CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00010-00(3943)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00010-00(3943)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD - Efectos. Titulares. Marco legal / UNIVERSIDAD PUBLICA - Ilegalidad de acto que interpreta por vía de autoridad norma del Estatuto Universitario / AUTORIDAD ADMINISTRATIVAInexistencia de la facultad de hacer interpretación auténtica o con autoridad / LEGISLADOR - Titular de la interpretación por vía de autoridad / CORTE CONSTITUCIONAL - En las sentencias de inconstitucionalidad ejerce la interpretación por vía de autoridad La facultad de acudir a la interpretación auténtica o por vía de autoridad no está al alcance de todos los servidores públicos; se trata, de una competencia que el constituyente y el legislador han querido otorgar de manera restrictiva y focalizada, de modo que sólo ciertas autoridades públicas pueden acudir a ella, debido a que los resultados de las mismas tienen efectos vinculantes frente a todo el mundo o erga omnes. Así, por ejemplo, el constituyente se refiere a la interpretación auténtica o por vía de autoridad, en el numeral 1º del artículo 150 de la Constitución, lo cual aparece reiterado en los artículos 14 y 25 del Código Civil. También puede hacer interpretación auténtica o por vía de autoridad la Corte Constitucional al proferir sentencias dentro de las acciones públicas de inconstitucionalidad, como así se advierte en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Los demás servidores públicos, entre ellos la Rama Judicial y las autoridades administrativas, no están habilitados para llevar a cabo interpretación auténtica o con autoridad. En cuanto a la Rama Judicial, si bien tiene la facultad - deber de
interpretar normas jurídicas, el fruto de esa labor hermenéutica no se incorpora a la norma jurídica interpretada de modo que produzca efectos frente a todo el mundo, se trata de un pronunciamiento que las más de las veces produce efectos frente al caso concreto, desprovisto de fuerza vinculante respecto de los asociados, constituyendo apenas un criterio auxiliar que puede o no ser acogido por los demás operadores jurídicos al momento de dirimir un conflicto sometido a su consideración. Ni el constituyente ni el legislador han reconocido a las autoridades administrativas la potestad de hacer interpretación auténtica o con autoridad, su marco de actuación está dado por la Constitución, la ley y los reglamentos. No puede admitirse que las universidades públicas, como la UPTC, están exceptuadas de esta regla, así el ordenamiento constitucional y legal les reconozca autonomía y a través de ella un amplio margen de actuación para autorregularse en su orientación filosófica y administrativa. NULIDAD DESIGNACION DE RECTOR - Procedencia. Ilegalidad del acto que por vía de autoridad prorrogó su periodo / INTERPRETACION POR VIA DE AUTORIDAD - Ilegalidad del acto que prorrogó periodo de rector pues Consejo Superior Universitario no es titular de tal interpretación / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGIA DE COLOMBIA - Ilegalidad del acto que por interpretación por vía de autoridad prorrogó periodo de rector El demandante cuestiona la presunción de legalidad que acompaña al Acuerdo 035 del 23 de mayo de 2006 “Por el cual se interpreta, por vía de autoridad, el
Artículo Transitorio 103 del Estatuto General, expedido por el Consejo Superior de la UPTC, por medio del cual, además de hacerse la citada interpretación, “se define el 31 de diciembre de 2006, como la fecha hasta la cual continuará ejerciendo el cargo de Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el doctor Carlos Augusto Salamanca Roa”. La norma objeto de “interpretación” por parte del Consejo Superior Universitario, es clara en señalar que las autoridades con período fijo designadas antes de la vigencia del Acuerdo 066 de 2005, permanecerían en su cargo hasta el vencimiento del mismo, es decir que el Rector Dr. Carlos Augusto Salamanca Roa, ejercería dicha dignidad por el término de tres años, finalizando el 31 de mayo de 2006; sin embargo, la decisión resultante de la “interpretación” quedó con un sentido y alcance distinto, al punto que la finalización del período que estaba prevista para el 31 de mayo de 2006, se postergó hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, incrementándose en seis meses el período para el que fue elegido el Dr. Salamanca Roa. Esta decisión, que se materializó en el acto acusado, vulnera el Estatuto General de la UPTC. Ante la inminencia del final de período de tres años del Rector, el Consejo Superior de la UPTC obvió la participación democrática de los distintos estamentos universitarios, para en su lugar proceder a prorrogar, de manera ilegal, un período que según las normas estatutarias anteriores y actuales no podía rebasar los tres años. Luego de confrontar el Acuerdo 035 del 23 de mayo de
2005, expedido por el Consejo Superior Universitario de la UPTC, con el Estatuto General de la misma institución, se llega a concluir, su ilegalidad porque acudió a una facultad que está restringida a autoridades diferentes de ella; como quedó visto la interpretación auténtica o con autoridad está prevista por el constituyente y por el legislador para el Congreso de la República y para la Corte Constitucional al decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad. Tal conclusión se sustenta igualmente en que ante el cese del período del Rector designado para el período 2003–2006, la prórroga no era una alternativa estatutariamente contemplada y cualquier modificación que se le quisiera hacer al Estatuto General de la Universidad debía realizarse de acuerdo con las normas pertinentes. Por tanto, se despachará favorablemente la petición anulatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00010-00(3943)
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA
Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. LA DEMANDA
1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1. Declarar la nulidad del Acuerdo No. 035 de mayo 23 de 2006, “por el cual se
interpreta por vía de autoridad, el Artículo Transitorio 103 del Estatuto General – Acuerdo 066 de 2005” emanado del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC.
2. Como medida preventiva, con la admisión de la demanda decrétase la suspensión provisional del Acuerdo No. 035 de 2006 emanado del Consejo Superior Universitario de la UPTC por violar prima facie normas reglamentarias vinculantes, por las razones descritas en la demanda y en el presente libelo”1
2. Soporte Fáctico
En este acápite se afirma que:
1. En la sesión 07 del 15 de mayo de 2003 el Consejo Superior de la UPTC designó como Rector al Dr. CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA, para el período 2003-2006.
2. Según el artículo 20 del Acuerdo 120 de 1993 del Consejo Superior de la UPTC, antiguo Estatuto General, el período del Rector era de tres años, reelegible por una sola vez, con lo que el período del Dr. SALAMANCA ROA se cumplió entre el 1º de junio de 2003 y el 31 de mayo de 2006.
3. El 25 de octubre de 2005 el Consejo Superior de la UPTC expidió el Acuerdo 066, nuevo Estatuto General, fijando en su artículo 18 un proceso consultivo para que el Consejo Superior Universitario designe al Rector. El literal e) de su artículo 19 prohíbe designar como Rector a quien hubiere desempeñado el cargo en propiedad; en condiciones normales la designación ocurrirá en noviembre anterior a la finalización del período rectoral y en una situación extraordinaria la
designación surtirá el procedimiento del artículo 18. Además, el vacío que dejó dicho estatuto, en cuanto a quien ocuparía el cargo de Rector hasta el 31 de diciembre de 2006, debe superarse acudiendo a lo previsto en los artículos 17 y 18 del Estatuto General, sin que pudiera el Consejo Superior Universitario imponerlo en forma unilateral.
