CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00020-00(3956)_20070125-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00020-00(3956)_20070125-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD PROCESAL – Se niega la solicitud por extemporánea / JUEZ COMISIONADO – Es competente para adelantar la notificación personal / NOTIFICACIÓN POR COMISIONADO – Actuación legalmente permitida que no constituye trámite por un proceso diferente [E]l demandado considera que primero debió intentarse la notificación personal del auto admisorio en la Secretaría de la Sección y, de no ser posible, librar el despacho comisorio, lo que deriva del inciso segundo (sic) del numeral 3º del artículo 233 del C.C.A. Es por ello que alega la falta de competencia del juez comisionado para llevar a cabo la notificación personal y que el proceso se tramitó por las ritualidades de uno que no corresponde. (…). [E]n la demanda el actor manifestó que el señor Juan Gabriel Díaz Bernal podía ser notificado “en la carrera 22 No 18-36 Barrio Bello Horizonte de San José Guaviare, o en el Municipio de EL RETORNO, Departamento de Guaviare, por intermedio del Alcalde o del Personero Municipal de esa localidad.” Fue por ésa razón que en el auto admisorio de la demanda se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para llevar a cabo la notificación personal del demandado, que efectivamente fue surtida el 31 de mayo de 2006. En esa medida, no es cierto que el comisionado careciera de competencia para notificar personalmente al demandado, pues su actuación estuvo determinada por la orden impartida por el comitente en el auto admisorio de 27 de abril de 2006. Y tampoco es cierto que la demanda se hubiera tramitado por un proceso diferente al que
corresponde, habida cuenta que, según se precisó anteriormente, la aplicación del Código de Procedimiento Civil para notificaciones y comisiones está permitida por el Código Contencioso Administrativo ante los vacíos de éste Estatuto en tales materias. Estas últimas razones, aunadas a la presentación extemporánea de la solicitud de nulidad anteriormente precisada, conducen a denegarla. INTERVENCIÓN ADHESIVA – Se admite puesto que se cumplen los requisitos previstos para ello Anteriormente se advirtió que el ciudadano Ignacio Antonio Javela Murcia intervino en el asunto para oponerse a la nulidad propuesta por el demandado y que, si bien no solicitó que se lo tuviera como tercero en el proceso, la Sala considera su intervención como la manifestación implícita de su intención y, además, si no se admite como lo dispone el artículo 235 del C.C.A., su escrito no podría tenerse en cuenta. (…). En ese orden de ideas como el traslado para alegar es un momento procesal al que aún no ha llegado el presente asunto, puesto que la última actuación fue la orden de mantenerlo en Secretaría hasta que en los demás procesos acumulables venciera la etapa probatoria y fuera procedente resolver sobre la acumulación y, como el tercero intervino a propósito de la solicitud de nulidad que también es objeto de estudio en esta providencia, la Sala admitirá su intervención.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las intervenciones adhesivas, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de abril de 2005, expediente No. 3796 y sentencia de 24 de junio de 2004, expedientes acumulados No. 28992905-2910.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 31 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 34 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERALES 2 Y 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00020-00(3956)
Actor: FERNANDO VARGAS MENDOZA
Demandado: JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL Referencia: Electoral Resuelve la Sala la solicitud de nulidad procesal propuesta por el demandado y sobre la intervención del ciudadano Ignacio Antonio Javela Murcia.
I. LAS SOLICITUDES
1. La solicitud de nulidad Encontrándose el proceso en la Secretaría de la Sección en espera de que en los demás procesos acumulables venciera la etapa probatoria, el demandado solicitó
la nulidad invocando las causales previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, en su sentir, se configuran por la comisión ordenada en el auto admisorio de la demanda de 27 de abril de 2006 (fls. 67 a 68), encomendada al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para notificarlo personalmente (fls. 134 a 135). El demandado considera que, antes que la comisión, la notificación personal debió intentarse en la Secretaría de la Sección dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto que la ordenó, como lo deduce del inciso segundo (sic) del numeral 3º del artículo 233 del C.C.A. Por tal motivo, sostiene que el juez comisionado no tenía competencia para practicar la notificación personal. De la nulidad se corrió traslado a las partes por 3 días por medio de auto de 15 de diciembre de 2006 (fl. 137), de conformidad con el inciso quinto del artículo 142 del C.P.C.
2. La intervención adhesiva Dentro del traslado de la nulidad, el ciudadano Ignacio Antonio Javela Murcia presentó memorial para oponerse a la solicitud del demandado (fl. 138), pues estima que la misma “pone en alerta incontenible la tendencia a sacrificar el orden normativo judicial tratando de dejarlo inacabado” y tiene como único propósito dilatar el proceso.
Y si bien aquél no solicita expresamente que se lo tenga como tercero en el proceso, su intervención manifiesta la intención implícita de que así se disponga,
por lo que la Sala analizará si hay lugar a admitir la intervención.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la nulidad procesal propuesta por el demandado Las causales de nulidad invocadas por el demandado están consagradas en los numerales 2º y 4º del artículo 140 del C.P.C. en los siguientes términos: “ART. 140.- Modificado D.E. 2289/89. Art. 1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos: “(…) “2. Cuando el juez carece de competencia. “(…) “4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.”. Como se dijo, el demandado considera que primero debió intentarse la notificación personal del auto admisorio en la Secretaría de la Sección y, de no ser posible, librar el despacho comisorio, lo que deriva del inciso segundo (sic) del numeral 3º del artículo 233 del C.C.A. Es por ello que alega la falta de competencia del juez comisionado para llevar a cabo la notificación personal y que el proceso se tramitó por las ritualidades de uno que no corresponde. Pues bien, la Sala advierte que los argumentos del demandado son desatinados, por las siguientes razones. En primer lugar, si bien es cierto que el inciso primero del artículo 142 del C.P.C. indica que “Las nulidades podrán alegarse en cualquier de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, también ocurre que, en tratándose de la nulidad por falta de competencia
territorial del comisionado -como la que propone el demandado en esta oportunidadel artículo 34 del mismo código señala una oportunidad especial y distinta. En efecto, en el inciso segundo la norma citada señala que “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula” y el inciso tercero advierte que la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse “en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”. Siendo así, la nulidad propuesta por el demandado es extemporánea y ésta circunstancia constituye motivo suficiente para denegarla. Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar en segundo lugar las imprecisiones en que incurre el demandado en respaldo de la solicitud de nulidad en cuanto a la interpretación del artículo 233 del C.C.A. y así mismo explicar la legalidad de la comisión ordenada en el auto admisorio. No es cierto que el artículo 233 del C.C.A. establezca en alguno de sus apartes que se debe intentar notificar al demandado en la Secretaría de la Corporación Judicial que conoce el proceso electoral. Lo que dice el numeral 3º de la citada norma es que al demandado deberá notificársele personalmente el auto admisorio de la demanda y que, de no ser posible dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto, se le notificará por edicto que se fijará en la secretaría por 3 días. Pero la norma no se puede interpretar en el sentido de que la notificación personal deba practicarse en la secretaría, toda vez que ésta diligencia tiene previsto un trámite especial en el Código de Procedimiento Civil, que se aplica a
los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de la remisión del artículo 267 del C.C.A. En relación con aquél aspecto, el artículo 314 del C.P.C. enumera las providencias que deben notificarse personalmente y entre ellas se encuentra el auto admisorio de la demanda, según el numeral 1º.1 Seguidamente, el artículo 315 prevé que para practicar la notificación personal el secretario debe enviar una comunicación “a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente.”. Y esa información no es otra que la que debe suministrar el actor en la demanda, pues en el numeral 2º del artículo 75 del C.P.C. aparecen enlistados entre los aspectos que debe contener toda demanda “El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado”. De modo que si la dirección del demandado suministrada por el actor en la demanda está ubicada fuera de la sede del juez de conocimiento, éste deberá acudir a la comisión para practicar la diligencia, de acuerdo con el artículo 31 del C.P.C. que dice precisamente que: “La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento…” (Negrillas adicionales). Trasladadas las premisas anteriores al caso concreto, se tiene que en la demanda el actor manifestó que el señor Juan Gabriel Díaz Bernal podía ser notificado “en la carrera 22 No 18-36 Barrio Bello Horizonte de San José Guaviare, o en el
Municipio de EL RETORNO, Departamento de Guaviare, por intermedio del Alcalde o del Personero Municipal de esa localidad.” (fl. 63). Fue por ésa razón que en el auto admisorio de la demanda se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para llevar a cabo la notificación personal del demandado, que efectivamente fue surtida el 31 de mayo de 2006 (fl. 77). 1 “ART. 314. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libre mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.”. En esa medida, no es cierto que el comisionado careciera de competencia para notificar personalmente al demandado, pues su actuación estuvo determinada por la orden impartida por el comitente en el auto admisorio de 27 de abril de 2006. Y tampoco es cierto que la demanda se hubiera tramitado por un proceso diferente al que corresponde, habida cuenta que, según se precisó anteriormente, la aplicación del Código de Procedimiento Civil para notificaciones y comisiones está permitida por el Código Contencioso Administrativo ante los vacíos de éste Estatuto en tales materias. Estas últimas razones, aunadas a la presentación extemporánea de la solicitud de nulidad anteriormente precisada, conducen a denegarla.
2. Sobre la intervención adhesiva Anteriormente se advirtió que el ciudadano Ignacio Antonio Javela Murcia intervino
en el asunto para oponerse a la nulidad propuesta por el demandado y que, si bien no solicitó que se lo tuviera como tercero en el proceso, la Sala considera su intervención como la manifestación implícita de su intención y, además, si no se admite como lo dispone el articulo 235 del C.C.A., su escrito no podría tenerse en cuenta. En esa medida, recuerda la Sala que la referida norma señala como única condición para admitir las intervenciones adhesivas que éstas sean presentadas antes de que quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. De igual forma, por vía jurisprudencial se ha adicionado para las intervenciones adhesivas la condición de que no incluyan cargos de nulidad distintos a los formulados en la demanda y que, además, se sujeten a la etapa procesal en que se encuentre el asunto.2 En ese orden de ideas como el traslado para alegar es un momento procesal al que aún no ha llegado el presente asunto, puesto que la última actuación fue la orden de mantenerlo en Secretaría hasta que en los demás procesos acumulables 2 Sobre el punto pueden consultarse, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 28 de abril de 2005, expediente No. 3796; sentencia de 24 de junio de 2004, expedientes acumulados No. 2899-2905-2910. venciera la etapa probatoria y fuera procedente resolver sobre la acumulación (fl. 133) y, como el tercero intervino a propósito de la solicitud de nulidad que también es objeto de estudio en esta providencia, la Sala admitirá su intervención. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
R E S U E L V E:
1. Deníegase la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandado.
2. Tiénese al señor Ignacio Antonio Javela Murcia como tercero interesado en el proceso.
Ejecutoriada esta providencia, manténgase el expediente en la Secretaría de la Sección Quinta hasta que en los procesos No. 3946, 3949 y 3955 venza la etapa probatoria, para efectos de resolver sobre su posible acumulación, según se ordenó anteriormente en el auto de 24 de agosto de 2006. Notifíquese y cúmplase.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidente