CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00020-00(3956)_20070301-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00020-00(3956)_20070301-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de nulidad procesal y admitió intervención adhesiva / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se rechaza el recurso por extemporáneo / INTERVENCIÓN ADHESIVA - No repone en lo referente a la admisión del tercero interesado En el asunto bajo examen se encuentra que el auto recurrido de 25 de enero de 2007 contiene dos decisiones, la primera, deniega la solicitud de nulidad procesal, y la segunda, admite la intervención del señor Ignacio Antonio Javela Murcia como tercero interesado (…). Dentro del término de su ejecutoria el demandado solicitó aclaración en relación con este último punto, es decir que el auto quedó en firme en lo referente a la denegación de la nulidad, y extendió el término de su ejecutoria únicamente en lo correspondiente a la intervención del tercero. Así las cosas, el recurso de reposición que formula el demandado en lo referido a la decisión que deniega la nulidad procesal es extemporáneo y por ello será rechazado. (…). Igualmente, establece la Sala que en relación al reconocimiento del tercero interesado en el proceso, el recurso de reposición fue presentado dentro de la oportunidad procesal. (…). Por esta razón, la Sala únicamente se pronunciará frente a esta decisión. Sostiene el demandado en su recurso que la Sala no tenía competencia para resolver la intervención de terceros porque esa decisión corresponde al Magistrado Ponente, pues de lo contrario, se privaría a las partes del recurso de súplica. La Sala no encuentra razones suficientes para reponer la decisión de reconocimiento del tercero interesado, habida
consideración que éste intervino para oponerse a la solicitud de nulidad procesal formulada por el accionado, motivo por el cual era necesario admitir su intervención adhesiva en la providencia recurrida que resolvió dicha petición de nulidad para poder tener en cuenta su escrito de oposición a la misma, ya que de lo contrario se estaría vedando su derecho a intervenir en una acción pública como lo es la electoral, reconocido en el artículo 235 del C.C.A. Además, no se presenta ninguna irregularidad procesal ni se trasgrede norma alguna, al haber admitido la intervención adhesiva por parte de la Sala, máxime cuando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las partes en ningún momento se ve afectado porque pueden acudir al recurso de reposición, tal como lo realizó el demandado. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto recurrido en relación con el reconocimiento como tercero interesado al señor Ignacio Antonio Javela Murcia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00020-00(3956)
Actor: FERNANDO VARGAS MENDOZA Demandado: JUAN GABRIEL DIAZ BERNAL Referencia: Resuelve recurso de reposición
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 25 de enero de 2007, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad procesal que propuso, y admitió la intervención adhesiva del señor Ignacio Antonio Javela Murcia.
I. ANTECEDENTES
1. De la providencia recurrida A través de auto de 25 de enero de 2007, la Sala negó la nulidad procesal formulada por el demandado, en consideración a que su solicitud era extemporánea toda vez que de conformidad con el artículo 34 del C.P.C., la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado tenía que alegarse en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.
Igualmente, se precisó que el artículo 233 del C.C.A. ordena la notificación personal del auto admisorio de la demanda y en ningún momento dispone que tiene que realizarse en Secretaría, como lo estimó el accionado; además, según las previsiones del artículo 31 del C.P.C., aplicable por remisión normativa del artículo 267 del C.C.A., el juez puede comisionar para la práctica de las diligencias que deban realizarse fuera de su sede, de manera que procedía la comisión para notificar al demandado porque en la demanda se expresó que su domicilio era San José del Guaviare o el Municipio El Retorno, Departamento del Guaviare. Así mismo, se ordenó tener como tercero interesado en el proceso al señor Ignacio Antonio Javela Murcia que intervino para oponerse a la petición de nulidad procesal propuesta. (fls. 142-148)
2. Del recurso de reposición El demandado interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de enero de 2007, que sustentó con los siguientes argumentos: Expresa que el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, derogó el artículo 316 del C.P.C., el cual autorizaba las notificaciones por comisionado, de manera que el Consejo de Estado carecía de competencia para comisionar la notificación del auto admisorio, al igual que el comisionado Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para practicar la notificación al demandado.
Manifiesta que si bien el artículo 8 de la Ley 794 de 2003, dispone que la comisión puede conferirse para adelantar otras diligencias fuera de la sede del juez de conocimiento, no puede aplicarse esta previsión a las notificaciones personales de la demanda, toda vez que esa misma ley derogó el artículo 316 del C.P.C., que lo permitía. Considera además que la notificación al demandado no es una diligencia que deba surtirse en lugar diferente a la sede del juez, ya que conforme el artículo 315 del C.P.C, ésta debe realizarse enviando comunicación a la dirección indicada en la demanda para que el accionado comparezca al juzgado a notificarse. Por lo anterior, estima que la demanda ha sido tramitada por un proceso diferente al que corresponde, habida cuenta que no se realizó la notificación personal del demandado conforme lo prevé el artículo 315 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A., y tampoco se cumplió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 233 del C.C.A., en cuanto a la
notificación del auto admisorio. En relación al reconocimiento del tercero interesado realizado en el auto recurrido, aduce que la Sala no tenía competencia para tomar dicha decisión, pues ésta se encuentra asignada al Magistrado Sustanciador en sala unitaria porque de lo contrario se violaría el derecho al debido proceso al privar a las partes del recurso de súplica. (fls. 154-158)
3. De la procedencia y trámite del recurso El recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de enero de 2007, por el que fue denegada la nulidad procesal y admitida la intervención adhesiva de un tercero, es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 180 del C.C.A. que dispone: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación”.
La Secretaría de la Sección dio traslado al recurso interpuesto por dos (2) días, en la forma indicada en el artículo 180 del C.C.A. y 349 del C.P.C., término dentro del cual la parte actora guardó silencio. (fl. 159)
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 25 de enero de 2007, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad procesal y, a su vez, reconoció como tercero interesado en el proceso al señor Ignacio Antonio Javela Murcia.
1. De la oportunidad del recurso Es necesario establecer la oportunidad del recurso, para ello se debe acudir a las previsiones del artículo 331 del C.P.C., que dispone: “ARTICULO 331 C.P.C. Ejecutoria. Modificado por la ley 794 de 2003, articulo 34. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)” (Subrayado de la Sala) Según la norma en cita, cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, ésta queda en firme una vez ejecutoriado el auto que la resuelva.
En el asunto bajo examen se encuentra que el auto recurrido de 25 de enero de 2007 contiene dos decisiones, la primera, deniega la solicitud de nulidad procesal, y la segunda, admite la intervención del señor Ignacio Antonio Javela Murcia como tercero interesado (fls. 142-148). Dentro del término de su ejecutoria el demandado solicitó aclaración en relación con este último punto, es decir que el auto quedó en firme en lo referente a la denegación de la nulidad, y extendió el término de su ejecutoria únicamente en lo correspondiente a la intervención del tercero. Así las cosas, el recurso de reposición que formula el demandado en lo referido a
la decisión que deniega la nulidad procesal es extemporáneo y por ello será rechazado, puesto que el auto recurrido de 25 de enero de 2007, fue notificado por estado el 30 de enero (fl. 142-148), quedando en firme el 2 de febrero porque en este aspecto no fue objeto de solicitud de aclaración, y el recurso fue interpuesto hasta el 16 del mismo mes (fls. 154-158). Igualmente, establece la Sala que en relación al reconocimiento del tercero interesado en el proceso, el recurso de reposición fue presentado dentro de la oportunidad procesal, toda vez que el demandado solicitó aclaración de este punto (fl. 149), petición que fue resuelta por medio de auto de 8 de febrero de 2007, notificado por estado el 14 de febrero de 2007 (fls. 151-153), y el recurso se presentó el 16 de febrero (fls. 154-158), es decir dentro del término de su ejecutoria. Por esta razón, la Sala únicamente se pronunciará frente a esta decisión.
2. De la intervención adhesiva Sostiene el demandado en su recurso que la Sala no tenía competencia para resolver la intervención de terceros porque esa decisión corresponde al Magistrado Ponente, pues de lo contrario, se privaría a las partes del recurso de súplica.
La Sala no encuentra razones suficientes para reponer la decisión de reconocimiento del tercero interesado, habida consideración que éste intervino para oponerse a la solicitud de nulidad procesal formulada por el accionado, motivo por el cual era necesario admitir su intervención adhesiva en la providencia
recurrida que resolvió dicha petición de nulidad para poder tener en cuenta su escrito de oposición a la misma, ya que de lo contrario se estaría vedando su derecho a intervenir en una acción pública como lo es la electoral, reconocido en el artículo 235 del C.C.A. Además, no se presenta ninguna irregularidad procesal ni se trasgrede norma alguna, al haber admitido la intervención adhesiva por parte de la Sala, máxime cuando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de las partes en ningún momento se ve afectado porque pueden acudir al recurso de reposición, tal como lo realizó el demandado. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto recurrido en relación con el reconocimiento como tercero interesado al señor Ignacio Antonio Javela Murcia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : 1º) Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto de 25 de enero de 2007, en relación con la denegación de la nulidad del proceso propuesta por el demandado. 2º) No reponer el auto del 25 de enero de 2007, en lo referente a la admisión del tercero interesado. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta