CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00022-00(3958)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00022-00(3958)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.
Inhabilidad de candidato no elegido no constituye vicio del proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Vicios objetivos y subjetivos / SUPLENTES - La nulidad de la elección de suplentes no afecta ni al principal no a los demás Sostiene el demandante que el Señor Ricardo Meléndez Montalvo, candidato de la lista electoral de la cual hacía parte el demandado, se encontraba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, en cuanto, según plantea, dentro de los doce meses anteriores a la elección celebrada el 12 de marzo de 2006, ejerció jurisdicción en esa circunscripción electoral al actuar como Conjuez en determinados asuntos de conocimiento del Tribunal Superior de San Andrés. Con fundamento en esa alegada inhabilidad, el demandante concluye que el acto de declaratoria de elección acusado está viciado de nulidad, pues aunque la elección no recayó en el Señor Ricardo Meléndez Montalvo, considera que los votos depositados a favor de este último fueron determinantes en el logro de la curul que, por medio de dicho acto administrativo, se asignó a la lista de la cual ese candidato hacía parte. Así las cosas, la primera cuestión que corresponde resolver a esta Sala consiste en determinar si la inhabilidad que en este caso se atribuye a un candidato no elegido, pero perteneciente a la misma lista de la cual hizo parte quien sí fue
elegido y cuya votación se considera determinante en el triunfo de este último, constituye un vicio del proceso electoral del cual sea posible, en caso de encontrarse probado, derivar la nulidad del acto de declaratoria de elección. No puede dejarse de lado que, ni antes ni después de la introducción del sistema del voto preferente, el cómputo de votos realizado a favor de candidatos que no reúnen los requisitos o las calidades para ser elegidos o que son inhábilesconsiderado causal de nulidad del acto de declaratoria de elección (artículo 223, numeral 5°, y 228 del Código Contencioso Administrativo)-, constituye un vicio objetivo del proceso electoral, esto es, una irregularidad procesal en su adelantamiento. Nótese que el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo señala que “La declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de estos no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso”. Así mismo, se tiene que el artículo 192 del Código Electoral prevé que “La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso”. Tales preceptos, referidos al sistema de suplencias
que regía en la Constitución Política de 1886, según el cual los suplentes eran elegidos en número igual a los principales y los reemplazaban en sus faltas por orden numérico de ubicación en la lista electoral, pone en evidencia el carácter intransferible del vicio que se analiza, derivado de su naturaleza eminentemente subjetiva. De modo que la inhabilidad de un candidato no elegido es un vicio de la aspiración particular de éste cuyas consecuencias jurídicas no se trasladan ni las asume el candidato elegido de la lista de la cual aquél hizo parte, pues ello implicaría una indebida afectación de la legalidad de esa elección y, por ende, un injustificado quebranto de los intereses electorales del partido o movimiento político que avaló esa lista. Retomando el orden de ideas propuesto, para la Sala es claro que la censura que en esta oportunidad se dirige contra la aspiración particular de un candidato no elegido no es asunto que pueda calificarse como violación de las formalidades y trámites del proceso electoral, sino que corresponde a un vicio de naturaleza eminentemente subjetiva y sin trascendencia alguna en el acto electoral definitivo. La entrada en vigencia del sistema del voto preferente y, por ende, la posibilidad de calcular lo significativo de la votación obtenida por los candidatos elegidos y no elegidos, no tiene la virtud de variar la naturaleza subjetiva del vicio que se alega, pues, aún en presencia de esa posibilidad, la inhabilidad en que tales candidatos pudieran estar incursos sigue siendo una ilegalidad predicable, exclusivamente, de la aspiración particular de éstos. Así las cosas, concluye la Sala que la inhabilidad que en este
caso se atribuye al Señor Ricardo Meléndez Montalvo, candidato no elegido de la lista por la cual fue elegido el demandado, constituye un vicio subjetivo del proceso electoral del cual no sería posible, aún en caso de encontrarse probado, derivar la nulidad del acto de declaratoria de elección acusado. Por tanto, dada la improcedencia del estudio del cargo propuesto como causal de nulidad del acto de declaratoria de elección acusado, la Sala se releva de examinar si el mencionado candidato se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que para ser Congresista prevé el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política. En esta forma, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - No se demostró la intervención en la celebración de contratos / CELEBRACION DE CONTRATO CON ENTIDAD PUBLICA - No se demostró la intervención en la celebración de contrato alguno con entidad publica dentro de los seis meses anteriores a la jornada electoral Sostiene el demandante que el Señor Alberto Gordon May no podía ser elegido Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto, según plantea, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política. Bajo ese entendido, la simple lectura de la norma, en lo que resulta aplicable en este caso, muestra que para que se configure la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos es necesario demostrar cinco supuestos: 1°.La elección, esto es, que el demandado ha sido elegido
Congresista. 2°. El objeto, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros. 3°.La naturaleza del contrato, puesto que se debe probar que éste se celebró con una entidad pública. 4°. La fecha de la celebración del contrato, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro de los seis meses anteriores a la elección. 5°. El lugar de ejecución del contrato, pues se exige que el contrato deba ejecutarse en la circunscripción en la cual se efectuó la elección. Esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. Precisado lo anterior, se ocupará la Sala de la verificación, en el caso concreto, de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de inhabilidad objeto de análisis. Con base en lo anterior se tiene, entonces, que, si bien fue demostrado que el Señor Alberto Gordon May fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2006 a 2010 en los comicios que tuvieron lugar el 12 de marzo de 2006, lo evidente es que no fue demostrado que hubiera intervenido en
la celebración de contrato alguno con entidad pública dentro de los seis meses anteriores a tal jornada electoral. Concretamente, no existe prueba de que el demandado haya participado, de manera personal y activa, en los actos conducentes a la celebración de un contrato, bien con la Sociedad de Televisión de las Islas Ltda. Channel Seven, o bien con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, tal como lo afirma el demandante al plantear el supuesto de hecho a partir del cual concluye en la configuración de la inhabilidad que alega. De manera que no fue demostrado que el demandado hubiere incurrido en la conducta que, según el demandante, configura la inhabilidad de que trata el artículo 3° del artículo 179 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00022-00(3958)
Actor: JORGE ALEJANDRO MORENO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por medio del cual se declaró la elección del Señor Alberto Gordon May como Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2006 a
2010.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Jorge Alejandro Moreno, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Alberto Gordon May como Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2006 a 2010 y, como consecuencia de esa declaración de nulidad, se declare electa a la Señora María Teresa Uribe Bent, por ser la candidata que obtuvo la mayor votación.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. El 6 de febrero de 2006 los Señores Alberto Gordon May y Ricardo Meléndez Montalvo fueron inscritos por el Partido Liberal Colombiano como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el sistema de lista abierta con voto preferente. 2°. Según los resultados finales del escrutinio (formulario E-24), el Partido Liberal
Colombiano obtuvo la siguiente votación: Partido Liberal Colombiano Total Solamente por la lista 441 Alberto Gordon May 3.478 Ricardo Meléndez Montalvo 2.567 Total Partido Liberal Colombiano 6.486 3°. El resultado anterior permitió que, una vez superado el umbral y de acuerdo con la cifra repartidora, el Partido Liberal Colombiano obtuviera un escaño
para la Cámara de Representantes, el cual fue asignado al Señor Alberto Gordon May. 4°. Como se advierte, la elección del Señor Alberto Gordon May se logró, no sólo por los votos obtenidos por él (3.478), sino, además, por los obtenidos por el Señor Ricardo Meléndez Montalvo (2.567). 5°. Para la fecha de la elección, que tuvo lugar el 12 de marzo de 2006, los Señores Alberto Gordon May y Ricardo Meléndez Montalvo se encontraban constitucionalmente inhabilitados para ser elegidos Representantes a la Cámara. Por tanto, la persona a quien debió asignársele el escaño obtenido por el Partido Liberal Colombiano es la Señora María Teresa Uribe Bent, candidata que les sigue en orden sucesivo de votos en la lista avalada por ese partido. 6°. Los hechos que configuran la inhabilidad del Señor Ricardo Meléndez Montalvo son los siguientes: 6.1 El Señor Ricardo Meléndez Montalvo fue elegido Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés para el período que culminó el 14 de diciembre de 2005. 6.2 En tal condición, el 1° de abril de 2005 hizo parte de la sala de decisión que conoció de dos acciones de tutela y el 24 de octubre siguiente en la que decidió el impedimento manifestado por dos Magistrados. 6.3 Lo anterior implicó el ejercicio de jurisdicción, dentro de los doce meses anteriores a la elección celebrada el 12 de marzo de 2006, en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se configuró, entonces, la causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del
artículo 179 de la Constitución Política. 7°. La inhabilidad del Señor Alberto Gordon May se deriva de lo siguiente: 7.1 El Señor Alberto Gordon May es Ministro Pastor de la Iglesia Bautista de Claymont o Claymont Baptist Church o Iglesia Bautista de Barrack de la Isla de San Andrés. 7.2 El Señor Alberto Gordon May es representante legal de la Fundación Archipiélago Movement for Ethnic Native Self Determination Amen Sd, de conformidad con la Resolución número 001 de 2002 del Ministerio del Interior y de Justicia. 7.3 El 19 de noviembre de 2001 el Señor Alberto Gordon May solicitó a la Directora General de Comunidades Negras y Minorías Etnicas y Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia el reconocimiento de la personería jurídica de la citada Fundación, informando, como dirección y teléfono personales los siguientes: Loma Claymount número 47-35 y teléfono 5132323. Se trata de la misma línea telefónica que, en el Directorio 2002 - 2003, aparece registrado como perteneciente a la Iglesia Bautista de Barrack o Claymont Baptist Church. 7.4 La Iglesia Bautista de Claymont o Claymont Baptist Church o Iglesia Bautista de Barrack suscribió cinco contratos con la Sociedad de Televisión de Las Islas Ltda. Channel Seven, empresa industrial y comercial del Estado, identificada con el NIT número 827.000.481-1. Se trata de los siguientes contratos: Fecha de culminación Valor 14 de julio de 2005 $1800.000 20 de septiembre de 2005 $1300.000
22 de diciembre de 2005 $3350.000 31 de diciembre de 2005 $1400.000 6 de febrero de 2006 $1050.000 7.5 En relación con tales contratos, el 23 de marzo de 2006 la Señora Yioletty Pomare solicitó a la Sociedad de Televisión de Las Islas Ltda. Channel Seven copia del material producido y emitido por esa Empresa Industrial Comercial del Estado. En respuesta a esa petición, el Gerente de esa entidad, mediante oficio número C7-053 del 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente: “le hacemos saber que por tratarse de una solicitud que tiene que ver con la entrega de un material que aunque fue producido y emitido por el canal TELEISLAS, la propiedad de este trabajo es de Claymont Baptist Church, quien fue la que pagó por el servicio” (destaca el demandante). 7.6 Ese documento público constituye prueba de lo siguiente: i) que entre la Iglesia Bautista de Claymont o Claymont Baptist Church o Iglesia Bautista de Barraca y la Sociedad de Televisión de Las Islas Ltda. Channel Seven se celebraron contratos; ii) que el objeto de dichos contratos lo constituyó la producción y emisión de material de la Iglesia de la cual es Pastor y representante legal el Señor Alberto Gordon May; iii) que dichos contratos fueron pagados en su integridad; y iv) que fueron celebrados y ejecutados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 7.7 El 11 de noviembre de 2005 el Señor Alberto Gordon May suscribió el convenio interinstitucional número 039 con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, correspondiente al programa 033192-79 de inversión directa al sistema general de atención al adulto mayor, por valor de $8948.000, el cual se ejecutó en la misma circunscripción electoral en la que tuvo lugar la elección cuestionada. Esto último configura la inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante considera violados los numerales 2°, 3° y 8°, inciso segundo, del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 263A de la Constitución Política y el Reglamento 01 de 2003 del Consejo
Nacional Electoral. El concepto de violación de esas disposiciones lo expuso con base en los argumentos que agrupó de la manera como se resume a continuación: Primer cargo: Nulidad originada en la inhabilidad del candidato Ricardo Meléndez Montalvo. 1°. Según el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, “No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. 2°. Según el concepto emitido el 9 de febrero de 2006 por el Consejo Nacional Electoral, el desempeño en el cargo de Conjuez inhabilita al candidato, siempre y cuando éste hubiera ejercido como empleado público.
3°. No obstante, en aras de evitar confusiones por la indebida interpretación de ese concepto -en todo caso, no vinculante-, son pertinentes algunas aclaraciones: 3.1 Según el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 no podrá ser designado Conjuez quien sea miembro de una corporación pública, empleado o trabajador de alguna entidad que cumpla funciones públicas. Esa norma prevé, además, que los Conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. 3.2 Esa prohibición fue interpretada por la Corte Constitucional en el sentido de que los Conjueces, cuando administran justicia, no lo hacen como los Conciliadores o los Arbitros, esto es, como particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, “sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto”. En apoyo de esa conclusión, la Corte señaló que el hecho de que el artículo 116 de la Carta Política no haya mencionado a los Conjueces obedece a que respecto de ellos jamás ha existido polémica sobre su calidad de servidores públicos, al punto de que “posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución” (Sentencia C037 de 1996). 3.3 Según lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley 270 de 1996 y 2° del Decreto 52 de 1987, en la rama judicial se denominan funcionarios a los
servidores encargados de administrar justicia, mientras que empleados son todos los demás servidores. Así también lo entiende la jurisprudencia nacional (sentencias C-417 de 1993 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y sentencia del 10 de julio de 1997, expediente 8739, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y concepto 822 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma Corporación). 3.4 Por tanto, la expresión “empleados públicos”, contenida en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, no podría, en principio, implicar el ejercicio -permanente o transitoriode la jurisdicción, pues es claro que ello sólo es predicable de quienes no son empleados públicos, sino funcionarios públicos. 3.5 Para superar esa contradicción y, por esa vía, dar un efecto útil a la norma que se analiza, debe entenderse que el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política se refiere a quienes hubieren ejercido jurisdicción a cualquier título. Esa interpretación responde, además, a la finalidad del precepto, que no es otra que impedir la elección de quienes han regido los destinos judiciales de sus posibles futuros electores, lo cual es perfectamente predicable de los Conjueces, pues no siempre la transitoriedad se identifica con intervenciones pro tempore. La finalidad de la norma es, entonces, que todo funcionario judicial -permanente o transitoriono pueda ser elegido Congresista. 3.6 Distinto es el caso de las demás personas a quienes se refiere la norma, es decir, a quienes hubieren ejercido autoridad política, civil, administrativa o
militar, pues en su caso sí es necesario demostrar la calidad de empleados públicos. 3.7 El concepto de autoridad judicial surge del contenido de diferentes normas constitucionales, así: i) el artículo 87, que faculta a toda persona a acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo; ii) el artículo 90, que establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas; iii) el artículo 113, que señala las tres ramas del poder público; iv) el artículo 122, en cuanto, en forma genérica, denomina servidores públicos a quienes realizan funciones públicas; y v) los artículos 123 y 127 que, de modo concreto, identifica a los empleados y trabajadores del Estado como especies del género servidores públicos. 4°. En este caso el ejercicio de la jurisdicción por parte del Señor Ricardo Meléndez Montalvo tuvo lugar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, pues, luego de que el 24 de octubre de 2005 tomara posesión como Conjuez, actuó como tal el 26 de octubre siguiente, meses antes del 12 de marzo de 2006, día de los comicios. 5°. Ese ejercicio ocurrió en la circunscripción electoral de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues en ella, íntegramente considerada, tiene competencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés (artículo 4° del Acuerdo 047 del 10 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura), el cual ejerce jurisdicción al tenor de lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley 270 de 1996. 6°. La inhabilidad alegada conduce a la nulidad del acto de declaratoria de elección demandado, pues aunque la elección acusada no recayó sobre el candidato inhabilitado, lo cierto es que el elegido se valió de los votos depositados a favor de aquél para obtener la curul asignada a la lista de la cual ambos hicieron parte. Ocurrió, entonces, que “al electorado se le engañó con la presentación de un candidato inhábil para desempeñar el cargo y, mediante ese engaño, se logró la obtención de la curul, ya que es palmario que al acogerse al sistema de lista abierta, el candidato Alberto Gordon May debió nutrirse, además de los votos del partido, de aquellos depositados en razón de la confianza en cada uno de los candidatos que integraron la lista, uno de los cuales estaba incurso en la causal segunda de inhabilidad consagrada en el artículo 179 de la Constitución”. 7°. La anterior apreciación surge de la interpretación del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo en armonía con lo dispuesto en la reforma política introducida por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, desarrollada mediante el Reglamento 01 de 203 del Consejo Nacional Electoral. Tal reforma introdujo el sistema de voto preferente o lista abierta, en el cual el elector vota por el candidato de su preferencia dentro de una lista ofrecida por el partido político, a diferencia de lo que ocurre con el sistema de lista cerrada o sin voto preferente, en el cual no es posible votar por el candidato sino por la lista y, por tanto, no es posible cambiar el orden en el que los candidatos
