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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00007-00(3929)_20070208-2007

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00007-00(3929)_20070208-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto mediante el cual se nombró docente de medio tiempo en el área de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones de la demanda El demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0452 de 1° de febrero de 2006, proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC -, mediante la cual nombró como docente de medio tiempo en el Area de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales al señor Carlos Arturo Parra Calixto, (…), y que se ordene declarar desierto el concurso que se efectuó para proveer dicho cargo. Para sustentar sus pretensiones formuló los cargos que la Sala enuncia y estudia a continuación: Primer cargo. (…). El cargo enunciado [El acto acusado está viciado de nulidad porque “la reglamentación interna exige que los diplomas y otros documentos se aportaran autenticados”] no tiene vocación de prosperidad, porque el demandante omitió señalar de manera clara e inequívoca la norma jurídica presuntamente violada por el acto acusado. (…). Como consecuencia de la falta de precisión en la formulación del cargo, el demandado asumió que la norma a la que se refiere el demandante es el artículo 2º de la Resolución No. 2492 de 20 de mayo de 2005 del Consejo Superior de la UPTC. (…). El Agente del Ministerio

Público, por su parte, consideró que se trataba de la Resolución No. 3811 de 30 de septiembre de 2005. (…). No obstante, ninguna de las normas anteriores exige que las copias de los diplomas en que constan los títulos mencionados u otro documento se aportaran en copia autenticada en el trámite del concurso de méritos cuestionado. Por las razones brevemente expuestas el cargo no prospera. Segundo cargo. (…). Advierte la Sala que el argumento anterior [El acto acusado violó el numeral 4º de la Resolución No. 3811 de 2005 que ordenaba publicar los resultados definitivos de la convocatoria el 16 de diciembre de 2005] confunde la publicidad del acto administrativo acusado con la publicación de los resultados del concurso de méritos que es una etapa previa a la expedición de dicho acto y que la pretermisión de la publicación de dichos resultados en la oportunidad señalada en las reglas del concurso podría dar lugar a la nulidad del acto acusado en la medida en que violara el derecho a la defensa y al debido proceso de quienes participaron en el mismo. (…). Para que el cargo prosperara era necesario que se probara que la publicación de los resultados definitivos del concurso de méritos cuestionado, (…), se hizo por fuera de los términos señalados en las reglas del concurso y sobre tal hecho no obra en el proceso ninguna prueba. En consecuencia, el cargo no prospera. Tercer cargo. El Consejo de Facultad vulneró el artículo 73 del C. C. A., porque revocó una situación jurídica concreta sin el

consentimiento de su titular. A juicio del demandante, el hecho de que (...). [en] acta No. 020 de 17 de noviembre de 2005, que los miembros del Consejo de Facultad de la UPTC sesionaron en la fecha y que incluyeron en el punto 3 del orden del día la “preselección hojas de vida en el proceso de selección docentes de planta Resolución 3811 de septiembre 30 de 2005. (…). [Y en] [a]cta No. 021 de 24 de noviembre de 2004, consta que en la sesión de la fecha, la misma dependencia preseleccionó a quienes había excluido por no haber aportado los certificados de antecedentes disciplinarios bajo la consideración de las reglas del concurso no establecía dicho requisito. (…). [E]n primer lugar, (…) la decisión de no preseleccionar las hojas de vida de algunos de los concursantes a que se refiere la primera de las actas mencionadas, no constituye acto administrativo de carácter definitivo que pudiera ser revocado, sino el cumplimiento de una de las etapas del procedimiento orientado a su expedición. En segundo término, dicha decisión no generaba a favor de los preseleccionados el derecho de que se excluyera del concurso a quienes no fueron preseleccionados. (…) Luego, si las preselecciones de las hojas de vida efectuadas por el Consejo de Facultad no constituían actos administrativos y si los preseleccionados no tenían derecho alguno a que se excluyera del concurso a quienes no aportaron certificados de antecedentes disciplinarios, el cargo carece de todo fundamento. El demandante sostuvo que excluir a unos concursantes de la preselección para incluirlos con

posterioridad viola su derecho a la igualdad respecto de aquellos que fueron preseleccionados, porque los mismos disponen de menos tiempo para prepararse para las siguientes etapas del concurso. (…). Tal afirmación carece de toda razonabilidad pues (…) ignora que la preselección de quienes habían sido excluidos del concurso aseguró precisamente que éste se desarrollara conforme a las reglas del concurso de méritos y que aquellos pudieran continuar en el mismo en igualdad de condiciones con quienes fueron preseleccionados inicialmente. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Cuarto cargo. El acto acusado violó el artículo 70 de la Ley 30 de 1992. (…). [L]a acusación examinada carece de todo sustento pues, de una parte, el concurso fue reglamentado como lo ordena el artículo 70 mencionado, mediante la expedición de un acuerdo del Consejo Superior, el No. 021 de 1995 parcialmente trascrito, y el Rector de la UPTC, al expedir la Resolución No. 3811 de 2005, no hizo cosa distinta que darle cumplimiento al numeral 6 del artículo 15 de dicho Acuerdo que le ordena adoptar los mecanismos de evaluación de los factores enunciados en el numeral 5 que constituyen los criterios de selección académico y profesional. En consecuencia, el cargo no prospera. Quinto cargo. (…). La causal invocada para declarar desierto el concurso (…) es, sin duda, el numeral 1º del artículo anterior [artículo 17 numeral 1º del Acuerdo No. 021 de 1993]. Para que el cargo de violación de la norma anterior pudiera prosperar era necesario que el demandante probara la

existencia de vicios insubsanables en el concurso, que el Vicerrector Académico hubiera comunicado al Rector su existencia y hubiera emitido concepto en tal sentido y que el Rector, en tales condiciones, no hubiera declarado desierto el concurso. En el proceso no se probó ninguno de los extremos anteriores, razón por la cual el cargo no prospera. Sexto cargo. El acto acusado violó el artículo 125 de la Constitución que señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público, (…). La prosperidad del cargo anterior estaba sujeta a que se probaran los cargos anteriores, relacionados con la presunta violación de las reglas del concurso de méritos que sirvió de base a la expedición del acto acusado; como dichos cargos no se probaron no prosperará el que se examina.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00007-00(3929)

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA

Demandado: CARLOS ARTURO PARRA CALIXTO - DOCENTE DE MEDIO

TIEMPO ÁREA DE DERECHO PROCESAL FACULTAD DE DERECHO Y

CIENCIAS SOCIALES Referencia: Electoral - Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1. 1. La demanda.

El demandante, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0452 de 1° de febrero de 2006, proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC -, mediante la cual nombró como docente de medio tiempo en el Area de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales al señor Carlos Arturo Parra Calixto, y que se ordene declarar desierto el concurso que se efectuó para proveer dicho cargo. Para fundamentar la demanda afirmó que mediante la Resolución No. 3811 de 30 de septiembre de 2005 y la Convocatoria Pública No. 002 de 2005 de la Rectoría de UPTC se convocó a concurso de méritos para seleccionar, entre otros docentes, uno (1) de medio tiempo para el Area de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho; que la Resolución No. 2492 de 20 de mayo de 2005 dictada por el Rector encargado “ por la cual se adoptan los mecanismos y puntajes de los concursos públicos de méritos para provisión de cargos docentes, conforme lo prevé el Artículo 15 del Acuerdo 021 de 1993” modificada parcialmente por la

Resolución N° 4157 y corregida por la Resolución N° 4186 de 2005 en concordancia con el Acuerdo 021 de 1993 del Consejo Superior de la misma institución, señalaron los parámetros para el concurso de méritos. Agregó que la reglamentación interna exigía que los diplomas y otros documentos se aportaran autenticados, requisito cumplieron todos los concursantes, salvo el demandado. Que no se cumplió el numeral 4° de la Resolución N° 3811 de 2005 que señalaba que los resultados definitivos de la convocatoria se publicarían el 16 de diciembre de 2005, en la Vicerrectoría Académica de la Universidad, Sede Central de Tunja y en la página web www.uptc.edu.co, pues ello se hizo el 19 de diciembre de 2005, lo que constituye un vicio insubsanable, razón por la cual el 20 de diciembre del mismo año solicitó al Rector que declarara desierto el concurso, petición que fue negada, quedando así agotada la vía gubernativa. Que el Consejo de Facultad de la UPTC violó el artículo 173 del C. C. A., que impide revocar situaciones jurídicas particulares y concretas sin el consentimiento de sus titulares, pues en la sesión de 17 de noviembre de 2005 preseleccionó las hojas de vida conforme a la Resolución No. 3811 de 30 de septiembre de 2005, seleccionó para el área de Derecho Procesal a Lina Maria Sotelo Tovar, Carlos Arturo Parra Calixto y Ana Consuelo Monroy Castro y excluyó a Edinson Gonzalo Porras López y Randulfo Estupiñán Mojica por no haber aportado el certificado de

antecedentes disciplinarios, circunstancia que generó un derecho para los aceptados, y en la sesión de 24 de noviembre permitió el ingreso de los 2 últimos al concurso sin que mediara el consentimiento expreso de los demás. Agregó que los hechos anteriores generan un vicio insubsanable del concurso y que de los mismos dio cuenta el señor Leonel Suárez Gil al presentar impugnación contra el mismo. Que se violó el artículo 125 de la Constitución, en cuanto señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público; lo anterior, porque el concurso no fue transparente ni se sometió a los requisitos legales y reglamentarios a que estaba sujeto; el artículo 17 numeral 1º del Acuerdo No. 021 de 1993 que ordena al Rector, previo concepto del Vicerrector Académico, declarar desierto el concurso cuando esté afectado de vicios insubsanables y el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, en cuanto señala que la incorporación de los profesores de universidades estatales se efectuará previo concurso de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario, pues la Resolución No. 3811 de 2005 que reglamentó el concurso cuestionado fue dictada por el Rector de la Universidad. 1.2. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado y en la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma.

Afirmó que cumple los requisitos mínimos exigidos para acceder al cargo de docente en derecho procesal de la universidad contenidos en la Ley 30 de 1992 y actos internos de la UPTC como el Acuerdo 021 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la misma, la Resolución N° 2492 de 2005 “ Por medio de la cual se adoptan los mecanismos y puntajes de valoración de los factores de los concursos públicos de méritos para la provisión de cargos docentes” y la Resolución N° 3811 de 2005 “ Por medio de la cual se hace una convocatoria pública para proveer cargos docentes” dictada por el Rector de la Universidad. Que aportó los documentos exigidos en original y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que indica que le está prohibido a las entidades públicas exigir documentos originales, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente y que, si bien el numeral 1° del artículo 2° de la Resolución N° 2492 de 20 de mayo de 2005, señala que los títulos de pregrado y postgrado otorgados por Universidades o Instituciones Universitarias deben estar debidamente legalizados, ello no implica la exigencia de un reconocimiento notarial o judicial. Que los resultados definitivos del concurso se publicaron en la cartelera de la Vicerrectoría Académica el 16 de diciembre de 2005, y en ellos obtuvo un puntaje de 71.9 puntos; que el artículo 73 del C.C.A no fue violado, porque la actividad de

evaluación de hojas de vida no es un acto administrativo sino una etapa del concurso de méritos que no es susceptible de recursos por disposición del artículo 24 de la Resolución 2492 de 2005 de la Rectoría de la Universidad, y que la exclusión inicial de dos hojas de vida no creó ninguna situación jurídica particular toda vez que el Jurado Evaluador y el Consejo de Facultad poseen un margen de apreciación discrecional que les permite corregir o modificar sus actos y conforme al artículo 24 de la mencionada Resolución, el único acto administrativo que produce efectos jurídicos dentro del concurso es la resolución por medio de la cual se designan los ganadores. Sostuvo que, en el evento de haberse originado una situación jurídica de carácter particular y concreto con la exclusión de dos aspirantes, solo los destinatarios de dicha decisión estarían legitimados para consentir su revocatoria. Frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad precisó que la publicación de los resultados se realizó dentro del plazo establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Resolución 2492 de 2005 que expresa: “ los temas de disertación serán definidos por el Consejo de Facultad, de acuerdo con las propuestas presentadas por el Comité de Currículo y serán publicados en la cartelera de la facultad, con no menos de cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de la realización de la prueba académica”, situación que no lo benefició. Agregó que la solicitud de declaración de desierto del concurso fue negada en razón a que no se presentó ninguna de las causales establecidas en el artículo 171 del Acuerdo N° 021 de 1993, y que el Rector de la Universidad era competente

para expedir la Resolución N° 3811 de 2005 porque el artículo 15 del Acuerdo N° 021 de 1993 dice que la convocatoria se hará mediante resolución de la Rectoría. 1.3. Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto de 17 de abril de 2006 (fs. 121 y 122) que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 25 de abril de 2006 y al demandado el 23 de junio de 2006 (f. 162), y a las partes por estado (f. 107) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (f.163); el proceso se fijó en lista durante el término legal (f. 164), y por auto de 18 de julio de 2006 se abrió a pruebas (f. 166). Mediante auto de 24 de agosto de 2006 se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 241). 1.4. Alegatos de conclusión. El demandante, dentro de la oportunidad legal, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los hechos y razones expuestos en la demanda (fs. 243 a 246). 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, dentro de la oportunidad legal y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Consideró que la Resolución No. 3811 de 30 de septiembre de 2005, por la cual se convocó al concurso cuestionado, señala que “Los concursantes deben

entregar el acto de inscripción y el formato de hoja de vida debidamente diligenciados en letra legible y con los soportes correspondientes, incluida la fotocopia de la tarjeta profesional...” y que de ello no se infiere que los documentos que se aporten deben estar autenticados. Que la acusación de violación del artículo 4º de la resolución mencionada por no haberse publicado oportunamente los resultados del concurso no debe prosperar, porque no desvirtúa la presunción de legalidad ni afecta la existencia y validez del acto acusado, en cuanto la publicidad de las decisiones de la administración finaliza la actuación correspondiente y da al interesado la oportunidad de controvertir la decisión y el acto adquiere firmeza. Por último, afirmó que no se violó el artículo 73 del C.C.A., porque la preselección de las hojas de vida dentro del proceso de concurso por parte del Consejo de la Facultad no confiere a los aspirantes una situación jurídica creadora de derechos de carácter particular y concreto, y la conformación de la lista constituye una etapa mas del proceso de selección que tiene por fin “preseleccionar” los concursantes que podrán continuar en el proceso y acceder a la etapa siguiente por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados para el cargo”. CONSIDERACIONES El demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0452 de 1° de febrero de 2006, proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC -, mediante la cual nombró como docente de medio tiempo en el Area de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales al señor Carlos Arturo Parra Calixto, cuya copia auténtica obra a

folios 1 y 2, y que se ordene declarar desierto el concurso que se efectuó para proveer dicho cargo. Para sustentar sus pretensiones formuló los cargos que la Sala enuncia y estudia a continuación: Primer cargo. El acto acusado está viciado de nulidad porque “la reglamentación interna exige que los diplomas y otros documentos se aportaran autenticados”, y dicho requisito fue cumplido por todos los concursantes, salvo el demandado. El cargo enunciado no tiene vocación de prosperidad, porque el demandante omitió señalar de manera clara e inequívoca la norma jurídica presuntamente violada por el acto acusado, con lo cual le impone indebidamente al demandado la carga de identificarla y le impide ejercer adecuadamente su defensa; y al juzgador pretende asignarle, no la tarea de decidir sobre la violación de una norma jurídica señalada en la demanda, sino la de establecer si existe una cuyo supuesto de hecho se ajuste al que sirve de fundamento al cargo, que no le corresponde. Como consecuencia de la falta de precisión en la formulación del cargo, el demandado asumió que la norma a la que se refiere el demandante es el artículo 2º de la Resolución No. 2492 de 20 de mayo de 2005 del Consejo Superior de la UPTC, aportada por el actor, “Por medio de la cual se asignan los mecanismos y puntajes de valoración de los factores de los concursos públicos de méritos para la provisión de cargos docentes”, que establece como factor de selección “los títulos

