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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00(3946)_20070629-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00013-00(3946)_20070629-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSIÓN DE PROCESO ELECTORAL POR PREJUDICIALIDAD – Improcedente por la incompatibilidad entre la prejudicialidad y el carácter especial del proceso electoral / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL (…) solicita se decrete la suspensión de los procesos acumulados hasta tanto la justicia penal resuelva con carácter definitivo la denuncia que allí radicó respecto de los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios 316 del 1º de diciembre de 2005 celebrado con la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Departamento del Guaviare, frente al cual niega su participación como contratista por haberse configurado los hechos punibles de falsedad personal, falsedad ideológica y material en documento. Es decir, el demandado invoca la prejudicialidad penal como motivo de suspensión de este contencioso de nulidad electoral, consagrada en el Código de Procedimiento Civil [artículo 170]. (…). El legislador extraordinario consagró el principio de integración normativa en el Código Contencioso Administrativo con la peculiaridad de responder a una interpretación restrictiva, es decir que las instituciones procesales allí previstas no necesariamente deben incorporar todo aquello que esté regulado en el Código de Procedimiento Civil (como es la prejudicialidad). (…). El Proceso Especial Electoral, a diferencia del Proceso Ordinario, se diseñó sobre la base del principio de celeridad reforzada, representado en términos verdaderamente cortos para adelantar su trámite. (…). El carácter especial del proceso electoral, (…), se ratifica con la enmienda

constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003 ó Reforma Política, puesto que su artículo 14, modificatorio del artículo 264 Constitucional, consagró en su parágrafo que “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Es decir, unas y otras razones demuestran contundentemente que el proceso electoral debe su naturaleza especial al carácter célere que le imprimió tanto el constituyente como el legislador extraordinario, interesado seguramente en que los procesos electorales se resuelvan lo más pronto posible, para así depurar la legitimidad del acto declaratorio de la elección de aquellos funcionarios que han sido escogidos por el voto popular. (…). En ese orden de ideas, arriba la Sala a la conclusión de que la institución de la Prejudicialidad prevista en el Código de Procedimiento Civil no resulta compatible con el Proceso Electoral, ya que de aplicarse echaría por tierra una de las finalidades más sobresalientes de esa acción, cual es la de fallar los procesos a la mayor brevedad posible, a lo que desde luego se opone la prejudicialidad puesto que ello implicaría que el Proceso Electoral se suspendiera por un término que superaría con creces los plazos constitucionales para fallar tanto en única como en primera instancia. (…). Esta posición ha sido sostenida por la Sección en reiteradas oportunidades. (…). Luego de lo dicho sólo resta concluir, como ya se había anunciado, que la suspensión de este proceso electoral por la denuncia formulada por el demandado ante la

Fiscalía General de la Nación, deviene improcedente, en atención a que la institución procesal civil de la Prejudicialidad no es compatible con la naturaleza especial del Proceso Electoral. Por ello, la petición se denegará.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la medida de suspensión procesal por prejudicialidad consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2002, radicación 44001-23-31-000-2001-0453-02, C.P. Roberto Medina López, y, sentencia del 17 de marzo de 2005, radicación 54001-23-31-000-200400007-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00013-00(3946)

Actor: MANUEL ALBERTO MORALES TAMARA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL GUAVIARE Referencia: Resuelve solicitud de Prejudicialidad Decide la Sala la solicitud de Prejudicialidad Penal formulada por el demandado

Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL.

La Petición Con escrito visible de folios 307 a 309 el demandado solicita se decrete la suspensión del presente proceso electoral, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 170 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 88), con base en que denunció ante la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 37 Seccional Villavicencio Unidad San José del Guaviare, la posible comisión de los delitos de falsedad personal, falsedad ideológica y material en documento, con relación al contrato de prestación de servicios 316 del 1º de diciembre de 2005 y demás documentos en que figura el solicitante como contratista de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Departamento del Guaviare. Sostiene que dada la trascendencia de la decisión que deba tomarse ante la justicia penal, es necesario que este proceso sea suspendido en espera de ese pronunciamiento. Consideraciones Tal como se dijo en precedencia el Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL, en su condición de demandado dentro de los procesos acumulados, solicita se decrete la suspensión de los procesos acumulados hasta tanto la justicia penal resuelva con carácter definitivo la denuncia que allí radicó respecto de los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios 316 del 1º de diciembre de 2005 celebrado con la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Departamento del Guaviare, frente al cual niega su participación como contratista por haberse configurado los hechos punibles de falsedad personal, falsedad