fueron inscritos en la respectiva lista. Segundo cargo. Nulidad originada en la inhabilidad del Señor Alberto Gordon May. 1°. La causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política la determina la celebración del contrato estatal, “sin consideración a las circunstancias en que se realiza”, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia (sentencias del 7 de octubre de 1996, expediente 1595; del 24 de agosto de 2001, expediente 2610; del 9 de noviembre de 2001, expediente 2700; del 12 de junio de 2003, expediente número 3099; del 17 de febrero de 2005, expediente 3522; todas de la Sección Quinta del Consejo de Estado). 2°. En este caso se cumplen todos los presupuestos que, según la jurisprudencia, permiten concluir en la configuración de la causal de inhabilidad invocada, como quiera que el elegido, dentro de los seis meses anteriores a la elección, celebró un contrato para la grabación y transmisión de eventos con una entidad del orden estatal, en este caso, con una empresa industrial y comercial del Estado, a nombre de una Iglesia de la cual es Pastor y Representante Legal -lo que le imprime un interés directo en la negociación-, cuyo objeto se ejecutó en la Isla de San Andrés, es decir dentro de la respectiva circunscripción electoral. 3°. Se encuentra demostrado que el contrato en mención tuvo como objeto la grabación de eventos religiosos en los cuales el “candidato-pastor” anunciaba su campaña y realizaba propaganda electoral, mientras recogía fondos para financiar los pagos que debía realizar el partido por el cual se inscribió, entre
ellos, los relacionados con las grabaciones que había encargado al Canal Regional Teleislas. Tercer cargo. 1°. Igual situación que la expuesta en el cargo anterior se predica respecto del convenio interinstitucional número 039 del 11 de noviembre de 2005, suscrito con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, correspondiente al programa número 033-192-79 de inversión directa al sistema general de atención al adulto mayor, por valor total de $8948.000. 2°. El hecho de que uno de los extremos en la relación contractual lo constituya una entidad sin ánimo de lucro no enerva la inhabilidad, antes por el contrario, en criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado “esa clase de contratos comporta una ventaja electoral para quien lo celebra, en este caso el candidato, pues le permite presentarse como persona con gran vocación de servicio a la comunidad” (sentencia del 24 de julio de 2001, expediente S-062, que reiteró el criterio expuesto en la sentencia del 7 de marzo de 2000, expediente S-039).
2. ACTUACIONES POSTERIORES Esta Sala, mediante auto del 4 de mayo de 2006 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección acusados.
Ese mismo día fue agregado al expediente un escrito de corrección de la demanda, con el cual, además de enmendar algunas citas del libelo inicial, se adicionó el capítulo de pruebas. Posteriormente, el 10 de mayo siguiente, el demandante presentó escritos
separados para, de una parte, solicitar un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y agregar nuevos argumentos a la solicitud de suspensión provisional y, de otra, solicitar la aclaración del auto admisorio de la demanda. Al día siguiente, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Mediante auto del 6 de julio de 2006, esta Sala se pronunció sobre la corrección de la demanda, las peticiones posteriores del demandante y el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de reponer la providencia del 4 de mayo de 2006, reformándolo para avocar el estudio de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional en los términos propuestos en la demanda y en el escrito integrado de la misma y valorando los documentos anexos respectivamente. Fue así como, en esta última oportunidad, la Sala admitió la demanda y el escrito de su corrección y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección acusados.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Alberto Gordon May, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 1°. La inhabilidad del numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política se refiere específicamente a quienes se hubieran desempeñado como empleados públicos y, en este caso, el elegido nunca ha tenido ningún tipo de vinculación legal o contractual con la administración departamental. 2°. La inhabilidad del numeral 3° de ese mismo artículo tampoco se configura en
este caso, pues no existe prueba de que el elegido represente a una Iglesia cualquiera o imparta ceremonias religiosas, como tampoco hay prueba de la existencia de la Iglesia, ni de la fundación mencionadas por el demandante y, mucho menos, de los contratos que se aducen como celebrados dentro del término de la inhabilidad; todo lo cual requiere de prueba solemne. Al respecto, se advierte que el demandante confunde una organización no gubernamental con una Iglesia, lo cual “se hace con el propósito de generar confusión en la sala de decisión”. Además, del documento público que obra en el expediente se desprende la inexistencia del convenio al que se refiere el demandante como celebrado entre la entidad territorial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. 3°. La pretensión planteada, como consecuencia de la nulidad, esto es, la que persigue la declaración de elección de la candidata María Teresa Uribe Bent, da cuenta de que el demandante “confunde el pedido natural de una pretensión consecuencial derivada de la invocación de una causal objetiva de ilegalidad de actas y demás documentos electorales y relativas básicamente a problemas de votos, con las pretensiones consecuenciales relativas a la invocación de causales subjetivas o de simple configuración de inhabilidad”. Al respecto, trae apartes de la sentencia del 13 de octubre de 2005, expediente 3808, de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4°. No es cierto que el elegido haya logrado la curul con los votos depositados a favor del Señor Ricardo Meléndez Montalvo, sino por los votos depositados válidamente a favor del partido que lo inscribió.
Con apoyo en lo anteriormente expuesto, propu
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