4. La Dra. LILIANA CABALLERO sostuvo en el Consejo Superior del 24 de febrero que el período del actual Rector se podría prorrogar con fundamento en el artículo 103 del Estatuto General vigente; pero dicha lectura no es correcta porque lo que quiso decir la comisión transitoria creada por el Consejo Superior para recomendar un nuevo proyecto de Estatuto, acogido sin objeciones, es que el 1 Tomado de la reforma de la demanda visible de folios 150 a 154. nuevo Estatuto no terminaría los períodos de las autoridades y corporaciones universitarias, que previamente contemplaban una terminación posterior a la promulgación de ese Estatuto, “jamás se dijo que “se prorrogarían automáticamente todos los períodos hasta el 31 de diciembre de 2006”. Además, es claro el artículo 103 del estatuto General en advertir que una vez vencido el período sus reemplazos serían designados conforme a lo previsto en el presente Estatuto, nunca se dijo que siguieran los mismos hasta una fecha sine die, entre otras cosas, porque no todas las autoridades y corporaciones universitarias tienen los mismos períodos. Tanto así que permanentemente se está (sic) haciendo convocatorias a elecciones para distintas Corporaciones y aún autoridades universitarias”.
5. La tesis de la Dra. LILIANA CABALLERO dominó en el seno del Consejo
Superior, pero ni ella ni el Gobernador de Boyacá, que votó a favor de dicha posición, participaron en la discusión de la Reforma al Estatuto General, ni en la Comisión Transitoria que recomendó el articulado, adoptado en un 95%, razones suficientes para dudar de la idoneidad de esas interpretaciones.
6. Deberá declararse la nulidad del acto presunto que prorrogó el período del Rector Dr. CARLOS SALAMANCA hasta el 31 de diciembre de 2006, y en su lugar ordenar al Consejo Superior de la UPTC aplicar el artículo 18 del Acuerdo 066 de 2005 para designar un Rector para el lapso 1º de junio a 31 de diciembre de 2006.
7. El Consejo Superior Universitario creó una situación extraordinaria contemplada en el artículo 17 del Acuerdo 066 de 2005 (Estatuto General), que obligaba aplicar su artículo 18 para la designación del Rector por el lapso mencionado en el hecho anterior. Con el fin de evitar la prórroga del período del actual Rector, el sindicato ASOPROFE-UPTC, se dirigió por escrito al Consejo Superior el 23 de febrero, el 10 de abril (oficio 070-06) y el 23 de mayo de 2006, dando las razones de por qué no se podía privar a la comunidad universitaria de su derecho a ser convocada para la presentación de candidatos a ese Consejo para su futura designación.2
8. Las autoridades administrativas de la universidad, tanto unipersonales como colegiadas, tienen el derecho y la obligación de culminar el período para el cual 2 De aquí en adelante aparecen resumidos los Argumentos Adicionales Jurídicos y
Fácticos que el accionante presentó con su escrito de corrección de demanda foliado del número 150 al 154, excluyendo los que sean repetición de los ya sintetizados. fueron elegidos, como así lo estipula el artículo 103 del Estatuto General o Acuerdo 066 de 2005, de modo que ante la culminación del período del Rector Dr. CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA (mayo 31/2006), se han debido aplicar las normas vigentes (Acuerdo 066 artículos 18, 19 lit. e) y convocar a consultas directas para la presentación de candidatos al cargo de Rector para el período comprendido entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2006, razón que igualmente explica la ilegalidad del Acuerdo 035 de mayo 23 de 2006 del Consejo Superior “Por el cual se interpreta, por vía de autoridad, el Artículo Transitorio 103 del Estatuto General - Acuerdo 066 de 2005”.
9. La decisión adoptada por el Consejo Superior Universitario en sesión del 24 de febrero de 2006 y plasmada en el Acuerdo 035 de mayo 23 del mismo año, viola los artículos 13 literales e) y c), 17, 18, 19 literal e) y 94 del Acuerdo 066 de 2005, hechos que fueron denunciados ante la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación La demanda y su corrección señalan como violadas las normas citadas en el último hecho, incorporando como causal de nulidad la prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, y
agregando a las razones dadas: “Es claro que Carlos Salamanca no podía ser elegido para Rector de la UPTC pues el art. 19 literal e) del Acuerdo 066 de 2005 prohíbe ser Rector a quien lo haya sido, amén de que no se efectuaron las consultas previstas en el art. 18 del Acuerdo 066, ni se modificó el mismo como lo exige el Acuerdo 066 de 2005 en su art. 94: “Cualquier modificación al presente Estatuto requiere la aprobación de, por lo menos, las dos terceras partes de los miembros del Consejo Superior, en dos sesiones diferentes, realizadas con un intervalo no inferior a quince días”. Es claro que no fueron convocados los miembros del Consejo Superior a modificar el Estatuto General y que de hecho lo hicieron cinco miembros de nueve, o sea que ni siquiera votaron las 2/3 partes, que serían seis miembros, amén de que no lo hicieron en dos sesiones diferentes, pues en la segunda sesión del día 30 de marzo se limitaron a elevar consultas jurídicas, demostrando así su duda con la medida adoptada, en medio de un tremendo desorden académico, con bloqueos estudiantiles y parálisis de las actividades administrativas en protesta por esta actitud”
II. LA CONTESTACION A través de mandatario judicial el Rector de la UPTC Dr. CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA, contestó la demanda solicitando su improsperidad y refiriéndose a los Argumentos Adicionales Jurídicos y Fácticos así: Al primero, no es un hecho en su primera parte, se trata de una interpretación de una norma
jurídica; es cierto que la Asociación Académico Sindical de Profesores Universitarios de la UPTC - ASOPROFE dirigió los oficios relativos a la aplicación de los Acuerdos 023 de 2003, 066 de 2005 y 035 de 2006, los cuales fueron contestados. Al segundo, no es un hecho, se trata de un Acuerdo expedido por el Consejo Superior Universitario por medio del cual se designó al demandado como Rector por el término de tres años a partir del 1º de junio de 2003. El tercero, no es un hecho, es una norma jurídica. El cuarto, es una interpretación que hace el actor y que denota confusión por entender que con la expedición del Acuerdo 035 de 2006 se designó nuevamente Rector de la Universidad, lo cual no es cierto, debido a que dicho acto corresponde a una interpretación auténtica o por vía de autoridad, a la luz del artículo 25 del Código Civil, modo de interpretación que es válido según la sentencia C-877/2000 de la Corte Constitucional y el oficio de mayo 3 de 2006 del Ministerio de Educación Nacional. El quinto, no es un hecho es una norma jurídica. El sexto, no es un hecho es una interpretación de una norma jurídica y agrega que no se trató de una situación extraordinaria porque el Estatuto General Universitario estableció en su artículo 103 normas para resolver problemas de transición. El séptimo, no es un hecho corresponde a la interpretación de normas jurídicas. El Acuerdo 023 de 2003 no prohíbe que el período del actual Rector pueda extenderse más allá del 30 de mayo de 2003; el
Acuerdo 035 de 2006 se expidió en ejercicio de la potestad interpretativa que tiene el Consejo Superior; el artículo 103 del Acuerdo 066 de 2006 permitía la solución que se dio al problema acudiendo a una interpretación por vía de autoridad, entendiendo la expresión “terminación del período” como el 31 de diciembre de 2006 “en virtud a que el periodo estatutario que determinó el nuevo estatuto general para el Rector precluye en esa fecha”, lo cual se respalda igualmente en una interpretación sistemática de los artículos 16, 17 y 103 del Acuerdo 066 de
2005. También dijo el apoderado: “…, se resalta frente a la inquietud del accionante que el rector está en el cargo, en virtud a que debe cumplir las determinaciones del máximo organismo de gobierno de la Universidad, quien al expedir el Acuerdo 035 de 2006, definió el 31 de diciembre de 2006 como la fecha hasta la cual continuará el ejercicio del actual rector y de las diferentes representaciones estudiantiles cuyo período fue ampliado en seis (6) meses más” Por último, en cuanto a los hechos octavo y noveno dijo que el Acuerdo 035 de 2006 no viola ninguna norma jurídica, por el contrario corresponde a la aplicación del Estatuto General de la Universidad, y que se reiteran las pretensiones de la demanda.
Excepciones: En el mismo escrito el apoderado judicial formuló las siguientes excepciones: 1.- Inexistencia de objeto de la acción electoral y del Derecho pretendido: Luego de citar las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo, relativas al ejercicio de la acción electoral, así como el artículo 84 ibídem en que se consagra
la infracción de normas superiores como causal de nulidad, dice el libelista que mediante dicha acción únicamente se pueden controvertir los actos por medio de los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, agregando que “el acto atacado por el demandante, es decir el Acuerdo 035 de 2006 no declaró una elección, no expidió un nombramiento ni tampoco confirmó ninguna designación o nombramiento; pues su teleología es diáfana y en concreta (sic), y apuntó a interpretar por vía de autoridad el Artículo Transitorio 103 del Estatuto general de la Universidad - Acuerdo 066 de 2005, según la sentencia C-877-00”. Tras citar las interpretaciones auténtica o judicial, dijo el apoderado de la primera que es la realizada por la misma autoridad que expide el acto administrativo, acto último que se entiende incorporado al inicial. De igual forma señaló que la acusación dejó de lado la Constitución y la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria y el Estatuto General que habilita al Consejo Superior Universitario a realizar ese tipo de interpretaciones. Califica el libelista de vagos los cargos y de no haberse precisado las causales de nulidad, tanto que en la demanda se hallan un conjunto de normas jurídicas que se repiten en el capítulo de concepto de violación. Agrega que se presenta “falta de individualización del acto electoral demandado, porque se limitó a atacar un acto de trámite y no un acta de escrutinio o el Acto administrativo por medio de la cual la elección fue declarada, que para nuestro caso sería el Acuerdo 023 de
2003, del cual a todas luces se pregonaría la caducidad de al (sic) acción electoral, según las voces del artículo 136 del CCA”.
2. Falta de notificación del auto admisorio de la demanda a una entidad de Derecho Público: Como la acción se dirige contra un acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la UPTC, esa entidad ha debido notificarse de la demanda según lo dispuesto en los artículos 149 y 150 del C.C.A.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION Por parte del demandante: Empieza señalando el demandante que con el acto acusado se violaron los principios, valores y fines de la democracia participativa previstos en los artículos 1, 2, 40 y 68 de la Constitución. En el ámbito internacional la participación continúa siendo un derecho humano y el Estado democrático se mira desde el aspecto de la representación, dificultando la participación en un sentido más amplio. Señala que en el sistema de la Convención Americana la democracia representativa es determinante, perteneciendo a ella el Estado Colombiano.
De la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, resalta el libelista los artículos 23 y 24 referidos a derechos políticos, pasando luego al artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sobre que la autoridad del poder público se basa en la voluntad del pueblo, e igualmente haciendo mención del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo lo cual confluye en la afirmación de que Colombia tiene un sistema de democracia directa o representativa que entrega al Congreso de la República la competencia para
determinar la forma de esa participación. El derecho a la participación se construye sobre la base de los artículos 1º, 2º, 3º y 40 de la Constitución y el mecanismo más importante para su protección es la tutela o el recurso de amparo. Uno de los mayores obstáculos para una participación efectiva es la falta de desarrollo jurídico, pues se sigue actuando con las dificultades de desarrollo social que auspicia la democracia representativa establecida desde la Constitución de 1886. Como es el legislador quien debe precisar la forma de participación, ello es lo que ha imposibilitado, en opinión del accionante, una participación plena, pese a que el artículo 95 de la Constitución consagra el deber ciudadano de participar en la vida política del país. Luego recordó el libelista los distintos mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo 103 de la Constitución, así como otras formas de participación ciudadana diseminadas en esa obra y en otras normas jurídicas, para señalar seguidamente que no está garantizado el carácter fundamental de ese derecho. Reconoce igualmente que la participación es posible únicamente por canales institucionales y considera que los existentes deben mejorarse para que se pueda llegar a una verdadera paz. Enseguida hace el demandante unos comentarios a las formas de participación directa e indirecta, cuestionando la última por considerar que niega la intervención directa de las personas y de la comunidad, sosteniendo que tan solo la Ley 190 de 1995 logra avances importantes en el ejercicio del control social, precisamente con lo dispuesto en sus artículos 48 y 49. Encuentra igualmente que la participación democrática debe ganarle terreno a la representación, a la que considera
opositora por limitar el efectivo goce de ese derecho fundamental y social. El Acuerdo 066 de 2005 o Estatuto General de la UPTC establece en el literal e) del artículo 2 el principio de la democracia participativa, que también se toma como parte de las políticas básicas a desarrollar según el artículo 6, preceptos que en opinión del accionante fueron igualmente desconocidos con la decisión de prorrogar el mandato del Rector. Posteriormente señala que el Consejo Superior Universitario, al expedir el Acuerdo 35 de 2006, modificó el Estatuto General en forma ilegal, al no haber cumplido lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo 066 de 2005, precisamente porque el Acuerdo 35 se aprobó en una sesión y no en dos como era lo reglamentario. Además, sobre este acuerdo debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, la cual aplica igualmente sobre actos jurídicos de carácter particular, tal como se admitió en la sentencia de abril 1º de 1997 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, dado que la función de interpretar el Derecho por parte de las autoridades judiciales debe cumplirse permitiendo la realización de principios y valores constitucionales. Por lo demás el memorialista hace citas literales de las sentencias C-406 de 1992, C-131 de 1993 y C-069 de 1995 de la Corte Constitucional, así como de la sentencia de julio 11 de 1997 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 8366.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió su
concepto ocupándose en primer lugar de las excepciones propuestas. Respecto de la denominada Inexistencia de objeto de la acción electoral y del derecho pretendido, la consideró impróspera porque el acto enjuiciado sí es susceptible de ser atacado por vía de la nulidad electoral, gracias a que con él se hace una designación para un período determinado cuando el período ordinario ya vencía; ante la última situación el acto demandado es una forma de designación o nombramiento, agregando: “El acto que se dice de interpretación es, desde el aspecto formal y material, un acto administrativo de designación que al ser adoptado por el Consejo Superior de la Universidad ha generado unos efectos en la órbita de las personas, en particular en cabeza del Rector quien venía desempeñando el cargo y a quien se le extendió en el tiempo el período para el cual había sido inicialmente designado”. La excepción denominada Falta de notificación del auto admisorio de la demanda a una entidad de derecho público, es catalogada por el colaborador fiscal como una inoponibilidad sin que pueda llegar a enervar la pretensión. Además, dicha notificación no está prevista en la ley tal como se advierte en el artículo 233 del C.C.A., subrogado por el D.E. 2304 de 1989 artículo 60. Entrando a tratar el tema de fondo hizo el Procurador Séptimo Delegado una síntesis de los motivos de violación, identificando que el Rector Dr. SALAMANCA ROA fue designado para el período 1º de junio de 2003 - 31 de mayo de 2006, que el Acuerdo 066 de 2006 nada dijo sobre la forma de proveer dicho cargo entre la fecha de culminación del período anterior y el 31 de diciembre de 2006, y que el
Consejo Superior Universitario no hizo la designación en forma estatutaria sino que acudió a una interpretación por vía de autoridad sobre el artículo 103 de los Estatutos para determinar que el período del Rector concluía el 31 de diciembre de 2006 para empatar con la nueva designación. Seguidamente señaló que la interpretación por vía de autoridad o auténtica debe provenir del mismo autor de la norma interpretada, apoyándose al efecto en apartes de la sentencia C-424 de 1994, de donde se pasó a hacer un cotejo entre el original artículo 103 del Estatuto Universitario y la interpretación que se le hizo a través del acto demandado, reiterando que se trata de un acto demandable por contener sustancialmente una designación, es decir no se trata de una interpretación por vía de autoridad sino de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el Consejo Superior Universitario no aclaró el sentido de una disposición oscura sino que amplió una norma clara y precisa, dando paso a una situación administrativa nueva, subsanando una omisión de los Estatutos que no reguló de manera clara los eventos relativos a la vacancia del cargo antes de concluir el período del Rector, es decir el acto atacado no cumple las características de una norma interpretativa. Por lo demás el concepto sostuvo: “Además de lo anterior, considera este Despacho que la labor de interpretación a la que recurrió el Consejo Superior Universitario desborda el marco de sus funciones, pues esta función de hermenéutica no está asignada al Consejo en ninguna norma y la misma corresponde más a una tarea del legislador que de la
propia administración, a quien por principio le corresponde cumplir con la Ley y ejecutarla en sus precisos término (sic). Si bien para ello el operador puede recurrir a una operación mental de interpretación, no está facultado para señalar el sentido y alcance de la misma por vía de un acto administrativo. La función de interpretación de la norma no opera de principio, como para entender que ella es inherente al órgano que ha creado la disposición y que puede ejercerla en cualquier instante. Ella es asignada, como acontece en el caso del Congreso que constitucionalmente la tiene señalada como una forma de ejercicio de la función legislativa. Para esta Agencia del Ministerio Público resulta, entonces, desafortunada la aplicación analógica que efectuara el Consejo Superior Universitario del artículo 25 del Código Civil, por cuanto que, si bien la norma regula lo referido con la interpretación con autoridad, es clara en señalar que ella solo corresponde al legislador. (destacado de la Procuraduría Delegada). Por último, se quiere destacar que si bien es cierto que los establecimientos de educación son autónomos, ello no implica que puedan inobservar sus propios reglamentos. Estos constituyen el margo (sic) legal dentro del cual es lícita su actuación y permite presumir la legalidad de la actuación encomendada al órgano de administración. Todo lo anterior, le permite concluir a esta Procuraduría Delegada que el acto acusado, no es como lo señalaron sus autores, un acto por medio del cual interpretaban con autoridad una disposición de los Estatutos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; es, en efecto, un acto de designación que
se ha realizado con desconocimiento del marco estatutario al cual se somete en su actuar el Consejo, por lo cual habrá de ser anulado, y así lo pedirá a esa alta Corporación”
V. EL TRAMITE DE INSTANCIA Con auto del 25 de abril de 2006 la Consejera sustanciadora, apoyada en lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., solicitó a la UPTC copia auténtica de las actas de las sesiones celebradas los días 24 de febrero y 30 de marzo de 2006 por el Consejo Superior Universitario, profiriéndose luego el auto de mayo 24 del mismo año requiriendo el aporte de tales documentos. Habiendo llegado los documentos, la Consejera directora del proceso dictó el auto de julio 12 de 2006 inadmitiendo la demanda porque se presentaron distintos escritos de corrección de la misma, razón por la cual se concedió un término de cinco días para que integrara en uno solo las distintas modificaciones. Fue así como se profirió el auto de agosto 3 admitiendo la demanda y negando la suspensión provisional solicitada.
Notificado el Rector de la UPTC, Dr. CARLOS AUGUSTO SALAMANCA ROA, su abogado contestó la demanda, dando paso al pronunciamiento del auto de septiembre 28 de 2006, con el que se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Culminada esta fase del proceso se dictó el auto del 16 de noviembre de 2006, ordenando correr traslado a las partes por el término común de cinco días para que presenten sus alegatos de conclusión y dando traslado al señor Agente
del Ministerio Público para emita el concepto de rigor. Unicamente la parte demandante alegó y el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió su concepto, luego de lo cual ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia d
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