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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00015-00(3948-3973)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00015-00(3948-3973)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.

No toda irregularidad en el tramite de un procedimiento conlleva a la nulidad del acto administrativo / RECLAMACION ELECTORAL - No constituye causal de nulidad. Aplicación del articulo 192 del Código Electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Competencia para decidir cuestiones de hecho y de derecho durante los escrutinios / DERECHO AL DEBIDO PROCESOInexistencia de vulneración. Tramite de reclamación electoral El Código Electoral regula los escrutinios distritales, municipales y zonales en los artículos 157 a 174, los generales en los artículos 175 a 186 y los adelantados ante el Consejo Nacional Electoral en los artículos 187 a 191, y en el artículo 192 señala de manera taxativa las causales de reclamación que proceden en el mismo y el procedimiento para su presentación, decisión, notificación y recursos y conforme a este articulo, los Delegados del Consejo Nacional Electoral tienen plena competencia para decidir cuestiones de hecho y de derecho que se les planteen durante los escrutinios ante reclamaciones escritas que le presenten los candidatos inscritos, sus apoderados y los testigos electorales que se formulen con base en las causales descritas en la misma y están obligados a decidir dichas reclamaciones mediante resolución motivada durante los escrutinios, a notificarla en estrados y a conceder el recurso de apelación que se interponga por escrito contra la misma antes de que los escrutinios terminen. Para acreditar los hechos en que funda el cargo, el demandante allegó al proceso copia auténtica del

memorial que presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas el 22 de marzo de 2006, mediante el cual señala que “el umbral electoral ha sido calculado sobre los votos depositados por los partidos y los candidatos” y solicita que “sea calculado sobre la cantidad de los votos efectivamente depositados incluidos los nulos y los no marcados, pues estos efectivamente fueron depositados por los electores en expresión de su intención de votar”; como fundamentos de derecho citó la Constitución, el Código Electoral y los “principios principales sobre interpretación de la norma”. El memorial anterior tiene nota de recibido de 22 de marzo de 2006 a las 9:55 y una rubrica ilegible. Advierte la Sala que la exclusión de votos nulos y tarjetas no marcadas del cálculo del umbral en elecciones de Cámara de Representantes, que constituye el fundamento de la reclamación que el demandante presentó el 22 de marzo de 2006 durante los escrutinios, no encuadra dentro de ninguna de las causales de reclamación establecidas en el artículo 192 del Código Electoral, por lo que los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental debieron rechazarla por improcedente; en vez de ello, declararon la elección el mismo 22 de marzo de 2006 sin haberse pronunciado sobre la reclamación y solo se refirieron a ella el 23 de marzo de 2006 “informándole” al demandante la norma constitucional que regulaba el cálculo del umbral. Como en ésta última fecha los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental carecían de competencia para rechazar o decidir reclamaciones o recursos, los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado

Civil en Caldas, el 28 de marzo del mismo año, se negaron a tramitar el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la comunicación del 23 de marzo referida. Pese a que la Comisión Escrutadora Departamental incurrió en una irregularidad al omitir pronunciarse sobre la reclamación presentada por el demandante el 22 de marzo de 2006, ella no vicia de nulidad el acto acusado, pues, como ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta corporación, no toda irregularidad en el trámite de un procedimiento conlleva la nulidad del acto administrativo con cuya expedición concluye, sino sólo en la medida en que sea sustancial, “porque si bien es cierto deben respetarse las formas y el procedimiento administrativo, no lo es menos que aquellas y estos no se conciben como fines en sí mismos, sino como instrumentos para realizar los que persigue la administración con la expedición de los actos administrativos de que se trate. Es evidente que la ocurrencia de la irregularidad examinada no tiene carácter sustancial y puede calificarse de irrelevante, pues se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Caldas, que es el fin perseguido por el procedimiento administrativo electoral y no se vulneró el derecho del demandante a formular reclamaciones, porque la suya no estaba autorizada por el artículo 192 del Código Electoral, y en ningún caso la decisión correcta y oportuna de la misma hubiera podido ser favorable a sus intereses. Por lo anterior, el cargo no prospera. REPRESENTANTES A LA CAMARA - Cálculo de los por elegir para la circunscripción territorial de Caldas. Alcance del artículo 176

constitucional / NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARACircunscripción territorial de Caldas. Interpretación de la fórmula contenida en el artículo 176 constitucional / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación. Legalidad del Decreto que fijó número de Representantes para la circunscripción de Caldas El demandante afirmó que el Decreto anterior, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 211 del Código Electoral para publicar oportunamente el número de integrantes de las Cámaras Legislativas y Asambleas Departamentales de cada circunscripción electoral, viola el artículo 176 de la Constitución y respecto del mismo debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. La pretensión del demandante no tiene vocación de prosperidad; en primer término, porque mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, ejecutoriada el pasado 23 de enero, esta Sala negó la pretensión de nulidad del Decreto 4767 de 2005, contra el cual se planteó, entre otros, un cargo similar al expuesto por el demandante en este proceso; dicha sentencia tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi juzgada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco prosperaría si se estudiara de fondo, pues al confrontar el Decreto mencionado y los datos correspondientes al censo nacional de población y vivienda efectuado por el DANE en 1985, se constata que el número de curules de la Cámara de Representantes que aquél asignó a la circunscripción territorial del Departamento de Caldas se ajusta al mandato

constitucional cuyo sentido y alcance se fijó en el capítulo anterior. En efecto, en las consideraciones del Decreto 4767 de 2005 se invocó el artículo 176 de la Constitución y el Acto Legislativo No. 2 de 2005 que regulan la composición de la Cámara de Representantes y se expresó que se tendrían en cuenta los resultados del censo nacional de población y vivienda de 1985, como lo ordena el artículo 54 transitorio de la Constitución, certificados por el DANE. En el artículo 1º de la parte resolutiva señaló el número de Representantes a la Cámara que corresponden a cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá en las elecciones del 12 de marzo de 2006, y al Departamento de Caldas le asignó 5. En la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999 dentro del proceso de nulidad radicado con el No. IJ007, esta Sección estableció que mientras no se aprobara por ley un nuevo censo nacional de población y vivienda seguiría rigiendo, para efectos de establecer el número de Representantes a la Cámara por circunscripción territorial, el de 1985, adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución. Al comparar el número de Representantes que el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 asigna a la circunscripción territorial de Caldas con los datos certificados de la población en que consta la de dicho departamento, se constata que aquél no tuvo en cuenta los primeros 250.000 habitantes del Departamento de Caldas para efectos de asignarle curules. El censo nacional de población y vivienda de 1985 indica que tiene 883.024 habitantes y el Decreto No. 4767 señaló que elegiría 5 curules. Es

evidente que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 4767 de 2005, asignó a la circunscripción de Caldas las 2 curules que le correspondían independientemente de su población y para asignarle curules adicionales restó a los 883.024 habitantes los primeros 250.000; los 633.024 que quedaron permite asignar 2 por cada 250.000 y uno más por la fracción de 133.024 que resta, pues es superior a 125.000. Quiere decir lo anterior que el Gobierno Nacional, al fijar el número de curules que correspondía elegir a los ciudadanos de la circunscripción territorial para Cámara de Representantes del Departamento de Nariño mediante el Decreto 4676 de 30 de diciembre de 2005, aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 176 de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) Radicaciones: 11001-03-28-000-2006-00015-00 (3948 y 3973); 11001-03-28000-2006-000039-00

Actor: HECTOR MARIO OSORIO VALLEJO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda del proceso radicado con el No. 3948.

El señor Héctor Mario Osorio Vallejo, actuando en su propio nombre y en ejercicio

de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Caldas para el periodo 20062010, y se ordene la práctica de nuevos escrutinios de los votos depositados para dicha elección conforme a los artículos 263 y 263A de la Constitución, esto es, teniendo en cuenta los votos válidos por los partidos, en blanco, nulos y las tarjetas no marcadas para determinar el número mínimo de votos que deben alcanzar las listas para aplicarles la cifra repartidora. De manera subsidiaria, solicitó que se practicara el escrutinio sin incluir las tarjetas no marcadas. Para fundamentar fácticamente la demanda, manifestó que el 12 de marzo de 2006 se realizaron las elecciones para Congreso de la República; que en los escrutinios departamentales que se efectuaron en Manizales entre el 19 y el 22 de marzo del mismo año, el número de votos válidos se calculó con base en el Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral - C. N. E. -, ; que presentó reclamación porque consideró que dicho reglamento no se encontraba vigente, pues fue expedido para reglamentar las elecciones de 26 de octubre de 2003 conforme al parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, y que debieron aplicarse los artículos 263 y 263A de la Constitución, por lo que solicitó “respecto del cálculo de número votos mínimo…que se tuviera en cuenta el total de los votos sufragados, es decir, los votos nulos y los tarjetones

no marcados”. Agregó que su reclamación no fue decidida ni notificada oportunamente y que la decisión le fue remitida mediante oficio de 23 de marzo de 2006, después de concluidos los escrutinios, y al recurso de apelación que presentó contra la misma los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil no le dieron trámite con el argumento de que no se trataba de una reclamación y era extemporáneo porque la Comisión Escrutadora Departamental estaba disuelta. Como normas violadas citó el preámbulo y los artículos 4, 13, 29, 263 y 263A de la Constitución y el artículo 1º del Código Electoral en cuanto establece el principio de eficacia del voto y sostuvo que el acto acusado fue expedido por funcionario u organismo incompetente, con violación del debido proceso y falsa motivación. En el concepto de la violación afirmó que el acto acusado violó el preámbulo de la Constitución, porque se fundó en el Reglamento No. 1 de 2003 del C. N. E., para calcular el número mínimo de votos que las listas debían alcanzar para que se les aplicara la cifra repartidora, y no en los artículos 263 y 263 A de la Constitución como correspondía, y que ello impidió que se cumplieran fines del Estado como asegurar a sus integrantes la justicia y la igualdad en un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Agregó que como se aplicó el Reglamento mencionado y no la Constitución se violó el artículo 4º ibídem.

Que el acto acusado violaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos si para elegir senadores y representantes a la Cámara se computa de manera distinta el número mínimo de votos necesarios para que a una lista se le aplique la cifra repartidora y que, si se tienen en cuenta los votos nulos y las tarjetas no marcadas depositadas por quienes sufragaron para elegir senadores y no los depositados en las mismas condiciones por quienes sufragaron para elegir representantes, a unos y a otros se les daría un trato distinto. Que viola el derecho al debido proceso, porque se expidió sin que se hubiera decidido y notificado oportunamente la reclamación que presentó durante los escrutinios y no se le dio la oportunidad de interponer contra la decisión los recursos de ley y de agotar la segunda instancia. También el derecho a elegir establecido en el artículo 40 de la Carta. Trascribió la noción de sufragante de diversos diccionarios y la adoptada por el Consejo Nacional Electoral en concepto No. 0686 de 23 de abril de 2003, conforme a la cual lo es quien “estando inscrito en la respectiva lista de sufragantes, acude al lugar de votación durante una jornada electoral y deposita una tarjeta electoral en la urna, sin importar la opción que tome”; y agregó que “en el nuevo sistema electoral es de vital importancia para calcular las curules a repartir el número mínimo de votos a superar y el umbral al alcanzar por una determinada lista, por lo tanto, ese voto que se considera nulo y que no se computa para ninguna de las listas, es a su vez, de gran importancia para el cálculo del mínimo de votos a superar para de esta forma contribuir al objetivo de

la reforma constitucional que buscaba el fortalecimiento de los partidos y su modernización para acabar de una vez con las microempresas electorales”. Sostuvo que el acto acusado violó el artículo 263 de la Constitución que establece el sistema de cifra repartidora y pretende fortalecer y modernizar los partidos políticos, así como superar el carácter personalista y fragmentario de la actividad política originado en el sistema de cuociente electoral el cual permitía que con un mínimo de votos resultaran elegidos candidatos, se ejercieran liderazgos locales a través de la denominada “operación avispa”, se agenciaran intereses personales en vez de generales y se obstaculizara la gobernabilidad y la adopción de políticas públicas coherentes. Lo anterior, porque los Delegados del C. N. E., confundieron el mínimo de votos que deben alcanzar las listas de candidatos para que se les aplique la cifra repartidora y que se calcula teniendo en cuenta los votos sufragados por todos los partidos y / o candidatos, en blanco y las tarjetas no marcadas, con el umbral, que se calcula teniendo en cuenta solo los votos de la respectiva lista de candidatos. Agregó que son erradas las bases matemáticas que se utilizaron en el escrutinio de las elecciones cuestionadas ya que para calcular el mínimo de votos solo se sumaron los votos en blanco más los de todos los partidos y para calcular el umbral solo los votos de cada partido. Que el concepto de mínimo de votos establecido en el artículo 263 de la Carta debe entenderse en aplicación de los principios de eficacia del voto, representación, unidad de materia y coherencia normativa; que el sistema de

cuociente electoral mencionado en el artículo 263 de la Constitución quedó derogado, por lo que la alusión al mismo debe interpretarse conforme a la teleología de la reforma política, y que los artículos cuya coherencia y unidad se deben considerar son el 108 y el 378 de la Constitución que diferencian los votos válidos de los sufragados, pues el primero establece que el Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que obtengan una votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente, y el segundo señala que la aprobación de proyectos de reforma constitucional por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes; también el 263 ibídem, que establece que la cifra repartidora equivale al 2% del total de los votos sufragados para senado y 50% del cuociente electoral para las otras corporaciones. Agregó, de otra parte, que el Constituyente diferenció los votos emitidos válidamente de los sufragados “pues de lo contrario, hubiera generalizado utilizando la misma redacción en los artículos 108 y 263” y que en aplicación del principio del efecto útil carece de sentido utilizar conceptos distintos si no tuvieran alcances diferentes. Que el artículo 263 de la Carta estableció que, respecto de los partidos o movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, “los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular se contabilizarán a favor de la respectiva lista para

efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora” y que “cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista el voto será válido y se computará a favor del candidato”, que los artículos del Reglamento No. 1 de 2003 del C. N. E., que definieron los conceptos de voto válido, nulo, en blanco y tarjeta no marcada fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C1081 de 2005 en la que estableció que los conceptos de voto válido y voto preferente deben aplicarse conforme al artículo 263 A constitucional, de modo diferente a como se entendía en el antiguo sistema de cuociente electoral y que, excepcionalmente y por voluntad expresa del Constituyente, se sigue aplicando a las circunscripciones electorales que eligen 2 curules. Que para hacer valer el principio de eficacia del voto debieron computarse los que echa de menos para establecer el número mínimo de votos, como se desprende del concepto del CNE que citó antes; reiteró las razones expuestas antes acerca del modo en que deben interpretarse los artículos 263 y 263 A. Concluyó afirmando que el acto acusado está viciado de nulidad porque 1) violó normas jurídicas a las que debía sujetarse como los artículos 263 de la Constitución y 4 de la Resolución No. 5315 de 2003 y la Resolución No. 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral que ordenan tener en cuenta los votos nulos para determinar el número de sufragantes; 2) el C. N. E., no era competente para regular las

elecciones de 12 de marzo de 2006 que debieron reglamentarse mediante ley estatutaria; 3) fue expedido falsamente porque no tuvo en cuenta que los fines que perseguía la reforma política fueron los de fortalecer y modernizar los partidos políticos; 4) violó el debido proceso, porque la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas desconoció el artículo 180 del Código Electoral al declarar la elección de Representantes sin haber decidido previamente una reclamación presentada durante los escrutinios. 1.1.1. Contestación de la demanda. El señor Jorge Eduardo González, quien fue declarado elegido Representante a la Cámara mediante el acto acusado, contestó la demanda a través apoderado y precisó que el número de votos que se tuvieron en cuenta para expedir el mismo se calculó con fundamento en el Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral que está vigente, pues no ha sido derogado, e indica que se deben computar los votos válidos para determinar el umbral; que el C. N. E., conforme al parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, tenía competencia para regular el tema en las elecciones siguientes a su entrada en vigencia y que la reclamación que suscribió el demandante el 27 de marzo de 2007 no estaba fundada en una de las causales que la ley establece de manera taxativa y no se presentó oportunamente pues los escrutinios se realizaron entre el 19 y el 22 de marzo del mismo año. Agregó que deben desestimarse las pretensiones de la demanda, porque el umbral de participación a que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C551 de 2003 y el señalado

en el Acto Legislativo No. 1 de 2003 son diferentes, y los actos proferidos en aplicación del Reglamento No. 1 de 2003 son legales mientras no se declare la nulidad de éste. Los demás demandados no contestaron la demanda. 1. 1. 2. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2006 (fs. 62 y 63 del cuaderno No. 1 del radicado 3948), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, y a las partes por estado (f. 63 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (fs. 64 y 66 ibídem) y fue publicado en la sección de edictos de los diarios La República y El Colombiano el 19 y 21 de mayo, respectivamente (cuaderno 1 A). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 67 del cuaderno No. 1 del radicado 3948), y se abrió a pruebas por auto de 14 de junio de 2006 (f. 72 ibídem). 1. 2. La demanda del proceso 3973. El señor Héctor Mario Osorio Vallejo, actuando en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: a) que se inaplique por inconstitucional el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y se aplique en forma directa el artículo 176 de la Constitución; b) que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Representantes a la

Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Caldas, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara, formulario E-26 CR, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 22 de marzo de 2006 y en el acta general de escrutinio suscrita por dichos funcionarios en la misma fecha; c) que se ordene practicar un nuevo escrutinio de votos para las elecciones mencionadas, se establezca el umbral y la cifra repartidora conforme a la Constitución y se declare nueva elección y d), que se declare elegido Representante a la Cámara al demandante y se le expida la correspondiente credencial. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que hizo parte de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Caldas inscrita por el Partido Social de Unidad Nacional ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones de 12 de marzo de 2006, que en el cuadernillo editado por la Registraduría para identificar a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que aspiraban a la Cámara y en la tarjeta electoral correspondiente figuraba dicho Partido con el Código 71 y el candidato con el No. 112, y que el 22 de marzo de 2006 la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas declaró elegidos a 5 Representantes a la Cámara por circunscripción territorial y en el acta en que consta dicha declaración no figura su nombre. Que, según el censo de 1985 certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE -, la población oficial del Departamento de Caldas es de

883.024 habitantes, lo cual le da derecho a elegir 6 Representantes a la Cámara de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución, circunstancia que no tuvieron en cuenta el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y las autoridades electorales al efectuar el escrutinio en las elecciones mencionadas. Agregó que, conforme al artículo 176 constitucional, tiene derecho a ser declarado elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas y que al omitir dicha declaración el acto acusado violó la Constitución y se motivó erradamente. Como normas violadas citó los artículos 3, 4, 40, 95 numeral 5, 99, 103 y 176 de la Constitución, y 9 y 12 de la Ley 153 de 1887, y en el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos: Primero. Infracción del artículo 176 de la Constitución por falsa y errónea interpretación, violación del principio de legalidad por desconocer la jerarquía de la Constitución y violación directa del artículo 4 ibídem. Afirmó que el Gobierno Nacional interpretó erradamente el artículo 176 de la Constitución al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 que fijó el número de representantes a la Cámara que se elegirán por cada circunscripción, pues en el artículo 1º señaló el número que corresponde a cada departamento y al Distrito Capital de Bogotá, y al Departamento de Caldas le asigna cinco (5). Lo anterior, porque si el DANE certificó que conforme al censo de 1985 el Departamento de Caldas tiene una población de 883.024 habitantes, tiene

derecho, conforme al artículo 176 constitucional, a elegir 2 representantes por derecho propio, por cada 250.000 habitantes tiene derecho a elegir 3 representantes más y por tener un exceso de 133.024 habitantes, superior a 125.000, tiene derecho a otro. Agregó que para que se de cumplimiento al artículo 4º de la Constitución y al principio de legalidad, el Departamento de Caldas debe elegir 6 Representantes a la Cámara y que el sexto debe ser él y que el decreto mencionado también estableció erradamente el número de representantes de otros Departamentos que mencionó.

Segundo: Falsa motivación, que sustentó afirmando que si se aplica la excepción de inconstitucionalidad el acto acusado pierde su motivación legal pues, si bien no lo indica expresamente, se fundó tácitamente en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 en tanto consideró que eran 5 las curules de Cámara de Representantes para la circunscripción territorial del Departamento de Caldas.

Tercero. Violación directa del principio de legalidad, de jerarquía de la Constitución, de los artículos 4 y 76 ibídem y del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que sustentó reiterando que el acto acusado se fundó en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 y no en el artículo 176 superior, en que debió haberse fundado directamente. Agregó que se violaron en forma directa los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887 que establecen el principio de legalidad a nivel legal y ordenan aplicar en forma prevalente la Constitución cuando surgen antinomias entre ésta y normas inferiores del ordenamiento.

En un cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Caldas que resultaron de considerar que a la misma le correspondían 5 curules, y en otro cuadro los que resultarían si se considerara que le corresponde elegir 6. De acuerdo con el último cálculo, al Partido Social de Unidad Nacional le corresponderían 2 curules y no 1, y la segunda se le debería asignar al demandante. Precisó que en los cuadros anteriores la votación total del Departamento de Caldas para Cámara de Representantes es de 317.916, cifra menor en 7.041 votos a la que aparece en la hoja No. 18 del acta parcial de escrutinio de votos suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que es de 324.957, porque en ésta última se incorporan como votos por la circunscripción territorial e indebidamente, los depositados en la misma por las circunscripciones especiales de comunidades negras e indígena. Agregó que el Gobierno Nacional y las autoridades electorales violaron el artículo 40 de la Constitución en concordancia con el 99 ibídem, que establece el derecho del demandado a ser elegido, el artículo 3 ibídem en concordancia con el 103 ibídem, porque no se permitió a un sector de la población estar representados políticamente y el numeral 5 del artículo 85 ibídem, porque a los ciudadanos que votaron por su partido se les limitó el derecho a participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (fs. 95 a 118 del cuaderno No. 1 del radicado 3973).

1.2.1. Contestación de la demanda. Los demandados omitieron contestar la demanda. 1.2.2. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2006 (fs. 166 y 167 del cuaderno No.1 del radicado 3973), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, y a las partes por estado (f. 167 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (fs. 168 y 170 ibídem) y publicado en la sección de edictos del Diario La República y Portafolio el 31 de mayo y el 5 de junio, respectivamente (fs. 172 y 173 ibídem). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 174 ibídem), y se abrió a pruebas por auto de 20 de junio de 2006 (f. 176 ibídem). Por auto de 19 de julio de 2006 se rechazó por improcedente el recurso de reposición que el demandante interpuso contra el auto anterior (fs. 190 y 191) y mediante auto de 10 de agosto de 2006 se decidió el recurso de súplica interpuesto contra el mismo confirmándolo y adicionándolo para disponer la práctica de una prueba (fs. 193 a 198 ibídem). 1.3. Acumulación. Previo informe secretarial la Sala dispuso, mediante auto de 28 de septiembre de 2006, que se acumularan los procesos de nulidad electoral Nos. 3948 y 3973, originados en demandas de nulidad del acto administrativo que declaró la elección

de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Caldas y dispuso convocar a audiencia pública de sorteo de ponente (fs. 76 a 78 del cuaderno No. 1 del radicado 3948), la cual se efectuó el 12 de octubre de 2006 (f. 80 ibídem). Mediante auto de 19 de octubre de 2006, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 82 ibídem), y por auto de 3 de noviembre de 2006, se dispuso tener como

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