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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00_20070503-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00_20070503-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Se niega dado que lo solicitado no contiene ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda [L]a aclaración de autos procede en el evento de que éste contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Ahora, esos conceptos o frases pueden estar contenidos en la parte resolutiva o en la motiva o considerativa. Pero en éste segundo caso, esos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, aunque contenidos en la parte motiva, deben influir en la resolutiva. La aclaración procede, pues, si los conceptos o frases contenidos en la parte motiva son inintelegibles, carentes de claridad e incoherentes o no concordantes con la parte resolutiva, siempre y cuando influyan en ella. La Sala considera que en el sub-lite no se presenta ninguna situación que de lugar a la aclaración del auto que resolvió sobre la solicitud de nulidad procesal impetrada; de un lado, porque la parte resolutiva no contiene ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda, pues es clara y precisa en señalar la determinación que se adoptó, y en la parte motiva o considerativa, tampoco se presentan frases o conceptos con la connotación indicada y mucho menos que tengan incidencia en la parte resolutiva. Los puntos señalados por el apoderado del demandado como motivos de aclaración, en criterio de la Sala indican es una discrepancia de aquel con los planteamientos y motivaciones expuestos en el auto, pero, en modo alguno, demuestran que, efectivamente, existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ellos no guarden armonía e influyan en la parte

resolutiva. En efecto, la solicitud del peticionario para que se aplique el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula la notificación personal, y en consecuencia, se inaplique, por sustracción de materia el artículo 31 de dicha codificación, no constituye un argumento para aclarar el auto que negó la nulidad procesal propuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 315

/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00013-00

Actor: MANUEL ALBERTO MORALES TAMARA

Demandado: JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL - REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Referencia: Resuelve solicitud aclaración auto Decide la Sala la solicitud de aclaración del auto de 13 de abril de 2007 mediante el cual se negó una nulidad procesal propuesta p, por el apoderado del

demandado Juan Gabriel Díaz Bernal.

I. Fundamentos de la Solicitud Solicita el apoderado que mediante auto complementario se aclaren los conceptos o frases que destaca y que ofrecen motivo de duda, para lo cual comienza por transcribir los siguientes apartes de la providencia en cita: "Con todo, la Sala debe precisar que la orden proferida en el numeral 3º del auto admisorio de la demanda de fecha 27 de abril de 2006, en cuanto dispuso notificar al demandado, comisionando para ello al Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, no constituye un defecto procesal, por cuanto si bien el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil que regulaba las notificaciones personales por comisionado fue derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, no lo es menos que aquella actuación procesal quedó amparada por el artículo 31 de dicha codificación, que establece que la comisión podrá conferirse para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede el juez de conocimiento." (Negrillas fuera de texto) Con fundamento en las frases destacadas, sostiene que la duda surge de la aplicación en el presente caso de la práctica de la notificación personal prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, ya que esta disposición no prevé la práctica de diligencia o diligencias que deban surtirse fuera de la sede el juez de conocimiento, por lo cual existe sustracción de materia para aplicar el artículo 31 de aquella codificación, en forma que ampare la actuación irregular alegada como fundamento de la nulidad propuesta.

Seguidamente transcribe otro aparte de la providencia cuya aclaración solicita, así: "De otra parte en lo que concierne a la falta de competencia del Magistrado Ponente para proferir el auto de 4 de septiembre de 2006, mediante el cual se adicionó el auto que abrió a pruebas el proceso y se dispuso la práctica de algunas de oficio, la Sala considera que los cuestionamientos formulados no son admisibles en esta oportunidad, porque si el demandado estaba en desacuerdo con la decisión que se adoptó en esa providencia debió acudir, en el momento procesal oportuno, a los medios de impugnación previstos en la ley para controvertirla, conducta que no asumió y por el contrario, guardando silencio" (Negrillas fuera de texto) Afirma que de los apartes subrayados surgen los siguientes interrogantes "¿cuáles habrían sido en este proceso "el momento procesal oportuno y los medios de impugnación previstos en la ley para controvertir" la providencia de 4 de septiembre de 2006", mediante la cual se decretaron pruebas de oficio, teniendo en cuenta que según el artículo 163 del C.C.A. en estos procesos no cabe proponer excepciones previas y según el inciso segundo artículo 234 ibídem contra el auto que decreta pruebas en los procesos electorales no procede recurso alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contenciosos, conforme a lo previsto en el artículo 267 del C.C.A., dispone: "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que

la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." Conforme a la norma transcrita, la aclaración de autos procede en el evento de que éste contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Ahora, esos conceptos o frases pueden estar contenidos en la parte resolutiva o en la motiva o considerativa. Pero en éste segundo caso, esos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, aunque contenidos en la parte motiva, deben influir en la resolutiva. La aclaración procede, pues, si los conceptos o frases contenidos en la parte motiva son inintelegibles, carentes de claridad e incoherentes o no concordantes con la parte resolutiva, siempre y cuando influyan en ella. La Sala considera que en el sub-lite no se presenta ninguna situación que de lugar a la aclaración del auto que resolvió sobre la solicitud de nulidad procesal impetrada; de un lado, porque la parte resolutiva no contiene ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda, pues es clara y precisa en señalar la determinación que se adoptó, y en la parte motiva o considerativa, tampoco se presentan frases o conceptos con la connotación indicada y mucho menos que tengan incidencia en la parte resolutiva.

Los puntos señalados por el apoderado del demandado como motivos de aclaración, en criterio de la Sala indican es una discrepancia de aquel con los planteamientos y motivaciones expuestos en el auto, pero, en modo alguno, demuestran que, efectivamente, existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ellos no guarden armonía e influyan en la parte resolutiva. En efecto, la solicitud del peticionario para que se aplique el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula la notificación personal, y en consecuencia, se inaplique, por sustracción de materia el artículo 31 de dicha codificación, no constituye un argumento para aclarar el auto que negó la nulidad procesal propuesta, pues en esta providencia se expresaron las razones por las cuales la causal de nulidad sustentada en el hecho de haberse comisionado para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, no tenia vocación de prosperidad. La misma consideración debe hacerse con los demás interrogantes planteados por el apoderado del demandado, pues en manera alguna aparecen conceptos que ofrezcan motivo de duda y que incidan en la conclusión a la cual se arribó. Finalmente, llama la atención de la Sala la conducta que han asumido el demandado y su apoderado al acudir al uso indiscriminado de diferentes mecanismos procesales para obstaculizar el desarrollo normal del presente proceso, lo cual se erige sin lugar a dudas en maniobras tendientes a la dilación injustificada del mismo, por tanto, se les previene para que en lo sucesivo se

abstengan de desplegar este tipo de conductas, so pena de la imposición de sanciones legales.

III. La Decisión Por lo expuesto se, RESUELVE: Primero. Deniégase la solicitud de aclaración del auto de 13 de abril de 2007, impetrada por el apoderado del demandado.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente al Despacho para resolver sobre su acumulación

NOTIFÍQUESE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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