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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957)-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EXCEPCIONES - Oportunidad procesal. Rechazo de las extemporáneas En este caso, la Sala debe rechazar por extemporáneo el medio exceptivo propuesto por el demandado (…) el demandado cuenta con la posibilidad de proponer excepciones de fondo, para lo cual se le otorga únicamente una oportunidad procesal, la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista. La limitación temporal que allí se prevé, resulta razonable, porque a través de las excepciones el demando concreta su derecho de oposición o defensa frente a las pretensiones que se le formulan, para lo cual la ley le concede una precisa oportunidad en la cual puede hacer uso de aquel derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 CONGRESISTA - Inhabilidad por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas / REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Inhabilidad por intervención en gestión de negocios ante entidades públicas / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR INTERVENCIÓN EN GESTIÓN DE NEGOCIOSPresupuestos / GESTIÓN DE NEGOCIOS - Concepto para efectos de inhabilidades electorales / INTERVENCIÓN EN CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Concepto para efectos de inhabilidades electorales La causal de inhabilidad en comento prevé varias hipótesis que pueden dar lugar a su configuración, así: i) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública. ii) La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Adicionalmente para que se estructure la causal, la

norma constitucional consagra dos elementos adicionales, a saber: a) que la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos por parte del candidato que resulta elegido sea en interés propio o de terceros y, b) añade un elemento temporal, que aquella haya tenido ocurrencia dentro de los seis meses anteriores a la elección. De acuerdo a lo anterior, se tiene que para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179 de la Constitución Política, se debe demostrar que, ante entidades públicas, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, el congresista elegido intervino personal y activamente en diligencias o actuaciones tendientes a obtener cualquier interés o beneficio, incluso de naturaleza extramatrimonial (sic), y no sólo la consecución de un resultado lucrativo. De otro lado, la Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos “aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.”. Como puede observarse, la intervención en la gestión de negocios y la intervención en la celebración de contratos constituyen conceptos distintos e independientes, que, ameritan en cada evento la demostración de unos supuestos de hecho determinados para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de intervención en la gestión de negocios, se remite a la sentencia de 13 de septiembre de 2007, radicación 39793986 y sobre intervención en la celebración de contratos, se citan las sentencias de 28 de septiembre de 2001, radicación 2674 y de 19 de octubre de 2001, radicación 2654, Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3

CONTRATO - Concepto. Elementos esenciales. Diferencia con convención / CONVENCIÓN - Concepto. Diferencia con contrato / CONTRATO ESTATALConcepto. Elementos esenciales La convención es el acuerdo de voluntades tendiente a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, en tanto que, el contrato nace del consenso de voluntades, cuyo objeto principal y generalmente exclusivo es la creación de obligaciones. De estas nociones, puede concluirse entonces, que la convención es el género al cual pertenecen todos los contratos, los cuales se convierten en una de sus especies. Es dable señalar también, que para establecer la existencia de una relación negocial –contrato-, deben estar presentes los elementos esenciales. Así, el artículo 1502 del Código Civil enumera como requisitos los siguientes: i) la manifestación de la voluntad o consentimiento, ii) el objeto a que dicha manifestación de voluntad se endereza y, en ciertos casos, iii) el cumplimiento de formas solemnes que la ley haya previsto (formalidades ad substantiam actus). Ahora, una de las modalidades de contrato, es el estatal, previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que enseña: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las

entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. Del concepto transcrito se infiere que la característica primordial de este tipo de contrato, es la de que al menos una de las voluntades sea la de una persona jurídica de derecho público. Así mismo, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, previó como elementos de la esencia del contrato estatal: “cuando se logre el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.”, pudiéndose destacar de esta noción que se le otorga la naturaleza de solemne a dicho contrato, requisitos estos que deben estar presentes al momento de su perfeccionamiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1495 / CODIGO CIVILARTICULO 1502 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 41

CONGRESISTA - Inhabilidad por coincidencia de periodos / INHABILIDAD DE

CONGRESISTA POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - Finalidad.

