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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00005-00_20060302-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00005-00_20060302-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas Como lo establece la norma [artículo 152-2 del C.C.A.], para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que aparezca manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, que pueda inferirse de una simple confrontación directa entre el acto administrativo demandado y el precepto, o bien mediante documentos públicos aportados con la solicitud, si fuere del caso. La medida procede cuando aflora sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). De manera que de la confrontación del acto electoral acusado con las normas referidas no se deduce prima facie alguna antinomia que permita acceder a la solicitud de suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y reglamentada por el artículo 152 del C.C.A. Por el contrario, en principio no se aprecian las irregularidades señaladas por el demandante y corresponde a éste demostrarlas a través del proceso. En consecuencia se negará la solicitud de suspensión provisional, por cuanto no se cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00005-00(3919)

Actor: JESÚS HERNÁN GIRALDO

Demandado: JAIRO IVÁN FRÍAS CARREÑO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Referencia: Resuelve admisión demanda y suspensión provisional

I. El ciudadano Jesús Hernán Giraldo, obrando mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, con fundamento en el artículo 223 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de la sesión extraordinaria 017 del 30 de diciembre de 2005 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, así como la designación del señor Jairo Iván Frías Carreño como Rector de la citada Universidad para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2009, que tuvo lugar en la referida sesión y que está contenida en la Resolución No. 040 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada del Consejo Superior de la Universidad. En capítulo especial de la demanda solicita la suspensión provisional de los actos demandados, por infringir en forma manifiesta el artículo 11 del Estatuto General de la Universidad adoptado por Acuerdo No. 027 de 2000 del Consejo Superior Universitario, por la cual se estableció el procedimiento para la designación del Rector de esa institución, por cuanto dicha designación la realizaron cinco (5) de

los ocho (8) miembros del citado Consejo, que sesionaron en forma extraordinaria el 30 de diciembre de 2005 infringiendo la regla establecida en dicha norma para la convocatoria a sesiones extraordinarias, el parágrafo 2º del artículo 6º y el artículo 7º de la Resolución No. 033 del 21 de octubre de 2005 del mismo Consejo Superior, porque consideraron que era innecesario escuchar a los candidatos habilitados, como allí se disponía. II. La demanda fue presentada oportunamente y cumple con los requisitos formales señalados en los artículos 137 a 139 del C.C.A. Sin embargo se observa que incluye la petición de que se declare la nulidad de la sesión extraordinaria 017 del 30 de diciembre de 2005 del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, y si bien no lo expresa concretamente, lo que realmente pretende es la nulidad de la elección del señor Jairo Iván Frías Carreño como Rector, que tuvo lugar en esa sesión. De manera que interpretando la demanda, y teniendo en cuenta que, por una parte, una sesión de un órgano colegiado, como en este caso del Consejo Superior Universitario, no constituye un acto administrativo en si mismo y por tanto no es susceptible de una acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sino las decisiones que en ella se aprueben, y por otra parte, que la acción electoral, como la que se propone en esta demanda, debe recaer precisamente en el acto que declara una elección, como lo prevé el artículo 229 del C.C.A., en este caso se admitirá la demanda en el entendido de que por ella se

pretende la nulidad del acto de elección del señor Jairo Iván Frías Carreño como Rector de la Universidad del Llano, para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2009, efectuado por el Consejo Superior de la citada Universidad y contenido en el Acta de la Sesión Extraordinaria No. 017 del 30 de diciembre de 2005, y en la Resolución Superior No. 040 de la misma fecha expedida por el mismo Consejo. III. Para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado se observa lo siguiente: 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.(se subraya) …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que aparezca manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, que pueda inferirse de una simple confrontación directa entre el acto administrativo demandado y el precepto, o bien mediante documentos públicos aportados con la solicitud, si fuere del caso. La medida procede cuando aflora sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior.

Las exigencias propias de esta etapa procesal en materia probatoria, restringida a los documentos públicos por mandato del artículo 152-2 del C. C.A., radica en la necesidad de que los hechos aducidos deben ser demostrados en forma contundente, es decir que no admitan dubitaciones de ninguna naturaleza. 2º.- Fueron aportados al proceso, en copia auténtica, el Acuerdo No. 27 del 17 de mayo de 2000, del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, por el cual se modificó el Estatuto General de la Universidad (folios 2 a 21) y los Acuerdos 8 y 10 de 2001, que lo modifican parcialmente (folios 22 a 26). También fue allegada en copia auténtica la Resolución Superior No. 033 del 21 de octubre de 2005, a partir del artículo 3º (folios 34 y 36). Con base en dichos documentos se trascriben a continuación las normas estatutarias citadas por el demandante como manifiestamente infringidas por el acto administrativo de designación del señor Jairo Iván Frías Carreño como Rector de la citada Universidad, contenido en el Acta correspondiente a la Sesión Extraordinaria del Consejo Superior Universitario No. 017 del 30 de diciembre de 2005 y en la Resolución Superior No. 040 de la misma fecha (folios 28 a 33): El artículo 11 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 27 de 2000), modificado por el artículo 1º del Acuerdo 10 de 2001, establece: ARTÍCULO 11.- CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la

Universidad y está integrado por: a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. b. Un representante del Presidente de la República, que haya tenido vínculos en el sector universitario, quien lo presidirá en ausencia del Ministro o de su delegado. c. Un representante de la Directiva Académica, elegido por los directivos académicos que hacen parte del Consejo Académico, por un periodo de dos (2) años. d. Un exrector de la Universidad de los Llanos que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido para un periodo de dos (2) años. e. Un profesor de la Universidad, elegido por los profesores para un periodo de dos (2) años. f. Un estudiante de la Universidad, elegido por los estudiantes para un periodo de dos (2) años. g. Un representante de los egresados de la Universidad, elegido por los mismos para un periodo de dos (2) años. h. Un representante del sector productivo, elegido por los gremios legalmente reconocidos, para un periodo de dos (2) años.

  1. El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto.

.....

PARÁGRAFO DOS: El Consejo Superior se reunirá ordinariamente mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando lo estime necesario, pero en ambos casos será convocado por el Ministro o su delegado, o a solicitud del Rector o de al menos cinco consejeros. .....” RESOLUCIÓN SUPERIOR No. 033 de 2005 “ARTÍCULO SEXTO: ...

.... PARÁGRAFO 2: Los aspirantes habilitados deberán sustentar públicamente su programa de gobierno ante la comunidad universitaria en el lugar y fechas

indicadas por la Universidad. Igualmente, en sesión del Consejo Superior presentará su programa de gobierno en la oportunidad previamente indicada por dicho órgano”. “ARTÍCULO SÉPTIMO: La designación del Rector se realizará en sesión del Consejo Superior convocada para tal fin”. Dice el demandante que la sesión extraordinaria del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, en que se hizo la designación del demandado como Rector de esa Universidad, contó con la asistencia de cinco (5) de los ocho (8) miembros, para lo cual no se llevó a cabo la convocatoria que debía realizar el Ministro de Educación o su delegado ni comunicación de la Secretaría del Consejo Superior como es lo usual, y a ella no asistió quien debía presidirla, que es la doctora Carolina Guzmán Ruiz, sino por el señor Rodrigo Arenas Granada, quien es miembro del Consejo Superior Designado por el Presidente, pero no su representante, con lo cual se infringió el artículo 11 del Estatuto Genera de la Institución. 1) No se infiere a simple vista la infracción de norma superior planteada por el demandante, puesto que en el Acta de la sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario realizada el 30 de diciembre de 2005 se dejó constancia expresa de que tal reunión había sido citada por cinco (5) Consejeros el día 23 de diciembre anterior, a través de correo certificado (folio 28). También consta en dicha acta que a la reunión asistió el señor Rodrigo Arenas Granada en su calidad de representante del Presidente de la República, y según lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 27 de 2000, modificado por el artículo

1º del Acuerdo No. 010 de 2001, a éste le corresponde presidir las reuniones del Consejo Superior en ausencia del Ministro de Educación o su delegado. Es necesario que a través del proceso y mediante un debate probatorio el demandante desvirtúe los hechos que constan en el Acta de la Asamblea según los cuales la convocatoria y el desarrollo de la sesión extraordinaria aludida tuvieron lugar conforme a las normas estatutarias que los rigen. 2) Tampoco surge ipso facto, de manera clara y contundente la violación del parágrafo 2 del artículo 6º de la Resolución Superior 033 de 2005, en cuanto a la presentación del programa de gobierno por parte de los candidatos, pues debe examinarse si las razones que tuvo el Consejo Superior en su sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2005, y que constan en la correspondiente acta, son valederas para considerar que se dio cumplimiento de ese requisito, específicamente porque los planes de gobierno de los candidatos habían sido adecuadamente divulgados y eran suficientemente conocidos por todos los estamentos universitarios (folio 30). De manera que de la confrontación del acto electoral acusado con las normas referidas no se deduce prima facie alguna antinomia que permita acceder a la solicitud de suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y reglamentada por el artículo 152 del C.C.A. Por el contrario, en principio no se aprecian las irregularidades señaladas por el demandante y corresponde a éste demostrarlas a través del proceso. En consecuencia se negará la solicitud de suspensión provisional, por cuanto no se cumple el requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 152 del

C.C.A. IV. En mérito de lo expuesto se resuelve: Primero.- Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por el señor Jesús Hernán Giraldo, en ejercicio de la acción pública electoral, contra el acto de elección del señor Jairo Iván Frías Carreño como Rector de la Universidad de los Llanos para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2009, contenido en el Acta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Superior de la citada Universidad realizada el 30 de diciembre de 2005, y en la Resolución No. 040 de la misma fecha del mismo Consejo.

En consecuencia se dispone:

1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.

3. Notifíquese personalmente al señor Jairo Iván Frías Carreño, conforme al numeral 3 del artículo 233 del C.C.A., para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo del Departamento del Meta. Por Secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos pertinentes.

4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

Segundo.- Niégase la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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