ideológica y material en documento. Es decir, el demandado invoca la prejudicialidad penal como motivo de suspensión de este contencioso de nulidad electoral, consagrada en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “Artículo 170. Suspensión del proceso. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 88) El juez decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. (…)” Ha de decirse, de entrada, que la norma que analógicamente pretende el demandado sea aplicada en este caso para detener el curso de los procesos acumulados forma parte del Código de Procedimiento Civil y no del Código Contencioso Administrativo, lo cual lleva a determinar el alcance del principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 del último, en especial porque el contencioso de nulidad electoral no es de carácter ordinario sino especial. La norma prevé: “Artículo 267.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo” (Negrillas de la Sala) El legislador extraordinario consagró el principio de integración normativa en el Código Contencioso Administrativo con la peculiaridad de responder a una interpretación restrictiva, es decir que las instituciones procesales allí previstas no necesariamente deben incorporar todo aquello que esté regulado en el Código de

Procedimiento Civil (como es la prejudicialidad), debido a que la fórmula gramatical “en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos” a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, denota la decisión de aceptar una aplicación analógica calificada, admisible en la medida que no altere la naturaleza especial de ciertos procesos que se surten ante esta jurisdicción. En efecto, el Código Contencioso Administrativo consagra en el Título XXIV del Libro Cuarto un procedimiento ordinario por el cual se deben tramitar, por regla general, las distintas acciones allí previstas. Con todo, en el Título XXVI del mismo Libro aparecen los denominados Procesos Especiales y entre ellos los Procesos Electorales (Cap. IV). Ahora, dado el carácter especial del contencioso de nulidad electoral resulta necesario entrar a determinar si la institución de la Prejudicialidad del Código de Procedimiento Civil, es compatible con esa subespecie del proceso de nulidad simple, para lo cual resulta pertinente detallar su composición procesal así como si el deseo del legislador fue el que su trámite y decisión ocurrieran en el menor tiempo posible. El Proceso Especial Electoral, a diferencia del Proceso Ordinario, se diseñó sobre la base del principio de celeridad reforzada, representado en términos verdaderamente cortos para adelantar su trámite, como en efecto se puede constatar con: (i) el término de caducidad de 20 días (Art. 136 num. 12), totalmente opuesto a la ausencia de caducidad del proceso de nulidad simple (Art. 136 num. 1); (ii) el término de 2 días para corregir la demanda (Art. 230), que

difiere de los 5 días de que dispone el actor para corregir la demanda en el proceso ordinario (Art. 143 inc. 2); (iii) la improcedencia de recursos contra el auto admisorio del proceso electoral (Art. 232 inc. 2), que no opera frente al proceso ordinario; (iv) el término común de 5 días para alegar de conclusión en el proceso electoral (Art. 236), duplicado en el proceso ordinario (Art. 210 inc. 1). El carácter especial del proceso electoral, además de las notas anteriores, se ratifica con la enmienda constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003 ó Reforma Política, puesto que su artículo 14, modificatorio del artículo 264 Constitucional, consagró en su parágrafo que “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Es decir, unas y otras razones demuestran contundentemente que el proceso electoral debe su naturaleza especial al carácter célere que le imprimió tanto el constituyente como el legislador extraordinario, interesado seguramente en que los procesos electorales se resuelvan lo más pronto posible, para así depurar la legitimidad del acto declaratorio de la elección de aquellos funcionarios que han sido escogidos por el voto popular como conductores de los destinos públicos, bien como servidores públicos frente a cargos uninominales, o ya como integrantes de las corporaciones públicas, y que oportunamente ha sido cuestionada la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos por medio de los cuales ha sido declara su

elección por las autoridades competentes. En ese orden de ideas, arriba la Sala a la conclusión de que la institución de la Prejudicialidad prevista en el Código de Procedimiento Civil no resulta compatible con el Proceso Electoral, ya que de aplicarse echaría por tierra una de las finalidades más sobresalientes de esa acción, cual es la de fallar los procesos a la mayor brevedad posible, a lo que desde luego se opone la prejudicialidad puesto que ello implicaría que el Proceso Electoral se suspendiera por un término que superaría con creces los plazos constitucionales para fallar tanto en única como en primera instancia, que en la mayoría de los casos bien podría llegar a los tres años, cuando se vence el término de espera por la decisión penal y debe reanudarse la actuación, como así lo consagra el artículo 172 del C. de P. C.: “Artículo 172.- Reanudación del proceso. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 88). La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. (…)” Esta posición ha sido sostenida por la Sección en reiteradas oportunidades, argumentándose en una ocasión: “Uno de esos procesos especiales, a no dudar, es el contencioso

electoral regulado en el capítulo IV del Título XXVI del libro Cuarto del código contencioso administrativo (artículos 223 a 251), el cual se caracteriza por la celeridad que ha de imprimirse a su trámite y decisión, explicado en que el legislador quiso que la pureza de las instituciones democráticamente constituidas se definiera jurisdiccionalmente en el menor tiempo posible, con decisiones judiciales que se adoptaran dentro de términos breves. El propósito de que esas decisiones se profieran con celeridad se advierte en la regulación misma del proceso electoral, ya que allí, en el inciso 2º del artículo 242 se dispuso: “En los procesos que se refieren a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos” (Resalta la Sala), y en el inciso final del mismo precepto se dispuso: “Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquél, y de nulidad, por falta de competencia sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso”. Como si fuera poco, el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 14, señala: “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Es decir, tanto a nivel constitucional como legal la naturaleza del proceso electoral es inconfundible, se trata de un proceso que debe

resolverse en términos muy cortos, y por lo mismo, es dable afirmar que su naturaleza es incompatible con la institución de la suspensión procesal, por cuya virtud un proceso puede estar suspendido hasta tres años, en espera de la decisión que se profiera dentro del proceso del cual penda (C. de P. C. Art. 172 modificado Decreto 2282 de 1989 artículo 1º numeral 88), situación inadmisible al primer golpe de vista en tratándose del contencioso electoral, que por supuesto no puede esperar tanto tiempo a que se resuelvan temas tan delicados como la validez de los actos electorales, que por cierto tienen vigencia limitada y precisada en el mismo acto, siendo de corta duración, lo cual hace, además, inconveniente la medida de suspensión procesal por Prejudicialidad. Al ser incompatible la institución jurídica de la suspensión procesal con la naturaleza del proceso de nulidad electoral, es claro que el principio de integración normativa plasmado en el artículo 267 del C.C.A., no aplica al sub lite, conllevando a que la prejudicialidad planteada no sea de recibo1.”2 Luego de lo dicho sólo resta concluir, como ya se había anunciado, que la suspensión de este proceso electoral por la denuncia formulada por el demandado ante la Fiscalía General de la Nación, deviene improcedente, en atención a que la institución procesal civil de la Prejudicialidad no es compatible con la naturaleza especial del Proceso Electoral. Por ello, la petición se denegará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso

Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1 Sobre el particular se puede consultar Sentencia del 8 de mayo de 2002, proferida dentro del expediente No. 44001-23-31-000-2001-0453-02 (2784); actor: Miladis Murillo Carrillo; demandado: Alcalde del Municipio de Hatonuevo; Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López. 2 Sentencia del 17 de marzo de 2005. Expediente: 3516. Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona.

Demandados: Diputados de Norte de Santander.

Primero.- DENEGAR la suspensión de los procesos electorales acumulados por la Prejudicialidad Penal propuesta por el demandado Dr. JUAN GABRIEL DÍAZ

BERNAL.

Segundo.- En firme esta providencia vuelva el expediente al Despacho de la Consejera Sustanciadora para imprimirle el trámite correspondiente a los procesos acumulados. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MAURICIO TORRES CUERVO

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