de pregrado y postgrado otorgados por universidades e instituciones universitarias debidamente legalizados” (fs. 4 a 11). El Agente del Ministerio Público, por su parte, consideró que se trataba de la Resolución No. 3811 de 30 de septiembre de 2005 que convocó el concurso de méritos cuestionado y que exigió a los concursantes “entregar el acto de inscripción y el formato de hoja de vida debidamente diligenciado en letra ilegible y con los soportes correspondientes, incluida la fotocopia de la tarjeta profesional (fs. 12 a 21). No obstante, ninguna de las normas anteriores exige que las copias de los diplomas en que constan los títulos mencionados u otro documento se aportaran en copia autenticada en el trámite del concurso de méritos cuestionado. Por las razones brevemente expuestas el cargo no prospera. Segundo cargo. El acto acusado violó el numeral 4º de la Resolución No. 3811 de 2005 que ordenaba publicar los resultados definitivos de la convocatoria el 16 de diciembre de 2005 en la Vicerrectoría Académica de UPTC ubicada en la Sede Central de Tunja y en la página web de la misma Universidad, porque dicha publicación solo se efectuó en la mañana del 19 de diciembre de 2005 en la página web, circunstancia que genera un vicio insubsanable. El Agente del Ministerio Público consideró que la falta de publicación del acto administrativo acusado no constituye causal alguna de nulidad porque se trata de una etapa a la formación de éste que no incide en su existencia y validez.

Advierte la Sala que el argumento anterior confunde la publicidad del acto administrativo acusado con la publicación de los resultados del concurso de méritos que es una etapa previa a la expedición de dicho acto y que la pretermisión de la publicación de dichos resultados en la oportunidad señalada en las reglas del concurso podría dar lugar a la nulidad del acto acusado en la medida en que violara el derecho a la defensa y al debido proceso de quienes participaron en el mismo. Debe precisarse previamente que la Resolución No. 3811 de 30 de septiembre de 2005 de la Rectoría de la UPTC, “Por medio de la cual se hace una convocatoria pública para proveer cargos de docentes”, cuya copia auténtica obra a folios 12 a 21, establece efectivamente en el artículo 4º que “la publicación de resultados definitivos de la convocatoria se realizará el 16 de diciembre de 2005 en la Vicerrectoría Académica de la Universidad, Sede Central de Tunja y en la página web de la Universidad www.uptc.edu.co”. En el proceso obran los siguientes medios de prueba relacionados con los hechos en que se funda el cargo en estudio: 1) Copia simple del certificado suscrito por el Vicerrector Académico y el Coordinador del Grupo de Organización y Sistemas de la UPTC el 31 de marzo de 2006 que indica que “a los 16 días de diciembre de 2006 se publicó (sic) en la página web de la Universidad los archivos correspondientes a los resultados finales de la convocatoria pública para proveer cargos docentes No. 002, Resolución No. 3811 del 30 de septiembre de 2005 (f. 106); aunque el certificado

indica que anexa 4 folios, al mismo se anexaron 9 folios, en copias simples, en los que constan los resultados del concurso de méritos mencionado. El documento anterior carece de autenticidad y por ello no tiene valor probatorio alguno. 2) Copia auténtica del oficio OJ-138-06, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la UPTC conceptúa que la solicitud de declaración de desierto del concurso formulada por el demandante no es procedente, porque no está establecido como causal para efectuar la declaración solicitada y porque “a través de oficio VA-040 de 25 de enero de 2006 del Vicerrector Académico allegó a esta oficina la certificación GOS-015 de 24 de enero de 2006, donde estipulan que “a los 16 días del mes de enero de 2006 y siendo las 4:28 de la tarde, se publicó en la página web de la Universidad los archivos correspondientes de los resultados finales de la convocatoria docente No. 002 - Resolución 3811 de 30 de diciembre de 2005 (fs. 221 y 222). Para que el cargo prosperara era necesario que se probara que la publicación de los resultados definitivos del concurso de méritos cuestionado, como afirmó el demandante, se hizo por fuera de los términos señalados en las reglas del concurso y sobre tal hecho no obra en el proceso ninguna prueba. En consecuencia, el cargo no prospera. Tercer cargo. El Consejo de Facultad vulneró el artículo 73 del C. C. A., porque revocó una situación jurídica concreta sin el consentimiento de su

titular. A juicio del demandante, el hecho de que en la sesión de 17 de noviembre de 2005 el Consejo de Facultad de la UPTC preseleccionó conforme a la Resolución No. 3811 de 30 de septiembre de 2005, en el área de Derecho Procesal, las hojas de vida de Lina Maria Sotelo Tovar, Carlos Arturo Parra Calixto y Ana Consuelo Monroy Castro y excluyó las de Edinson Gonzalo Porras López y Randulfo Estupiñán Mojica por no haber aportado el certificado de antecedentes disciplinarios, generó un derecho para los aceptados que fue revocado en la sesión de 24 de noviembre en que se permitió el ingreso de los 2 últimos al concurso sin que mediara el consentimiento expreso de los demás. Agregó que los hechos anteriores generan un vicio insubsanable del concurso y que de los mismos dio cuenta el señor Leonel Suárez Gil al presentar impugnación contra el mismo. En el proceso se acreditó, mediante copia auténtica del acta No. 020 de 17 de noviembre de 2005, que los miembros del Consejo de Facultad de la UPTC sesionaron en la fecha y que incluyeron en el punto 3 del orden del día la “preselección hojas de vida en el proceso de selección docentes de planta Resolución 3811 de septiembre 30 de 2005, y que en desarrollo del mismo preseleccionaron en el área de derecho procesal las de Lina Sotelo Tovar, Carlos Arturo Parra Calixto y Ana Consuelo Monroy Castro y que fueron excluidos

Edinson Gonzalo Porras López y Randulfo Estupiñán Mojica por no aportar los certificados de antecedentes disciplinarios (fs. 184 a 192). De otra parte, en la copia auténtica del acta No. 021 de 24 de noviembre de 2004, consta que en la sesión de la fecha, la misma dependencia preseleccionó a quienes había excluido por no haber aportado los certificados de antecedentes disciplinarios bajo la consideración de las reglas del concurso no establecía dicho requisito. Tal circunstancia no implica la violación del artículo 70 del C. C. A., conforme al cual “no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa”; en primer lugar, porque la decisión de no preseleccionar las hojas de vida de algunos de los concursantes a que se refiere la primera de las actas mencionadas, no constituye acto administrativo de carácter definitivo que pudiera ser revocado, sino el cumplimiento de una de las etapas del procedimiento orientado a su expedición. En segundo término, dicha decisión no generaba a favor de los preseleccionados el derecho de que se excluyera del concurso a quienes no fueron preseleccionados, máxime cuando el motivo por el que se les excluyó, no haber aportado certificado de antecedentes disciplinarios, no tenía fundamento en el Acuerdo No. 021 de 1995 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC -, “por el cual se modifica y adopta el estatuto del profesor universitario de la UPTC” cuya copia auténtica obra a folios 64 a 95, la

Resolución No. 3811 de 30 de septiembre de 2005 de la Rectoría de la UPTC, “Por medio de la cual se hace una convocatoria pública para proveer cargos de docentes”, cuya copia auténtica obra a folios 12 a 21, ni en la Resolución No. 2492 de 20 de mayo de 2005 del Rector de la UPTC, “Por la cual se adoptan los mecanismos y puntajes de valoración de los factores de los concursos públicos de méritos para provisión de cargos docentes, conforme lo prevé el artículo 15 del Acuerdo 021 de de 1993”, cuya copia auténtica obra a folios 3 a 11, y que constituyen las reglas del concurso. Luego, si las preselecciones de las hojas de vida efectuadas por el Consejo de Facultad no constituían actos administrativos y si los preseleccionados no tenían derecho alguno a que se excluyera del concurso a quienes no aportaron certificados de antecedentes disciplinarios, el cargo carece de todo fundamento. El demandante sostuvo que excluir a unos concursantes de la preselección para incluirlos con posterioridad viola su derecho a la igualdad respecto de aquellos que fueron preseleccionados, porque los mismos disponen de menos tiempo para prepararse para las siguientes etapas del concurso. Tal afirmación carece de toda razonabilidad pues supone que la formación académica de un candidato se adquiere en los pocos días que dura el trámite de un concurso e ignora que la preselección de quienes habían sido excluidos del concurso aseguró precisamente que éste se desarrollara conforme a las reglas del concurso de méritos y que

aquellos pudieran continuar en el mismo en igualdad de condiciones con quienes fueron preseleccionados inicialmente. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Cuarto cargo. El acto acusado violó el artículo 70 de la Ley 30 de 1992, en cuanto señala que la incorporación de los profesores de universidades estatales se efectuará previo concurso de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario, porque la Resolución No. 3811 de 2005 que reglamentó el concurso cuestionado fue dictada por el Rector de la Universidad. El artículo 70 de la Ley 30 de 1992 que el demandante citó como violado, establece lo siguiente: “Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.” (Negrillas y subrayas de la Sala) A folios 64 a 95 obra copia auténtica del Acuerdo No. 021 de 1995 del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC

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