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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00_20070719-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00_20070719-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que denegó la suspensión de los procesos acumulados por prejudicialidad penal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma la decisión teniendo en cuenta la incompatibilidad entre el proceso de nulidad electoral y la prejudicialidad penal [C]omo los procesos aquí acumulados lo fueron por configuración de la causal primera del artículo 238 del C.C.A., (…), una vez decretada esa medida procesal entre los procesos afines se conforma una unidad procesal inescindible, que no puede romperse ni siquiera so pretexto del adelantamiento de una investigación penal. (…). Se infiere lo anterior de lo dispuesto en el artículo 238 del C.C.A., cuando de manera imperativa prescribe que “Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo. (…). Es decir, bajo ninguna circunstancia admite el legislador la ruptura de la unidad procesal de los procesos acumulados. Además, la finalidad perseguida por la norma se desmoronaría ante la tesis del recurrente, en atención que se contaría con más de una sentencia decidiendo la legalidad de un acto administrativo de naturaleza electoral, eventualidad por supuesto inaceptable por el riesgo implícito de poderse presentar pronunciamientos contradictorios. (…). [E]l escrito de reposición cuestiona la negativa a decretar la suspensión de los procesos acumulados destacando la eventual trascendencia de los resultados de la investigación penal. (…). No comparte la Sala los planteamientos del demandado, puesto que el artículo 267 del C.C.A., contiene el principio de integración normativa con las normas del Código de Procedimiento

Civil, en todo aquello “que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan” a esta jurisdicción. (…). Tal como se demostró en la providencia impugnada, la suspensión procesal por el adelantamiento de una investigación penal por presuntos delitos de falsedad en documentos vitales para la decisión de la acción pública, no es compatible con el contencioso de nulidad electoral, pues el diseño que le imprimió el legislador a sus diferentes etapas procesales, así como los términos que constitucionalmente se han previsto para su decisión, descartan por completo la posibilidad de que el proceso deba detenerse en espera de una decisión de la justicia penal. La incompatibilidad de la prejudicialidad penal en el contexto del proceso de nulidad electoral, (…), queda demostrada con los diferentes tiempos que se manejan entre la acción pública y la acción penal. (…).De acogerse el planteamiento del recurrente, se desatendería el principio de celeridad que inspira al proceso electoral convirtiéndolo en ineficaz. (…). El proceso electoral también está orientado por el principio de la libertad de medios en materia probatoria, de suerte que si la parte demandada consideraba que esos documentos habían sido falsificados, que él en ningún momento los suscribió, ha podido solicitar el decreto y práctica de pruebas atinentes a demostrarlo. (…). Además, de resultarle adversa la sentencia que se profiera en el proceso de nulidad electoral, bien puede intentar en su contra el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 185 y ss del C.C.A., pues conocida la decisión de la justicia penal, en que se demuestre la comisión de los

delitos de falsedad señalados, es viable que se invoque como causal de revisión la prevista en el numeral 1º del artículo 188 ibídem, modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 41 y por la Ley 446 de 1998 art. 57, atinente a “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Así las cosas, encuentra la Sala razones suficientes para denegar el recurso de reposición interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00013-00

Actor: MANUEL ALBERTO MORALES TÁMARA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL GUAVIARE Referencia: Reposición Prejudicialidad Se ocupa la Sala de los recursos de reposición interpuestos contra el auto calendado el 29 de junio de 2007, mediante el cual la misma denegó la suspensión de los procesos acumulados por prejudicialidad penal.

Razones de la señora Mariela González Robles Esta persona, quien dice actuar como apoderada judicial del demandado, Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL, no comparte el criterio expuesto en la providencia

censurada, sobre la improcedencia de integrar al proceso electoral las normas del Código de Procedimiento Civil atinentes a la suspensión del proceso por prejudicialidad penal (Arts. 170 y ss), ya que según esta codificación las mismas aplican incluso para el proceso verbal (Arts. 427 y ss ibídem). La compatibilidad de que trata el Código Contencioso Administrativo hace referencia a normas específicas, no a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, aplicables a todo tipo de actuaciones judiciales. Únicamente exceptúa el ordenamiento de la aplicación de la suspensión procesal al proceso ejecutivo, motivo que lleva a afirmar que si el legislador no distingue el intérprete no puede hacerlo. Razones del demandado Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal 1.- La solicitud de suspensión del proceso se hizo únicamente frente al radicado con el No. 3956, no frente a todos los acumulados. 2.- La suspensión se invoca con fundamento en la investigación que cursa en la Fiscalía 37 Seccional de Villavicencio – Unidad San José del Guaviare, por los delitos de falsedad presuntamente cometidos en torno al contrato de prestación de servicios No. 316 del 1º de diciembre de 2005. 3.- El fallo que ha de dictarse en el proceso penal tiene incidencia directa en este proceso electoral, por recaer sobre la prueba documental invocada como soporte de la causal de inhabilidad que se cita. 4.- Sólo el proceso penal puede llegar a la “verdad real” sobre la autenticidad o falsedad de los documentos aludidos, “pues es claro que mediante la institución de la tacha de falsedad del Código de Procedimiento Civil… solamente se indaga

sobre la verdad formal en relación con la posible falsedad material sobre determinado documento, más no en relación con la verdad real o su posible falsedad ideológica”. 5.- La decisión sobre la suspensión procesal deprecada toca directamente con derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la presunción de buena fe, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial, “entre otros”. 6.- Este es un claro caso de prejudicialidad de jurisdicción, en atención a que el asunto inmerso allí únicamente puede ser resuelto por la justicia penal. 7.- Con la decisión adoptada no se le da prevalencia al derecho sustancial. Consideraciones Frente al recurso interpuesto por la Sra. Mariela González Robles: Aunque esta persona dice actuar “Como apoderada de la parte demandada”, es claro para la Sala, luego de revisar detalladamente cada uno de los cuadernos que componen el expediente acumulado, que esa calidad no está acreditada dentro de los procesos, precisamente porque no se aportó ni existe dentro de los mismos poder alguno conferido por el Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL a favor de dicha persona. Por tanto, el recurso será rechazado. Frente a los planteamientos del demandado Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL: Atendiendo los planteamientos que hace el demandado con su escrito de reposición, advierte la Sala desde ya que el auto no será revocado. Estas son las razones: 1.- Señala el recurrente que la suspensión procesal por prejudicialidad se pidió únicamente respecto de uno de los procesos acumulados, el radicado bajo el No.

3956 adelantado por solicitud del señor FERNANDO VARGAS MENDOZA. Pues bien, como los procesos aquí acumulados lo fueron por configuración de la causal primera del artículo 238 del C.C.A., esto es porque en todos se demanda la nulidad de la elección del Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL como Representante a la Cámara por el departamento del Guaviare (2006-2010)1, una vez decretada esa medida procesal entre los procesos afines se conforma una unidad procesal inescindible, que no puede romperse ni siquiera so pretexto del adelantamiento de una investigación penal sobre alguno de los documentos que se invocan dentro del proceso como sustento de los fundamentos de hecho de la hipótesis normativa de la causal de inhabilidad que allí se invoca. Se infiere lo anterior de lo dispuesto en el artículo 238 del C.C.A., cuando de manera imperativa prescribe que “Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los siguientes casos:…”, lo cual se refuerza incluso al final del precepto cuando advierte que no se tomará como obstáculo la diferencia de partes o que la demanda de nulidad sea total o parcial o que apenas se aspire a una rectificación del acto electoral. Es decir, bajo ninguna circunstancia admite el legislador la ruptura de la unidad procesal de los procesos acumulados. Además, la finalidad perseguida por la norma se desmoronaría ante la tesis del recurrente, en atención que se contaría con más de una sentencia decidiendo la legalidad de un acto administrativo de naturaleza electoral, eventualidad por supuesto inaceptable por el riesgo implícito de poderse presentar

pronunciamientos contradictorios. 1 Ver auto del 7 de junio de 2007 visible de folios 316 a 319 del presente cuaderno. 2.- En lo demás el escrito de reposición cuestiona la negativa a decretar la suspensión de los procesos acumulados destacando la eventual trascendencia de los resultados de la investigación penal, único escenario en el que se puede encontrar la “verdad real”, sin olvidar importantes derechos fundamentales que están vinculados con lo pedido, como el debido proceso, la presunción de inocencia, la presunción de buena fe, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. No comparte la Sala los planteamientos del demandado, puesto que el artículo 267 del C.C.A., contiene el principio de integración normativa con las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello “que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan” a esta jurisdicción. Se trata, entonces, de un principio sujeto a condición, representada en la naturaleza de la acción en que se invoquen las medidas del procedimiento civil, lo que sin duda revela que el propio legislador distinguió entre acciones que admiten una integración normativa amplia, en tanto que otras acciones sólo admiten una integración normativa restringida. Tal como se demostró en la providencia impugnada, la suspensión procesal por el adelantamiento de una investigación penal por presuntos delitos de falsedad en documentos vitales para la decisión de la acción pública, no es compatible con el contencioso de nulidad electoral, pues el diseño que le imprimió el legislador a sus diferentes etapas procesales, así como los términos que constitucionalmente se

han previsto para su decisión, descartan por completo la posibilidad de que el proceso deba detenerse en espera de una decisión de la justicia penal. La incompatibilidad de la prejudicialidad penal en el contexto del proceso de nulidad electoral, a pesar del novedoso sistema penal acusatorio, queda demostrada con los diferentes tiempos que se manejan entre la acción pública y la acción penal, entre otras razones porque la primera, por estar enderezada a obtener la nulidad de la elección de un Congresista, se conoce en única instancia, en tanto que la segunda debe agotar previamente la fase instructiva y posteriormente, si hay lugar a ello, adelantar la etapa de juzgamiento, todo lo cual va a tomar un tiempo que superaría con creces el constitucionalmente previsto para decidir el proceso electoral. De acogerse el planteamiento del recurrente, se desatendería el principio de celeridad que inspira al proceso electoral convirtiéndolo en ineficaz, ya que ante cada acción podría venir la correspondiente investigación penal que pusiera en duda los documentos públicos aducidos para demostrar los supuestos fácticos de la norma inhabilitante, lo que en últimas haría que los fallos electorales se convirtieran en letra muerta, pues de prosperar carecerían de toda eficacia al emitirse mucho después del vencimiento del período de las personas vinculadas como demandados. No es cierto, como lo asegura el memorialista, que el proceso penal sea el único escenario en el que puede cuestionarse y determinarse la verdad sobre la autenticidad de los documentos opuestos al demandado para acreditar la inhabilidad imputada. El proceso electoral también está orientado por el principio de la libertad de medios en materia probatoria, de suerte que si la parte

demandada consideraba que esos documentos habían sido falsificados, que él en ningún momento los suscribió, ha podido solicitar el decreto y práctica de pruebas atinentes a demostrarlo. Por tanto, el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del accionado no pasa de ser hipotético, no solo por las razones dadas anteriormente, sino también porque teniendo él a su alcance todas las herramientas procesales para defender sus derechos en el proceso electoral, la eficacia de tal defensa es de su dominio y de nadie más. Además, de resultarle adversa la sentencia que se profiera en el proceso de nulidad electoral, bien puede intentar en su contra el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 185 y ss del C.C.A., pues conocida la decisión de la justicia penal, en que se demuestre la comisión de los delitos de falsedad señalados, es viable que se invoque como causal de revisión la prevista en el numeral 1º del artículo 188 ibídem, modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 41 y por la Ley 446 de 1998 art. 57, atinente a “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Así las cosas, encuentra la Sala razones suficientes para denegar el recurso de reposición interpuesto por el propio demandado contra el auto signado el 29 de junio de 2007. La impugnación restante se rechazará por haberse comprobado que la recurrente carece de la calidad invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Primero.- Rechazar el Recurso de Reposición formulado por la señora MARIELA

GONZÁLEZ ROBLES.

Segundo.- Denegar el Recurso de Reposición formulado por el demandado Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL, contra el auto fechado el 29 de junio de 2007. Tercero.- En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho de la Consejera Sustanciadora para lo pertinente. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MAURICIO TORRES CUERVO

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