CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00020-00(3956)_20070208-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00020-00(3956)_20070208-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA – Se niega la solicitud El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil regula la aclaración de las providencias judiciales. (…). De acuerdo con la norma (…), la aclaración puede estar referida a una sentencia o a un auto y tiene por finalidad que el juez precise conceptos o frases de la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda. Para el demandado, en el auto de 25 de enero de 2007 no existe claridad acerca de la intervención del señor Ignacio Antonio Javela Murcia, pues no comprende a cuál de las partes coadyuva ni hasta dónde se extiende su intervención. Sin embargo, la Sala advierte que el demandado en realidad no denuncia “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (…). Por el contrario, considera la Sala que el sentido y alcance de la intervención del coadyuvante se establece tanto de la lectura del propio auto que pide aclarar, como del memorial de la intervención y del artículo 235 del C.C.A. Siendo así, se negará la solicitud de aclaración presentada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00020-00(3956)
Actor: FERNANDO VARGAS MENDOZA
Demandado: JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL Referencia: Electoral - Aclaración El demandado solicitó la aclaración del auto de 25 de enero de 2007, por medio del cual la Sala denegó la nulidad procesal que formuló y tuvo como tercero interesado en el proceso al señor Ignacio Antonio Javela Murcia (fl. 149).
La aclaración está dirigida a que se indique: “aSi el Señor Ignacio Antonio Javela Murcia ha sido reconocido como tercero interesado solamente para el incidente de que trata la cuestión accesoria relativa a la solicitud de nulidad parcial del proceso formulada por la parte demandada; o si dicho reconocimiento como tercero interesado es también para todo el proceso. “bEn caso de que dicho reconocimiento como tercero interesado sea para el proceso, la providencia complementaria que solicitó, se servirá indicar conforme forme (sic) a la ley si la intervención como tercero del señor Ignacio Antonio Javela Murcia es para prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda (artículo 235 del C.C.A. modificado por el artículo 59 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 69 de la ley 96 de 1985), esto es, si como parte coadyuvante o parte impugnadora (artículo 146 ibidem modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998).”.
Para resolver se considera: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil regula la aclaración de las providencias judiciales en los siguientes términos: “ART. 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrillas adicionales). De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración puede estar referida a una sentencia o a un auto y tiene por finalidad que el juez precise conceptos o frases de la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda. Para el demandado, en el auto de 25 de enero de 2007 no existe claridad acerca de la intervención del señor Ignacio Antonio Javela Murcia, pues no comprende a cuál de las partes coadyuva ni hasta dónde se extiende su intervención. Sin embargo, la Sala advierte que el demandado en realidad no denuncia “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” en la referida providencia. Por el contrario, considera la Sala que el sentido y alcance de la intervención del coadyuvante se establece tanto de la lectura del propio auto que pide aclarar, como del memorial de la intervención y del artículo 235 del C.C.A. Siendo así, se negará la solicitud de aclaración presentada por el demandado respecto del auto de 25 de enero de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
R E S U E L V E: Niégase la aclaración del auto de 25 de enero de 2007 solicitada por el demandado.
Ejecutoriada esta providencia, manténgase el expediente en la Secretaría de la Sección hasta que sea posible resolver sobre la acumulación de este con otros procesos, como se ordenó anteriormente en el auto de 24 de agosto de 2006. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidenta