CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00014-00(3947-3950)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00014-00(3947-3950)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCEPTO - Naturaleza jurídica. No constituyen medio de prueba ni vinculan al juez Los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en ejercicio de las competencias que le asigna el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, así como los emitidos por otras autoridades que se reseñaron en el párrafo anterior no son medios de prueba y además, no vinculan a la Sala, porque el artículo 230 de la Constitución dispone que “los jueces, en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.
Secretario de Comisión no ejerce autoridad administrativa / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Supuestos de configuración por ejercicio de autoridad administrativa / EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVAConcepto. Supuestos de configuración de inhabilidad de representante a la Cámara / SECRETARIO GENERAL DE COMISION PERMANENTE - Naturaleza del cargo: no ejerce autoridad administrativa Según el demandante el señor Orlando Aníbal Guerra de la Rosa estaba inhabilitado conforme al numeral 2º del artículo 176 de la Constitución para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Putumayo, porque dentro del año anterior a su elección ejerció en la circunscripción de dicho Departamento autoridad administrativa, al desempeñarse como Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Las pruebas allegadas al proceso acreditan que el demandado tenía la condición de Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes dentro del periodo inhabilitante previsto en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución que, en el presente caso, es el año anterior a la elección efectuada el 12 de marzo de 2006. Ahora, para establecer la naturaleza del cargo mencionado y de sus funciones, conviene precisar que la Constitución en el artículo 142 autoriza al Congreso para determinar, mediante ley, el número de comisiones permanentes encargadas de tramitar en primer debate los proyectos de actos legislativos y de leyes, el número de sus miembros y las materias de que cada una debe ocuparse, y el artículo 150.2 ibídem, lo autoriza para crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. Realizado el análisis de orden legal, para la Sala es claro que las funciones asignadas legal y reglamentariamente a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes no tienen las notas características de la autoridad administrativa, pues no son funcionarios superiores a cuyo cargo esté un servicio público, no están autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, no hacen parte de unidades de control interno y no tienen legal o reglamentariamente facultades para investigar las faltas disciplinarias. Puesto que el demandado no ejerció autoridad administrativa en el empleo público que ocupó y ello es una condición necesaria para que se configure la inhabilidad de que se le acusa, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3765 de 6 de abril de 2006. Sección Quinta.
Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Jorge Edgardo Rincón Lozano.
Demandado: Alcalde del municipio de Guaca.
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Nulidad de los votos que se depositen contraviniendo el artículo 7° de la Ley 6° de 1990 / CENSO ELECTORAL - Votación por representante a la Cámara: sujeción al contenido del artículo 7° de la Ley 6° de 1990 / TRASTEO DE ELECTORESSupuestos de configuración. Voto de personas que no residen en la circunscripción del Representante a elegir / TRASHUMANCIA ELECTORAL INTERDEPARTAMENTAL - En elección de Representantes se configura por voto depositado en sitio diferente al consignado en el censo electoral / ELECCION DE DIPUTADOS - Trasteo de electores entre departamentos: causal de nulidad electoral / ELECCION DE GOBERNADOR - Es causal de nulidad del voto la trashumancia electoral interdepartamental Mediante Sentencia C-020 de 28 de enero de 1992, la Corte Constitucional advirtió a propósito de la elección de Diputados, que el trasteo de electores de un departamento a otro viola los derechos constitucionales fundamentales de igualdad de electores y candidatos, así como los derechos políticos de los ciudadanos establecidos en el artículo 40 de la Constitución y la autonomía de las entidades territoriales departamentales. Es claro, sin embargo, que los Representantes a la Cámara no son autoridades departamentales sino nacionales y por tanto, pese a que no se presenta la vulneración de preceptos constitucionales tales como el que instituye la autonomía territorial, es factible
estudiar la posible pretermisión de otros normas del ordenamiento. Lo anterior, porque las circunscripciones departamentales para elegir representantes a la Cámara se instituyeron para garantizar que los ciudadanos que residen en un departamento puedan estar representados políticamente en el Congreso y tal finalidad no se lograría si tales representantes resultan elegidos con los votos de quienes residen en departamentos distintos. A este respecto es útil señalar que la Corte Constitucional consideró justificada la restricción del derecho al voto de los ciudadanos cuanto se trata de elegir representantes a la Cámara por circunscripciones territoriales, pues solo pueden ejercerlo en el territorio de la circunscripción en que residen; así lo expresó en la sentencia C-169 de 14 de febrero de 2001. Pero más allá de las aproximaciones de la jurisprudencia al tema objeto de los cargos que habrán de examinarse, para la Sala es claro que en relación con las elecciones de representantes a la Cámara no existe en el ordenamiento una prohibición de la naturaleza y el alcance del Artículo 316 constitucional respecto de las elecciones locales, lo cual no impide reiterar la existencia y plena vigencia del mandato expreso del artículo 76 del Código Electoral, en la forma como fue fusionado con el artículo 77 ibídem, por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990 que prescribe: “a partir de 1988 el ciudadano solo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral”. Por lo tanto, a partir de la fecha indicada solo podrán votar en la mesa de que se trate los titulares de las cédulas que integraban el censo de la misma en
1988 y las que se expidan en el mismo lugar con posterioridad a dicha fecha o allí se inscriban, si no son canceladas o se inscriben en otro lugar, tal como lo prescribe el inciso 2º ibídem., de tal manera que todos los votos que se depositen contraviniendo la norma referida son susceptibles de anulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00014-00(3947-3950), 11001-03-28000-2006-00017-00
Actor: LUIS CARLOS LOZANO GUIO Y CARLOS ALBERTO GOMEZ
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1. 1 La demanda del proceso radicado con el No. 3947.
El señor Luis Carlos Lozano Guio, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de Orlando Aníbal Guerra de la Rosa como Representante a la Cámara por el Departamento de Putumayo para el periodo 2006 - 2010, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara de 14 de marzo de 2006 y que se comunique la decisión a las autoridades
competentes. Para sustentar fácticamente la demanda afirmó que el demandado se desempeñó como Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes hasta el 9 de septiembre de 2005, fecha en que su renuncia se hizo efectiva conforme a la Resolución MD No. 14-04 de 6 de septiembre de 2005, proferida por el Presidente de la Cámara de Representantes, y que la primera fecha está comprendida en el periodo de 6 meses contados desde la fecha de la inscripción como candidato a dicha Corporación. Agregó que en el cargo mencionado el demandado ejercía funciones de autoridad y mando administrativo y ejerció funciones por delegación administrativa, figura regulada por el artículo 9º de la Ley 489 de 1998. Citó como norma violada el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución que establece que no podrán ser congresistas quienes hubieran ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Como concepto de la violación manifestó que conforme a la Resolución No. 01021 de 5 de mayo de 2005 del Consejo Nacional Electoral, dicha causal se configura cuando se dan los siguientes presupuestos: 1. Haberse desempeñado como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 2. Haber ejercido en dicha condición jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, y 3. Haber ejercido funciones públicas dentro de la jurisdicción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.
Afirmó que, según la Ley 5ª de 1992, los Secretarios de Comisión son empleados públicos, que el demandado renunció dentro del periodo inhabilitante y que las funciones que desempeñó implican el ejercicio de autoridad administrativa, concepto definido en la resolución señalada que trascribió, al igual que en los artículos 9 y 12 de la Ley 489 de 1998 que definen la delegación administrativa y establecen el régimen de los actos del delegatario. Sostuvo que las actividades cumplidas por delegación eximen de responsabilidad al delegante y el delegado, momentánea y limitadamente, se reviste de las facultades de autoridad y mando que ejerce el delegante y por ello, si un funcionario ejerce por delegación alguna de las formas de autoridad señalada en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179, queda incurso en ella. Agregó, apoyándose en la Resolución No. 01021 de 5 de mayo de 2005 del C. N. E., que el demandado ejerció un cargo del nivel nacional y el mismo cubre la circunscripción territorial, por lo que están cumplidos los presupuestos de la inhabilidad que se le imputa. Afirmó, en escrito de corrección de la demanda, que durante los meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara, el demandante rodó una cuña radial en la que invitaba a votar por él e indicaba que gestionó mas de 2.500 millones de pesos para el distrito de drenaje del Valle del Sibundoy, defendió a las familias guardabosques de Orito para que no les siguieran quitando los cupos y gestionó 2.800 millones de pesos para el plan de protección del Rio Guamuez y
que si eso hizo sin ser parlamentario como sería teniendo credencial; que siendo Secretario de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes suscribió, en forma poco ética e inconstitucional, certificados de existencia de diversas personas, entre ellas el Alcalde de Orito, Elver Cerón y la señora Miriam Marina Botina García, pese a que tales certificados solo debían llevar la firma del Presidente de la Comisión, lo que demuestra que el demandado los suscribió para abonar su aspiración política. Agregó que los artículos 381, 385 de la Ley 5ª de 1992 y 10 y 11 de la Ley 31 de 1992 establecen que los servicios técnico administrativos y la administración del personal están en cabeza de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y de las Mesas Directivas de las Comisiones y que si bien las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998 establecen la figura de la delegación, la misma solo opera para los niveles directivo y asesor. Que si la mesa directiva administraba el personal y ello implica el ejercicio de autoridad administrativa y el Secretario General hace parte de aquella, entonces también ejerce dicha autoridad, y que como la mesa directiva está dentro del nivel directivo ella puede delegar el ejercicio de funciones como lo prueban los certificados firmados por el demandado. En el escrito de corrección de la demanda se formuló el cargo de violación del numeral 3º del artículo 179 de la Constitución que no se presenta porque la Sala no admitió la corrección. 1. 1. 1 La contestación de la demanda. El demandado Orlando Aníbal Guerra de la Rosa contestó la demanda mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la
misma y admitió haber desempeñado el cargo que indicó el demandante hasta la fecha que él señaló, pero sostuvo que no ejerció autoridad alguna ni tenía competencia sobre la circunscripción territorial del Putumayo. Afirmó que el cargo de Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente es un empleo de la rama legislativa que se provee mediante elección, como lo establecen los artículos 384 numeral 1º de la Ley 5ª de 1992 y 384 numeral 2º literal a) ibídem, y que el artículo 10 de la ley 3ª de 1992 “por la cual se expiden normas sobre las comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones” establece que en cada Comisión Constitucional Permanente habrá una mesa directiva integrada por un presidente y un vicepresidente elegidos por un año y el artículo 11 ibídem, dispone que en cada comisión constitucional permanente habrá un secretario elegido, por lo que los secretarios no integran la mesa directiva a la que sirven. Que al Presidente de la Cámara tiene asignada la competencia para celebrar contratos conforme a los artículos 11 numeral 3º del la Ley 80 de 1993 y 43 de la Ley 5ª de 1992 y la de ordenar gastos, de acuerdo con los artículos 51 de la Ley 179 de 1994 y 10 del Decreto Ley 111 de 1996, y que el demandado no podía ser delegatarios de ninguna función en su condición de Secretario General de una Comisión Constitucional Permanente porque el estatuto de administración de personal vigente, Resolución No. 137 de 10 de julio de 1992, no definió el nivel al que pertenece ese cargo y ningún acto indicó la autoridad que
le delega funciones o la función o el asunto específico que se le transfiere en los término de la Ley 489 de 1998. Agregó que dicho cargo no tenía entre sus funciones las de administrar personal o investigarlo disciplinariamente que corresponden a la Mesa Directiva de la Corporación a través de la Dirección Administrativa, sino funciones propias de los servicios técnicos legislativos de acuerdo con los artículos 381 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Resolución No. 137 de 10 de julio de 1992 y que las funciones que tenía asignadas no comportan el ejercicio de autoridad alguna. Que al expedir los certificados a que se refirió el demandante no ejerció autoridad ni pretendió captar electores sino cumplir una función que podía ejercer cualquier funcionario público y que por su inocuidad fue suprimida por el numeral primero del artículo 1º de la Ley 962 de 2005; que no participó del acto que comisionaba a los funcionarios a los que expidió certificados ni de la imputación presupuestal para el reconocimiento de sus gastos y no cumplía ningún acto de delegación por las razones que expuso antes. Que la certificación sobre los proyectos de ley que tramitó la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes solo demuestra que el Secretario General de la Comisión tiene su asiento en el Congreso y ejerció su cargo al interior del mismo pero no representa a éste frente al exterior, no interviene en la integración ni en las decisiones de la Comisión, no gobierna a un grupo humano en todo el territorio nacional ni tiene la potestad continua de emitir actos y órdenes conforme a derecho. Que la Cámara de Representantes se elige en circunscripciones territoriales y por ello las inhabilidades establecidas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 179 de
la Constitución se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en que deba declararse la elección y como la sede o asiento de su cargo era Bogotá no desarrolló tareas en el Putumayo. El señor Camilo Andrés Galvis Alzate, quien dentro de la oportunidad legal solicitó que se le tuviera como coadyuvante para oponerse a las pretensiones de las demandas y para desvirtuar sus fundamentos, reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos por los demandados. 1. 1. 2 Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto de 7 de junio de 2006 (fs. 70 y 71 del cuaderno No. 1), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 71 ibídem) y a las partes por estado (f. 71 ibídem) y mediante edito fijado en Secretaría por el término de ley (fs. 126 y 127 ibídem). Por auto de 10 de julio de 2006 se admitió parcialmente la corrección de la demanda (fs. 129 a 133), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 133 ibídem) y a las partes por estado (f. 133 ibídem) y por edicto fijado en Secretaría por el término de ley (fs. 134 y 135 ibídem). El proceso se fijó en lista (f. 136 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 2 de agosto de 2006 (fs. 228 a 231 ibídem). 1.2 La demanda del proceso radicado con el No. 3950. El señor Carlos Alberto Gómez, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la
acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de Guillermo Abel Rivera Florez y Orlando Aníbal Guerra de la Rosa como Representantes a la Cámara por el Departamento de Putumayo para el periodo 2006 - 2010 y se ordene realizar un nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos depositados en las mesas números 3, 4 y 13 del Municipio de Santiago, 1 y 2 del puesto 5 de la zona 99 del mismo Municipio, 1, 2, 3 y 6 del puesto 5 de la zona 99 del Municipio de Colón y 1 y 2 del puesto 60 de la zona 99 del Municipio de San Francisco. Para fundamentar fácticamente la demanda afirmó que el 12 de marzo de 2006 se celebraron en el Departamento de Putumayo elecciones de representantes a la Cámara para el periodo 2006 - 2010 y que en el Municipio de Santiago los jurados de la mesa No. 3 no encontraron durante el escrutinio el voto depositado a favor del candidato del Partido Cambio Radical Luis Edmundo Maya Ponce por el Concejal José Basantes y los jurados de la mesa No. 4 no encontraron el voto depositado a favor del mismo candidato por el ciudadano Hernán López, y cuando los votantes reclamaron verbalmente al Registrador éste les advirtió que solo podían hacerlo en el formulario correspondiente que en ese momento no tenían. Que los jurados de la mesa No. 13 marcaron las tarjetas electorales y las entregaron a los ciudadanos que concurrían a votar, entre los que mencionó a la señora Bety Arelis Arciniegas Bastidas a quien los jurados entregaron una tarjeta
marcada con el No. 102; que en el puesto No. 5 de la zona No. 99 o Corregimiento de San Andrés, la señora Yolanda Castro Revelo, hermana materna del Alcalde Municipal Franklin Benavides, constreñía a los electores, hechos que constan en el video grabado por el candidato a la Cámara Eder Jair Sánchez Zambrano, así como que dicha señora se paseaba dentro del cordón de seguridad desde la mesa de votación hasta los cubículos de votación dirigiendo la marcación de las tarjetas electorales. Sostuvo que en las mesas Nos. 1 y 2 del mismo puesto votaron personas que no residen en el Municipio de Santiago y fueron suplantados electores, pero no señaló los nombres ni los números de cédula de los presuntos suplantados y suplantadores, ni de los no residentes que votaron en el municipio. Agregó que hay una gran diferencia entre el acta de escrutinio municipal y el acta de escrutinio departamental final. Que seguidores del candidato Orlando Aníbal Guerra de la Rosa, quien resultó elegido, ofrecieron a una familia residente en el Municipio de Sibundoy la suma de $ 70.000 por cada voto que depositaran por él, como lo sostienen Gerardo Paz residente en dicha localidad y el Presidente del Directorio Conservador Municipal Antonio Córdoba, y que el señor Fernando Díaz Jacanamijoy, quien reside en el municipio de Sibundoy y sufragó en la mesa No. 3 del Municipio de Colón, y su esposa Bertha Fabiola Guerrero Solarte, quien sufragó en la mesa No. 6 del mismo municipio a favor de Orlando Aníbal Guerra de la Rosa, recibieron del
señor Carlos González, jefe de campaña de dicho candidato en Colón, $ 30.000 y $ 25.000, respectivamente. Que en las mesas Nos. 1 y 2 del puesto 5 de la zona 99, Corregimiento de San Pedro, Municipio de Colón, así como en las mesas Nos. 1 y 2 del puesto 60 de la zona 99, Corregimiento de San Antonio del Protoyaco, Municipio de San Francisco, votaron personas, cuyos nombres y números de cédula no señaló, que no residen en dicho municipio. Invocó como normas violadas los artículos 223 numeral 2º del C. C. A., y 40 de la Constitución. Como concepto de la violación sostuvo que por la ocurrencia de los hechos narrados los votos depositados en las mesas mencionadas no corresponden a la realidad y que el derecho a elegir libremente establecido en el artículo 40 fue violado porque la entrega de tarjetas electorales marcadas en el municipio de Santiago y los pagos a los electores en el Municipio de Colón impiden que el resultado de las elecciones sea la expresión libre, espontánea y auténtica de la voluntad popular que legitime las decisiones políticas. En escrito de corrección de la demanda (fs. 76 a 79), agregó que en los formularios E-11 de las mesas Nos. 1 y 2 del puesto No. 5 de la zona No. 99, Corregimiento de San Andrés, Municipio de Santiago, figuran registrados como sufragantes personas que no residen en el municipio, como pueden señalarlo las personas que pide citar como testigos y en los mismos formularios, frente a las
cédulas de personas fallecidas, figuran sus nombres como si hubieran votado “según cotejo solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Señaló en el mismo escrito que sufragaron en el Municipio de Colón las siguientes personas que no son residentes el mismo sino en Nariño: en el puesto No. 5 de la zona No. 99 o Corregimiento de San Pedro votaron, en la mesa No. 1 Orlando Edmundo Linares Rojas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 5.278. 172; en la mesa No. 8 Carlos Iván Guerra Carlosama, quien se identifica con la C.
C. No. 97.840.933; en la mesa No. 6 Alexandra Elizabeth Campaña Burbano,
quien se identifica con la cédula No. 27.473.168 y en la mesa No. 4 Olga Lucía González Montero, quien se identifica con la cédula 27.469.721. Indicó finalmente los nombres de quienes pueden atestiguar sobre el trasteo de electores que votaron en las mesas Nos. 1 y 2 del puesto 60 de la zona 99 o Corregimiento de San Antonio de Protoyaco, Municipio de San Francisco. La Sala no admitió la modificación de la demanda en cuanto agregó hechos relacionados con las mesas 5, 6 y 11 del Municipio de Santiago. 1.2.1 Contestación de la demanda. Los demandados Abel Rivera Florez y Orlando Aníbal Guerrero de la Rosa, mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones formuladas en ésta y afirmaron que en los documentos electorales no hay evidencia de que hubieran ocurrido las
irregularidades denunciadas por el demandante, y que la Fiscalía Regional certificó que durante las elecciones cuestionadas no se denunciaron delitos contra el sufragio. Agregaron que los cargos según los cuales no aparecieron los votos depositados por los señores José Basantes y Hernán Rojas a favor del candidato Luis Edmundo Maya Ponce, en su orden, en las mesas Nos. 3 y 4 del Municipio de Santiago, no pueden probarse aunque declararan los votantes, porque no es posible saber si entre los votos registrados a favor de dicho candidato en el formulario E-14 se encuentran los de aquellos pues el voto es secreto y carece de señal o marca que lo distinga y en todo caso, los votantes no pueden declarar por quien votaron porque el artículo 258 de la Constitución establece que el voto es secreto y el numeral 3º del artículo 214 del C. de P. C., establece que no pueden testimoniar las personas que por disposición de la ley puedan o deban guardar secreto. Que no es cierto que a los votantes de la mesa No. 13 del Municipio de Santiago les entregaron las tarjetas marcadas con el número 102 y que tal hecho no consta en los documentos electorales, no fue denunciado por la señora Bety Arelis Arciniegas Bastidas ni por otra persona, ni advertido por alguno de los 192 votantes de la mesa, ni fue objeto de reclamación durante los escrutinios y además, para que resultara significativo el hecho denunciado el número 102 debía corresponder a un solo partido pero corresponde a 6 candidatos a la Cámara de distintos partidos, 3 de los cuales tienen votos.
Que no es cierto que en el puesto 5 de la zona 99 o Corregimiento de San Andrés, la señora Yolanda Castro Revelo a quien atribuye un parentesco que no prueba con el Alcalde de la localidad, constriño a los electores y que dicha conducta está tipificada como delito en el artículo 387 del Código Penal, por lo que se está pidiendo a la jurisdicción contencioso administrativa que defina una conducta delictual; que la misma implica el uso de armas o amenazas a los electores y el demandante no menciona éstas, no identifica a los ciudadanos que las padecieron y no indica si los hechos denunciados se realizaron para apoyar a determinadas listas o candidatos o para que se votara en blanco, y tales circunstancias tampoco aparecen en el video que se acompañó a la demanda. Que el trasteo electoral solo está prohibido en elecciones locales por el artículo 316 de la Constitución que no se aplica al presente caso y además, el demandante no indicó, como era su deber, el nombre y número de cédula de los trashumantes y su dirección real, por lo que no desvirtuó la presunción legal de residencia de quienes votaron, no identificó a quienes se inscribieron irregularmente ni probó que votaran y que sus votos determinaron el resultado de la elección; que el artículo 389 del Código Penal tipifica el delito de fraude de inscripción de cédulas que no fue denunciado por testigos, candidatos o autoridades, y que los testimonios mediante los cuales se pretende probar el trasteo de electores no son pruebas idóneas para ello pues la única autoridad competente para certificar la residencia de las personas es el alcalde municipal
conforme al artículo 333 numeral 4º del C. R. M., y el artículo 315 ibídem. Que el demandante no cumple con la carga de señalar los nombres y números de cédulas de los presuntos suplantadores y suplantados y pretende indebidamente que la Registraduría los señale; pero aún si lo hiciera debe considerarse que el censo electoral contiene los números de cédula de las personas oficialmente aptas para votar y si ello no ocurre se debe a que las autoridades competentes no hicieron los repostes oportunamente, y el artículo 213 del Código Electoral establece que es reservada la información sobre la identidad de las personas o sus datos biográficos, por lo que ningún funcionario puede comparecer al proceso para modificar el censo electoral o suministrar datos reservados. Respecto del pago hecho a una pareja residente en Sibundoy para que sufragara en las mesas 3 y 6 del Municipio de Colón, manifestaron que quien se cita como testigo, Gerardo Paz, es un testigo de oídas y sospechoso porque es primo hermano de Carlos Vallejo Paz quien aspiró a la Cámara de Representantes; que el hecho al que se refiere el cargo constituye el delito de corrupción del sufragante tipificado en el artículo 390 del Código Penal, que no fue denunciado ni consta en ningún documento electoral; que solo las irregularidades sustanciales en el trámite de las elecciones pueden viciarlas de nulidad y que el cargo se refiere a un número de votos que no tiene la magnitud suficiente para modificar el resultado de la elección. Frente a la acusación de trasteo de quienes votaron en las mesas Nos. 1 y 2 del puesto No. 5 de la zona No. 99, Corregimiento de San Pedro, Municipio de Colón
y en las mesas Nos. 1 y 2 del puesto No. 60 de la zona No. 99, Corregimiento de San Antonio del Protoyaco, reiteraron en lo sustancial la respuesta dada a la acusación de trasteo respecto de otras mesas. Agregaron que por lo expuesto no se configuró la falsedad de las actas de escrutinio a que se refiere el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., ni se violó el artículo 40 de la Constitución, para lo cual era necesario que el derecho de votar libremente se le hubiera desconocido a todos los votantes de la mesa No. 13 de Santiago y de las mesas 3 y 6 del Municipio de Colón, lo que no ocurrió porque votaron por distintos candidatos, y si algunos incurrieron en delitos no deben invalidarse los votos emitidos legítimamente pues se violaría el derecho constitucional fundamental a elegir. Que el demandante pretende probar el constreñimiento de los electores mediante un video en el que muestra unos vehículos con placas de Pasto y unas mesas de votación en que aparecen varias personas sufragando al tiempo, pero no señala en el capítulo correspondiente la norma violada por tales hechos ni el concepto de la violación. 1.2.2 Actuación procesal. La demanda fue admitida mediante auto de 24 de mayo de 2006 (fs. 42 y 43 del cuaderno principal), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 43 ibídem) y a las partes por estado (f. 43 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (fs. 52 y 75 ibídem) y publicado conforme al
artículo 233 del C. C. A (fs. 84 a 87 ibídem). Se admitió parcia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.