: Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que en cada departamento habrá una corporación de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Que el artículo 27 del Decreto Ley 1222 de 1986 establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el número de diputados de cada departamento se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare. Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en el año de 1993 no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 “por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”. Que el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia de Acción Publica de Nulidad en el

expediente número 2363, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho censo con relación al de 1964, y no la del incremento global del país; Que según datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes: Departamento Porcentaje de incremento

AMAZONAS 208.26

ANTIOQUIA 64.20

ARAUCA 272.59

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, 114.08

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

ATLANTICO 106.05

BOLIVAR 85.50

BOYACA 22.02

CALDAS 23.86

CAQUETA 155.03

CASANARE 121.10

CAUCA 41.26

CESAR 188.07

CHOCO 72.42

CORDOBA 72.99

CUNDINAMARCA 34.82

GUAINIA 242.73

GUAVIARE 1.495.69

HUILA 66.64

LA GUAJIRA 103.88

MAGDALENA 68.58

META 186.38

NARIÑO 53.79

NORTE DE SANTANDER 70.91

PUTUMAYO 209.54

QUINDIO 28.28

RISRALDA 49.33

SANTANDER 50.96

SUCRE 80.31

TOLIMA 35.75

VALLE DEL CAUCA 74.68

VAUPES 150.39

VICHADA 84.62

Que se hace necesario ajustar el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales a lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 y al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985; Que el artículo 211 del Decreto 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral”, dispone que el Gobierno Nacional publicará oportunamente el número de diputados que integran las Asambleas Departamentales, DECRETA: Artículo 1. En las elecciones que se realicen el próximo 26 de octubre de 2003 cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala: Departamento No. De diputados

AMAZONAS 7

ANTIOQUIA 26

ARAUCA 11

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, 11

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

ATLANTICO 14

BOLIVAR 14

BOYACA 16

CALDAS 14

CAQUETA 11

CASANARE 11

CAUCA 13

CESAR 11

CHOCO 11

CORDOBA 13

CUNDINAMARCA 16

GUAINIA 7

GUAVIARE 7

HUILA 12

LA GUAJIRA 11

MAGDALENA 13

META 11

NARIÑO 14

NORTE DE SANTANDER 13

PUTUMAYO 11

QUINDIO 11

RISARALDA 12

SANTANDER 16

SUCRE 11

TOLIMA 15

VALLE DEL CAUCA 21

VAUPES 7

VICHADA 7

Artículo 2°.Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del estado Civil para lo de su competencia. Artículo 3°. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíquese y comuníquese. Dado en Bogotá, D.C. a 29 de julio de 2003 Fdo. Presidente de la República, Ministro del Interior y de Justicia”

C. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en resumen los siguientes hechos: 1° Señala el demandante que cuando la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, resolvió declarar inexequible el inciso primero del artículo 299, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, recobró su vida jurídica lo preceptuado en la anterior reforma consagrada en el Acto Legislativo 01 de 1996 y sus decretos reglamentarios y dejó sin efecto jurídico lo dispuesto en el Decreto 2111 de 2003. Se busca la declaratoria de inconstitucionalidad sobreviniente de este decreto, con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirvió de fundamento. 2° El actual artículo 299 de Constitución Política, riñe con el Decreto 2111 de 2003, dando lugar a una coetaneidad entre el canon superior y el decreto incoada.

La norma declarada inexequible por la Corte Constitucional era del siguiente tenor:

Constitución Política. Artículo 299. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003: “En cada departamento habrá una corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los gobernadores, secretario de despacho, gerente y directores reinstituciones descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y uno (31) miembros. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio”.

D. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala que la vigencia del Decreto enjuiciado está desconociendo la supremacía de la Constitución (artículo 299, Constitución Política); despliega un atentando contra la seguridad de la Republica (artículo 103, Constitución Política) y desconociendo la democracia representativa (artículo 133, Constitución Política).

Expone el concepto de violación pertinente con fundamento en los argumentos que se pueden resumir así: La Sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, dejo sin eficacia jurídica lo normado en materia de integración de las Asambleas Departamentales en el Acto Legislativo 1 de 2003 y restableció la vigencia de lo preceptuado en la norma anterior, es decir, en el. Acto Legislativo 01 de 1996 que establecía: “En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se

denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.” La consecuencia jurídica de la Sentencia C-668 de 2004 es el reconocimiento jurídico del Acto Legislativo 01 de 1996 y sus decretos reglamentarios, lo cual es obstruído por lo dispuesto en el Decreto 2111 de 2003. Teniendo en cuenta el carácter de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C668 de 2004, a que alude el artículo 243 de la Constitución Política, de obligatorio cumplimiento para todos, se impone respetar el principio de supremacía constitucional y excluír de la normatividad el decreto acusado.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA No obra en el expediente contestación alguna de la parte demandada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION No aparece en el expediente presentación de alegatos de conclusión por ninguna de las partes.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita inhibirse de decidir sobre el fondo del asunto propuesto al considerar que el acto demandado ha agotado su objeto. Sustentó así su posición:

1. En relación con la alusión de la apoderada de la Nación en su escrito de recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda, respecto de una posible cosa juzgada, tal excepción no puede ser objeto de consideración ya que no se propuso en la contestación de la demanda, oportunidad procesal dentro de la cual es posible proponer este tipo de defensas.

No obstante, la cosa juzgada a que se alude, no tiene vocación de prosperidad, ya que si bien es cierto que se han proferido por parte del Consejo de Estado varios fallos en relación con el Decreto 2111 de 2003, lo cierto es que los argumentos por los cuales se decidieron no son coincidentes con los ahora propuestos, por lo que no es posible hablar de cosa juzgada.

2. En relación con lo propuesto por el demandante, se considera que si bien el Decreto demandado pudo entenderse ajustado en su momento a la normatividad superior que gobernó su expedición y que la presunción de constitucionalidad que lo cobijaba no fue desvirtuada por lo que el Consejo de Estado no declaró su nulidad por inconstitucionalidad, no puede descartarse que, a la luz de la preceptiva constitucional hoy en vigor, resulte contrario a ella, como lo sostiene el demandante.

3. El Decreto 2111 de 2003 tuvo como fundamento el inciso primero del artículo 299 de la Carta Política, como había sido modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003.

4. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-668 de 2004, declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003.

5. Ante esta declaratoria de inexequibilidad recobran vigencia y pleno vigor las disposiciones anteriores, pues ese es el efecto inmediato de la sentencia. Por lo tanto, la norma a aplicar sería el artículo 299, tal como fue modificado por el artículo 1°, inciso 1° del Acto Legislativo 01 de 1996.

6. Prima facie se tiene que es clara la contradicción entre la norma constitucional vigente actualmente y el Decreto 2111 de 2003, concretándose la misma en el hecho de que la norma que ha recobrado vigencia en razón de la sentencia de inexequibilidad señala un mínimo de once miembros sin distinción alguna en relación con el ente territorial, en tanto que la norma vigente a la expedición del decreto acusado, establecía como mínimo un total de siete miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamento por el artículo 309 de la Constitución Nacional, mandato que fue seguido literalmente por el Decreto 2111 que para las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003, acogió y consagró la regla de la norma superior, es decir, señaló que se elegían como mínimo siete miembros en las Comisarías erigidas en departamentos y en los demás departamentos no menos de once ni más de treinta y un miembros para la

Corporación.

7. No obstante la anterior contradicción, considera el Ministerio Público que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar y se deberá desestimar, habida cuenta de que el acto de cuya nulidad se trata, ya ha producido los efectos para los cuales fue expedido. Además, porque tal disposición era tan sólo aplicable para las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2003.

8. Se dirá que no obstante que el acto acusado ya no está vigente, se impone una decisión de fondo en aplicación de la regla hermenéutica desarrollada por esta Corporación según la cual, aún tratándose de actos derogados, es necesario

pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido general pues solo así se logra el propósito del llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada que no se recobran por la derogatoria de la norma violatoria, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo.

9. El precedente jurisprudencial aplica para los casos de la derogatoria de la norma mas no para cuando el acto ha perdido su vigencia por agotamiento del objeto para el cual fue expedido, evento en el cual, ya no hay acto administrativo sobre el cual pronunciarse; constituye elemento sine qua non para efectos de realizar el control de legalidad de los actos administrativos que el acto acusado se encuentre en rigor; por haberse agotado el objeto del acto, no hay lugar a decisión de fondo. No existiendo objeto de la decisión, no puede haber pronunciamiento de fondo por lo que el fallo deberá ser inhibitorio.

10. De considerarse que la conclusión de legalidad del acto administrativo no está condicionada a su vigencia, entendiendo que la legalidad del acto no está ligada con la producción de sus efectos, sino que está vinculada con el surgimiento a la vida jurídica del acto, es decir, con su existencia, debe examinarse si la expedición del acto está o estuvo acorde con el ordenamiento superior; es claro que el acto acusado fue expedido conforme a la norma constitucional vigente en aquel momento y su contradicción con el ordenamiento constitucional surgió en forma posterior, hecho que no lo hace nulo, pues el acto fue expedido conforme a la

norma vigente en el momento de su expedición.

11. La inconstitucionalidad sobreviniente no tiene ninguna incidencia sobre el acto acusado, pues, no solo produjo sus efectos sino que se expidió solo para un evento electoral y agotado como está su objeto, carece de fundamento la pretensión incoada, ya que se ha dirigido contra un acto que ya no está rigiendo, ni produciendo efectos.

CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia, del proceso de nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo expedido por el Presidente de la República y contenido en el Decreto 2111 de 2003, “por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento”. Previamente a definir el fondo de la controversia planteada, la Sala se refiere al acápite denominado “cosa juzgada” contenido en el escrito del recurso de reposición que, contra el auto admisorio de la demanda, interpusiera la entidad demandada. Aunque no puede considerarse como una excepción propiamente dicha, puesto que no se planteó en la oportunidad procesal señalada por la ley, debe precisarse que no se configura cosa juzgada puesto que los procesos adelantados contra el Decreto 2111 de 2003, lo fueron por razones diferentes a las esgrimidas en este proceso. El decreto acusado fue expedido en desarrollo del inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, con ocasión de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003, lo cual podría

llevar a sostener que dicho acto administrativo ya produjo sus efectos jurídicos y que se habría configurado lo que se denomina una sustracción de materia que llevaría a una sentencia inhibitoria. Sobre el particular es pertinente reiterar aquí lo expuesto en fallos anteriores en los que esta Sala ha señalado la improcedencia de la sentencia inhibitoria por sustracción de materia: Ha dicho esta Sección: “La Sala advierte que a la fecha de esta sentencia, la declaratoria de elección contenida en el acto administrativo impugnado ya produjo efectos jurídicos por haberse agotado el período para el cual fue dispuesta. Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”, como quiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad de esas normas es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. En este mismo sentido, esta Sala se pronunció en anterior oportunidad, así: “Para la Sala resulta claro que el hecho de que la resolución acusada ya no produzca efectos por haberse agotado su objeto y vencidos sus términos de vigencia, no conlleva a una decisión inhibitoria ya que la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, objeto jurídico de la acción instaurada, solo se obtiene con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete”. Así las cosas, se tiene que si bien es cierto el acto administrativo impugnado ya

produjo efectos jurídicos, no es menos cierto que el mismo exige un estudio de fondo y, en consecuencia, una sentencia de mérito que analice la presunción de legalidad del mismo en los aspectos que se le reprochen. Ello es así porque el proceso contencioso de nulidad involucra intereses colectivos de defensa de la regularidad jurídica del acto administrativo y, en este caso, de efectividad del derecho de acceso a la función pública en igualdad de condiciones. 1 De conformidad con el criterio desarrollado por esta Sala y, en general por esta Corporación, y aunque el decreto demandando fue expedido para regular el número de diputados en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003, se entrará a resolver de fondo sobre los planteamientos hechos en la demanda. Cargo único. El único cargo de la demanda tiene que ver con la supuesta “inconstitucionalidad sobreviniente” a raíz de la declaratoria de inexequibilidad 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 20 de abril de 2006. Radicación 3926. hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia C-668 del 13 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, que había modificado el artículo 299 de la Constitución Política. Señala el demandante que con la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en la citada sentencia vuelve a regir la norma anterior, es decir, el Acto Legislativo 1 de 1996 y, en consecuencia, se configura una

inconstitucionalidad sobreviniente en el Decreto 2111 de julio de 2003 que había sido expedido con base en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, declarado inexequible en el fallo citado. En este punto, es conveniente precisar conceptos tales como la “inconstitucionalidad sobreviniente” y los efectos de los fallos de la Corte Constitucional. - Inconstitucionalidad sobreviniente. Se refiere el demandante a una “inconstitucionalidad sobreviniente” con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-668 de 2004, respecto del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, al considerar que “la ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, vicia de inconstitucionalidad el artículo acusado, razón por la cual será declarado inexequible”. El Acto Legislativo 1 de 2003 fue expedido el 3 de julio de dicho año y mediante su artículo 16 se modificó el artículo 299, inciso 1° de la Constitución Política en los siguientes términos: “Acto Legislativo 01 de 2003 (julio 3) Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. Artículo 16. Modifíquese el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho,

Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio”. Es pertinente precisar el concepto de “inconstitucionalidad sobreviniente” frente a los planteamientos hechos por el demandante. En efecto, la inconstitucionalidad sobreviniente se configura cuando, con posterioridad a la expedición de una norma, se produce la expedición de un nuevo texto constitucional que hace que la norma que venía rigiendo como constitucional, devenga en inconstitucional por haber entrado en incompatibilidad con el nuevo precepto constitucional. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “6. La inconstitucionalidad de que adolece la norma bajo examen, es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia califican de inexequibilidad sobreviniente, que se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposición de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera. (…)

7. Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada devino en inconstitucional con la expedición de la nueva Carta Política. Este dato impone a esta Corporación la determinación de varios puntos: en primer lugar, si el pronunciamiento de la Corte se hace necesario, o si como lo afirma uno de los intervinientes la norma debe considerarse

derogada, por lo cual, por sustracción de materia, no tiene sentido el fallo sobre su inexequibilidad. Y eventualmente, sería necesario cons

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