🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DIPUTADO - Incompatibilidad / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Diputado y Congresista / RENUNCIA - Consecuencias / PERIODOS - Efectivo y formal En criterio del demandante, el acto administrativo cuya nulidad solicita contraviene lo dispuesto en los artículos 4°, 132, 134, 138, 179, numeral 8°, 180, numeral 1°, 181, 293 y 299, inciso segundo, de la Constitución Política; 284 de la Ley 5ª de 1992; 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; 34 y 36 de la Ley 617 de 2000; 1° (modificado) de la Ley 56 de 1993; y 29, 36 y 37 de la Ley 734 de

2002. El concepto de violación de esas disposiciones lo resumió al plantear que “en virtud que el Señor Lidio Arturo García Turbay fue Diputado dentro del año anterior y por la misma circunscripción territorial del Departamento de Bolívar ante la cual se presentó como candidato y salió electo como Representante a la Cámara, desde el momento de su aceptación e inscripción de candidatura pesaba sobre él una grave inhabilidad e incompatibilidad, dada su condición de Diputado que ejerció dentro del término prohibido por la ley”. Del impedimento que para ser elegido Representante a la Cámara, se hace derivar de la incompatibilidad propia de los Congresistas consistente en desempeñar cargo o empleo público o privado, en cuanto se considera aplicable a los Diputados tiempo después de su renuncia.

El punto de partida del debate hermenéutico lo constituyó la fijación del alcance de

las pautas previstas por el Constituyente de 1991 en relación con la determinación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados. “Artículo

293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones. “Artículo 299. (…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Ls anteriores pautas fueron interpretadas por la Sección Quinta de esta Corporación en el sentido de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados estaba integrado, de un lado, por las causales establecidas en la Constitución Política bien de manera general para todos los servidores públicos, o bien de manera exclusiva para los Diputados y de otro, por las causales que con posterioridad, estableciera el legislador de manera específica para esos servidores.

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Diputado elegido / INELEGIBILIDAD SIMULTANEA - No hay coincidencia de periodos / RENUNCIA - Efecto Así, en el primer caso acude a lo señalado en el artículo 181 de la Constitución Política -reiterado en el artículo 285 de la Ley 5ª de 1992, según el cual las

incompatibilidades de los Congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Y en el segundo evento, invoca el contenido del artículo 36 de la Ley 617 de 2000, según el cual las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. Bajo ese entendido, precisa que el demandado, al haberse inscrito como candidato a la Cámara de Representantes (el 7 de febrero de 2006) días después de que le fuera aceptada la renuncia al cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento de Bolívar para el período 2004 a 2007 (el 1° de febrero anterior), incurrió en violación del impedimento en cuestión, el cual siendo propio de los Congresistas, lo considera aplicable a los Diputados tiempo después (un año o seis meses) de su renuncia a la Asamblea. De manera que lo alegado por el demandante no es cosa distinta que la imposibilidad del Señor Lidio Arturo García Turbay para ser elegido Representante a la Cámara por razón de no haber renunciado con la suficiente antelación a la Asamblea del Departamento de Bolívar, pues afirma que para la fecha de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes, lo cual tuvo lugar sólo seis días después de la aceptación de la renuncia como Diputado,

aún se encontraba sometido a la incompatibilidad para desempeñar cargo o empleo público o privado. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. Por tanto, no siendo posible el cotejo entre el acto de declaratoria de elección acusado y la norma cuya violación se alega por el demandante, es del caso despachar desfavorablemente el cargo. En esta forma, el cargo fundado en el impedimento que para ser elegido Representante a la Cámara, se hace derivar de la incompatibilidad propia de los Congresistas, consistente en desempeñar cargo o empleo público o privado, que el demandante considera aplicable a los Diputados, no prospera. Para la Sala es claro, entonces, que la inhabilidad sub judice se presenta cuando existe una doble vinculación o cuando un candidato aspira a ser elegido para dos cargos de elección popular cuyos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, y, efectivamente, es elegido. En ese sentido, se advierte que para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta que se demuestre que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o nombramientos

coincidieron en el tiempo. Dada la falta de prosperidad de la totalidad de los cargos propuestos contra el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2006 a 2010, es del caso negar las pretensiones de la demandas acumuladas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951)

Actor: LUIS ALFONSO CORREA MARTINEZ Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas dirigidas contra el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2006 a 2010.

I. ANTECEDENTES

1. PROCESO NUMERO 3951

1.1 LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Walter Navarro Rangel, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto por medio del cual los Delegados para el Departamento de Bolívar del Consejo Nacional Electoral declararon la elección del Señor Lidio Arturo García Turbay como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar

para el período 2006 a 2010, suscrito el 29 de marzo de 2006 y contenido en el formulario E-26. Y, como consecuencia de lo anterior pretende que se disponga que ese cargo sea ocupado por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes en orden descendente entre los miembros de la respectiva lista. En el capítulo de hechos de la demanda planteó que “Así mismo, debe decretarse la inhabilidad para ejercer cargos de elección popular al Señor Lidio Arturo García Turbay, por haber violado las normas de rango constitucional y ordenarse la cancelación de su credencial de Representante”.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes hechos: 1°. El 26 de octubre de 2003 el Señor Lidio Arturo García Turbay fue elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Bolívar para el período 2004 a 2007. 2°. El 1° de febrero de 2006, mediante Resolución número 22 del Gobernador del Departamento de Bolívar, fue aceptada la renuncia presentada por el Señor Lidio Arturo García Turbay al cargo de Diputado a la Asamblea de ese Departamento. 3°. El 7 de febrero siguiente el Señor Lidio Arturo García Turbay se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar. 4°. El 12 de marzo de 2006 el Señor Lidio Arturo García Turbay fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2006 a

2010.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, el acto administrativo cuya nulidad solicita contraviene lo dispuesto en los artículos 4°, 132, 134, 138, 179, numeral 8°, 180, numeral 1°, 181, 293 y 299, inciso segundo, de la Constitución Política; 284 de la Ley 5ª de 1992; 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; 34 y 36 de la Ley 617 de 2000; 1° (modificado) de la Ley 56 de 1993; y 29, 36 y 37 de la Ley 734 de

2002. El concepto de violación de esas disposiciones lo resumió al plantear que “en virtud que el Señor Lidio Arturo García Turbay fue Diputado dentro del año anterior y por la misma circunscripción territorial del Departamento de Bolívar ante la cual se presentó como candidato y salió electo como Representante a la Cámara, desde el momento de su aceptación e inscripción de candidatura pesaba sobre él una grave inhabilidad e incompatibilidad, dada su condición de Diputado que ejerció dentro del término prohibido por la ley”. En relación con la alegada incompatibilidad del Señor Lidio Arturo García Turbay, sostuvo lo siguiente: 1°. El artículo 299 de la Constitución Política ordena que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados no podrá ser menos estricto que el establecido para los Congresistas. Por tanto, existiendo en la Ley 617 de 2000 cuatro artículos que se ocupan de fijar ese régimen para los Diputados y, a

falta de norma diferente que señale causales más estrictas, es claro que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados es el conformado por las causales señaladas en los artículos 179 a 181 de la Constitución Políticaque contienen las propias del régimen de los Congresistasy las de los artículos 33 a 36 de la Ley 617 de 2000 -que contienen las propias del régimen de los Diputados-. 2°. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los Diputados, que resulte más riguroso que el establecido para los Congresistas, se debe acudir al de estos últimos por el reenvío que ordena la Constitución Política (sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140, de la Sala Plena), lo cual no excluye la aplicación de las causales previstas en la Ley 617 de 2000 (sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 3435, de la Sección Quinta). 3°. Bajo esa hermenéutica, en principio resultarían aplicables al caso dos causales de incompatibilidad que resultan de diferente severidad. De un lado, el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, según la cual “Los diputados no podrán: 1.) Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento”. Y, de otro, el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política, según el cual “Los congresistas no podrán:

1.) Desempeñar cargo o empleo público o privado”. Al respecto se tiene que, si bien la norma legal es más rigurosa en punto a la acción prohibida (aceptar o desempeñar), la regla constitucional es más estricta en relación con el objeto (cargo o empleo público) al cual está referida esa acción prohibida. 4°. Sobre los alcances y finalidad de la prohibición de desempeñar cargo o empleo público son pertinentes las precisiones hechas en la consulta del 5 de noviembre de 1991 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo mismo que las consideraciones de la Asamblea Nacional Constituyente previas a la adopción del texto constitucional (Gaceta Constitucional del 16 de abril de 1991) y, también, el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia AC-632 del 1° de diciembre de 1993). 5°. En relación con el tema de la duración de las inhabilidades de los Diputados también resultarían aplicables al caso normas de diferente severidad. De un lado, el artículo 36 de la Ley 617 de 2000, según el cual “Las incompatibilidades de los Diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”. Y, de otro, los artículos 181 de la Constitución Política y 285 de la Ley 5ª de 1992, según los cuales “Las incompatibilidades de los Congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de

renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”. 6°. Así las cosas, es claro que para que un Diputado pueda ser elegido Representante a la Cámara debe dejar su investidura, a más tardar, faltando doce meses (o seis meses, si se aplica la norma de la Ley 617 de 2000) para la correspondiente elección, como quiera que no puede desempeñar cargo público alguno dentro de los doce meses siguientes al vencimiento de su período o a la aceptación de su renuncia. En realidad, “más que una incompatibilidad para los diputados, lo que establece es una prohibición, que conllevaría para quien la viole, la imposibilidad de ser elegido para ocupar cargo alguno en la administración pública”. 7°. En este caso, ocurre que la aceptación de la renuncia presentada por el Señor Lidio Arturo García Turbay al cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento de Bolívar tuvo lugar el 1° de febrero de 2006, esto es, faltando más de un año para la culminación de su período como tal, como quiera que el mismo iba hasta el 31 de diciembre de 2007. Es evidente, entonces, que esa renuncia no lo habilitaba para aspirar a ser Representante a la Cámara, pues no impidió la configuración de la prohibición que se analiza, consistente en desempeñar un cargo o empleo público o privado durante los doce o seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia. En otras palabras, el Señor Lidio Arturo García Turbay “debió esperar un año para que cesara la vigencia de su

incompatibilidad, a fin de que no se le generara una prohibición para poder aspirar a la Cámara de Representantes”. En relación con la alegada inhabilidad del Señor Lidio Arturo García Turbay, afirmó lo siguiente: 1°. El Señor Lidio Arturo García Turbay desconoció lo previsto en el artículo 179, numeral 8°, de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. 2°. Así se desprende de los hechos expuestos, los cuales dan cuenta de que el período para el cual el Señor Lidio Arturo García Turbay fue elegido Diputado a la Asamblea de Bolívar coincide parcialmente con el período de los Representantes a la Cámara, pues mientras que el primero abarcó la época comprendida entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, el segundo comenzó el 20 de julio de 2006 (artículo 132 de la Constitución Política). 3°. La prohibición del artículo 179 constitucional ha sido entendida como una inhabilidad general y absoluta, no específica para los Congresistas (sentencias C093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997 de la Corte Constitucional). 4°. En estos casos, la renuncia no habilita la aspiración que se hace contraviniendo la prohibición que se analiza, tal como lo ha considerado la jurisprudencia (sentencia del 21 de septiembre de 1992 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y consulta del 17 de febrero de 1998 de la Sala de Consulta y

Servicio Civil de esa misma Corporación).

D. SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado de la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Tal medida fue negada por auto de esta Sala del 11 de mayo de 2006. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad dada para contestar la demanda, el apoderado del Señor Lidio Arturo García Turbay intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con apoyo en las excepciones que denominó y sustento de la manera como se resume a continuación: Inexistencia de la incompatibilidad planteada. 1° La incompatibilidad alegada, regulada en los artículos 180 y 181 de la Constitución Política y desarrollada en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), no opera para los Diputados, sino para los Congresistas. 2° El demandante se apoya en lo considerado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 8 de agosto de 2000 en el expediente S-140, en la que se consideró aplicable a los Diputados, por remisión del artículo 299 constitucional, la comentada incompatibilidad, propia de los Congresistas. No obstante, en esa oportunidad la vigencia de tal remisión se condicionó “hasta tanto el congreso hiciere uso de la facultad que le otorgaba el dispositivo constitucional

(artículo 299, inciso 2°) y expidiere el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio y exclusivo para los diputados”, razón por la cual esa Sala Plena concluyó que “ahora, en este tiempo, es aplicable a los diputados el

artículo constitucional”. En ese mismo sentido, se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 1995. 3° El régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados fue adoptado en la Ley 617 de 2000 (artículos 33 y 34), cuya vigencia se cuenta a partir de las elecciones efectuadas luego del 1° de enero de 2001, según norma expresa del artículo 86 de esa Ley. Con anterioridad a esa fecha, el régimen aplicable a esos cargos era el de los Congresistas. Por lo tanto, resulta inaceptable “trasplantar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades diseñado exclusivamente para los Diputados a los Congresistas o viceversa y suplantar por adición el propio de éstos contenido en el artículo 179 constitucional”. 4° Dicho régimen especial, aún cuando es menos estricto que el señalado para los Congresistas, es distinto al de éstos. Es pertinente anotar que la exequibilidad de ese régimen fue declarada en sentencia C-837 de 2001 de la Corte Constitucional “en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia”. A lo dispuesto en esa sentencia se remitió la C-837 de 2001 de esa misma Corporación. 5° La Sección Quinta del Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 617 de 2000, reconoció que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados se encuentra en esa Ley y es diferente al propio de los Congresistas (sentencia del 4 de octubre de 2002, expediente 2898).

6° La incompatibilidad para los Congresistas prevista en el numeral 1° del artículo 180 constitucional corresponde a la que, para los Diputados, señala el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, según la cual “Los diputados no podrán: 1.) Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento”. Esa incompatibilidad, que se mantiene por seis meses, no prevé una conducta en la que se pueda considerar incurso al Señor Lidio Arturo García Turbay, como quiera que el ejercicio como Representante a la Cámara no puede asimilarse al desempeño de un cargo como empleado oficial, habida cuenta de que los Congresistas son servidores públicos que no se consideran empleados oficiales. Inexistencia de coincidencia de períodos. 1° Tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional e, incluso, el Consejo Nacional Electoral, tienen definido que no se presenta la coincidencia de períodos en cargos de elección popular cuando el aspirante renuncia a su investidura antes de la segunda elección. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha entendido que la inhabilidad por coincidencia de períodos tiene que ser material, real, operativa (sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional). 2° En ese sentido, por expreso mandato legal del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, se tiene que la configuración de la inhabilidad en estudio se elimina “siempre y cuando se haya presentado la renuncia antes de la elección correspondiente”. Tal norma es de obligatoria observancia según las reglas hermenéuticas de los artículos 18 del Código Civil, 59 de la Ley 149 de 1888 y 57

de la Ley 4ª de 1913, en concordancia con lo dispuesto sobre la inexcusable obligatoriedad de la ley, en el artículo 4 de la Constitución Política. Además, se trata de una disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994. 3° Si bien es cierto que el texto de reforma constitucional adoptado mediante el Acto Legislativo 001 de 2003 adicionaba el numeral 8° del artículo 179 superior en el sentido de que la renuncia no eliminaba la inhabilidad, ocurrió que tal reforma fue declarada inexequible mediante sentencia C-332 de 2005 de la Corte Constitucional, concluyendo esa Corporación que “el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad”. 4° Según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en atención a la cosa juzgada constitucional que surgió de la decisión de exequibilidad del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la inhabilidad en estudio no se aplica a quien renunció al cargo o a la dignidad antes de la segunda elección (sentencia del 4 de octubre de 2002, expediente 2898). 5° Acerca de la obligatoriedad del precedente judicial son pertinentes al debate las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias T-123 de 1995 y C037 de 1996.

2. PROCESO NUMERO 3968

2.1 LA DEMANDA

A. PRETENSIONES El Señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, actuando en nombre propio y en

ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto por medio del cual los Delegados para el Departamento de Bolívar del Consejo Nacional Electoral declararon la elección del Señor Lidio Arturo García Turbay como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bolívar para el período 2006 a 2010, suscrito el 29 de marzo de 2006 y contenido en el formulario E-26. Y, como consecuencia de lo anterior, pretende que se disponga que ese cargo sea ocupado por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes en orden descendente entre los miembros de la respectiva lista.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo idénticos planteamientos fácticos a los señalados en la demanda presentada por el Señor Walter Navarro Rangel (proceso número 3951).

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, el acto administrativo cuya nulidad solicita contraviene lo dispuesto en los artículos 4°, 132, 134, 138, 179, numeral 8°, 180, numeral 1°, 181, 293 y 299, inciso segundo, de la Constitución Política; 284 de la Ley 5ª de 1992; 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; 34 y 36 de la Ley 617 de 2000; 1° (modificado) de la Ley 56 de 1993; y 29, 36 y 37 de la Ley 734 de

2002. El concepto de violación de esas disposiciones lo resumió al plantear que “en

virtud que el Señor Lidio Arturo García Turbay fue Diputado por la misma circuncripción territorial del Departamento de Bolívar ante la cual se presentó como candidato y salió electo como Representante a la Cámara, desde el momento de su aceptación e inscripción de candidatura pesaba sobre él una grave inhabilidad, dada la coincidencia parcial de ambos períodos”. Las razones de esa afirmación, algunas similares a las planteadas en el capítulo pertinente de la demanda presentada por el Señor Walter Navarro Rangel (proceso número 3951), se presentaron en esta oportunidad con un alcance diferente, esto es, como sustento de una causal de inhabilidad. Tales razones, son, en síntesis, las que, en su totalidad, se resumen a continuación: 1°. El artículo 299 de la Constitución Política ordena que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados no podrá ser menos estricto que el establecido para los Congresistas. Por tanto, existiendo en la Ley 617 de 2000 cuatro artículos que se ocupan de fijar ese régimen para los Diputados y, a falta de norma diferente que señale causales más estrictas, es claro que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados es el conformado por las causales señaladas en los artículos 179 a 181 de la Constitución Políticaque contienen las propias del régimen de los Congresistasy las de los artículos 33 a 36 de la Ley 617 de 2000 -que contienen las propias del régimen de los Diputados. 2°. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e

incompatibilidades en todos los campos para los Diputados, que resulte más riguroso que el establecido para los Congresistas, se debe acudir al de estos últimos por el reenvío que ordena la Constitución Política (sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140, de la Sala Plena), lo cual no excluye la aplicación de las causales previstas en la Ley 617 de 2000 (sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 3435, de la Sección Quinta). 3°. Bajo esa hermenéutica, se tiene que el Señor Lidio Arturo García Turbay desconoció lo previsto en el artículo 179, numeral 8°, de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. 4°. Ciertamente, como el período de cuatro años para el cual el Señor Lidio Arturo García Turbay fue elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Bolívar (2 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2007, según el artículo 1° de la Ley 56 de 1993, modificado por la Ley 617 de 2000) coincide con el período de cuatro años para el cual fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bolívar (20 de julio de 2006 al 20 de junio de 2010, según los artículos 132 y 138 de la Constitución Política), es evidente que se trata de épocas que se superponen parcialmente.

5°. No interesa aquí la aceptación de la renuncia al cargo de Diputado, ni la época en que ello tuvo lugar, pues tal circunstancia no la establece el numeral 8° del artículo 179 constitucional como excepción o eximente de la inhabilidad. En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado que la renuncia no habilita la aspiración que se hace contraviniendo la prohibición que se analiza (sentencia del 21 de septiembre de 1992 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y consulta del 17 de febrero de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma Corporación). 6°. Debe tenerse en cuenta la naturaleza institucional y no personal de los períodos de los cargos de elección popular. Así se desprende de las reglas que sobre período de los Congresistas surgen de los artículos 132, 142 y 147 de la Constitución Política y 10 y 40 de la Ley 5ª de 1992. Igualmente, de lo previsto sobre período de los Diputados en los artículos 299 y 312 de la Constitución Política. También, de lo señalado acerca del período de los miembros de las corporaciones públicas en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, luego de la reforma introducida a los mismos por el Acto Legislativo 003 de 1993. Y, finalmente, de lo ordenado en el artículo 280 del Código de Régimen Político y Municipal. 7°. La prohibición del artículo 179 constitucional ha sido entendida como una inhabilidad general y absoluta, no específica para los Congresistas (sentencias C093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997 de la Corte Constitucional).

D. SUSPENSION PROVISIONAL.- En capítulo separado de la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Tal medida fue negada por auto de esta Sala del 11 de mayo de 2006. 2.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad dada para contestar la demanda, el apoderado del Señor Lidio Arturo García Turbay intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Luego de precisar que la acusación dirigida en este caso contra el acto de elección demandado se concreta en el supuesto desconocimiento de la regla del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, calificando las demás normas invocadas por el demandante como “simplemente amplificadoras o de apoyo, no medulares en el tema planteado”, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de coincidencia de períodos”. Tal excepción la sustentó con similares argumentos a los planteados en apoyo de la que, bajo la misma denominación, propuso en la contestación de la demanda presentada por el Señor Walter Navarro Rangel (proceso número 3951).

3. PROCESO NUMERO 3982

3.1 LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Luis Alfonso Correa Martínez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad parcial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...