CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00021-00(3959)_20070222-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00021-00(3959)_20070222-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Cauca / DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E11 – Cargo infundado / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – Cargo infundado / SUPLANTACIÓN DE PERSONAS FALLECIDAS – Cargo infundado / DOBLE VOTACIÓN – Cargo infundado / VOTACIÓN DE PERSONAS NO INSCRITAS EN EL CENSO – Cargo infundado / SUFRAGIO DE PERSONAS NO AUTORIZADAS – Cargo infundado / PÉRDIDA DE FORMULARIOS E11 – Se niega el cargo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El cargo [diferencia entre los formularios E11 y E14] es infundado, pues en la circunscripción departamental del Cauca no existe el citado municipio [Aguazul], y por el contrario, como lo certifican los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Cauca, dicho municipio pertenece al Departamento de Casanare, y como es obvio, la ocurrencia de alguna irregularidad en la votación para Representantes a la Cámara en el citado Departamento de Casanare no tiene ni puede tener incidencia en la votación que se efectuó en el Cauca. (…). Como conclusión, del análisis del cargo de suplantación de electores propuesto en esta demanda con base en las pruebas que obran en el proceso se desprende sin lugar a dudas que dicho cargo está formulado sobre situaciones fácticas que no tienen ningún soporte en los hechos, elaboradas por la demandante al parecer utilizando información relacionada con otras circunscripciones territoriales, lo que permite deducir que es totalmente fútil y
temerario y que la conducta de la demandante configura un abuso del derecho de acceder a la administración de justicia. (…). Para demostrar el fraude electoral por la votación a nombre de personas fallecidas debe probarse el hecho del fallecimiento, además de la existencia de los votos depositados, esto último a través de la constancia dejada por los jurados de votación en los registros de votantes, así como también la efectiva incidencia del fraude en el sentido de la votación. (…). Al igual que con el cargo anterior, la demandante incurre en la invención de mesas, y, en los casos en que ellas existen, los números de cédulas señalados no corresponde a los que figuran en el correspondiente Registro de Votantes o Formulario E-11. (…). [D]e las mesas de votación relacionadas en este cargo (…), los números de cédulas que se señalan como pertenecientes a personas que fallecieron antes del evento electoral y que sin embargo se registra su voto, no se encuentran en los respectivos formularios de esas mesas, según se desprende de la verificación hecha a través del CD y lo corroboran los extractos antes transcritos de las certificaciones de los Delegados Departamentales que fueron allegadas por los demandados, en los que se manifiesta que pertenecen a otras circunscripciones electorales. Se corrobora así que este cargo, al igual que el anterior, es anodino y temerario. Doble votación. La acusación de apocrificidad de los documentos electorales que sirvieron de base para la formación de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por la doble votación de
ciudadanos, tiene como sustento jurídico el cómputo de los votos depositados por ciudadanos en más de una ocasión, que resultan fraudulentos por infracción de los artículos 258 de la Constitución Política, 1°, 83 inc. 3 y 114 del Código Electoral y 391 del Código Penal (antes 252), y que como tales constituyen elementos falsos que afectan los escrutinios. Dicha acusación, (…). Como se constata fácilmente en la demanda, el cargo es temerario pues se limita a reproducir los primeros catorce (14) renglones de los casos que se formularon en el cargo de suplantación (…). Cabe observar de otra parte que por los elementos que constituyen el cargo de doble votación, para comprobar el fraude el demandante debe señalar y aportar al proceso los correspondientes formularios E-11 de las mesas en las cuales se registra la supuesta votación de un mismo ciudadano, o los renglones de un mismo formulario, si la doble votación tuvo lugar en la misma mesa, no siendo necesario que se aporte registro en el ANI, de la respectiva cédula, como se hace en la demanda. El cargo es infundado. (…). El cargo contenido en (…) la demanda, sobre la votación de personas no inscritas en el censo, en su condición de jurados de votación, en los Municipios de Piendamó y Guapi, recae en su totalidad sobre los mismos registros de votantes en que se sustenta el cargo de suplantación. En este caso resulta inútil entrar a examinar el cargo, teniendo en cuenta, además, que al revisar los fundamentos de hecho del cargo de suplantación se constató que las cédulas que allí se citan no corresponden a la
circunscripción electoral del Departamento del Cauca sino de otros Departamentos. El cargo [sufragio de personas no autorizadas] se sustenta en la supuesta votación de personas cuyas cédulas de ciudadanía se hallaban bajo custodia de la Policía Nacional, en los Municipios de Caloto y Piendamó, por lo cual no estaban autorizadas para votar, por hallarse en la imposibilidad de identificarse en el momento de ejercer su derecho al voto. La cédula de ciudadanía es el único documento al que la ley le otorga el valor de prueba de la identificación personal para efectos de participar como votante en las elecciones (…), de manera que si se llegare a demostrar que el sufragio por personas que no tenían en su poder sus respectivas cédulas de ciudadanía por encontrarse éstas en manos de alguna autoridad, o por cualquier otra circunstancia demostrable, los votos así depositados son irregulares. Sin embargo la infracción del artículo 114 del C.E. no acarrea por si mismo la anulación de las actas de escrutinio en los que se hubieran computado, (…) a menos que se demuestre que esos votos fueron depositados por personas distintas a las que son titulares de las cédulas de ciudadanía que aparecen en las correspondientes listas, es decir que se demuestre que los votos son falsos porque no fueron depositados por quienes figuran como sufragantes. De manera que para probar el cargo de fraude electoral por la votación de personas que no tenían en su poder sus cédulas de ciudadanía se debe probar, además de este hecho, que las personas que efectivamente depositaron su voto no son los titulares de las cédulas que figuran en los respectivos registros de votantes (…) de las correspondientes mesas de votación.
Para sustentar este cargo (…) también se incurre en la repetición de los nombres números de cédulas relacionadas en el cargo de suplantación de electores (…), incluyendo la columna en la que se indica el nombre en el ANI, que es un dato innecesario para este caso. (…). [A]l igual que en los casos anteriores, es inútil entrar a examinar el cargo, teniendo en cuenta que al revisar los fundamentos de hecho del cargo de suplantación se constató que las cédulas que allí se citan no corresponden a la circunscripción electoral del Departamento del Cauca sino de otros Departamentos. De otra parte cabe advertir que la demandante no allegó ni solicitó la práctica de prueba alguna que condujera a verificar el hecho que fundamenta el cargo, relacionado con la imposibilidad de los supuestos votantes de exhibir el documento de identificación al momento de sufragar, tal como lo ordena el artículo 114 del Código Electoral, por hallarse bajo custodia de la Policía Nacional. Pérdida o extravío de los formularios E-11. El Formulario E-11 es la lista y registro de votantes de cada una de las mesas de votación, que se tramita por los jurados de votación en la medida en que se van depositando los votos en las urnas, con el objeto de identificar a los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto y determinar el número de sufragios depositados en la respectiva mesa. Este cargo se halla formulado en la demanda (…) en términos generales y abstractos (…), no está desarrollado en ninguna otra parte de la demanda, y sobre él la demandante no aportó ni solicitó prueba alguna que permitiera su concreción y veracidad. En tales condiciones solo cabe la posibilidad de negar el cargo. (…).
Conforme a lo expuesto, se halla suficientemente demostrado que la demanda electoral que ha dado lugar al proceso que se decide en esta providencia carece de fundamento fáctico y jurídico. En consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las causales generales de nulidad del acto administrativo, en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de enero de 2002, radicación 11001-03-28-000-2001-0035-01, (2561), C.P. Darío Quiñones Pinilla. En lo que tiene que ver con las exigencias mínimas de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de marzo de 2003, radicación 11001-0328-000-2002-0041-01, (2981), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Respecto al carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de noviembre de 1995, expediente 1471, C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff. En cuanto al hecho de que no todas las irregularidades ocurridas en el proceso electoral generan nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de julio de 1999, expediente 2285, C.P. Mario Rafael Alario Méndez y sentencia del 9 de junio de 1995, expediente 1184, C.P. Denise Duviau de Puerta. Con respecto a las
irregularidades por diferencias entre formularios E-14 y E-11, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2001, radicación 20001-23-31-000-2001-1441-02 (2755), C.P. Darío Quiñones Pinilla. En cuanto a la falsedad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, por suplantación de electores, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de febrero de 2003, radicación 11001-03-28-000-2001-0020-01, (2495-2487), C.P. Álvaro González Murcia. En relación con el hecho de que la falsedad solo origina la nulidad de una elección cuando tiene la entidad suficiente para modificar el resultado electoral, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de julio de 1999, , expediente 2285, C.P. Mario Rafael Alario Méndez; sentencia del 12 de octubre de 2001, radicación 20001-23-31-000-20001440-01, (2645), C.P. Roberto Medina López; y, sentencia del 20 de marzo de 2003, radicación 11001-03-28-000-2001-0005-01, (2468-88), C.P. Álvaro González Murcia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 258 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1
NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 83 INCISO 3 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 135 /
CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 391
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00021-00(3959)
Actor: VIVIANA GONZÁLEZ CANO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL CAUCA PERIODO 2006 A 2010
Referencia: Sentencia La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana Viviana González Cano, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio o Formulario E-26, expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 19 de marzo de 2006, por el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Cauca para el periodo
constitucional 2006-2010, en las elecciones llevadas a cabo el 12 de marzo de 2006, por las siguientes razones: 1.- Por haberse presentado alteración de los resultados electorales en las mesas de votación que se relacionan en los hechos de la demanda, con la permisión y auspicio de los señores Jurados de Votación y Comisiones Escrutadoras de los distintos municipios donde ocurrieron irregularidades, o por la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca, lo cual significa que los elementos que sirvieron de base para la conformación de los resultados electorales anotados en el Formulario E-24 y en el Acta Parcial de Escrutinio son falsos o apócrifos en la medida en que los elementos que sirvieron para su formación así lo denotan, por las diferencias numéricas conocidas como “canguros o chocorazos o cangrejos” que se encuentran en estos documentos, porque una mesa de votación no puede tener un mayor número de votos al de sufragantes, configurándose con ello la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., junto con la causal 3ª de la misma norma, por cuanto dichas actas sufrieron alteraciones importantes al reflejar sustanciales diferencias, sin que exista una explicación en la realidad, con violación igualmente del sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, al tenor de lo consagrado en la causal 4ª ibídem, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Revisada en su integridad la demanda se encuentra que este primer cargo solo se concreta en el “Caso de la Mesa de votación No. 1 de la zona 0 del puesto 0 del
municipio de Aguazul, donde sufragaron 276 personas y aparece anotado en el acta de escrutinio de mesa de los jurados de votación o formulario E-14 un total de 277 votos presentándose con ello una diferencia de un voto de mas con relación al número de sufragantes que concurrieron a votar en las pasadas elecciones en dicha mesa, hecho que no puede ser posible ni admitido en el cómputo general de la votación por cuanto existe un incremento ilegal de los votos que conlleva la nulidad de esta acta de escrutinio. ..” (Copia textual, folio 59) 2.- Por haberse presentado la suplantación de personas en el proceso electoral del Departamento del Cauca, configuradas todas ellas en la relación de nombres inventados en el registro de votantes elaborado por los señores Jurados de Votación de las mesas que se relacionan en los hechos de la demanda, ubicadas en los Municipios de Popayán, Silvia, Caloto, Piendamó, Guapi y Cajibío (folios 60 a 65) , lo que conlleva la nulidad de las actas de escrutinio de votos de esas mesas al tenor del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. 3.- Por permitir sufragar en las mesas de votación que se relacionan en los hechos de la demanda a suplantadores de personas que se encontraban fallecidas, en las mesas especificadas en la demanda, ubicadas en los Municipios de Guapi y Cajibío (folio 65), lo cual constituye otra apocrificidad o falsedad de los documentos electorales que sirvieron de base para la elección, como lo prescribe el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.
4.- Por haberse presentado la doble votación de algunas personas en el Municipio de Popayán, doble votación de los jurados de votación o la votación de personas que no estaban incluidas en el censo electoral, lo que constituye apocrificidad en los registros electorales, conforme lo señala el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. (folio 66). 5.- Por la actuación ilegal de algunas personas como jurados de votación sin haber sido designadas legalmente, lo que constituye una suplantación de jurados que conforme a la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A. vicia de nulidad las actas de escrutinio de las mesas en que sucedió la irregularidad (folios 66 y 67). 6.- Por el sufragio de personas cuyas cédulas de ciudadanía aparecen relacionadas en las actas de custodia de cédulas por parte de la Policía Nacional, lo cual hacía que fuera física y materialmente imposible que estas personas pudieran ejercer el derecho al sufragio y que tal ejercicio sin aportar el documento de identidad constituye una clara apocrificidad de los documentos electorales, al tenor del numeral 2º del artículo 223 de C.C.A. (folios 67 y 68). 7.- Por la perdida o extravío de los formularios E-11 o lista y registro de votantes de cualquiera de las mesas de votación, lo cual implica la inexistencia de soporte legal que permita establecer la certeza de qué personas y en qué número sufragaron en cada una de las mesas de votación, lo que hace apócrifos los documentos electorales de esas mesas por la inexistencia de los documentos en que se sustentan, lo cual genera la nulidad de los citados registros electorales al
tenor del numeral 2º del artículo 223 del C.C.A. La demandante solicita que como consecuencia de las anteriores declaraciones se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados en el Departamento del Cauca para la elección de Representantes a la Cámara por ese Departamento, excluyendo del cómputo general de la votación los votos depositados en las mesas de votación cuyas actas de escrutinio presentan las irregularidades indicadas, y se expida la credencial respectiva a quienes resulten ganadoras en el nuevo escrutinio. La demandante cita como fundamentos de derecho de sus pretensiones los siguientes: - Constitución Política, artículos 171, 209, 258, 260, 263, 265-1,5,7, y 316. - Código Contencioso Administrativo, artículos 223, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988; 226, 227, 228, 229; 233, 234 y 235, modificados por los artículos 60, 61 y 59 del Decreto 2304 de 1989; 236 modificado por el artículo 70 de la Ley 96 de 1985; 241, 242, 243, 245 y 84. - Código Electoral, artículos12, 14, 123 a 193. Afirma que las autoridades electorales incurrieron en el desconocimiento del principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque desconocieron flagrantemente el Título VII, Capítulos I a VII del Código Electoral (artículos 134 a 193) del Decreto 2241 de 1986, al no desarrollar
el proceso electoral como debió hacerse y negarse a expedir las copias de los documentos electorales bajo el supuesto de que son secretos de Estado o que tienen que ver con la Seguridad Nacional, constituyendo esa negación un abuso de poder o falsa motivación, y que al haber actuado muchos jurados de votación que no estaban inscritos en el censo electoral del Departamento del Cauca, ejercieron el derecho al sufragio sin ser residentes ni laborar en el respectivo Municipio, con lo cual desconocieron lo estatuido en el artículo 316 de la Constitución Política. Para sustentar el fundamento jurídico de sus pretensiones, la demandante acude a la cita de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con las distintas modalidades de violación del artículo 223 numeral 2 del C.C.A. por irregularidades como las descritas en los hechos de la demanda.
2. Contestación de la demanda Se hicieron parte en el proceso, mediante sus respectivos apoderados, para asumir su defensa, los Representantes Crisanto Piso Mazabuel (folios 191 a 199), Gema López de Joaqui (folios 201 a 222), Felipe Fabián Orozco Vivas (folios 223 a 243) y José Gerardo Piamba Castro (folios 235 a 242), quienes individualmente contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Aseveran los demandados, en primer término, que las acusaciones de la demandante no tienen respaldo en la realidad, y que por el contrario, corresponden a suposiciones o supuestos irreales. Todos los demandados coinciden en afirmar en sus contestaciones a la demanda, que las aseveraciones de la demandante son falsas, y refutan las afirmaciones en
que se sustentan los distintos cargos de nulidad electoral, con base en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., en certificaciones expedidas por los señores Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Cauca, que las desmienten, aseverando, en resumen, que: a) No existe la nomenclatura empleada en la demanda para identificar mesas de votación pertenecientes al Municipio de Popayán, en las que supuestamente se cometieron irregularidades, al igual que las relativas a personas sobre las cuales se afirma que pertenecen al censo electoral del Cauca pero que en realidad son de otros Departamentos, como Casanare, Boyacá y Valle. b) Son inexistentes los actos administrativos de designación de jurados de votación a que alude la demanda, sobre la que se sustenta el cargo de supuesta suplantación. c) Las 19 personas fallecidas que según la demanda fueron suplantadas pertenecen al censo electoral del Municipio de Agua Azul, Departamento del Casanare, y solo una es reportada como fallecida por la Registraduría. d) Los 16 nombres de electores relacionados en la demanda bajo el cargo de que votaron dos veces en el Municipio de Popayán corresponden al censo electoral del Municipio de Agua Azul, Departamento de Casanare, razón por la cual nada afecta la votación del Cauca. e) Los 14 casos señalados, de jurados de votación no inscritos en el censo electoral que supuestamente votaron en el Cauca, así como los 13 de ciudadanos cuyas cédulas estaban en custodia de la Policía Nacional, pertenecen al censo electoral del Municipio de Agua Azul, Departamento de
Casanare. (folios 192 a 197, 214 a 221, 223 a 234 y 235 a 242). 3.- Concepto fiscal (folios 387 a 414) El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Viviana González Cano, porque en su concepto los cargos de la demanda son infundados. Previo al análisis de los cargos de la demanda el Procurador destaca los siguientes asuntos preliminares relativos al ejercicio de la acción pública electoral por parte de la demandante: 1º.- Considera que la actora no cumplió a cabalidad con el deber procesal de proceder con lealtad y buena fe, porque los supuestos de hecho de la demanda que formula no son exactos ni veraces, pues corresponden a sucesos ocurridos en circunscripciones electorales distintas al Departamento del Cauca. 2º.- De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sección y la Corte Constitucional, que cita y transcribe parcialmente, para poner en ejercicio el control de legalidad de los actos administrativos, incluidos los electorales, el demandante corre con la carga de indicar las normas que dice se ha conculcado con su expedición y la explicación de la violación, señalamiento que limita el debate, en virtud de los principios de congruencia, debido proceso y defensa, que obligan al juzgador a ceñirse al estricto marco normativo indicado en la demanda. En el análisis de los cargos de la demanda el Procurador Delegado encuentra que: a) La demandante no procedió con lealtad y buena fe, porque los hechos en que sustenta su demanda no están inspirados en la exactitud, veracidad y
honestidad, ni precisó las normas que constituyen la causal de nulidad con base en el artículo 84 del C.C.A. b) De probarse la supuesta violación del artículo 316 de la Carta Política, se procedería a la anulación de las actas de escrutinio donde se presentaron los procedimientos irregulares, en aplicación del artículo 84 del C.C.A. pero para alegar con éxito esta ilegalidad la demandante debió demostrar que un número considerable de votantes, capaz de alterar los resultados electorales se hallaba inscrito en el respectivo censo electoral no obstante no ser residentes del respectivo municipio, lo cual no ocurrió en este proceso, porque la demandante ni siquiera indicó los casos de trashumancia, como era su deber, ni desarrolló actividad probatoria alguna en relación con este cargo. c) El cargo de alteración de los resultados electorales por razón de la diferencia existente entre los votantes registrados en los formularios E-11 y los E-14 debe ser rechazado tajantemente porque la supuesta alteración no tuvo lugar en mesas de votación ubicadas en el Departamento del Cauca sino en una mesa ubicada en el Municipio de Aguazul, perteneciente a la circunscripción electoral del Departamento de Casanare. Concluye por tanto que se trata de un cargo a todas luces temerario e infundado. d) Es improbable el cargo de suplantación de electores señalada por la demandante, en lo que se refiere al Municipio de Popayán, porque no existieron las mesas de votación en las que supuestamente ocurrió la irregularidad. En los demás casos los nombres que se dice que aparecen consignados en los E-11 no pertenecen a la circunscripción electoral del Cauca
sino a diferentes municipios de las circunscripciones departamentales de Casanare, Boyacá y Valle del Cauca, como surge de la certificación obrante a folio 224 del plenario y que se corrobora con los formularios E-11 que obran en el cuaderno de pruebas, en los que se puede comprobar que en ellos no figuran las cédulas de ciudadanía a que alude la demanda. e) No existen las mesas de votación en las cuales según la demanda fueron suplantadas personas fallecidas, y además, las cédulas que se indican como pertenecientes a tales personas fallecidas pertenecen al censo electoral de Aguazul (Casanare) y Tópaga (Boyacá), donde sufragaron. f) El cargo de doble votación carece de todo fundamento y es otro ejemplo de temeridad y mala fe de la demandante, porque está referido a mesas de votación que no existieron en la circunscripción municipal de Popayán. g) La actuación ilegal de personas como jurados de votación que no fueron legalmente designados, que votaron ilegalmente, es impróspero ante la inexistencia de las mesas indicadas en la demanda como afectadas por la irregularidad. h) El cargo de ejercicio del voto por personas cuyas cédulas se hallaban bajo custodia de la Policía Nacional, está formulado respecto a un municipio que no pertenece a la circunscripción electoral del Cauca, además de que la demandante no allegó pruebas al respecto. i) La pérdida de formularios E-11 no puede ser considerada dada la forma general como se propone y la omisión en que incurre la demandante al no señalar las mesas en las que ocurre la irregularidad.
El Ministerio Público destaca la temeridad y mala fe en la formulación de la demanda por parte de la señora Viviana González Cano al proponer la pretensión de nulidad electoral sobre la base de hechos inexistentes o supuestamente ocurridos en circunscripciones electorales ajenas al Departamento del Cauca, por lo cual solicita que se le imponga una sanción pecuniaria de multa, con fundamento en el artículo 72 del C. de P. C., aplicable a este asunto por virtud del artículo 267 del C.C.A.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Conforme a los artículos 128-3 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente acción pública electoral.
La demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. El acto electoral demandado Se demanda la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Departamental del Cauca declaró electos como representantes a la Cámara por ese Departamento a los señores GEMA LÓPEZ DE JOAQUÍ, CRISANTO PIZO MAZABUEL, JOSE GERARDO PIAMBA CASTRO Y FELIPE FABIAN OROZCO VIVAS, para el periodo 2006-2010. Dicha declaración está contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Cámara de Representantes depositados el 12 de marzo de 2006 en la circunscripción electoral del Cauca, suscrita el 19 de
marzo (Formulario E-26, folios 107 a 126).
3. Marco legal y jurisprudencial La función judicial en materia electoral está asignada a la jurisdicción contencioso administrativa por los artículos 237-1 de la Constitución Política y 82 del C.C.A., y reglamentada en el Capítulo IV, Tít. XXVI, Libro Cuarto del mismo Código, artículos 223 y siguientes, que contienen el régimen de los procesos electorales.
Su objeto es preservar la trasparencia del sufragio restableciendo el genuino sentido de la votación, anulando los actos proferidos por las autoridades que declaran un resultado electoral viciado por causales de ilegalidad, alterando la voluntad popular. Se ha establecido a través de la jurisprudencia de esta Sala que además de las causales especificas señaladas en los artículos citados, la acción electoral también puede ser ejercida por las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 del C.C.A., dado que a través de ella se busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa1. 1 Ver sentencia de 25 de enero de 2002, Exp. 2561. A través de los procesos contencioso electorales se realiza un juicio de fondo, cualitativo, en el que el juez, con base en los planteamientos de la demanda de nulidad electoral, evalúa si se configuran las causales de anulación de los registros electorales previstas en la ley, y además, si esa nulidad afecta el
resultado electoral. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, entonces, está delimitada por la demanda que se analiza. Esta Sala se ha expresado así al respecto: “En relación con la demanda de nulidad electoral la jurisprudencia de la Sala ha determinado que si bien la acción que se ejercita es de carácter público y como tal puede ser intentada por cualquier ciudadano a quien no se le puede exigir un gran rigor técnico, en ella no pueden omitirse exigencias mínimas que hagan posible el adelantamiento del proceso. Así, no se pueden dejar de indicar los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación de manera que al interpretar la demanda el juez pueda realizar el control de legalidad sobre esas bases, dado que el contencioso electoral no permite el ejercicio de un control general de legalidad, sino circunscrito a la acusación contenida en la demanda (justicia
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