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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00_20080403-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00_20080403-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ADICIÓN DE SENTENCIA – Se niega porque lo solicitado no se encuadra dentro de las posibilidades previstas para ello por el Legislador Fácilmente establece la Sala que lo (…) afirmado por el peticionario no entraña una solicitud de adición del fallo y que si bien eventualmente pueden tratarse de puntos de derecho, no corresponden a ninguno de los extremos de la litis, ya que no se indica qué pretensión o qué excepción dejó de considerarse o decidirse. (…). En resumen, el apoderado del accionado solicita se adicione el fallo proferido por la Sala el 8 de noviembre de 2007 con base en circunstancias que no encuadran dentro de las posibilidades previstas por el legislador para ello. En primer lugar, porque se ocupa de cuestionar la valoración de algunos medios de prueba, así como de calificar esas pruebas de inoportunas e irregulares, lo que por supuesto no pude hacerse a través de la adición sino en el debate procesal de instancia; y en segundo lugar, porque trata un asunto de mera formalidad que a todas luces resulta improcedente, debido a que el hecho de que una misma pretensión formulada en distintas demandas acumuladas, se resuelva bajo un mismo pronunciamiento no desatiende ningún postulado constitucional o legal, antes por el contrario desarrolla principios como el de la economía, la eficacia y en fin todo aquello que indudablemente contribuye a una justicia más precisa y eficiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00013-00

Actor: ALBERTO MORALES TÁMARA Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE GUAVIARE Referencia: Adición sentencia Decide la Sala la petición de Adición formulada por el apoderado judicial del demandado contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, el apoderado del accionado solicita adición del fallo de única instancia dictado el 8 de noviembre de 2007, frente a dos puntos en concreto: En primer lugar, para el libelista no se dio motivación alguna en torno al porqué se apreciaron probatoriamente los documentos derivados del medio electrónico y que la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare remitió de los archivos obrantes en sus computadores sobre la orden de servicios 316 de 2005, el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal; agrega que esos documentos obtenidos de medios electrónicos “no fueron solicitados, practicados e incorporados como pruebas al proceso dentro de los términos señalados para ello en la ley”.

En segundo lugar, transcribe la pretensión primera de las demandas acumuladas,

señalando enseguida que por tener un contenido disímil no podían resolverse unificadamente sino que debió pronunciarse el fallo sobre cada una de ellas, así todas se refirieran a la nulidad del acto de elección. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 311 citado, la adición de los fallos judiciales resulta viable bajo los siguientes supuestos: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” Según la norma anterior, la adición de los fallos busca la efectiva realización del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), de modo que la demanda de un pronunciamiento jurisdiccional abarque los extremos de la litis, respetando el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, es decir que el fallo debe guardar armonía con los hechos, las pretensiones y las excepciones o argumentos defensivos propuestos en su momento y las que de oficio hallare probadas el juez. Por lo mismo, sólo si efectivamente el juzgador omitió pronunciarse sobre uno de tales aspectos es procedente que el fallo sea adicionado, pues si lo que se busca a través de ello son pronunciamientos diversos, verbi gratia una nueva valoración probatoria o cuestionar la forma como se decide una misma pretensión en

demandas acumuladas, no hay duda que el dispositivo legal está siendo mal empleado y consecuentemente el éxito de la petición devendrá nulo. Afirma el apoderado del accionado, sin más, que el fallo dictado en este asunto de única instancia omitió exponer los motivos que llevaron a valorar o apreciar los medios de prueba documental derivados del medio electrónico que reposa en los archivos de la ESE Red de Servicios de Primer Nivel del Guaviare y que la prueba de los medios electrónicos no fue oportuna y regularmente incorporada al plenario. Fácilmente establece la Sala que lo anteriormente afirmado por el peticionario no entraña una solicitud de adición del fallo y que si bien eventualmente pueden tratarse de puntos de derecho, no corresponden a ninguno de los extremos de la litis, ya que no se indica qué pretensión o qué excepción dejó de considerarse o decidirse. Por el contrario, dirige sus esfuerzos el apoderado a cuestionar la valoración de unos medios de prueba y a descalificar su legalidad, de lo cual solamente podía ocuparse la Sala al momento de fallar el asunto, pero no en la oportunidad existente para adicionar la sentencia. No es cierto que la Sala hubiera dejado de exponer los argumentos necesarios para justificar el mérito probatorio que asignó a las pruebas relevantes, pues basta una lectura desprevenida a lo consignado en los acápites “c.- Idoneidad de los Medios Electrónicos para Probar Contratos Sin Plenas Formalidades” y “d.- Del caso concreto” (fls. 50 a 63 del fallo), para hallar las razones que llevaron a asignarle mérito probatorio a las pruebas documentales derivadas de los medios

electrónicos que hacen parte de los archivos oficiales de la citada Empresa Social del Estado. Y, en torno a la supuesta ilegalidad de las mencionadas pruebas, la Sala constata que en cada una de las demandas acumuladas se pidió solicitar a la mencionada ESE copia de los documentos relativos a la orden de servicios 316. Más protuberante resulta la improcedencia del segundo planteamiento, donde el libelista solamente expresa su inconformismo por el hecho de que las pretensiones anulatorias de las demandas acumuladas fueron despachadas bajo una misma decisión como fue la de anular el acto de elección, puesto que no se trata de ninguno de los extremos del debate procesal. Por otra parte, aunque cada una de tales pretensiones solicite, en sus propios términos, la nulidad de la elección del Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal como Representante a la Cámara, ninguna anormalidad se presenta por el hecho de que resultando prósperas todas ellas se decidan con un mismo pronunciamiento, como en efecto se hizo, puesto que tal proceder resulta armónico con el deber de acumular los procesos electorales en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 237 y ss del C.C.A. En resumen, el apoderado del accionado solicita se adicione el fallo proferido por la Sala el 8 de noviembre de 2007 con base en circunstancias que no encuadran dentro de las posibilidades previstas por el legislador para ello. En primer lugar, porque se ocupa de cuestionar la valoración de algunos medios de prueba, así como de calificar esas pruebas de inoportunas e irregulares, lo que por supuesto no pude hacerse a través de la adición sino en el debate procesal de instancia; y

en segundo lugar, porque trata un asunto de mera formalidad que a todas luces resulta improcedente, debido a que el hecho de que una misma pretensión formulada en distintas demandas acumuladas, se resuelva bajo un mismo pronunciamiento no desatiende ningún postulado constitucional o legal, antes por el contrario desarrolla principios como el de la economía, la eficacia y en fin todo aquello que indudablemente contribuye a una justicia más precisa y eficiente. Por tanto, lo pedido será negado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.- DENEGAR la adición del fallo proferido el 8 de noviembre de 2007 dentro del proceso de la referencia, solicitada por el apoderado del accionado. 2.- Aceptar la renuncia al poder presentada por el Dr. J. CLÍMACO GIRALDO GÓMEZ en calidad de apoderado judicial del demandado JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL. Por Secretaría cúmplase lo previsto en el artículo 69 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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