CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00(3946-3949)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00(3946-3949)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Procedencia.
Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad / CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL - Coincide con las circunscripciones territoriales Consideran los accionantes que la elección del Dr. Díaz Bernal como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Guaviare está viciada de nulidad, debido a que su intervención en la orden de servicios 0316 del 1º de diciembre de 2005 lo hace incurrir en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 Constitucional y se ocupa de señalar, con carácter imperativo, que no podrán acceder a la dignidad de congresistas las personas que dentro de los seis meses anteriores la fecha de la elección hayan intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, y aunque allí mismo no se hace una delimitación geográfica de la circunscripción donde ello debe ocurrir, en los dos incisos finales del artículo 179 sí se fijan las pautas o reglas a seguir en torno a la determinación de ese ingrediente normativo de la causal de inhabilidad. Allí se prevé que la inhabilidad del numeral 3, entre otras, se concreta en situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, lo que al primer golpe de vista llevaría a suponer, por ejemplo, que de acusarse la elección de un representante a la cámara por una circunscripción departamental, el contrato que se le impute como inhabilitante ha debido celebrarse con una entidad del nivel departamental; sin
embargo, no puede dejar de considerarse lo dispuesto en el último inciso que dispone: Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º. Esto, sin duda, es una muestra clara de que la asimilación de circunscripciones, entre la nacional y las territoriales, en punto de inhabilidades, opera de manera generalizada salvo para la del numeral 5 que alude a los vínculos por parentesco o matrimonio o unión permanente con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Como la excepción opera únicamente para dicha inhabilidad, es procedente señalar que la causal de inhabilidad del numeral 3, que interesa a los procesos acumulados, se configura si el congresista demandado ha intervenido, dentro de los seis meses anteriores a su elección, en la celebración de un contrato estatal con una entidad pública, bien sea que se trate de una entidad del nivel departamental o del nivel municipal, pues ese es el sentido que el constituyente imprime a la última parte del artículo 179 cuando consigna que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales (salvo el numeral 5), es decir que en materia de contratación para un representante a la cámara elegido por circunscripción territorial, igual lo inhabilita el que celebre con una entidad del nivel seccional o con una entidad del nivel local, pertenecientes a la misma circunscripción por la que resulta elegido. En la celebración de contratos con las entidades públicas, no solo se ponen al servicio del contratista recursos económicos derivados del erario, sino también porque la imagen del contratista y eventual candidato resulta favorecida con la opinión que
los potenciales electores se forman de él, identificado como persona de gran ascendencia en la administración pública y facilitador, en algunos casos, del desarrollo social a través de la ejecución de obras públicas de interés general. Así las cosas, la configuración de la inhabilidad que es objeto de examen depende de la satisfacción de los siguientes presupuestos: a.- La intervención del demandado en la celebración de un contrato con una entidad pública; b.- En tratándose de la elección de Representantes a la Cámara que esa entidad sea del nivel departamental o municipal, y c.- Que el contrato se haya celebrado dentro de los seis meses anteriores a la elección. La valoración de la acreditación de estos requisitos será realizada por la Sala en el acápite pertinente. Todos y cada uno de los ingredientes normativos de la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución fueron acreditados, en especial porque se probó que el demandado celebró un contrato sin plenas formalidades, dentro de los seis meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara. CONTRATO ESTATAL - Diferencias entre los contratos con y sin formalidades plenas / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Es un contrato estatal sin formalidades plenas La defensa procura conservar la presunción de legalidad que acompaña al acto de elección del Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal como Representante a la Cámara por el departamento del Guaviare (2006-2010), alegando que la orden de servicios, por ser unilateral, no puede tomarse como contrato estatal, por ser el contrato estatal un acto solemne, se requiere del medio escrito que lo contenga, el cual no existe. El legislador, distinguió entre los contratos con plenas formalidades y aquellos que
pueden surgir a la vida jurídica sin plenas formalidades. Así, una es la regla general del contrato estatal con plenas formalidades, que como bien lo indica la norma se caracteriza porque puestas las partes de acuerdo en los elementos esenciales del contrato, como mínimo, y realizadas las publicaciones previstas en el parágrafo 3 del artículo 41 ley 80 de 1993, éste es llevado a escrito, rubricado tanto por el representante legal de la entidad contratante, como por el contratista, lo cual permite decir que por la regla general el acuerdo de voluntades es vertido coetáneamente por las partes con unidad material y temporal, de modo que por lo primero el acuerdo de voluntades formalmente converge en un mismo instrumento que es el contrato como materialidad, en tanto que por el aspecto temporal la coincidencia se da en la fecha, puesto que las partes interesadas terminan celebrando el contrato estatal en un mismo momento, que corresponde al día en que tanto el representante legal de la entidad como el contratista de manera solemne se comprometen al cumplimiento de las obligaciones recíprocas estampando sus firmas en el documento contentivo del acuerdo de voluntades. Por su parte, el contrato sin plenas formalidades es igualmente una modalidad del contrato estatal que destaca el interés puesto por el legislador en el funcionamiento eficiente de la administración pública, de suerte que flexibiliza algunas de las formalidades inherentes al contrato con plenas formalidades. Su fuente, al igual que el anterior, está en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, específicamente en su parágrafo, en el cual se habilita acudir a esa forma simplificada de contrato estatal en consideración a un factor objetivo como es la cuantía, eventos en los cuales las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del
contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto. Consideró el legislador, entonces, que la contratación estatal de las entidades públicas, que se enmarcara en parámetros objetivos que podrían llamarse de baja cuantía, no estuvieran estrictamente sujetos a los mismos procedimientos y formalidades previstos para los contratos de plenas formalidades, inspirados de seguro en que las necesidades que por esa vía irían a satisfacerse podrían ser atendidas con prontitud. La diferencia fundamental entre los contratos con y sin plenas formalidades está en que en los primeros, la ley exigió la solemnidad de que conste en documento escrito que necesariamente debe ir firmado por ambas partes, en el que se señalen sus elementos esenciales y que esté acompañado de las demás formalidades previstas en el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993; mientras que en los segundos, basta la existencia de un escrito que emane del representante legal de la entidad pública en el que imparta una orden dirigida al contratista para la realización de obras, trabajos o el suministro de bienes o servicios y en el que le fije el valor de la contraprestación que recibirá, el cual no requiere que esté suscrito por las dos partes. En el sub lite se probó que el demandado, dentro de los seis meses anteriores a su elección, celebró un contrato sin plenas formalidades con la Empresa Social del Estado Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del departamento del Guaviare, cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte al personal médico y auxiliar de enfermería a diferentes veredas del
municipio de El Retorno. DOCUMENTO - Todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo / DOCUMENTO ELECTRÓNICO - Valor probatorio / DOCUMENTO EN MEDIO MAGNÉTICO - Valor probatorio / CONTRATO ESTATAL – Idoneidad de los medios electrónicos para probar contratos sin formalidades plenas El artículo 251 del C. de P. C., que responde a la expedición de los Decretos 1400 y 2019 de 1970 respectivamente, define a través de ejemplos lo que ha de entenderse por documento, incluyendo allí los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías y en fin todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo. No obstante haber transcurrido más de treinta años desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala que las definiciones que allí se plasman sobre el documento bastarían para comprender los avances tecnológicos que permiten actualmente contar con documentos electrónicos o documentos en medio magnético, pues siguen siendo declarativos o representativos, e igualmente se trata de cosas muebles del tipo inanimadas en virtud a que si bien algunos programas pueden llevar a imprimir dinámica al manejo de la información, ello sólo es posible ante la presencia de una fuerza externa que es la suministrada por el programador y el ejecutor del programa según corresponda. Con todo, desde la expedición de la Ley 270 de 1996, se contempló para la Rama Jurisdiccional en general la posibilidad de utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones, con lo que se abrió la posibilidad de que los medios probatorios igualmente incluyeran al documento electrónico o documento
en medio magnético, que sin duda en determinadas circunstancias puede reemplazar al documento en medio físico. A través de la Ley 527 de 1999, se hicieron importantes avances en punto del valor probatorio de los documentos en medio magnético, puesto que su ámbito de aplicación cobija todo tipo de información en forma de mensaje de datos, excepción hecha de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales y ciertas advertencias escritas que por disposición legal deban obligatoriamente ir impresas para determinados. Define, igualmente, lo que ha de entenderse por Mensajes de Datos, incluyendo allí la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (art. 2), a los cuales no se puede desconocer valor jurídico puesto que el artículo 5 ibídem es claro en señalar que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Cuando se trate de documentos públicos que reposen en las oficinas de la entidad respectiva, la copia que se obtenga de los archivos magnéticos de la entidad debe cumplir con las exigencias propias del artículo 254 del C. de P. C., esto es debe haber sido expedida por el director de la oficina administrativa en que repose el archivo magnético respectivo. En suma, para la Sala el contrato sin formalidades plenas puede acreditarse de dos formas: (i) Con copia auténtica del
documento físico que repose en las oficinas de la entidad contratante, y (ii) Con copia auténtica obtenida del documento que en medio magnético reposa en las oficinas de la entidad contratante. En uno y otro caso la copia, por ser de un documento público y por haber sido expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se reputa auténtica y su valor probatorio no puede ser desconocido mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (C. de P. C. art. 252).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00013-00(3946-3949)
Actor: ALBERTO MORALES TAMARA Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE GUAVIARE Rituados en su integridad los procesos acumulados procede la Sala a proferir sentencia de Unica Instancia.
I.- LAS DEMANDAS 1.- Demanda 3946 de Alberto Morales Támara 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “1.- Se declare la nulidad de la elección hecha en favor del señor JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL COMO REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2006-2010, contenida en el formulario E-26
denominada ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIOS DE LOS VOTOS
PARA CAMARA DE REPRESENTANTES conformada por 15 páginas y generado el 19 de marzo de 2006 por los escrutadores VICTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y ROBERTO MEDINA LOPEZ y acta general de escrutinios del mismo 19 de marzo de 2006. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que los delegados del Consejo Nacional Electoral expidieron a JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL en la que consta que dicha persona fue elegida como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Guaviare. 3.- Igualmente, como consecuencia de la anterior, se declare electo como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Guaviare a IGNACIO ANTONIO JAVELA MURCIA, quien obtuvo la segunda votación por el partido CONVERGENCIA CIUDADANA, para el período 2006-2010” 1.2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma: 1.- Con el artículo 1 de la Ordenanza 003 del 22 de enero de 2003 la Asamblea Departamental del Guaviare transformó los hospitales de primer nivel, centros y puestos de salud, en la Empresa Social del Estado - Red de Servicios de Salud de Primer Nivel. 2.- En el artículo 2 de la misma ordenanza se estableció que dicha ESE tendría jurisdicción en todo el departamento, siendo su domicilio la ciudad de San José del Guaviare. 3.- Según certificación expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Guaviare, el anterior acto administrativo está vigente y no ha sido modificado.
4.- El 22 de noviembre de 2005 el Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal cotizó con la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, la prestación del servicio de transporte del personal médico y auxiliar de enfermería de esa institución, para la prestación de servicios de salud a distintas veredas atinentes a la Unidad Estratégica de Negocios del municipio del Retorno, por valor de $1.730.000.oo. 5.- El 1º de diciembre de 2005 el gerente de dicha ESE extendió al Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal la orden de servicios 316, con el fin de que prestara el servicio cotizado según el hecho anterior por la suma indicada, el que se cancelaría mediante constancia de cumplimiento expedida por el supervisor de la orden. 6.- El informe de supervisión se elaboró el 23 de diciembre de 2005 y a raíz de ello el Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal presentó a la ESE la cuenta de cobro respectiva. 7.- Mediante comprobante de egreso 01-002347 del 27 de diciembre de 2005 la ESE hizo el pago respectivo. 8.- El 7 de febrero de 2006 el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Guaviare, integrando la lista del Movimiento Convergencia Ciudadana, inscrita con voto preferente. 9.- En las elecciones del 12 de marzo de 2006 resultó elegido el Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal como Representante a la Cámara. 10.- La declaración de elección se produjo el 19 de marzo de 2006 según acta general de escrutinio, para el período 2006-2010. 11.- Los Delegados del Consejo Nacional Electoral le expidieron al demandado la
credencial que lo acredita como Representante a la Cámara. 12.- En el acta general de escrutinio se hizo constar que el Movimiento Convergencia Ciudadana obtuvo para dichas elecciones un total de 3.478 votos. 13.- Los integrantes de dicha lista obtuvieron la siguiente votación: Juan Gabriel Díaz Bernal 1.902 votos e Ignacio Antonio Javela Murcia 1.460 votos. 14.- Reitera la curul conquistada por ese movimiento político. 15.- El 31 de marzo de 2006 los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidieron a Freder Armando Piedrahita Serrada copia de la credencial expedida al demandado, en respuesta a derecho de petición. 16.- El 5 de abril de 2006 el gerente de la ESE aludida, en respuesta a derecho de petición, hizo saber que según constancia suscrita por algunas de sus funcionarias, la entidad suscribió la orden de servicios 316 de 2005 con el Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal, expidiéndose el comprobante de egreso 2347 y el cheque 28330264 por valor de $1.596.700.oo, contándose apenas con registros magnéticos porque los documentos físicos fueron hurtados de la entidad. 17.- El 10 de abril de 2006 el gerente de la ESE mencionada responde otro derecho de petición, ratificando la información anterior y precisando que el objeto del contrato fue realizar el recorrido del personal médico y auxiliar de enfermería a diferentes veredas del municipio El Retorno, por la suma de $1.730.000.oo. 18.- El demandado estaba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el departamento del Guaviare, según el numeral 3 del artículo 179
Constitucional, dado la celebración de ese contrato. 19.- La Empresa Social del Estado - Red de Servicios de Salud de Primer Nivel es una entidad pública descentralizada, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. 20.- Los artículos 23, 26 y 27 de la Ordenanza 003 del 2003 aludida, destacan igualmente la calidad de entidad pública de la mencionada ESE. 21.- Pese a la pérdida de la orden de servicios 316 de 2005 con las certificaciones mencionadas en estos hechos, no hay duda de la celebración del contrato. La diferencia entre el valor del contrato y lo efectivamente cancelado se explica en las deducciones legales. 22.- Cita el contenido de lo dispuesto en los artículos 40 y 179 numeral 3 de la Constitución y 228 del C.C.A., para resaltar que la elección de una persona estando incursa en causal de nulidad es razón válida para anular ese acto. 23.- El demandado no podía ser elegido por estar incurso en la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 Constitucional, según los documentos del 5 y 10 de abril de 2006 expedidos por el Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel. 24.- El Dr. Ignacio Antonio Javela Murcia también se inscribió a la misma elección por el Movimiento Convergencia Ciudadana. 25.- Repite lo dicho en el hecho 12. 26.- Repite lo dicho en el hecho 13. 27.- Repite el hecho 14. 28.- Reproduce parcialmente el contenido del artículo 263 de la Constitución.
29.- Cita apartes de la sentencia C-1081 de 2005 sobre alcance de reforma a fortalecimiento de partidos políticos. 30.- Cita lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en el artículo 134 de la Constitución y algunos apartes de la sentencia C-1081 de 2005. 31.- La anulación de la elección del Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal como Representante a la Cámara no afecta la votación, motivo por el cual y según el Acto Legislativo 01 de 2003, debe llamarse a ocupar esa curul al Dr. Ignacio Antonio Javela Murcia. 32.- Al llamado se le debe expedir la respectiva credencial. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Dado que el Dr. Juan Gabriel Díaz Bernal intervino en la celebración del contratoorden de servicios 316 del 1º de diciembre de 2005, con la Empresa Social del Estado - Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, está incurso en la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, lo cual hace nula su elección según lo dispuesto en el artículo 228 del C.C.A. (Cita apartes de la sentencia de febrero 17 de 2005, expediente 3428, de esta Sección). 1.4.- Suspensión Provisional Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto de elección acusado, la que fue negada mediante auto del 27 de abril de 2006 proferido por la Sala, en el que también se admitió la demanda. 1.5.- La Contestación El apoderado judicial del demandado contestó la demanda oponiéndose a lo
pretendido. En cuanto a los hechos adujo no constarle el 1, 2, 3, 15, 16, 17, 20, 24, 29 y 30 y ser ciertos el 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 25, 26 y 27. El 4 es falso porque nunca ha cotizado servicio alguno ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel. El 5 es falso porque no le ha sido notificada la orden de prestación de servicios citada. El 6 también es falso porque el demandado no ha participado de ningún informe de supervisión de servicios. El 7 no le consta, pues no sabe a quién se hizo el pago aludido, pues nunca intervino en la suscripción y ejecución del contrato. Los hechos 18, 23, 31 y 32 son conceptos subjetivos. El 19 no le consta la naturaleza jurídica de la entidad y es falso en cuanto a la celebración del contrato. El hecho 21 no está probado. Y los hechos 22 y 28 son situaciones regladas. Como razones para defender la legalidad del acto demandado señala que esa presunción no puede retirársele al acto con base en meras conjeturas. Considera que la demanda no presenta argumentos jurídicos suficientes para acceder a lo pedido a través de la configuración de cualquiera de las causales de nulidad del artículo 228 del C.C.A., lo que conduce a la inexistencia de “causa petendi”. Ante ello el juez administrativo no tiene la facultad de variar o crear la causa en que se funda la acción, por atentar contra el debido proceso y el derecho de defensa. El carácter público de la acción no exime al demandante de acatar todos los
requisitos para su formulación y de cumplir con la carga de la prueba, además del deber de determinar las irregularidades denunciadas.
Las Excepciones: Como tales el mandatario judicial propuso. 1.- Inepta Demanda: Considera que la demanda desacató varios preceptos del artículo 137 del C.C.A. En primer lugar, no se presenta una narración lógica y clara de los hechos soporte de la demanda, no se explica el concepto de la violación “y mucho menos aporta la prueba idónea, para proceder a examinar su correspondencia con alguna de las causales de nulidad taxativamente indicadas en el CCA”. 2.- Inexistencia de la Causal de Nulidad: Para fundamentarla se aduce que se invocó jurisprudencia atinente a concejales, quienes tienen régimen jurídico distinto al de los Congresistas; las copias de los documentos electorales no están autenticadas; no se aporta el original o copia auténtica del contrato que demuestre la inhabilidad. Las apreciaciones del actor no encajan en ninguna de las causales de nulidad electoral. Además, el acto de la cotización no puede asimilarse a un contrato de prestación de servicios y no existe prueba de que el demandado hubiera aceptado la orden de servicios 316 para ejecutar actos en las vereda del municipio El Retorno. También arguye: “La orden de servicios No. 316 fechada diciembre 1º de 2005, en que se soporta el actor, con la cual pretende inhabilitar al Señor JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL, en realidad no es un contrato en estricto sentido, sino un acto unilateral del representante legal de la entidad beneficiada que para su validez requiere del lleno de todos los
requisitos que exige todo contrato y específicamente de la ley 80 de 1993 sobre contratación administrativa, los que son ausentes en la invocada causal de nulidad conforme la alusión del mismo y copia simple arrimada al plenario. Los contratos de prestación de servicios general unos honorarios como contraprestación. En la citada orden de servicios No. 316 no figuran honorarios de ninguna naturaleza” 3.- Inexistencia de Prueba que Demuestre la Inhabilidad: Transcribe apartes de una sentencia no identificada, para luego afirmar que en el sub lite los documentos electorales carecen de autenticación por las autoridades pertinentes, amén de que el contrato - orden de servicios 316 no se aportó en original ni en copia auténtica, careciéndose así de soporte para las pretensiones. 4.- Inexistencia de la Inhabilidad: De las pruebas invocadas no se infiere la configuración del contrato de prestación de servicios y de haber sido celebrado por el demandado se calificaría como “un contrato de trabajo ocasional y transitorio” en atención a su objeto, esto es “una gestión accidental, ocasional y transitoria que por la duración del recorrido de los funcionarios allí aludidos no tendría periodicidad superior a un día”. Al no contarse materialmente con el contrato, el análisis de la orden de servicios permite establecer que: (i) Fue para transportar a unos funcionarios a un municipio distinto del domicilio contractual; (ii) No se puede determinar la fecha, horario, duración, labor a ejecutar, etc., para identificar el tipo de contrato; (iii) No se sabe si se cumpliría en vehículo oficial o particular; (iv) No se sabe quién conduciría el vehículo y bajo qué condiciones; (v) No se establece si
el precio de la orden ($1.730.000.oo), es por uno o varios recorridos, y (vi) La orden de servicios es ambigua e imprecisa, no cumple con los requisitos de la Ley 80 de 1993. A lo sumo el demandado se tendría como un trabajador ocasional, cuya vinculación con la administración no lo inhabilitaría, es decir una relación contractual laboral regulada por el artículo 41 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que no configuraría el contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y tampoco la causal de inhabilidad citada en la demanda. Según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil la interpretación en materia de inhabilidades debe ser restrictiva, razón por la cual debe entender que “la labor supuestamente realizada por el [demandado], a favor del ente oficial no se halla respaldada en un contrato estatal de prestación de servicios, sino en una relación contractual laboral, que no está contemplada taxativamente como causal de inhabilidad electoral”. Luego de citar extractos de la sentencia dictada por esta Sección el 10 de marzo de 2005 en el expediente 3382, el apoderado retoma el objeto de la orden de servicios 316 para asegurar que en la supuesta prestación de ese servicio el demandado no contó con autonomía e independencia para la ejecución del contrato, por existir una finalidad específica consistente en labores de transporte en sitios y horarios determinados por la contratante; lo anterior, insiste el memorialista, configura una relación contractual laboral en los términos del artículo 41 del Decreto 2127 de 1945. Esa relación tampoco llevaría a configurar un contrato de trabajo ocasional (D.R.
2127/1945 ART. 41), ciertamente por las características de esa orden de servicios a saber: (i) La prestación del servicio de transporte a funcionarios de la entidad para desplazarse a veredas del municipio El Retorno no es una labor propia de la entidad contratante; (ii) Su duración fue de un día o menos del mes; (iii) El objeto se desarrollaría bajo la coordinación y supervisión de la entidad contratante, y (iv) La remuneración se fijó por jornal, liquidable al término del contrato. Finalmente sostuvo: “Por el contrario, no están presentes en esa presunta relación jurídica entre la RED DE SERVICIOS DE SALUD I NIVEL DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE y el señor JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL, los elementos propios del contrato de prestación de servicios, conforme a la definición antes transcrita del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación, a saber, la ejecución por el contratista, en forma autónoma y bajo su responsabilidad, de labores que son propias de la Entidad contratante pero que no pueden realizarse por personal de planta, o de trabajos que requieren conocimiento especializado” 5.- Falsa Motivación: De acuerdo con los hechos y los documentos apócrifos aportados se logra “establecer que estos contienen meras conjeturas sin sustento probatorio que conllevan a una falsa motivación”. 6.- Innominada: La que de oficio halle probada la Sección. 1.6.- El Trámite La demanda se radicó en la Secretaría de la Sección el 17 de abril de 2006 y su admisión ocurrió a través del auto del 27 de abril del mismo año, en el que
además de negarse la suspensión provisional del acto acusado, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones pertinentes. Realizadas las notificaciones del caso y habiendo contestado la demanda el accionado a través de apoderado judicial, el Consejero sustanciador dictó el auto del 10 de julio de 2006 abriendo el proceso a pruebas, para lo cual se decretaron unas, se negaron otras y también se acudió a la facultad oficiosa. Con el auto del 10 de agosto siguiente se fijó fecha y hora para la práctica de unos testimonios y se aceptó la renuncia al poder presentada por el mandatario judicial del accionado. En el auto del 20 de octubre de 2006 el Consejero conductor del proceso dispuso mantenerlo en secretaría para fines de acumulación. Luego se dictó el auto del 13 de marzo de 2007 ordenando a la secretaría dar traslado del incidente de nulidad promovido por el apoderado del accionado, resuelto negativamente por la Sala con auto del 13 de abril siguiente, frente al que la misma Sala negó su aclaración con auto del 3 de mayo. Posteriormente y con auto del 7 de junio de 2007 la
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