CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00019-00(3953)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00019-00(3953)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.
Aplicación del principio de la eficacia del voto / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Se aplica el sistema del cuociente electoral cuando se eligen dos curules. Inciso final del artículo 263 constitucional / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Se aplica para la elección de representantes a la Cámara en que se elijan dos curules. Aplicación del inciso final del artículo 263 constitucional / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación. Irregularidad administrativa que no modificó resultado de la elección / CONSTITUCION POLITICA - Independencia temática entre el inciso final del artículo 263 constitucional y el parágrafo transitorio del mismo Para establecer el sentido correcto del artículo 263 de la Constitución debe precisarse que la Carta establece, en punto a la elección de miembros de corporaciones públicas, un sistema electoral mixto que, al tiempo, autoriza 1) la aplicación del cuociente electoral en las elecciones de circunscripción especial indígena (artículo 171 ibídem); 2) el sistema de umbral y cifra repartidora para asignar curules de las corporaciones públicas que en el caso de Senado es el 2% de los votos “sufragados”, y de las demás corporaciones públicas del 50 % del cuociente electoral (artículo 263 ibídem); 3) la aplicación directa de la cifra repartidora en elecciones de miembros de corporaciones públicas cuando ninguna lista supere los umbrales anteriores, y 4) en la circunstancia especial de que en una circunscripción de Cámara solo se elijan 2 representantes, el sistema de
cociente electoral con sujeción a un umbral del 30 % del cuociente electoral (parágrafo transitorio del artículo 263). En lo que respecta al umbral en elecciones de representantes a la Cámara, el artículo 263 dispone que será del 50% del cuociente electoral de manera general y en el caso especial de que en una circunscripción solo se eligieran 2 curules será del 30% del cuociente electoral, por lo que para calcular dichos umbrales se deben cumplir 2 pasos: 1) establecer el cuociente electoral y 2), dividirlo entre 2 para obtener el 50% o entre 3 para obtener el 30%, según el caso. Conviene precisar, en lo que concierne a la forma de obtener el cuociente electoral, que el Acto Legislativo No. 1 de 2003 mantuvo dicho sistema tal como regía en la Constitución antes de la expedición de aquél, para la circunscripción especial indígena sin introducirle modificaciones. De allí que para interpretar correctamente el artículo 263 de la Carta vigente debe entenderse que el cociente electoral a que se refiere es, como establecía el mismo artículo 263 antes de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2003, “el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer”; que para su cálculo deben considerarse exclusivamente los votos válidos, entre los que se cuentan los depositados en blanco y se excluyen los nulos y las tarjetas no marcadas, y que para obtener el umbral debe dividirse el cociente entre 2 para obtener el 50% si se trata de elegir más de 2 curules o entre 3 para obtener el
30% si solo se eligen 2. El demandante pretende hacer valer los votos nulos y tarjetas no marcadas a partir de una interpretación gramatical del inciso 2º del artículo 263 de la Constitución Sostuvo que el vocablo sufragio es sinónimo de voto, que sufragar es sinónimo de votar y que por ello la expresión “sufragados” del artículo examinado se refiere a todos los votos, independientemente de si son válidos, nulos o en blanco, y a las tarjetas no marcadas. La interpretación anterior es errada, porque la expresión “sufragado” se utiliza en la norma anterior para señalar el modo en que se calcula el umbral para Senado y no para Cámara de Representantes, cuya fórmula es distinta y se enuncia por separado. Las acepciones de los vocablos examinados que guardan relación con elecciones populares son sin duda aquellas que aluden al acto de ayudar o favorecer a un candidato, a manifestar una voluntad y a expresar un parecer; de allí que en elecciones de ese tipo, solo pueden ser tenidas en cuenta las manifestaciones de voluntad expresadas por los ciudadanos de manera clara e inteligible de elegir un candidato o de favorecer un partido o movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos de su preferencia, o a los programas o ideología política que proponen o representan; manifestaciones de voluntad a los que nuestro ordenamiento reconoce como votos válidos. Como las tarjetas no marcadas no dan cuenta de manifestaciones de voluntad de los ciudadanos en el sentido señalado antes y los votos nulos, aunque las expresen no tienen valor por contrariar el ordenamiento, no pueden, en estricto sentido jurídico, ser tenidos como votos para determinar el
resultado de una elección.
NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencia 3963 de 2006. Ponente:
Dra. Maria Nohemi Hernandez. Sección Quinta.
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.
Inexistencia de violación del sistema electoral: se aplicó sistema de umbral y cifra repartidora / SISTEMA ELECTORAL MIXTO - Aplicación. Modo en que se ejerce representación política en corporaciones públicas El cargo, tal como se expuso en la demanda, se funda en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: 1) el Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral reglamentó la obtención del umbral y la cifra repartidora en las elecciones de Cámara de Representantes, 2) el acto acusado se fundó en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral para establecer el umbral y la cifra repartidora en las elecciones cuestionadas; 3) dicho reglamento, en cuanto dispone que el umbral y la cifra repartidora en elecciones de miembros de Cámara de Representantes se obtiene computando solo los votos válidos, contraría el artículo 263 de la Constitución que establece que se obtienen computando los votos sufragados, esto es, los válidos, nulos y tarjetas no marcadas. La Sala determinará si están acreditados en el proceso. La declaración de elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Quindío está contenida en el acta parcial de escrutinios suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en dicho Departamento el 20 de marzo de 2006.
En las hojas 1 a 5 del acta constan los votos obtenidos por las listas y candidatos de los partidos y movimientos políticos por circunscripción territorial, y en esta última se señala que los votos en blanco por ésta circunscripción fueron 3.474 y el subtotal de votos por la misma, incluidos los anteriores, 143.557; en las hojas 5 a 7 figuran los votos obtenidos por las listas y candidatos por la circunscripción de comunidades indígenas y ésta última página señala que los votos en blanco en dicha circunscripción fueron 782 y el subtotal de la misma, incluido los anteriores, 1.654; en las hojas 7 a 15 constan los votos obtenidos por las listas y candidatos por la circunscripción de comunidades negras y en ésta última página que los votos en blanco por dicha circunscripción fueron 728 y el subtotal de votos por la misma, incluidos los anteriores, 1397. Acredita el documento examinado que los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Quindío obtuvieron el umbral para la elección de Representantes a la Cámara así: totalizaron los votos válidos por la circunscripción departamental sumando los votos por los partidos (140.083) y los votos en blanco por la circunscripción (3.474), dividieron el resultado entre el número de curules por proveer y a la cifra que resultó de dicha operación la dividieron entre dos. Para los efectos anteriores excluyeron los votos nulos y las tarjetas no marcadas. La operación anterior se ajustó a lo establecido por el artículo 263 de la Constitución que el demandante
consideró violado, por lo tanto, el cargo no prospera. NULIDAD ELECTORAL - Efectos de la declaratoria de nulidad / PROCESO ELECTORAL - Efectos de la declaratoria de nulidad según se trate de causales objetivas o subjetivas de nulidad / CAUSALES DE NULIDADProceso electoral. En presencia de causales subjetivas procede nueva elección y de causales objetivas nuevo escrutinio / NUEVA ELECCIONEventos de procedencia / NUEVO ESCRUTINIO - Eventos de procedencia Antes de proferir decisión de fondo la Sala considera necesario hacer la siguiente precisión respecto de la forma en que notificó el auto admisorio de la demanda. El demandante pretende que se declare la nulidad del acto acusado, pero en vez de solicitar la práctica de un nuevo escrutinio de votos para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Quindío solicitó que se llamara a Antonio Restrepo Salazar quien ocupó la segunda votación en el Partido Liberal Colombiano, a ocupar la Curul de Héctor Faber Giraldo Castaño quien fue declarado elegido en nombre del Partido de Unidad Nacional y fue señalado como parte demandada. Lo anterior, porque consideró que el artículo 263 de la Constitución autorizaba contar los votos nulos y tarjetas no marcadas para establecer el umbral y la cifra repartidora, y bajo tal consideración, el último partido no obtendría curul para Cámara y el Partido Liberal obtendría una adicional. El numeral 3º del artículo 233 del C. C. A., establece que “si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán
demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral…”. Las declaraciones de nulidad que imponen la práctica de nuevos escrutinios son las fundadas en causales objetivas y el cargo formulado en la demanda sin duda constituye una causal de ese tipo. Mediante auto de 4 de diciembre de 2003 se admitió la demanda en el presente proceso y se dispuso notificar el mismo por edicto y personalmente al Agente del Ministerio Público y al señor Héctor Faber Giraldo Castaño; como consecuencia de lo anterior, solo uno de los Representantes elegidos mediante el acto acusado se vinculó como parte en el proceso. No obstante que el numeral 8º del artículo 140 del C. C. A., establece como causal de nulidad procesal la falta de notificación en legal forma al demandado, la Sala considera que la misma no se configuró en el presente caso, porque 1) aunque considerada en abstracto la prosperidad del cargo tenía la potencialidad de afectar a todos los representantes elegidos mediante el acto acusado, en verdad solo hubiera modificado la situación jurídica de uno de ellos, el señor Héctor Faber Giraldo Castaño, tal como lo demostró el demandante en la demanda y en los alegatos de conclusión; 2) porque el señor Héctor Faber Giraldo Castaño fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y ejerció plenamente su derecho de defensa, y 3) porque dadas las circunstancias anteriores, no hay
lugar a nuevo escrutinio y a los elegidos mediante el acto acusado no se les viola su derecho de defensa pues su situación jurídica no resulta afectada por el presente fallo de única instancia; además, el numeral 4º del artículo 144 del C. C. A., dispone que se considera saneada la nulidad “cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumple su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00019-00(3953)
Actor: ALVARO BOTERO VILLA
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE QUINDIO Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El demandante, actuando en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Quindío declaró la elección del señor Héctor Faber Giraldo Castaño como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Quindío para el periodo 2006 – 2010, y que se declare que dicho cargo debe ser ocupado por Antonio Restrepo Salazar quien obtuvo la segunda votación en la lista del Partido Liberal Colombiano.
Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el 7 de febrero de 2006 se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Quindío los señores Antonio Restrepo Salazar, en la lista del Partido Liberal Colombiano, y Héctor Faber Giraldo Castaño, en la lista del Partido Social de Unidad Nacional, y que durante los escrutinios departamentales se estableció el umbral con fundamento en el Reglamento No. 1 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral que regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 y no en el artículo 263 de la Constitución, como correspondía. Agregó que el artículo 14 del reglamento mencionado establece que el umbral es la cantidad mínima de votos válidos que debe tener una lista de aspirantes a corporaciones públicas para que le sea aplicada la cifra repartidora, y que dicho artículo no tiene en cuenta para el cálculo del umbral las tarjetas no marcadas ni los votos nulos y dispone que el mismo no se aplicará cuando ninguna de las listas obtenga la votación mínima; que el artículo 15 ibídem, establece que para las elecciones territoriales el umbral será del 50% del cuociente electoral, que es el número que resulta de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos por proveer, y que el artículo 16 ibídem, por su parte, estableció: “la adjudicación de curules entre miembros de la respectiva lista se hará por el sistema de cifra repartidora, que resulta de dividir por uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer, el número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los
resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de escaños por asignar. El resultado se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces está contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos”. (Negrillas son del texto). Manifestó que los artículos 263 y 263 A de la Constitución indican que el umbral que deben alcanzar las listas de candidatos a corporaciones públicas para que se les asignen curules mediante cifra repartidora se calculará con base en los votos sufragados y no en los válidos como indican los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento No. 1 de 2003, y que como las normas del reglamento y las de la Constitución se contradicen debe aplicarse el artículo 4º ibídem, que establece que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica debe aplicarse aquella. Sostuvo que la expresión sufragio, según el “diccionario de sinónimos y antónimos de Servilibro Editores S. A.”, es sinónimo de voto; que sufragar es sinónimo de votar, que cuando la Constitución se refiere a “sufragados” se refiere a todos los votos, independientemente de si son válidos, nulos, no marcados, o en blanco, y que por ello el C. N. E., sobrepasó las facultades que le confirió el parágrafo transitorio del artículo 263 constitucional para reglamentar el tema. Que el Partido Social Unidad Nacional no hubiera obtenido ninguna curul si en las elecciones cuestionadas se hubiera aplicado el artículo 263 de la Constitución,
porque el umbral sería de 28.518.5 votos y aquél obtuvo 26.687 votos, pero como se aplicó la fórmula del Consejo Nacional Electoral, el umbral fue de 24.436.4 votos y dicho Partido obtuvo una curul, de donde concluyó que la aplicación del Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, que erradamente dispone computar el umbral con base en los votos válidos y no en los sufragados, le impidió obtener una curul en la Cámara de Representantes. Como norma violada citó el artículo 263 de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y en el concepto de la violación reiteró los hechos y la interpretación de las normas jurídicas expuestos antes y agregó que el Consejo Nacional Electoral al disponer en el Reglamento No. 1 de 2003 que el umbral y cifra repartidora se calcularán con fundamento en los votos válidos, y no en los sufragados como indican los artículos 12 y 13 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, desbordó la potestad reglamentaria que le concedió el parágrafo transitorio del artículo 12 mencionado pues dicha facultad solo puede ejercerse para desarrollar la norma superior reglamentada que es su límite y razón de ser. 1. 2. Contestación de la demanda. El señor Faber Giraldo Castaño contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones de la misma. Afirmó que la demanda no se refiere a la ilegalidad del acto impugnado pues las razones que allí se expusieron no son
precisas; que el cargo de violación del artículo 263 de la Constitución no está comprendido entre las causales de nulidad de las actas de escrutinio establecidas en el artículo 223 del C. C. A., y que el desacuerdo del demandante con el modo en que la Comisión Escrutadora determinó el umbral y la cifra repartidora y su afirmación de que el artículo 16 del Reglamento No. 1 de 2003 es inconstitucional, puede surgir de 2 interpretaciones. Según la primera, la obtención del umbral y la cifra repartidora con exclusión de los votos nulos y las tarjetas no marcadas viola el artículo 263 de la Constitución porque sí debieron incluirse para su cálculo. Para desvirtuar la afirmación anterior manifestó que la Comisión Escrutadora Departamental de Quindío al asignar 3 escaños aplicó el procedimiento para establecer el umbral y la cifra repartidora establecido en los artículos 263 y 263A de la Constitución y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento No. 1 de 2003 del C. N. E., que indican que no deben tenerse en cuenta para tales efectos los votos nulos y las tarjetas no marcadas; por lo tanto, la Comisión dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Constitución y el reglamento y tenía competencia para aplicarlo y para declarar la elección de representantes a la Cámara. Para aclarar el modo en que deben considerarse los votos nulos y las tarjetas no marcadas para establecer el umbral y la cifra repartidora, trascribió apartes de la sentencia C – 1081 de 2005 dictada por la Corte Constitucional en ejercicio del
control de constitucionalidad sobre el Reglamento No. 1 de 2003 del C. N. E., y mediante la cual se declararon exequibles los artículos 14, 15 y 16 del mismo, y en la cual dicha Corporación sostuvo lo siguiente: “… al precisar que para el cálculo del umbral no podrán computarse las tarjetas no marcadas ni los votos nulos, el Reglamento 01 de 2003 reconoce que, ante la imposibilidad de determinar, con plena certeza, cual es la intención del votante, el voto no pude favorecer ninguna lista en particular. Si el voto es nulo, porque ha sido marcado doblemente, por ejemplo, y no es posible determinar la voluntad del elector, o sí no existe en absoluto voluntad manifiestamente expresada en el voto, resulta lógico que el mismo no se compute a favor de ninguna de las listas, ya que el reconocimiento del voto en nulo o no marcado computaría para la suma del umbral. En este sentido, la restricción es lógica”. Agregó que el artículo 263 de la Carta establece umbrales diferentes para el Senado de la República y para las corporaciones que no eligen sus miembros por circunscripción nacional, como la Cámara de Representantes, para la cual lo estableció en el 50% del cuociente electoral que se calcula dividiendo los votos válidos entre el número de curules a proveer y dividiendo la cifra que se obtiene mediante la operación anterior entre 2. Precisó que el total de votos válidos se obtiene sumando los votos por los partidos y los votos en blanco, reprodujo dicha operación en el caso de la elección de Cámara de Quindío y concluyó que la misma
se atiene a las normas sobre la materia. Al referirse a la que consideró una segunda interpretación posible del cargo formulado, conforme a la cual lo que se cuestiona es la constitucionalidad de los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral que regulan el umbral y la cifra repartidora, en consideración a que no tenía dicha corporación competencia para reglamentar el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, manifestó que dicho Reglamento está amparado en las presunciones de legalidad y constitucionalidad y que mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá aplicarse. Agregó que sobre la constitucionalidad de los artículos 10, 14 y 15 de dicho acto administrativo ya se pronunció esta Sección mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, dictada en el proceso de simple nulidad radicado con el No. 3168 y que, por las razones anteriores, no puede el Consejo de Estado pronunciarse sobre la validez, legalidad o constitucionalidad del mismo. Propuso excepciones de “inexistencia de la nulidad invocada” que fundó en el argumento de que no advierte en la elección acusada nulidad alguna; de “correcta determinación del umbral electoral” que sustenta afirmando que la Comisión Escrutadora Departamental aplicó las normas relacionadas con el umbral electoral y “excepción genérica o innominada” a que se refiere el artículo 164 inciso 2º del C.
C. A., con fundamento en la cual solicitó a la Sala que declare cualquier excepción
que encuentre probada. 1. 3. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 4 de mayo de 2006 (fs. 20 y 21), que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 21) y a las partes por estado (f. 21), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (f. 46); al señor Héctor Faber Giraldo Castaño se le notificó personalmente (f. 44). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 47), se abrió a pruebas por auto de 14 de julio de 2006 (fs. 49 y 50), y mediante auto de 24 de agosto de 2006 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 58). 1.4. Alegatos El demandante presentó oportunamente alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda orientados a demostrar que la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío se ciñó estrictamente a lo establecido en los artículos 263 y 263 A de la Constitución y al Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, y agregó que la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento mencionado no debe ser objeto de estudio en este proceso pues ya fueron juzgadas en la sentencia C1081 de 2005 proferida por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad y en la sentencia
dictada por el Consejo de Estado el 2 de setiembre de 2004, expediente 3168, que trascribió parcialmente y en la que quedó establecido que para calcular el umbral no deben computarse los votos nulos ni las tarjetas no marcadas sino únicamente los votos válidos, tal como lo hizo la Comisión Escrutadora Departamental de Quindío. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo dentro de la oportunidad legal y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Al referirse a las excepciones propuestas por el demandante, relacionadas con la inexistencia de la nulidad invocada, correcta determinación del umbral electoral y excepción genérica o innominada, manifestó que como en los procesos contencioso administrativos no proceden las excepciones previas por mandato del artículo 163 del C. C. A., las que se proponen deben tramitarse como de fondo y decidirse en la sentencia, y que las propuestas por el demandado no enervan la pretensión sino que se refieren al asunto a decidir, por lo que se decidirán con el fondo del asunto. Afirmó que en la sentencia C-155 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que era competente para examinar la constitucionalidad del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral de manera integral y oficiosa en virtud de su naturaleza material de ley estatutaria y que dicho Consejo estaba investido de facultades extraordinarias para desarrollar asuntos de rango de ley estatutaria como el derecho de los partidos y movimientos políticos a presentar candidatos y listas únicas a los
procesos de elección popular, el umbral mínimo de votación que deben alcanzar las listas de candidatos en las elecciones para corporaciones públicas y el sistema electoral de cifra repartidora que se utilizará para asignar las curules en las elecciones para corporaciones públicas. Agregó que mediante sentencia C-1081 de 24 de octubre de 2005, que trascribió parcialmente, la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad sobre el Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y declaró exequibles los artículos 14, 15 y 16 del mismo que reglamentaban lo atinente a la forma de establecer el umbral y la cifra repartidora con base en los votos válidos, por lo que existe cosa juzgada constitucional y no puede pretenderse su inaplicación con fundamento en el artículo 4º de la Constitución ni que se declare la nulidad del acto acusado con el pretexto de que es inconstitucional. Advirtió que “para el caso estudiado el Reglamento No. 01 de 2003 no hace cosa distinta de explicar lo reglado ya en la norma constitucional” y agregó: “…El segundo aparte del artículo 263 señala que para garantizar la equitativa representación de los movimientos y partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora teniendo dos clases de umbrales, uno para las corporaciones del orden nacional y otro para las demás corporaciones. En cuanto al umbral para el Senado de la República se indicó que estaba constituido por un mínimo de votos que no podría ser inferior al dos por
ciento (2%) de los votos sufragados, entendiéndose que éstos se referían a los votos válidos y no a todos aquellos que fueran depositados en las urnas como lo entendió el demandante, incluyendo las tarjetas no marcadas y los votos nulos, los cuales como su mismo nombre lo indica, no tienen ningún valor. En lo que refiere a las demás corporaciones se previó que el umbral equivaldría al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral, que no es otro que el resultado de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos a proveer. La regulación del umbral, tanto para Senado como el de las demás corporaciones, parten de considerar los votos válidos como premisa para lograr la equitativa representación de los partidos, teniendo en cuenta la voluntad del votante expresada en las urnas, como lo reitero la Corte Constitucional en la sentencia ya citada. Así las cosas, en sentir de esta Procuraduría Delegada, no resultan de recibo los argumentos del actor, con los cuales pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de representante a la Cámara por el Departamento del Quindío, con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad del reglamento 01 de 2003, por las razones ya anotadas (fs. 71 a 87).
2. CONSIDERACIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Quindío declaró la elección del señor Héctor Faber Giraldo Castaño como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Quindío para el periodo 2006 - 2010 y que se declare
que dicho cargo debe ser ocupado por Antonio Restrepo Salazar quien obtuvo la segunda votación en la lista del Partido Liberal. Conforme al cargo formulado por el demandante, el acto acusado violó el artículo 263 de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que establece que el umbral y la cifra repartidora en las elecciones de representantes a la Cámara se calcularán teniendo en cuenta los votos sufragados, que comprenden válidos, los nulos y las tarjetas no marcadas. Lo anterior, porque los Delegados del Consejo Nacional Electoral aplicaron, para establecer el umbral y la cifra repartidora, los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral que establece que los mismos se calcularán teniendo en cuenta únicamente los votos válidos. Agregó que el Consejo Nacional Electoral, al disponer en el mencionado reglamento que solo los votos válidos se tendrían en cuenta para establecer el umbral y la cifra repartidora, desbordó las facultades que le otorgó el parágrafo transitorio del artículo 12 mencionado para que lo reglamentara pues dicho artículo establecía que todos los votos sufragados contarían para establecer umbral y cifra repartidora. 2. 1. Cuestión procesal previa: las excepciones propuestas por el demandado. De conformidad con el artículo 164 del C. C. A., en los procesos contencioso administrativos solo hay lugar a proponer excepciones de mérito y éstas deben estudiarse en la sentencia; la jurisprudencia de la Sección ha establecido, por su parte, que las que tienen el carácter de previas deberán ser estudiadas por la Sala
como impedimentos procesales igualmente en la sentencia. El demandado propuso excepciones de “inexistencia de la nulidad invocada”, que fundó en el argumento de que no advierte en la elección acusada nulidad alguna; de “correcta determinación del umbral electoral”, que sustentó afirmando que la Comisión Escrutadora Departamental aplicó las normas relacionadas con el umbral electoral y “excepción genérica o innominada” a que se refiere el artículo 164 inciso 2º del C. C. A., con fundamento en la cual solicitó que se declare cualquier excepción que encuentre probada. Advierte
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