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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00001-00(3913)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00001-00(3913)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En general controla los actos administrativos y excepcionalmente los actos de trámite / ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto. Jurisdicción competente para su control jurídico / ACTO DE TRAMITE - Concepto. Control ante la jurisdicción contencioso administrativa: supuestos de procedencia A la jurisdicción contencioso administrativa le está confiado el control jurídico de los actos administrativos; tal control se limita a los denominados actos administrativos definitivos, esto es, aquellos actos administrativos propiamente dichos, en cuanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ponen fin a una actuación administrativa. Así se desprende de la regla procesal de la demanda en forma, según la cual “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. Igualmente del hecho de que los actos no definitivos, esto es, de trámite, preparatorios o de mera ejecución, no sean objeto de control en vía gubernativa, pues en esa instancia sólo son discutibles los actos que ponen fin a una actuación administrativa. La imposibilidad de controlar en sede judicial la legalidad de los actos no definitivos, se justifica por razones de seguridad jurídica, en cuanto se trata de decisiones que no producen efecto jurídico alguno, desde el punto de vista del asunto sustancial planteado, el cual, por definición, sólo puede resolverse mediante un acto definitivo. En todo caso, la ley no desconoce la situación que se

presenta cuando un acto de trámite, por razón de sus efectos, se asimila a uno definitivo. Ciertamente, en aquellos eventos en que lo dispuesto mediante el acto de trámite implica, en la práctica, la imposibilidad de continuar con la actuación administrativa, la norma del inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, asimila esa decisión a un acto definitivo, por cuanto entiende que, en virtud de ella se puso fin a la actuación adelantada. Otra hipótesis regulada de modo expreso por el legislador es la que se presenta cuando ciertas irregularidades en los actos de trámite logran incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo. Ciertamente, en este caso el control jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear la expedición irregular de este último, por cuenta del vicio del acto previo. NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Determinación de la naturaleza jurídica del acto. Acto de trámite: rectificación jurisprudencial / CALENDARIO ELECTORAL - Finalidad. Competencia para expedirlo. Naturaleza del acto que lo fija / RECTIFICACION JURISPRUDENCIALNaturaleza del acto que fija el calendario electoral: acto de trámite susceptible de control jurisdiccional Es del caso pronunciarse sobre el planteamiento del Señor Procurador Delegado ante esta Sala, quien sostiene que el acto acusado en este caso no es susceptible

de control jurisdiccional por tratarse, en su criterio, de un acto de trámite que no puso fin a una actuación administrativa. Acerca de la naturaleza jurídica del acto por medio del cual se fija el calendario electoral, la jurisprudencia de la Sección no ha sido clara al definir la naturaleza jurídica del acto administrativo por medio del cual se fija el calendario electoral, pues para ello ha acudido a caracterizaciones del acto administrativo que resultan conceptualmente contrarias y, por tanto, excluyentes en la práctica, como son, de un lado, la de ser acto general y, de otro, la de ser acto de trámite. Ciertamente, se trata de caracterizaciones que se excluyen, pues se califica como acto administrativo general aquel capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de contenido general, impersonal y abstracto, mientras que el acto administrativo de trámite pertenece a la categoría de actos no definitivos, esto es, de aquellos que se caracterizan por ser “carentes de todo poder de decisión, ya que no son fuente de derechos y obligaciones, como tampoco vienen a producir modificación alguna en el mundo jurídico”. Advertido lo anterior, la Sala encuentra necesario rectificar la tesis jurisprudencial que calificó el calendario electoral como acto administrativo general para, en su lugar, precisar la naturaleza jurídica del mismo como acto de trámite, de acuerdo con las consideraciones siguientes. En el marco de la actuación administrativa conocida como proceso electoral, el acto administrativo conocido como calendario electoral es aquel mediante el cual el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil fija las fechas en que, de conformidad con la Constitución y la ley, tendrán lugar las diferentes etapas de una determinada

elección, cuya dirección y organización le corresponde a esa entidad. Su expedición se produce en ejercicio de la función de dirección y organización de las elecciones asignada a la Registraduría Nacional del Estado Civil por los artículos 120 y 266 de la Constitución Política y 26, numeral 2°, del Código Electoral y que, de manera concreta, está a cargo de aquél, como quiera que es el encargado de la elaboración y difusión de los calendarios electorales, según lo dispuesto en el artículo 36 numeral 10° del Decreto 1010 de 2000. Se trata, como es evidente, del acto por medio del cual se da inicio al proceso de elección, mediante el establecimiento de un cronograma que no hace cosa distinta que indicar las fechas exactas en que tendrán lugar cada una de las etapas de ese proceso, cuya determinación genérica se encuentra en la ley. De manera que, no hay duda de que, como lo sostiene el Señor Procurador Delegado ante esta Sección, el calendario electoral es un acto de trámite que le corresponde expedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de su función de dirección y organización de las elecciones. NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Naturaleza del acto. Asimilación del acto de trámite a acto definitivo para efectos de control jurisdiccional / ACTO DE TRAMITE - Acto que fija calendario electoral. Supuestos de procedencia del control jurisdiccional / CALENDARIO ELECTORALSupuestos de procedencia del control jurisdiccional: cuando por razón de sus efectos es de doble naturaleza, acto de trámite y acto definitivo Definida la naturaleza del calendario electoral como un acto de trámite, es

necesario precisar las circunstancias excepcionales que hacen posible la asimilación de ese acto de trámite a un acto definitivo, para efectos de su control en sede jurisdiccional. Para esta Sala es claro que bajo determinadas circunstancias excepcionales, es posible que los efectos de un acto de trámite como es el calendario electoral logren desbordar la finalidad de mero impulso que faculta a su expedición, al punto de que, sin perder su condición de acto de trámite respecto de la actuación administrativa a la cual dice dar impulso, implique, además, de manera simultánea e inseparable, la adopción de una decisión definitiva frente a un asunto sustancial diferente. En otras palabras, puede suceder que una decisión de la administración que, desde el punto de vista formal, sólo está llamada a producir el impulso de una determinada actuación administrativa, además de ello, logre producir efectos sustanciales definitivos respecto de otra actuación o proceso de la administración. A esa hipótesis se refiere la jurisprudencia de esta Sala cuando, con apoyo en lo dispuesto en el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, afirma que el calendario electoral es excepcionalmente susceptible de control jurisdiccional. En efecto, esa hermenéutica deja a salvo la condición de acto de trámite del calendario electoral, pero reconoce que pueden darse situaciones en que esa decisión de impulso, se convierta, por razón de sus efectos frente a otras actuaciones o procesos de la administración, en un acto administrativo de carácter definitivo y que, por tanto, en lo que a ese asunto sustancial exógeno

concierne, modifica una actuación administrativa a la cual, simultáneamente, le pone nuevo fin. Así las cosas, en la hipótesis que se analiza, el calendario electoral adquiere una naturaleza jurídica mixta, en cuanto participa de la condición de acto de trámite y, a la vez, de acto definitivo. La viabilidad del control jurisdiccional del calendario electoral la determina, entonces, la naturaleza jurídica mixta que pueda predicarse del mismo, por razón de una situación excepcional surgida de los efectos que esté llamado a producir, aún cuando la decisión sea una sola, indivisible. En otras palabras, la procedencia del control jurisdiccional del calendario electoral surge cuando, por razón de sus efectos, es de doble naturaleza, pues no sólo sirve para dar impulso a un proceso de elección (acto de trámite), sino, además, para afectar de manera definitiva o concluyente una situación jurídica (acto definitivo). NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Acciones procedentes para su control en consideración al interés del accionante / CALENDARIO ELECTORAL - Acciones procedentes para el control jurisdiccional del acto que lo determina / ACCION DE NULIDAD - Supuestos de procedencia de control del acto que fija calendario electoral / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Supuestos de procedencia de control del acto que fija calendario electoral Es necesaria una última precisión, en punto a la acción contenciosa procedente para solicitar la nulidad de un acto como el que se acusa en este caso. La nulidad del calendario electoral, cuando el mismo es susceptible de control jurisdiccional,

puede operar por la vía de la acción de simple nulidad o por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el interés que asista al demandante. Lo anterior, por cuanto, no puede dejarse de lado que, en similar sentido a como ocurre con los actos que declaran una elección, los actos mediante los cuales se introducen modificaciones a tales declaraciones conllevan un interés, no sólo para quien se ve afectado en su condición de elegido (interés subjetivo susceptible de restablecimiento en concreto), sino también para la comunidad en general, como quiera que se trata de decisiones de la administración que se relacionan de manera directa con la manifestación de la voluntad política del electorado (interés objetivo susceptible de restablecimiento en abstracto). NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Procedencia mediante la acción de simple nulidad. Decisión de la administración de naturaleza mixta / CALENDARIO ELECTORAL - Demanda del acto en acción de simple nulidad en atención a su naturaleza mixta / PERIODO DE ALCALDE - Demanda en acción de nulidad de calendario electoral que recortó periodo / ACCION DE NULIDAD - Procedencia para demandar acto que fijo calendario electoral recortando periodo de alcalde Debe la Sala verificar si el calendario electoral demandado en acción de simple nulidad es de aquellos cuyos efectos permiten evidenciar en su contenido la adopción de una decisión definitiva, susceptible de control jurisdiccional. El calendario electoral demandado en este caso comprende una manifestación de la administración de naturaleza mixta, por razón de la doble caracterización que surge de sus efectos. De un lado, la iniciación de una actuación administrativa que

culminará con una declaratoria de elección, mediante la determinación de las fechas en que debe tener lugar cada una de las etapas de ese proceso de elección. Y, de otro, la terminación anticipada del período del mandato vigente para ese momento, fijado en el acto de declaratoria de elección inmediatamente anterior, como resultado de un proceso electoral diferente de aquel al cual se dice dar inicio. De manera que, en este caso, es evidente que el acto demandado permite el control jurisdiccional del mismo. Ciertamente, en virtud de lo dispuesto en ese calendario se redujo el período para el cual la organización electoral había declarado la elección del Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta y que fue determinado en el correspondiente acto de declaratoria de elección como el comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de enero de 2007. Esa reducción del período del mandato vigente resulta, a todas luces, un efecto exógeno al proceso electoral que pretendió adelantar la entidad demandada y, en esa medida, se trata de una consecuencia jurídica sustancial que desborda en gran medida la finalidad de mero impulso con que formalmente se debe expedir el calendario electoral por la entidad encargada de la dirección y organización de las elecciones. En esta forma, la Sala concluye que el calendario electoral acusado en este proceso es susceptible de control jurisdiccional, por razón de la naturaleza de acto definitivo que se predica de la decisión allí adoptada, por razón de sus efectos exógenos. NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Procedencia. Desconocimiento de la presunción de legalidad de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO

  • Desconocimiento de su fuerza ejecutoria genera nulidad del acto /

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Supuestos de procedencia. Requisito de competencia / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Nulidad de acto que desconoció su presunción de legalidad. Acto que fijó calendario electoral En este caso se pretende la nulidad del acto administrativo, proferido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene el “Calendario Electoral por finalización del período Municipio de San José de Cúcuta - Norte de Santander febrero 12 de 2006”. Esta Sala, decretó la suspensión provisional de los efectos de la decisión cuestionada por encontrar probada la manifiesta infracción del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En esta oportunidad, no encuentra la Sala motivo alguno para variar la conclusión a la que arribó en la providencia que decretó la suspensión provisional del acto aludido; antes bien, considera necesario ampliar las razones de dicha decisión, que ahora reafirma. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la presunción de legalidad es atributo de los actos administrativos en virtud del cual se presume su conformidad con el ordenamiento jurídico, especialmente, con las normas superiores a los cuales se someten, y se predica de todos los actos administrativos, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, a pesar de que la presunción de legalidad de los actos administrativos es asunto que sólo puede desvirtuarse en sede judicial y que la fuerza vinculante

de aquéllos sólo puede operar por las causales expresamente señaladas en la disposición que se comenta, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, también invocado en la demanda, prevé una excepcional forma de retiro de los mismos del ordenamiento jurídico. En principio, todos los actos administrativos son susceptibles de ser revocados, siempre y cuando satisfagan las reglas previstas para ese fin, las cuales atienden en primera medida a la naturaleza del acto respecto del cual se pretende aplicar la revocatoria. En ese sentido, una de tales reglas es aquella que define la competencia para expedir el acto de revocatoria. En atención a ello, el acto de revocatoria exige como requisito de competencia que quien lo expide sea el mismo funcionario que emitió el acto que se dice revocar o el inmediato superior de éste. En estas condiciones, es evidente que si el acto de revocatoria se emite por funcionario diferente del competente, no sólo se desconoce la anotada regla de competencia, sino, además, la presunción de legalidad que ampara al acto revocado, como quiera que su retiro del ordenamiento no operó en debida forma. Así las cosas, aplicando lo anterior al caso concreto, no hay duda de que, como lo plantea el demandante, la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció, sin justificación alguna, la presunción de legalidad que, en su momento, amparaba el acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Cúcuta declaró la elección del Señor Ramiro Suárez Corzo como Alcalde de ese Municipio para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007,

pues lo dispuesto en aquel calendario implicó la reducción del período fijado en este último acto y, con ello, la violación del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, invocado por el demandante. En esta forma, es del caso declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00001-00(3913)

Actor: MIGUEL HERNANDO GONZALEZ RODRIGUEZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso de la referencia, promovido mediante demanda presentada por el Señor Miguel Hernando González Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION

A. LA PRETENSION El Señor Miguel Hernando González Rodríguez , actuando en nombre propio e invocando el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo sin fecha, proferido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene el “Calendario Electoral por finalización del período Municipio de San José de Cúcuta - Norte de Santander Febrero 12 de 2006” y señala como día de

la elección, la fecha antes señalada.

