CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00004-00(3918-3919)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00004-00(3918-3919)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos de los fallos de nexequibilidad / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Concepto. Opera frente a fallos declaratorios y desestimatorios de inexequibilidad / COSA JUZGADA - Diferencia frente a la cosa juzgada constitucional La figura de la cosa juzgada constitucional tiene asiento en el artículo 243 de la Constitución Política. Se trata, a no dudar, de una figura jurídica que si bien guarda similitud con la institución de la cosa juzgada, se reservó por el propio constituyente para las decisiones que en ejercicio del control jurisdiccional realice la Corte Constitucional en el ámbito de sus competencias constitucionales como guardián “de la integridad y supremacía de la Constitución”, de ahí la prohibición de reproducir materialmente los actos jurídicos que hayan sido expulsados del ordenamiento jurídico, en tanto se conserven en la Carta Fundamental las normas que sirvieron de fundamento para realizar ese control jurisdiccional. Además, la cosa juzgada constitucional opera no solo frente a los fallos declaratorios de inexequibilidad, también con relación a los fallos desestimatorios de la demanda de inconstitucionalidad, pero únicamente respecto de los cargos o motivos de inconstitucionalidad que allí se hayan invocado, a menos que la Corte Constitucional, en la parte resolutiva guarde silencio al efecto, pues ha de entenderse que el control fue integral, esto es frente a todo el texto de la Constitución. NULIDAD ELECCION DE RECTOR - No se configura cosa juzgada con
fundamento en fallo electoral y fallo en acción de tutela / PROCESO ELECTORAL - Objeto. Diferencias entre fallo electoral y fallo de tutela. Inexistencia de cosa juzgada / ACCION DE TUTELA - Objeto. Efectos del fallo. Diferencias entre fallo electoral y fallo de tutela / COSA JUZGADASupuestos de configuración. Inexistencia con fundamento entre fallo de tutela y fallo electoral Debe determinar la Sala si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio produce efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. No puede predicarse cosa juzgada por la existencia de los fallos proferidos en febrero 28 y marzo 8 de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, así hayan expresamente declarado la nulidad de la actuación administrativa surtida por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos para designar Rector y con ella la nulidad de la Resolución Superior 040 del 30 de diciembre de 2005, por medio de la cual se designó al Dr. Jairo Iván Frías Carreño como Rector de esa universidad. No se presenta entre los fallos de tutela y el presente contencioso de nulidad electoral ninguno de los elementos de la triple identidad que se necesitan para la configuración de la cosa juzgada; en cuanto al objeto, porque la acción de tutela propugna por la salvaguarda de los derechos fundamentales, al tiempo que en el proceso electoral su objeto está representado por el examen de legalidad de la Resolución Superior 040 de 2005; en cuanto a la causa, porque la acción de
tutela se sustenta en la violación de derechos fundamentales, en tanto que el contencioso electoral se basa en la violación de la constitución o la ley, según las distintas causales de nulidad conocidas; y en cuanto a las partes, porque basta la mera confrontación para deducir que no son jurídicamente las mismas, es más el sujeto pasivo de una y otra difieren ostensiblemente, ya que en las tutelas el sujeto pasivo estuvo representado por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, mientras que en este proceso el accionado es el beneficiario de la Resolución Superior 040 de 2005. De igual forma, los efectos de las sentencias que se profieren en uno y otro proceso hacen la distinción entre ellos e impiden hablar de cosa juzgada. Las sentencias de tutela producen efectos inter partes y hacia el futuro, y las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos tienen efectos erga omnes y ex tunc, es decir frente a todo el mundo y hacia el pasado. NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Inexistencia del fallo de tutela que declara nulidad de acto de elección / ACCION DE TUTELA - Alcance frente a acto administrativo. Inexistencia del fallo proferido con falta de competencia / SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de la proferida desconociendo el principio de juez natural. Tutela que declara nulidad de acto administrativo electoral / ACCION ELECTORAL - Objeto. Ineficacia de la tutela definitiva para estudiar legalidad de actuación administrativa electoral Aunque se ha constatado que no existe cosa juzgada en sus modalidades constitucional y legal, debe precisar la Sala cuál es el efecto jurídico de la
declaración de nulidad dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resultando para ello necesario recordar los alcances de la tutela frente a actos administrativos, al ser una realidad que cuando se profirieron las sentencias de febrero 28 y marzo 8 de 2006 ya se había dictado la Resolución Superior 040 del 30 de diciembre de 2005, expedida por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, que no es ningún acto de trámite sino un acto administrativo definitivo, al haber concluido con el ritual adelantado para designar Rector de la Universidad. No es admisible, que el juez de tutela, consciente de la existencia de otro medio de defensa judicial, decida de manera discrecional si es él la autoridad indicada para resolver un conflicto que supera la protección de derechos fundamentales constitucionales, como fue en este caso el estudio de legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, respecto de los cuales no tenía competencia, al estar radicada ella en el Consejo de Estado por tratarse de la elección de una autoridad del orden nacional. No desconoce la Sala que la idoneidad del medio de defensa judicial debe ser ponderada por el juez de tutela para el caso concreto, en aras de determinar la eficacia de la actuación del juez ordinario, ya que puede ocurrir que ese mecanismo ordinario de defensa judicial pierda su idoneidad por la inoportuna llegada de una decisión final, por no obtenerse el mismo resultado con una decisión judicial pronunciada cuando ya se haya consumado la violación de los derechos fundamentales. Empero, en la valoración de esa circunstancia el juez constitucional debe obrar
con cautela, ya que si objetivamente existe la posibilidad de que sea el juez ordinario, quien dentro de un término razonable dirima el conflicto y con ello proteja los derechos fundamentales, el juez de tutela no puede impartir órdenes con carácter definitivo sino que sus mandatos deben ser transitorios, procurando resguardar los derechos fundamentales comprometidos, en espera de que sea el juez natural quien se pronuncie sobre el caso particular, tal como así lo entendió el constituyente en el artículo 86. Ahora, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio constató la violación de derechos fundamentales con las sentencias de febrero 28 y marzo 8 de 2006, no hay duda que desbordó sus atribuciones constitucionales y legales al haber declarado la nulidad de la actuación administrativa que aquí se discute, por omitir considerar la idoneidad innegable de la acción electoral como mecanismo para sancionar cualquier vulneración al debido proceso en materia administrativa, en lo relativo a la elección del Rector de la Universidad de los Llanos. Sin embargo, como en los citados fallos el Tribunal adoptó decisiones sobre materias respecto de las cuales únicamente tiene competencia el Consejo de Estado en su Sección Quinta, esgrimiendo inidoneidad de la acción electoral sin razonamientos serios en respaldo, la anulación despachada por esa corporación judicial se tomará por inexistente. NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Improcedencia. Ausencia de sustentación de programa de gobierno ante CSU no vició de nulidad acto de elección / ELECCION DE RECTOR - Universidad de los Llanos: ausencia de sustentación del programa de gobierno ante CSU no vició de nulidad el
acto / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALAplicación. Ausencia de sustentación de programa de gobierno de candidatos frente al CSU no vicia de legalidad elección El cargo, en lo atinente a la falta de citación de la delegada de la Ministra de Educación Nacional a la sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2005 del Consejo Superior Universitario, no está llamado a prosperar por inexistencia de la necesaria armonía entre el reproche y la norma jurídica frente a la cual debe surtirse el control de legalidad. Con respecto al otro hecho, señala el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución Superior 033 de 2005, que los aspirantes habilitados deberán sustentar su programa de gobierno ante la comunidad universitaria y ante los miembros del Consejo Superior Universitario, en el lugar y fechas previamente indicados por la Universidad. Sólo se cumplió lo primero, dice la parte demandante, dejándose de acatar lo segundo. En la Sesión Extraordinaria 017 del 30 de diciembre de 2005, del Consejo Superior Universitario, se trató el tema por parte de los Consejeros asistentes; a dicha sesión asistieron cinco de los nueve integrantes del Consejo Superior Universitario, siendo ellos quienes adoptaron la decisión de prescindir del cumplimiento del requisito de la sustentación del programa de gobierno por parte de los aspirantes habilitados, lo cual debe valorarse a la luz de las siguientes reflexiones. Dando prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho formal, no duda la Sala que lo relevante en este caso no es demostrar que formalmente se llevó a cabo esa sesión ilustrativa por parte de los aspirantes ante los integrantes del Consejo Superior Universitario,
sino que tales dignatarios fueron suficientemente informados sobre el contenido material de cada uno de los programas de gobierno de los aspirantes admitidos al cargo de Rector de la Universidad. Entonces, si la teleología del parágrafo 2º del artículo 6 de la Resolución Superior 033 de 2005, apuntaba a que todos y cada uno de los miembros del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos estuviera debida y suficientemente enterado del contenido de los programas de gobierno de los aspirantes admitidos al cargo de Rector, no encuentra la Sala razonable despojar al acto administrativo enjuiciado de la presunción de legalidad que lo acompaña por el sólo hecho de no haberse cumplido formalmente con la sesión que se cita en ese precepto reglamentario, cuando existe prueba de que esos dignatarios sí conocieron de antemano y por distintos medios lo que en sus programas de gobierno proponían los distintos candidatos. En ese orden de ideas, el que se hubiera omitido formalmente la presentación de los programas de gobierno por parte de los aspirantes admitidos al cargo de Rector, no logra viciar de nulidad el acto de elección enjuiciado, ya que la prevalencia del derecho sustancial lleva a tener como nimia esa omisión, desprovista de toda capacidad anulatoria frente a la materialidad de la suficiente, debida y oportuna ilustración que los integrantes del Consejo Superior Universitario tenían de esos programas de gobierno. Por tanto, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Improcedencia. Intervención de secretario ad hoc en ausencia de titular se encuentra ajustado a derecho / SECRETARIO AD HOC - Función en orden a la formación de acto administrativo / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - No se configura
frente a acta firmada por secretario ad hoc en ausencia del titular Sostiene la demandante que el acto acusado está viciado de nulidad porque la Resolución Superior 040 de 2005 no fue firmada por el Secretario General titular de la universidad sino por un secretario ad-hoc, designado para ello, con lo cual se vulneró lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo 27 de 2000. Aunque resulta cierta la afirmación que se hace en el cargo, a esa circunstancia no puede atribuírsele la entidad de vicio constitutivo de expedición irregular del acto o de violación de norma superior, puesto que fue la ausencia de la Secretaria titular la que llevó a acudir al auxilio de un secretario actuante para esa específica sesión, cuya labor no ha sido puesta en duda. Además, la labor secretarial en lo atinente a la formación del acto administrativo atacado, cumple un papel instrumental referido a documentar los pormenores suscitados en el curso de la sesión y a dejar por escrito las decisiones administrativas que el cuerpo colegiado haya adoptado, todo ello avalado por la firma de quien presidió la sesión, y en tanto no se traicione la verdad de lo ocurrido allí la presencia de un secretario adhoc, no tiene la potencialidad de afectar la legalidad del acto administrativo allí producido. Adviértase, de otro lado, que en la formación del acto administrativo contenido en la Resolución Superior 040/2005, interviene únicamente la voluntad mayoritaria de los integrantes del Consejo Superior Universitario, sin que en ella interfiera la presencia del secretario ad-hoc, de modo que esa decisión administrativa no sufre el menor daño porque haya sido documentada por un
colaborador accidental de la administración, que además estaba revestido de la condición de funcionario de la misma universidad, según se ventiló en la sesión extraordinaria. Por tanto, el cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00004-00 (3918-3919) y 11001-0328-000-2006-00005-00
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Se ocupa la Sala de decidir las demandas acumuladas de Nulidad Electoral formuladas dentro de los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS 1.1 Demanda del Ministerio de Educación Nacional - 3918 1.1.1 Las Pretensiones La demanda se endereza a obtener el siguiente pronunciamiento: “De conformidad con los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales referidos en la presente demanda, solicito al Despacho declarar la NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 30 de diciembre de 2005, Resolución Superior No. 040, a través de la cual el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos designó al señor JAIRO IVAN FRIAS CARREÑO como Rector de la Universidad de Los Llanos, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2009, según consta en el acta del Consejo Superior de la Institución
del 30 de diciembre de 2005” 1.1.2 Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:
1. La Universidad de los Llanos es una institución de educación superior pública u oficial, con categoría de universidad del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo (Ley 30/1992 art. 57; Dto. 2513/1974; Res. 3273 de junio 25/1993; Acuerdo 27/2000).
2. Según el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 el máximo órgano de dirección de dicha universidad es el Consejo Superior Universitario.
3. De acuerdo con el literal e) del artículo 65 de dicha ley, el Consejo Superior Universitario tiene la función de “designar y remover al rector en la forma que prevean los estatutos”.
4. La Universidad de los Llanos expidió el Acuerdo No. 27 de mayo 17 de 2000, por medio del cual modificó el Estatuto General de la Universidad o Acuerdo
130/1993.
5. Según el artículo 11 del Acuerdo No. 27/2000 el Consejo Superior Universitario estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá; b) Un representante del Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario, quien lo preside en ausencia del Ministro o su delegado; c) Un representante de la directiva académica; d) Un Ex Rector de la universidad; e) Un profesor de la universidad; f) Un estudiante de la universidad; g) Un representante de los egresados de la universidad; h) Un representante del
sector productivo, e i) El Rector de la universidad, con voz pero sin voto.
6. El literal e) del artículo 19 del Acuerdo 27/2000 precisa que el Consejo Superior de la Universidad designa al Rector para un período de 3 años, evalúa su gestión y lo remueve, según los propios estatutos.
7. La Resolución No. 33 de octubre 21 de 2005 vino a reglamentar la norma anterior, mediante la cual se convoca y fija el procedimiento para la designación del Rector de la universidad para el período marzo 1/2006 - febrero 28/2009.
8. Acatando dicha resolución la Universidad de los Llanos convocó mediante publicación en el diario El Tiempo del 30 de octubre de 2005 y en el diario “7 Días Llanito” del 28 al 31 de octubre de 2005, y en la página web de la institución los días 28 y 30 de octubre de 2005, a los aspirantes al cargo de Rector, quienes debían presentar sus hojas de vida y programas de gobierno entre el 1º y el 11 de noviembre de 2005.
9. El 11 de noviembre de 2005 la Secretaría General de la Universidad, bajo la vigilancia de la oficina de control interno, levantó acta contentiva del listado de aspirantes y documentos recibidos (Res. 33/2005 art. 2).
10. El 15 de noviembre de 2005 la Comisión integrada en cumplimiento del artículo 5 de dicha resolución, levantó acta de inclusión de los aspirantes que cumplían requisitos para acceder al cargo.
11. El 25 de noviembre de 2005 esa Comisión presentó al Consejo Superior el
resultado de la revisión de esas hojas de vida (Res. 33/2005 art. 6).
12. En sesión de la misma fecha el Consejo Superior revisó las hojas de vida.
13. La Resolución 33/2005 art. 6 par. 2 establece dos requisitos previos y obligatorios para poder convocar a sesión extraordinaria con el fin de designar Rector de la Universidad para el período 2006-2009, consistentes en la sustentación pública de su programa de gobierno ante la comunidad universitaria en el lugar y fechas fijados por la universidad, y en la presentación del mismo programa en sesión del Consejo Superior.
14. El primer acto se realizó ante la comunidad universitaria durante los días 14 y 15 de diciembre de 2005.
15. El segundo acto nunca se cumplió.
16. No obstante la omisión anterior los miembros del Consejo Superior de la Universidad señores Rodrigo Arenas Granada - Designado por el Presidente de la República, Guillermo León Rey Ruiz - Representante de los Ex Rectores, Jairo Alberto Rocha Rodríguez - Representante de los Egresados, Miguel Iván Martínez Baquero - Representante del Sector Productivo y Johan Adrián Prieto RuizRepresentantes de los Estudiantes, se reunieron el 30 de diciembre de 2005 y designaron como Rector al señor Jairo Iván Frías Carreño. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Sostiene que se presentó Violación de las Normas y Procedimiento Previo a la Designación que debió ser aplicado, en particular lo dispuesto en la Resolución No. 033 del 21 de octubre de 2005 art. 6 par. 2 expedida por el Consejo Superior Universitario, porque las personas mencionadas en el hecho 16 se reunieron sin
convocar a la Delegada de la Ministra de Educación Nacional, vulnerando con ello el procedimiento para la designación del Rector “pues los aspirantes habilitados nunca presentaron sus programas de gobierno en sesión del Consejo Superior de la Universidad. Hecho que a todas luces configura una irregularidad como causal de anulación del acto administrativo demandado, que de haberse cumplido la decisión hubiese sido otra”. Además, el artículo 7 de dicha resolución manda que la designación del Rector se haría en sesión convocada con tal fin, luego de agotar el procedimiento previsto para ello y concluye que “si los cinco (5) miembros que se reunieron el 30 de diciembre de 2005 y designaron irregularmente al Rector, pretendieron que el Consejo Superior sesionara ese día con tal fin, debieron convocar a la totalidad de los miembros del máximo órgano de dirección y gobierno de la Institución de manera inequívoca y transparente, cuestión que no se cumplió en relación con la Ministra de Educación Nacional o su delegada”. Encuentra vulnerado el debido proceso la parte demandante con las omisiones apuntadas y no considera que haya sido debidamente convocada muy a pesar de haber recibido el documento No. 2005ER86582 de diciembre 28/2005, por no especificar el objeto de la citación, el lugar de la misma, no estar firmado, no señalar el orden del día y no cumplir otros requisitos que el libelista no precisa. También se quebrantó el parágrafo 1º del artículo 11 del Estatuto General de la Universidad que designa como Secretario del Consejo Superior Universitario al Secretario General de la Universidad, puesto que quien ejercía tales funciones no firmó la Resolución Superior No. 040 de 2005 y las personas citadas en el hecho
16 se reunieron y designaron secretario ad-hoc. Las irregularidades puestas de presente por la demandante son constitutivas, en su opinión, de causal de nulidad por infracción de normas superiores y por expedición irregular del acto demandado. 1.1.4 Contestación Además de negar la prosperidad de la pretensión anulatoria, la mandataria judicial del demandado se refirió a los hechos, admitiendo como ciertos del primero al duodécimo, el décimo cuarto y el décimo sexto, los demás deben probarse. Se informa que contra el acto demandado se interpusieron las siguientes acciones de tutela: 2006-0006 y 2006-0002 por el candidato Werner Daniel Cárdenas de la Cruz, 2006-0002 por Jesús Hernán Giraldo Viatela, 2006-0013 por Luís Edmundo Medina Medina; todas ellas fueron negadas en primera instancia por la existencia de otro medio de defensa judicial. En la acción de tutela 2006-0013 interpuesta por Luís Edmundo Medina Medina la segunda instancia se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien a través de la sentencia de febrero 28 de 2006 revocó el fallo apelado y accedió a las pretensiones del actor “decretando “…la nulidad de todo lo actuado en el proceso de elección del rector de la universidad, realizado por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos de esta ciudad a partir de la sesión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005)” y ordeno (sic) a dicho Consejo que reanudara la actuación administrativa de elección “…con los candidatos que cumplieron con los requisitos exigidos en el Artículo 2º de la convocatoria, dentro del término
señalado en el artículo 4º de la misma, es decir del 1 al 11 de noviembre de 2005””. El Tribunal adoptó esa decisión pese a que oportunamente se le informó que el Consejo de Estado, con auto del 9 de febrero de 2006, había admitido la demanda y no decretado la suspensión provisional del acto acusado. El Consejo Superior de la Universidad acató el fallo de tutela y no dio posesión al Rector elegido “de forma que la Resolución No. 040 de 2005 aquí demandada, fue anulada antes de generar efectos legales. A cambio, se reanudo (sic) el procedimiento de elección, acorde con las pautas dadas por el Juez Constitucional de Tutela, luego de lo cual se efectuó nueva elección del Rector, como consta en la Resolución No. 010 del 3 de abril de 2006”. Adicionalmente señala la libelista que el Tribunal que actuó como juez de tutela, además de decretar la nulidad de la actuación administrativa en cita y con ello del acto administrativo demandado, dispuso que su decisión generaba efectos “independientemente de las decisiones que en su momento pueda tomar la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la legalidad de los actos del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos o sobre la elección respectiva, se hace necesario proteger de manera inmediata el derecho fundamental al debido proceso conculcado al actor”. Esta posición es censurada por la apoderada ante los actuales términos constitucionales con que cuenta esta jurisdicción para decidir demandas electorales. El juez de tutela abordó los diferentes planteamientos que se hacen en esta demanda. Es decir trató la falta de observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2º
del artículo 6 de la Resolución Superior No. 033 del 21 de octubre de 2005, por falta de sustentación del programa académico por parte de los aspirantes al cargo de Rector; también se revisó el procedimiento seguido para la citación de los miembros del Consejo Superior Universitario a la sesión en que se llevó a cabo la elección. Reitera la apoderada: “Independientemente de las razones de derecho que los Jueces de tutela hayan aducido, y siendo absolutamente cierto que el Acto Administrativo aquí perseguido en nulidad, fue declarado irregular por esos Jueces, hemos de sostener que el presente proceso de nulidad electoral ha sido objeto de una terminación anticipada, al haber desaparecido del mundo jurídico, el acto acusado y sin que el mismo haya generado ningún derecho a favor de mi cliente, y por ende ninguna afectación a terceros, lo que pido se declare bajo amparo del principio esencial de economía procesal que debe primar en toda actuación judicial” Por lo demás, la parte demandada niega la ocurrencia de las distintas irregularidades que denuncia la accionante. 1.2 Demanda de Jesús Hernán Giraldo - 3919 1.2.1 Las Pretensiones La demanda se endereza a obtener el siguiente pronunciamiento: “PRIMERA: Que es NULA LA SESION EXTRAORDINARIA 017 de fecha 30 de
Diciembre del 2.005 del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA
UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS.
SEGUNDA: Que es igualmente Nula la designación como RECTOR de la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, para el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 2.006 y el 28 de Febrero de 2.009 del Doctor JAIRO IVAN FRIAS
CARREÑO.
TERCERA: Que es igualmente Nula la Resolución 040 de fecha 30 de Diciembre de 2.005, emanada del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNA al Dr. JAIRO IVAN FRIAS CARREÑO como Rector de la Universidad de los llanos para el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 2.006 y el 28 de Febrero de 2.009.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se Ordene al Consejo Superior de Unillanos proceder nuevamente a la designación del RECTOR, observancia del procedimiento señalado en la Resolución No. 033 de Octubre 21 del 2.005 emanada del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos.
QUINTA: Se ordene comunicar la respectiva sentencia al Señor Ministro de Educación, a los honorables miembros del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos” 1.2.2 Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:
1. La Universidad de los Llanos es un establecimiento de formación universitaria de carácter nacional, regida por la Ley 30 de 1992, la que al abrigo de lo dispuesto en el artículo 62 ibídem expidió el Estatuto General de la Universidad a través del Acuerdo 027 de 2000, modificado por el Acuerdo 010 de 2001.
2. Cita el contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, referido al Consejo Superior Universitario y su conformación.
3. Invoca la facultad de designación y remoción del Rector de la Universidad,
consagrada en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y en el literal e) del artículo 19 de los Estatutos de la Universidad.
4. El artículo 11 del Acuerdo 027 de 2000, modificado por el Acuerdo 010 de 2001, trata en su literal b) sobre la integración del Consejo Superior por un representante del Presidente de la República, el cual debe ser nombrado por éste, figura que es distinta de la delegación. Cita allí mismo lo preceptuado en los tres parágrafos de la norma en cuestión.
5. El Consejo Superior de la Universidad de los Llanos dictó la Resolución 033 de octubre 21 de 2005, fijando el procedimiento para la elección de Rector período marzo 1/2006 y febrero 28/2009. Cita literalmente el contenido del parágrafo 2 de su artículo 6 y de su artículo 7.
6. En diciembre de 2005 el Consejo Superior Universitario estaba integrado por Carolina Guzmán Ruiz - delegada del Ministerio de Educación quien lo presidía
(Ley 30/1992 art. 64), Rodrigo Arenas Granada - designado por la Presidencia de la República, Jairo Alberto Rocha Rodríguez - representante de los egresados, Miguel Iván Martínez Baquero - representante del sector productivo, Guillermo León Rey Ruiz - representante de los Ex Rectores, Yohan Adrián Prietorepresentante de los estudiantes, Esperanza Duque Masso - delegada de los directivos académicos y Alvaro Ocampo Durán - representante de los docentes.
7. El 30 de diciembre de 2005 los miembros del Consejo Superior Universitario,
Guillermo León Rey Ruiz, Miguel Iván Martínez Baquero, Yohan Adrián Prieto, Jairo Alberto Rocha Rodríguez y Rodrigo Arenas Granada, se reunieron en sesión extraordinaria (Acta 017/2005) en la sede del Club Campestre Internacional, lugar ajeno a la universidad, y tras aducir citación previa el 23 de diciembre, los citados Consejeros designaron a Jairo Iván Frías Carreño como Rector de la Universidad por el período marzo 1/2006 - febrero 28/2009. Esta decisión es ilegal porque: a. Se violó el parágrafo 2 del artículo 11 del Estatuto General de la Universidad, modificado por el Acuerdo 010/2001, ya que los cinco miembros del Consejo Superior de UNILLANOS no convocaron a sesión extraordinaria para elegir Rector, tampoco se contó con la convocatoria y presencia del Ministro o su delegado (Ley 30/1992). La sesión del 30 de diciembre de 2005, donde se produjo la elección acusada, fue presidida por Rodrigo Arenas Granada - designado por el Presidente de la República, y se agrega: “La designación como miembro jurídicamente es diferente a la Representación del Presidente, luego careciendo de dicha calidad, no podía presidir la sesión, la facultad de presidir en caso de ausencia del Ministro o su delegado según el acuerdo 010 de mayo 23 de 2.001 es del Representante del Presidente, no del consejero designado por el Presidente de la República”. b. Se desconoció lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 y en el artículo 7 de la Resolución 033 d
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