Presupuestos / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - Se aplica extensivamente a todos los cargos de elección popular / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - Desaparece por renuncia antes de la inscripción al otro cargo / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Inhabilidad de congresistas que se aplica extensivamente a todos los cargos de elección popular / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Inhabilidad desaparece por renuncia antes de la inscripción al

otro cargo En lo que concierne a la causal de inhabilidad en comento, ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Sección que ha abordado el tema en innumerables oportunidades. Así, se ha precisado que la finalidad pretendida con aquella prohibición es evitar que un ciudadano pueda postularse y ser elegido para más de una corporación o cargo de elección popular cuyos períodos coincidan en el tiempo, es decir, que se procura impedir una doble vinculación. También se ha dicho que pese a que la causal de inhabilidad se encuentra prevista dentro del régimen de inhabilidades de los Congresistas, ella no se aplica solamente a estos servidores, sino que debe hacerse extensiva a todos los cargos de elección popular, en tanto que la norma utiliza la expresión “nadie podrá”, lo cual supone una regla general de aplicación imperativa. Siguiendo los anteriores lineamientos y estudiado el texto del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, se advierte que para que se configure la causal en comento se requiere acreditar dos presupuestos, a saber: i) que el candidato resulte elegido para más de una corporación o cargo público y, ii) que exista coincidencia en los períodos de uno y otro, así sea parcialmente. (…) Con base en los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, ha de concluirse que la inhabilidad en estudio se configura si la persona es elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente (numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política),

empero tal inhabilidad desaparece si el elegido presenta renuncia antes de la elección correspondiente al otro cargo o corporación, (Ley 5 de 1992, art. 280, num. 8), dimisión que, según la Corte Constitucional, debe producirse antes de la inscripción al cargo o corporación al que se aspire. (…). Tampoco es de recibo la afirmación de los libelistas, según la cual, por voluntad del constituyente, las personas que resulten elegidas para una Corporación, por un período determinado, deben cumplir en forma inexorable con el mismo, sin que tengan la posibilidad de hacer dejación de aquel para aspirar a otro, pues ello personaliza los períodos, toda vez que como acertadamente lo indica la señora Agente del Ministerio Público en su vista fiscal, de aceptarse una interpretación en tal sentido, se coartarían los derechos a la libertad y autonomía del individuo para acceder y hacer dejación de los cargos de elección popular. La limitante que pretenden introducir los demandantes, no encuentra sustento lógico ni jurídico, pues la Constitución y la Ley han establecido la posibilidad que los servidores públicos de elección popular puedan hacer dejación de sus cargos cuando lo estimen conveniente (artículo 261 de la Constitución), así como también se ha previsto la formula de suplir esas vacantes y el período que deben cumplir los llamados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre coincidencia de períodos, la Sala se apoya en las sentencias de 26 de agosto de 2004, radicación 3435, 24 de febrero de 2005, radicación 3469, 23 de febrero de 2007, radicación 3951 (Acumulado), Sección

Quinta, 13 de febrero de 2007, radicación PI-2006-1025, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y C-093 de 1994, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8

REPRESENTANTE A LA CAMARA POR SUCRE - Nulidad de la elección por irregularidades en la inscripción de su candidatura / ACTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Acto de trámite. Sus irregularidades hacen nulos los que declaran la elección / INSCRIPCION DE CANDIDATOS - Corresponde a representantes legales de los partidos o movimientos políticos o a quienes éstos deleguen / INSCRIPCION DE CANDIDATOS - El delegatario del representante legal del partido o movimiento político no puede delegar nuevamente esa facultad / AVAL DE CANDIDATURA - Corresponde a representantes legales de los partidos o movimientos políticos o a quienes éstos deleguen / AVAL DE CANDIDATOS - El delegatario del representante legal del partido o movimiento político no puede delegar nuevamente esa facultad Los actos de inscripción de candidatos a cargos de elección popular constituyen actos preparatorios o de trámite que deben cumplirse o agotarse para la producción de los actos administrativos definitivos que declaran una elección. De allí que, las irregularidades que recaigan sobre aquellos hacen nulos estos últimos. (…) la inscripción de candidatos a cargos de elección popular se le defirió a los representantes legales de los partidos o movimientos políticos, quienes a su vez pueden delegarla en un tercero. (…) La denominada delegación que se prevé

en las anteriores disposiciones, ha de ser entendida como la posibilidad que tiene el representante legal del partido o movimiento de investir o facultar a otro para la realización de un asunto o acto jurídico determinado a su nombre, lo cual se materializa a través del otorgamiento del respectivo poder en el que se determinan de manera clara las gestiones para las que está autorizado el apoderado o mandatario. Bajo ninguna circunstancia puede el delegado del representante legal del partido o movimiento político delegar, a su vez, el mandato que le ha sido conferido, pues esta posibilidad no está contemplada en la Constitución y tampoco en la Ley 130 de 1994, lo cual guarda coherencia con el hecho de que en virtud de la autonomía de los partidos y movimientos que inspira la Reforma Política (Acto Legislativo 01 de 2003), la voluntad del partido se halla reflejada en los actos de su representante legal y si éste ha querido que sea una determinada persona que obre como su delegado para el otorgamiento de avales, no podrá un tercero frente al cual no ha expresado su voluntad realizar un acto que no le compete, como se deduce de las normas Constitucionales y legales antes citadas. (…) Para la Sala, la delegación a la que se ha hecho referencia, esto es, la otorgada por el señor Merlano Fernández al señor Carlos Daniel Fajardo Osuna para que este último realizara la inscripción de los candidatos por el partido a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre, no tiene validez, pues contraría el precepto constitucional del artículo 108 inciso 3 y el inciso 2 del artículo 9 de la

Ley 130 de 1994, que sólo autorizan a realizar el acto de otorgamiento de aval para la inscripción del candidato al representante legal del partido –en este caso el señor Alfonso Angarita Baracaldoo a su delegado -señor Jairo Enrique Merlanopor lo que no se encuentra justificada y carece de sustento la actuación desplegada por el señor Carlos Daniel Fajardo Osuna al realizar la inscripción de los candidatos por el partido a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre, sin tener facultad para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 9

INSCRIPCION DE CANDIDATOS - Función pública a cargo de particulares / AVAL DE CANDIDATOS - Función pública a cargo de particulares / PARTIDOS POLITICOS - Noción El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto

que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública. CÁMARA DE REPRESENTANTES - Asignación de curules por circunscripción territorial / CURULES DE CÁMARA DE REPRESENTANTESNo prospera excepción de inconstitucionalidad de Decreto 4767 de 2005 que las distribuye / DECRETO 4767 DE 2005 - No prospera excepción de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia / CÁMARA DE REPRESENTANTES POR SUCRE - Asignación de curules según Decreto 4767 de 2005 El demandante Roberto Martínez Dussán plantea la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005, que fijó el número de Representantes a la Cámara para la vigencia 2006-2010, por violación directa del artículo 176 de la Constitución Política, y la anulación del acto declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Sucre, por infracción de los artículos 4º y 176 de la Constitución, al asignar tres (3) curules y no ocho (4) como corresponde según la norma constitucional últimamente citada. (…) La Sala considera que no existen razones que justifiquen la inaplicación del artículo 1º del Decreto 4767 de 2005 en lo pertinente al número de Representantes a la Cámara por el Departamento de Sucre, por cuanto la aplicación del artículo 176 de la Constitución Política dada por el Gobierno Nacional a través de ese Decreto corresponde a una adecuada interpretación, que

consulta el sentido y la finalidad de la norma, conforme con las reglas tradicionales de la hermenéutica y teniendo en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, por tratarse de una norma constitucional, debe optarse por la que resulte armónica con el sistema de derechos de la Carta, así como con su diseño axiológico. (…) Si como lo asevera el demandante, la cifra de 250.000 solo se aplicara para permitir la adición de una curul para la Cámara de Representantes por fracción superior a 125.000 sobre los primeros 250.000, es decir, solo a favor de los Departamentos con población mayor a 375.000 habitantes, se incurriría en una interpretación discriminatoria en contra de los Departamentos con población inferior a 250.000 habitantes, en la medida en que éstos no tendrían derecho a una curul por la cifra de población superior a 125.000, como los demás Departamentos, lo cual tendría como consecuencia un desfavorecimiento de su representatividad, precisamente por su condición de Departamentos mas débiles económica y socialmente, como es el caso de los Departamentos de Casanare y Putumayo que el actor menciona, cuyas poblaciones son de 147.472 y 174.219, respectivamente. Por el contrario, bajo la interpretación que el Gobierno le ha dado al artículo 176 de la Constitución Política, a través del Decreto 4676 de 2005, no se establecen discriminaciones y se otorga la misma representatividad básica de dos (2) curules a todas las circunscripciones territoriales, y a partir de allí se otorgan curules adicionales en proporción a su población que exceda de un

mínimo preestablecido de doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes; es ésta en consecuencia la interpretación correcta constitucional. (…) En ese orden de ideas, en el caso del Departamento de Sucre, en el que la población según el censo de 1985 era de 561.649 (folio 172), el cálculo es el siguiente: - Dos (2) Representantes por derecho propio, aplicable a todas las circunscripciones territoriales. - Una (1) curul resultante de dividir la cifra del censo poblacional del Departamento de Sucre realizado en 1985 en exceso de los primeros 250.000, o sea 311.649 entre 250.000. Total siete (3) Representantes a la Cámara por el Departamento de Sucre. Así lo estableció el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005, y por lo tanto no hay lugar a la inaplicación de dicha disposición, como lo solicita el demandante, pues ella se ajusta al precepto del artículo 176 constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la sentencia de 14 de diciembre de 2006, radicación 3975, Sección Quinta, que negó la nulidad del Decreto 4767 de 2005 y las sentencias de 23 de febrero de 2007, radicaciones 3951, 3968, 3982, 3997, 4015, 4020 y 4021, Sección Quinta, que decidieron demandas en las que se solicitaba la inaplicación del mismo Decreto por inconstitucional y se pretendía la asignación de curules adicionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00011-00 (3944-3957)

Actor: PEDRO ALBERTO PÉREZ DURAN Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso acumulado de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1. Proceso No. 1100103280002006-00011 1.1.1. Pretensiones El ciudadano Pedro Alberto Pérez Durán, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jairo Alfredo Fernández Quessep como Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento de Sucre para el período constitucional 2006-2010, proferido por los Delegados del Consejo Nacional

Electoral. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se ordenara a la Delegación de la Registraduría en el Departamento de Sucre, que conforme al sistema de cifra repartidora asignara la curul del señor Fernández Quessep al candidato que dentro de la lista que presentó el Partido Acción Social, correspondiera. 1.1.2. Hechos

1. En las elecciones celebradas en el mes de octubre de 2003 el señor Jairo Alfredo Fernández Quessep fue elegido como concejal del Municipio de Sincelejo por el movimiento Colombia Viva para el período 2004-2007, tomando posesión de

su cargo el día 5 de enero de 2004.

2. En el mes de enero de 2006 el señor Fernández Quessep, presentó renuncia al cargo de Concejal del Municipio de Sincelejo.

2. El 12 de marzo de 2006 como parte de la lista que inscribió el Partido Acción Social, fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Departamento de Sucre para el período 2006-2010. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Primer cargo: Consideró que el señor Jairo Alfredo Fernández Quessep se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política.

Explicó que se configuró la causal de inhabilidad porque el señor Fernández Quessep fue elegido Concejal del Municipio de Sincelejo para el período 20042007 y luego también resultó elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción del Departamento de Sucre para el período 2006-2010, por manera que los períodos para los cueles fue designado coincidían parcialmente, entre el 20 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, y esa circunstancia lo hacía inelegible. Sostuvo que ni la renuncia al cargo de Concejal del Municipio de Sincelejo que presentó el señor Fernández Quessep, ni la aplicación de norma de inferior jerarquía a la Constitución eliminaban la causal de inhabilidad, como tampoco la coincidencia parcial de períodos en el tiempo para los cargos respecto de los cuales resultó elegido. Señaló que con ello desconoció que su elección como concejal, conforme al

artículo 312 constitucional, había sido para un período de 4 años, el cual revestía el carácter de institucional y no personal, según lo previsto en el parágrafo del artículo 125 ibídem. Solicitó que se inaplicaran los precedentes jurisprudenciales contenidos en la sentencias C-093/94 y C-334/94, porque la línea jurisprudencial allí trazada por la Corte Constitucional se edificó bajo el entendido de que los períodos eran personales y no sobre el fundamento constitucional que rige actualmente, referido a la institucionalidad de éstos. 1.2. Proceso No. 110010328000200600025 1.2.1. Pretensiones La ciudadana y abogada Rosa Estela Padrón Barreto, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jairo Alfredo Fernández Quessep como Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento de Sucre para el período constitucional 2006-2010. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dispusiera la cancelación de la credencial que acreditaba al señor Jairo Alfredo Fernández Quessep como Representante a la Cámara y, además, que se ordenara a la Delegación de la Registraduría en el Departamento de Sucre, que conforme al sistema de cifra repartidora, asignara la curul al candidato que dentro de la lista que presentó el Partido de Acción Social - PAS-, correspondiera. 1.2.2. Hechos

1. El señor Jairo Alfredo Fernández Quessep se inscribió como candidato a la

Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Sucre por el Partido Acción Social –PAS-, habiendo resultado elegido en las elecciones llevadas a cabo el 12 de marzo de 2006, para el período constitucional 2006-2010.

2. Durante los años 2003, 2004 y 2005, el señor Jairo Alfredo Fernández Quessep se desempeñó como Presidente, y por ende, representante legal de la Liga de Softbol de Sucre, entidad de derecho privado.

3. En ejercicio de su cargo gestionó, celebró y recibió, durante los días 14 de septiembre y 13 de octubre de 2005, aportes del Departamento de Sucre, provenientes del presupuesto de ingresos y gastos del Instituto de Recreación y Deportes de Sucre - INDERSUCRE -, por concepto de “Aporte para cancelar inscripciones de los dos equipos que participan en al torneo departamental de las categorías libres masculino y femenino y en el empresarial.”, tal como estaba consignado en los certificados de disponibilidad presupuestal, cuentas de cobro, autorización del aporte y comprobantes de pago.

4. La gestión de negocios por parte de aquél con el Departamento de Sucre, Instituto de Recreación y Deportes de Sucre - INDERSUCRE -, se realizó dentro de los 6 meses anteriores a su elección, situación que configura una de las causales de nulidad alegada.

5. En las elecciones de octubre de 2003, el señor Jairo Alfredo Fernández Quessep fue elegido concejal del municipio de Sincelejo para el período constitucional 2004 - 2007, habiendo tomado posesión de dicho cargo el 5 de

enero de 2004. 1.2.3. Normas violadas y concepto de violación En criterio de la demandante, el señor Jairo Alfredo Fernández Quessep no podía ser elegido como Representante a la Cámara, por estar incurso en dos causales de inhabilidad, a saber: Primera Causal de Inhabilidad. Gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas (Art. 179 num. 3º de la Constitución Política). Adujo que la actuación del señor Jairo Alfredo Fernández Quessep en su condición de Presidente y representante legal de la Liga de Softbol de Sucre ante el Instituto de Recreación y Deportes de Sucre - INDERSUCRE -, se encuadraba en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución. Explicó que se configuraba ésta inhabilidad porque dentro de los 6 meses anteriores a su elección (14 de septiembre y 13 de octubre de 2005) como Representante a la Cámara, en su condición de Presidente y representante legal de la Liga de Softbol recibió recursos provenientes del Instituto de Recreación y Deportes de Sucre - INDERSUCRE - (Establecimiento Público del orden departamental). Para la consecución de tales recursos, el señor Fernández Quessep adelantó una gestión directa, la cual si bien no fue en interés propio, se adelantó con el objeto de beneficiar a un tercero, como lo era la Liga de Softbol de Sucre. Independientemente de las razones que llevaron al Instituto de Recreación y Deportes de Sucre - INDERSUCRE -, a transferir los recursos a la Liga de Softbol, existía una relación negocial entre las dos partes, lo que hacía inelegible al señor

Fernández, pues fue él quien como Presidente recibió y administró los recursos públicos transferidos, razón por la cual, si tenía aspiraciones al Congreso debió abstenerse de gestionarlos y recibirlos. Segunda causal de inhabilidad. Inelegibilidad simultánea. Para la demandante, el señor Jairo Alfredo Fernández Quessep se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, porque su período como Concejal para el cual resultó elegido en octubre de 2003 y que iba desde el 2004 hasta el 2007, coincidía parcialmente con el de Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento de Sucre y que corresponde a los años 2006 - 2010, con lo cual se estructura la configuración de la causal. Aseveró que la renuncia presentada por el señor Jairo Alfredo Fernández Quessep al cargo de Concejal del municipio de Sincelejo no eliminó la causal de inhabilidad en la que se encontraba incurso, como tampoco la coincidencia parcial en el tiempo de los períodos institucionales para los cuales fue elegido en esas Corporaciones Públicas. Adujo que no se podían desconocer las normas constitucionales que regulaban esta materia en especial los artículos 312 sobre la determinación del período de los Concejales y el parágrafo del 125 ibídem, referente a la institucionalidad de tales períodos, porque a pesar de que dichos preceptos no hubieran sido desarrollados por la ley, los mismos eran aplicables en virtud a la supremacía de la Constitución. 1.3. Proceso No. 110010328000200600031 1.3.1. Pretensiones

La ciudadana y abogada Maribel Gamboa Ocampo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda tendiente a obtener lo siguiente:

1. La nulidad del acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Sucre para el período constitucional 2006 - 2010, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Cámara de Representantes, formulario E-26CR, suscrita por la Comisión

Escrutadora Departamental de Sucre.

2. Se declarara la nulidad del Acta E-26 AG Departamental de Sucre, referido a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Sucre, calendada en la misma fecha y donde se computan votos a favor del Partido

Acción Social (PAS).

3. La nulidad de los actos de inscripción de la lista para Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Sucre realizados por el señor Carlos Daniel Fajardo Osuna, a nombre del Partido Acción Social, y contenidos en las Actas E-6 CD y 7 C.

4. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara la cancelación de la credencial que acreditaba como Representante a la Cámara al señor Jairo Alfredo

Fernández.

5. Se ordenara efectuar un nuevo escrutinio en Sucre, con los votos válidamente depositados respecto de las listas de candidatos legalmente hábiles, excluyendo los votos depositados a favor de la lista avalada e inscrita por el Partido de Acción Social, para que con base en ese nuevo escrutinio se efectuara la declaración de elección de quienes debían ocupar las curules que constitucionalmente le

correspondían al Departamento de Sucre. 1.3.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la demandante señaló, en síntesis, los siguientes:

1. En las elecciones realizadas el 12 de marzo de 2006, al Partido Acción Social le fue adjudicada una curul a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre la que le correspondió al señor Jairo Alfredo Fernández Quessep, quien como integrante de esa lista obtuvo la mayor votación.

2. El doctor Alfonso Angarita Baracaldo, en su calidad de representante legal del Partido Acción So

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