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1º Previa convocatoria hecha en debida forma por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo los comicios para la elección de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. 2° Concluido el escrutinio, la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Cúcuta declaró la elección del Señor Ramiro Suárez Corzo como Alcalde de ese Municipio para el período del 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, según acto administrativo de declaratoria de elección contenido en el Formulario E-26 del 14 de noviembre de 2003, proferido por esa Comisión. 3° Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Cúcuta expidió la credencial al elegido, contenida en el Formulario E-27 del 14 de noviembre de 2003. 4° El Señor Ramiro Suárez Corzo tomó posesión como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta el 1° de enero de 2004. 5° Contra el mencionado acto de declaratoria de elección se promovieron cuatro demandas de nulidad de carácter electoral en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, alegándose en todas ellas el desconocimiento de la regla sobre duración de períodos atípicos prevista en el artículo 7° del Acto Legislativo 002 de

2002 y solicitando, en consecuencia, la reducción del período del Alcalde elegido. 6° Luego de su acumulación, las demandas fueron resueltas en una única sentencia, mediante la cual fueron negadas las pretensiones. El Tribunal consideró que el período del Alcalde anterior, como el del elegido, no pueden considerarse atípicos, como quiera que “no accedieron al cargo en razón de vacancia absoluta que se hubiere presentado en el período corriente o común de sus antecesores”. 7° Esa decisión fue apelada por la Procuraduría General de la Nación y, para la fecha de presentación de la demanda, el expediente acumulado se encuentra a disposición de la Sección Quinta del Consejo de Estado para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 8° Sin esperar la decisión que se emitirá por el Consejo de Estado y a sabiendas de que los actos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas en general y para los particulares, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo), la Registraduría Nacional del Estado Civil, ejerciendo una competencia que no le pertenece y sin que mediara declaración judicial al respecto, fijó el calendario electoral para la elección del Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, apoyándose en la supuesta finalización del período del actual mandatario, en cuanto estimó que esto último ocurrirá antes del 31 de diciembre de 2007. Según corrección que el demandante introdujo a la demanda inicialmente presentada, éste precisó que la actuación acusada en este caso es la decisión

que adoptó la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de señalar el día 12 de febrero de 2005 como fecha en que tendrán lugar los comicios para elegir Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, según el nuevo calendario electoral. Tal precisión la consideró necesaria, pues, según pudo constatar con documentos que solicitó de esa entidad y acompañó con el memorial de corrección, inicialmente se dispuso como fecha para la jornada electoral en cuestión el día 13 de noviembre de 2005, la cual fue posteriormente modificada para señalar como fecha de los comicios el día 27 de noviembre de 2005, hasta que finalmente se determinó, de manera definitiva, que el día 12 de febrero de 2006 tendría lugar la elección convocada.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera que el acto administrativo demandado viola los artículos 1, 2, 3, 29, 40, numeral 1°, 103, 113 y 209 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 66, 69 y 84, inciso segundo, del Código

Contencioso Administrativo. Las razones por las que afirma que el acto acusado infringe tales normas del ordenamiento son, en resumen, las siguientes: 1° Desconoce lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que consagra el principio de derecho público, según el cual los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y, por lo tanto, son obligatorios para las autoridades públicas y para los particulares o administrados, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. Concretamente, viola la presunción de legalidad que amparaba el acto de declaratoria de elección del Señor Ramiro Suárez Corzo como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, pues lo evidente es que, según lo indicado en ese acto, dicho período aún no ha fenecido. 2° Vulnera los preceptos constitucionales invocados, en cuanto someten el ejercicio del poder público a los términos señalados en la Constitución y la ley y consagran el derecho fundamental a elegir y ser elegido como garantía cuya protección es deber de todas las autoridades de la República, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, en detrimento de ese derecho político, asumió una función jurisdiccional que, para el caso concreto, está reservada al juez de lo contencioso administrativo. 3° Se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, pues no podía la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir un calendario electoral como el acusado, sin conocer la decisión definitiva que está por emitirse sobre la naturaleza típica o atípica del período del Alcalde elegido. 4° Entendido el acto acusado como la decisión de revocatoria de otro por medio del cual se declaró una elección, se configura la violación del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, pues quien lo expidió no es el mismo órgano o funcionario emisor del acto objeto de revocación, ni tampoco su superior jerárquico. Como síntesis de lo expuesto, el demandante sostuvo que lo ocurrido en este

caso puede formularse así: “una dependencia de la organización electoral, sin ser la competente -competencia radicada en la jurisdicción administrativa-, resuelve por sí y ante sí desconocer el período constitucional de un alcalde elegido soberana y popularmente por quien correspondía hacerlo con una votación cercana a los 128.000 votos, que consta en acto administrativo electoral amparado por presunción de legalidad y a sabiendas de su obligatoriedad para ella y para todas las personas en general, declarando en el pronunciamiento que el período del citado alcalde fenecerá antes del 31 de diciembre de 2007, y que por ello fija un calendario electoral”.

D. SUSPENSION PROVISIONAL El apoderado del demandante, en capítulo pertinente de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Esa medida provisional fue decretada mediante auto del 2 de febrero de 2006, luego de encontrar demostrado que el acto acusado viola de manera ostensible el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que lo allí dispuesto desconoce la obligatoriedad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del Señor Ramiro Suárez Corzo como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, pues el nuevo calendario no precisa que tal declaratoria de elección haya sido anulada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o que haya perdido su fuerza ejecutoria, todo ello, de conformidad con lo previsto en tal artículo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, por considerar que “se dirigen a desconocer el carácter de atípico del período del Alcalde de San José de Cúcuta, y por ende buscan extender el período del Señor Ramiro Suárez Corzo, a un período mayor al permitido por la misma Constitución”. Como razones de esa afirmación, sostuvo, en síntesis, las siguientes: 1° El 26 de octubre de 1997 el Señor José Antonio Galves Albarracín fue elegido Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta para el período de tres años comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. 2° El Señor Galves Albarracín fue suspendido en el ejercicio del cargo y posteriormente renunció al mismo, configurándose así la falta absoluta, la cual fue transitoriamente suplida con ocasión del nombramiento del Señor José Fernando Bautista. 3° El 29 de octubre de 2000, fecha de elecciones ordinarias, el Señor Manuel Guillermo Mora Jaramillo fue elegido Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, aunque por un período personal de tres años, que inició el día en que tomó posesión como tal, esto es, el 27 de noviembre de 2000 y culminó el 26 de noviembre de 2003. 4° El hecho de que la posesión de este mandatario hubiera tenido lugar en fecha diferente a la establecida para la generalidad de los Alcaldes (1° de enero de

  1. hizo que el período así iniciado se convirtiera en uno de carácter personal. 5° Para solucionar la problemática surgida en ese y otros casos similares, el Acto Legislativo 002 de 2002 eliminó los períodos personales y estableció reglas de transición para los períodos atípicos, así: 5.1 Los Alcaldes y Gobernadores que inicien período en vigencia del Acto Legislativo (con posterioridad al 7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003 ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. 5.2 Los sucesores de los elegidos entre el 30 de octubre de 2000 y el 6 de agosto de 2002 se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de 2007. 5.3 Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la vigencia del Acto Legislativo (antes del 7 de agosto de 2002) ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de 2007. 5.4 El último domingo de octubre de 2007 se elegirán todos los Alcaldes y Gobernadores para un período institucional de 4 años, el cual se iniciará el 1° de enero de 2008. 6° La Registraduría Nacional del Estado Civil consideró conveniente fijar un único calendario electoral para todos los Municipios del país, mediante la Resolución número 4927 del 1° de noviembre de 2002. Por esta razón, si bien es cierto que

la fecha en que tuvo lugar la elección del Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta coincide con aquella en que se desarrollaron los comicios ordinarios para la elección de Alcaldes y Gobernadores de todo el país, ocurre que esa coincidencia se explica por la necesidad de “aprovechar la infraestructura organizacional para hacer de forma concomitante las elecciones ordinarias, con las elecciones necesarias para elegir el mandatario de Cúcuta, y muchos otros mandatarios locales que se encontraban en similares circunstancias a éste”. 7° Bajo ese mismo entendido, “se acogieron de forma general y sin distingos y discriminaciones, los partidos y movimientos políticos y candidatos al calendario electoral, en cuanto a inscripciones y demás requisitos legales se refería la nueva reforma política en toda su extensión, obviamente utilizándose en todo su contexto los procedimientos, infraestructura y logística necesaria para este tipo de comicios. Esta plataforma electoral, incluía todo el asunto relacionado a formularios electorales y procedimientos en igualdad de condiciones, tanto para elecciones de alcaldes cuyos períodos venían sin tropiezos, así como los procesos eleccionarios de alcaldes que se encontraban dentro de los denominados períodos atípicos”. Por tanto, “la circunstancia de haber inscrito una candidatura por el período 2004 al 2007 y así consignarse en un documento (formulario de inscripción), no

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