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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00017-00_20060831-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00017-00_20060831-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que decretó pruebas / RECURSO DE SÚPLICA - Se deniega por improcedente El apoderado judicial de la parte demandada (…) interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto dictado el 4 de agosto de 2006, a través del cual el Consejero sustanciador abrió el proceso a pruebas. Cuestiona buena parte de las pruebas decretadas a solicitud de la parte demandante, por encontrarlas impertinentes, inconducentes y superfluas; e igualmente reprocha el tratamiento que a la prueba documental se dio en el acápite de pruebas de la parte demandada. Pues bien, examinado el auto de pruebas que se impugna encuentra la Sala que el Consejero ponente no negó expresamente ninguna de ellas. Así las cosas, y dado que se recurre el auto que decreta pruebas, para la Sala el recurso deviene improcedente por expresa disposición del inciso 3 del artículo 234 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 61. (…). Por tanto, se niega el recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 234 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00017-00(3950)

Actor: CARLOS ALBERTO GÓMEZ

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DE

PUTUMAYO Referencia: Recurso Ordinario de Súplica Deciden los demás integrantes de la Sala el Recurso Ordinario de Súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de pruebas proferido el 4 de agosto de 2006 por el H. Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, dentro del proceso de la referencia.

El Recurso de Súplica 1.- En cuanto a las pruebas decretadas a la parte demandante: a.- Los testimonios de los señores José Basantes, Hernán Rojas y Betty Arelis Arciniegas Bastidas. Señala el libelista que el actor no indicó el objeto, conducencia y pertinencia de la prueba. Con ellos se pretende probar que los declarantes, simpatizantes del candidato Luís Edmundo Maya Ponce (Cambio Radical), votaron por esta persona, pero que al momento de los escrutinios sus votos no aparecieron, lo cual no se puede probar por ese medio por la pluralidad de personas que en esas mesas sufragaron y porque el voto es secreto; en concreto, en las mesas 03 y 04 de la zona 00 puesto 00 (Municipio de Santiago), donde sufragaron José Basantes y Hernán Rojas respectivamente, el citado candidato obtuvo, en su orden, 20 y 17 votos. Además, por el secreto del voto el elector no está obligado a declarar (C. de P. C. Art. 214 num. 3). b.- Respecto del testimonio de la señora Betty Arelis Arciniegas Bastidas tampoco

se dijo en la demanda su objeto, conducencia y pertinencia. A ella se le quiere citar para que informe cómo en la mesa 13 del mismo municipio los jurados de votación marcaban las tarjetas electorales con el número 102 y así eran entregadas a los votantes; pero ello debe acreditarse en los 192 sufragantes que asistieron a esa mesa de votación, además que todos los candidatos tenían el número 102 y debe demostrarse que igualmente se marcó el partido político, pero la realidad es que allí tres de los candidatos obtuvieron 88 votos y si sólo se hubiera marcado el número los votos habrían resultado nulos. Por último, ninguno de los actores en esa actividad electoral, ni la testigo, ni ninguna persona, denunció ese hecho. c.- En cuanto a la declaración de los señores Gerardo Paz, Antonio Córdoba, Wilson Cárdenas, Campo Elías Erazo y Nancy González, en lo relativo a los municipios de Colón y San Francisco. Con ellos se quiere demostrar la ocurrencia de trasteo de electores, pero no se identifican a los supuestos trashumantes; además, ese fenómeno, de haber existido, sólo aplica para la elección de autoridades locales (C.N. Art. 316), y no para la aquí discutida. Finalmente, el testimonio no es prueba idónea para demostrar ese hecho, ya que la única persona autorizada para dar fe de la residencia de una persona es el alcalde municipal (C. de R. P. M. Art. 333 num. 4). d.- Solicita el libelista que en caso de mantenerse los testimonios, la comisión se confiera al Tribunal Administrativo de Nariño, donde residen esas personas.

e.- Sobre la respuesta al derecho de petición presentado por el demandante el 26 de mayo de 2006, esa prueba ya obra en el expediente (ver folios 89 a 91). 2.- En cuanto a las pruebas decretadas a la parte demandada: En cuanto a los documentos aportados con la contestación de la demanda. Señala que si bien en el auto se dijo que se les daría el valor que la ley les asigne, al autenticarse cobran mayor valor y por ello solicita que “así se ordene, y se oficie a las autoridades que los emiten o en donde reposan, Delegación Departamental del Putumayo de la Registraduría del Estado Civil (prueba documentaria 5.1.2 a 5.1.11 de la contestación de la demanda) y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, Putumayo (en relación con el documento 5.1.12 de la contestación de la demanda) para que con destino al presente proceso, se establezca su autenticidad, o se envíe copia auténtica de los mismos, conforme al pedido”. CONSIDERACIONES El apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 39 y la Ley 446 de 1998 artículo 57, interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto dictado el 4 de agosto de 2006, a través del cual el Consejero sustanciador abrió el proceso a pruebas. Cuestiona buena parte de las pruebas decretadas a solicitud de la parte demandante, por encontrarlas impertinentes, inconducentes y superfluas; e igualmente reprocha el tratamiento que a la prueba documental se

dio en el acápite de pruebas de la parte demandada. Pues bien, examinado el auto de pruebas que se impugna encuentra la Sala que el Consejero ponente no negó expresamente ninguna de ellas. Así las cosas, y dado que se recurre el auto que decreta pruebas, para la Sala el recurso deviene improcedente por expresa disposición del inciso 3 del artículo 234 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 61, al señalar que “Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano”. Por tanto, se niega el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Denegar, por improcedente, el Recurso Ordinario de Súplica formulado por la parte demandada contra el auto fechado el 4 de agosto de 2006. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON

FILEMÓN JIMÉNEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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