CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00_20080124-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00_20080124-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECUSACIÓN – No aceptada la existencia de las causales de recusación invocadas [N]o se acepta la recusación interpuesta por las siguientes razones de orden material y formal: 1.- Razones de orden material: (…). En lo que respecta a la causal primera su configuración depende de la presencia de un elemento condicionante como es la existencia, en este caso en nosotros los Consejeros de la Sección Quinta, de un interés directo o indirecto en el proceso, interés que sólo puede ser entendido –en ausencia de definición legalcomo lo reporta el Diccionario de la Lengua Española, esto es como “Provecho, utilidad, ganancia”, lo que sin duda rechazamos unánimemente, pues no puede prestarse a confusión el deber de cumplir con las funciones que constitucional y legalmente nos competen como miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y como integrantes de su Sección Quinta, de cuyo desempeño no puede derivarse la existencia de un interés directo o indirecto. (…). Pasando a la causal segunda (…) ella sólo opera si los operadores jurídicos han tenido oportunidad de conocer el mismo proceso en instancia anterior. Es necesario precisar que nosotros no hemos conocido del mismo proceso en instancia anterior; es cierto que participamos de los debates y aprobación del fallo dictado el 11 de diciembre de 2007 dentro del proceso de Pérdida de Investidura adelantado en contra del Representante Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL, pero igualmente lo es que dicha acción constitucional no puede considerarse instancia anterior de la acción electoral, debido a que una y otra ofrecen diferencias protuberantes que van
desde su objeto, pasando por el trámite a que se someten, su juez natural y por último los efectos que la decisión estimatoria produce en una y otra. En suma, no aceptamos la existencia de las causales de recusación invocadas. (…). 2.- Razones de orden formal: Aunque el artículo 151 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1 mods. 76 y 88 –aplicable por el principio de integración normativa-, disponga como regla general la formulación de la recusación en cualquier momento del proceso (…). [C]onsideramos que la recusación debe rechazarse de plano (…), en atención a que desde que se radicó el proyecto de fallo de la acción de pérdida de investidura aludida, (…), asumimos conocimiento del asunto, y desde ese entonces la parte demandada ha realizado gestiones en el proceso sin que hubiera dicho nada en torno a las supuestas causales de recusación. (…). Por último, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante auto proferido el 30 de octubre de 2007 no nos aceptó el impedimento que dentro de la misma acción de pérdida de investidura expresamos por el conocimiento simultáneo de esta acción electoral, tras considerar que esa situación no daba lugar a causal alguna. Esto para indicar, no la existencia de cosa juzgada al respecto, sino que existe un precedente importante de la Sala Plena que nos confiere la razón en nuestra decisión de no aceptar la recusación propuesta en nuestra contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERALES 1, 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
160B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00013-00
Actor: ALBERTO MORALES TÁMARA Y OTROS
Demandado: JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL - REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE GUAVIARE Referencia: Resuelve recusación formulada Se pronuncia la Sala sobre la Recusación formulada por el demandado Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL contra la totalidad de los integrantes de esta Sección.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Directamente el demandado formula recusación contra los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 150 del C. de P. C., reformado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1 mods. 76 y 88, con fundamento en que los integrantes de la Sala igualmente participamos de los debates y fallo del proceso de Pérdida de Investidura No. 110010315000200601308-00, promovido por el ciudadano SAÚL VILLAR JIMÉNEZ contra el Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL en su condición de Representante a la Cámara por el departamento del Guaviare, en el que se alegaron las mismas razones de hecho y de derecho debatidas y
decididas en este proceso electoral. Ante la hipótesis anterior expresamos que si bien es cierto que participamos como integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la discusión y aprobación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2007 dentro del proceso de Pérdida de Investidura mencionado, no se acepta la recusación interpuesta por las siguientes razones de orden material y formal: 1.- Razones de orden material: Como se dijo en precedencia el solicitante sostiene que estamos incursos en las causales de recusación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 150 del C. de
P. C., cuyo contenido es: “1.- Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. 2.- Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente” En lo que respecta a la causal primera su configuración depende de la presencia de un elemento condicionante como es la existencia, en este caso en nosotros los Consejeros de la Sección Quinta, de un interés directo o indirecto en el proceso, interés que sólo puede ser entendido –en ausencia de definición legalcomo lo reporta el Diccionario de la Lengua Española, esto es como “Provecho, utilidad, ganancia”, lo que sin duda rechazamos unánimemente, pues no puede prestarse a confusión el deber de cumplir con las funciones que constitucional y legalmente nos competen como miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y como integrantes de su Sección Quinta, de cuyo desempeño no puede derivarse
la existencia de un interés directo o indirecto. Pasando a la causal segunda también manifestamos que su configuración no se da. Luego de examinar su contenido se puede colegir que ella sólo opera si los operadores jurídicos han tenido oportunidad de conocer el mismo proceso en instancia anterior. Es necesario precisar que nosotros no hemos conocido del mismo proceso en instancia anterior; es cierto que participamos de los debates y aprobación del fallo dictado el 11 de diciembre de 2007 dentro del proceso de Pérdida de Investidura adelantado en contra del Representante Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL, pero igualmente lo es que dicha acción constitucional no puede considerarse instancia anterior de la acción electoral, debido a que una y otra ofrecen diferencias protuberantes que van desde su objeto, pasando por el trámite a que se someten, su juez natural y por último los efectos que la decisión estimatoria produce en una y otra. En suma, no aceptamos la existencia de las causales de recusación invocadas por el petente, porque materialmente no se configuran, ya que no es cierta la existencia de un interés directo o indirecto en algunos de nosotros respecto del resultado de la decisión y porque el ejercicio de nuestras funciones como integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no puede calificarse como el conocimiento del caso en instancia anterior, pues valga reiterarlo ni la acción constitucional de pérdida de investidura ni la acción de nulidad electoral son instancia de la otra. 2.- Razones de orden formal: Aunque el artículo 151 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1 mods. 76 y 88 –aplicable por el principio de integración normativa-, disponga como regla general la formulación de la recusación en cualquier momento del
proceso, incluso en fases posteriores al fallo, también consagra a título de excepción y como causal de improcedencia de la recusación: “No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En este caso la recusación debe ser rechazada de plano” Pues bien, consideramos que la recusación debe rechazarse de plano por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a que desde que se radicó el proyecto de fallo de la acción de pérdida de investidura aludida, el pasado 12 de octubre de 2007, asumimos conocimiento del asunto, y desde ese entonces la parte demandada ha realizado gestiones en el proceso sin que hubiera dicho nada en torno a las supuestas causales de recusación; en efecto, de folios 470 a 474 del cuaderno principal de la acción electoral aparece la solicitud de adición del fallo dictado el 8 de noviembre de 2007, presentada por el mandatario judicial del Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL el 4 de diciembre de 2007, sin que se hiciera ninguna alusión a lo que ahora se plantea. Por último, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante auto proferido el 30 de octubre de 2007 no nos aceptó el impedimento que dentro de la misma acción de pérdida de investidura expresamos por el conocimiento simultáneo de esta acción electoral, tras considerar que esa situación no daba lugar a causal
alguna. Esto para indicar, no la existencia de cosa juzgada al respecto, sino que existe un precedente importante de la Sala Plena que nos confiere la razón en nuestra decisión de no aceptar la recusación propuesta en nuestra contra. Así, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 160B del C.C.A., adicionado por la Ley 446 de 1998 art. 52, remitirá el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para que decida lo pertinente. En mérito de lo expuesto, los integrantes de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVEN: 1.- NO ACEPTAR la recusación formulada por el demandado Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL. 2.- Remitir el expediente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta