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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00023-00(3954-3964)-2007

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00023-00(3954-3964)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO ELECTORAL - Término para corregir la demanda incluyendo nuevos cargos. Caducidad de la acción / DEMANDA - Término para corregirla en el proceso de nulidad electoral. Inclusión de nuevos cargos / CADUCIDAD - Configuración. Demanda electoral en la que se incluyeron nuevos cargos / CORRECCION DE LA DEMANDA - Improcedencia. Proceso electoral en que se incluyen nuevos cargos dentro del término de caducidad / ACCION ELECTORAL - En presencia de caducidad de la acción no procede la corrección de la demanda para incluir nuevos cargos Ante la coexistencia de la caducidad de la acción y la oportunidad procesal para corregir la demanda, cómo debe armonizarse esta facultad con la perentoriedad de la caducidad de la acción electoral?. Para ello es necesario recordar que el proceso electoral forma parte del Título XXVI intitulado Procesos Especiales, lo cual junto a la perentoriedad y brevedad de sus términos procesales, así ratificados por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 264 de la Constitución al fijar en un año el término para fallar la acción de nulidad electoral y en seis meses cuando se tratare de única instancia, conduce a sostener que la lectura armónica de esos preceptos debe ser restrictiva, lo que de alguna manera se justifica igualmente con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. No puede, por tanto, hacerse una integración automática entre el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, puesto que el juzgador debe valorar para cada caso, si las

normas respectivas de aquélla codificación se ajustan a la naturaleza del proceso que sea del conocimiento de esta jurisdicción. Esta posición, vista bajo la óptica de la naturaleza especial del proceso de nulidad electoral, permite aseverar a la Sala que en punto a la corrección de la demanda de nulidad electoral no puede seguirse plenamente lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que trae términos distintos para poder corregir la demanda e igualmente permite modificaciones que no toman en consideración la caducidad de la acción, tales como vincular como demandados a personas distintas de las llamadas con el libelo inicialista, respecto de quienes ya podría haber operado la caducidad aludida. En ese orden de ideas, la corrección de la demanda de nulidad electoral se enfrenta a dos posibilidades. Puede ocurrir que la parte demandante decida corregir la demanda a través de algunas precisiones que no alteren sustancialmente el petitum, ni la causa petendi y mucho menos los sujetos que integran el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal. La otra posibilidad que se puede presentar es aquella en que la corrección de la demanda abarque elementos que lleven a inferir una adición en aspectos medulares de la acción, tales como las partes, las pretensiones y los cargos, pudiendo por esa vía llegar a incluirse nuevos demandados, ampliar el objeto de las súplicas de la demanda e incluso formularse nuevos cargos. Es bajo estas características que la armonización entre los artículos 136 numeral 12 y 230 del Código Contencioso Administrativo, se hace necesaria para que la garantía de la caducidad de la acción y la naturaleza especial del proceso electoral no resulten omitidas. Por

ende, cuando la parte accionante decide hacer correcciones a su demanda no solo debe tener en cuenta que el escrito respectivo debe presentarse “antes de que quede en firme el auto que la admita”, sino que también debe prever que ello ocurra antes de que venzan los 20 días de que dispone para accionar so pena de la configuración de la caducidad de la acción, ya que en realidad se estará frente a una nueva demanda que involucrará personas e imputaciones que sólo podían hacer parte de la demanda inicial y no de la corrección cuando ya hubieren pasado los 20 días para dar paso a la caducidad.

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.

Alcance y vigencia del inciso final del artículo 263 constitucional / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Se aplica el sistema del cuociente electoral cuando se eligen dos curules. Inciso final del artículo 263 constitucional / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Se aplica para la elección de representantes a la Cámara en que se elijan dos curules. Vigencia del inciso final del artículo 263 constitucional / CONSTITUCION POLITICA - Independencia temática entre el inciso final del artículo 263 constitucional y el parágrafo transitorio del mismo / CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL - Departamentos creados con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003. Aplicación del Sistema del cuociente electoral. Vigencia del inciso final del artículo 263 constitucional / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - Vigencia del inciso final del artículo 263 constitucional. Aplicación del Sistema del Cuociente Electoral para elección de Representantes a la Cámara

En el proceso se cuestiona la vigencia del inciso final del artículo 263 de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, por considerarlo integrado al parágrafo transitorio que le precede. Este planteamiento no se acoge porque entre el inciso primero del parágrafo transitorio y el que parece ser su inciso segundo no existe unidad temática o unidad de materia. En efecto, a través del parágrafo transitorio el constituyente habilitó, al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2003 reglamentara lo relativo a “las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo”. Es decir, la facultad que se entregó por el constituyente a dicha entidad de la Organización Electoral hacía clara referencia a las elecciones que debían surtirse, y que en efecto se cumplieron, el 26 de octubre de 2003, en acatamiento a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 163 del 31 de agosto de 1994. Al estar previsto en el artículo 286 Constitucional que las entidades territoriales son “los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, las autoridades citadas en el mencionado parágrafo transitorio no son otras distintas a los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales. Nada de lo anterior armoniza con lo dispuesto en el inciso final del artículo 263 de la Constitución Política, ya que lo dispuesto en este precepto alude a las circunscripciones electorales donde se elijan dos

curules, donde deberá aplicarse el sistema del cuociente electoral con sujeción a un umbral del 30% del mismo cuociente. El sistema del cuociente electoral corresponde a un sistema de elección proporcional y se emplea para asegurar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas de elección popular, pero aunque tan corporaciones públicas son los concejos municipales y distritales, asambleas departamentales y juntas administradoras locales, como la Cámara de Representantes y el Senado de la República, la nota diferenciadora entre uno y otro precepto está en el carácter de autoridades territoriales que corresponde a los primeros y que no comparten las Cámaras del Congreso de la República, pues son autoridades del nivel nacional, distinguiéndose igualmente porque circunscripciones electorales con apenas dos curules sólo se pueden hallar en la Cámara de Representantes, tal como se puede corroborar con el Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005, donde el departamento del Amazonas, entre otros, apenas elige dos Representantes a la Cámara. Conclusión de lo dicho, es que la tesis de la pérdida de vigencia del inciso final del artículo 263 Constitucional, no es coherente, pues no forma parte del parágrafo transitorio del mismo. Síguese de lo dicho que en la circunscripción electoral del Amazonas, donde se eligen dos Representantes a la Cámara, opera plenamente el inciso final del artículo 263 de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 11001-03-28-000-2006-00032-00(3963) de 31

de agosto de 2006. Sección Quinta. Ponente: Maria Noemí Hernández Pinzón.

Actor: Campo Elías Vega Goyeneche. Demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Vaupés.

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.

Aplicación del Sistema del Cuociente Electoral / CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL - Procedencia de la aplicación del Sistema del Cuociente Electoral para departamentos que eligen dos curules / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Adjudicación de escaños. Ejemplo práctico. Circunscripción electoral que elige dos Representantes a la Cámara En las circunscripciones electorales que eligen dos curules, como es el caso de la circunscripción electoral del departamento del Amazonas que debe elegir dos Representantes a la Cámara por así haberlo determinado el Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005, el sistema proporcional que se emplea para hacer la adjudicación de las curules es el de cuociente electoral, sujetándolo luego de la Reforma Política a un umbral del 30% del mismo. Aunque la regla general es que en las demás corporaciones públicas de elección popular, es decir aquellas que elijan más de dos curules, el sistema proporcional que se emplea para hacer la asignación de escaños es el de la cifra repartidora, el constituyente previó una situación especial para aquellas circunscripciones electorales que no elijan más de dos curules, para evitar que las fuerzas políticas distintas a las mayoritarias quedaran sin representación en esas colegiaturas. Empero, el que se hubiera conservado el sistema del cuociente electoral para las circunscripciones

territoriales que elijen dos curules, no conduce a aceptar los planteamientos del accionante. Bajo el sistema del cuociente electoral, lo mismo que bajo el sistema de la cifra repartidora, la asignación de escaños en las corporaciones públicas debe hacerse a través de las listas inscritas por los partidos o movimientos políticos, para lo cual basta consultar lo dispuesto en el original artículo 263 Constitucional. Con la implementación de la Reforma Política de 2003, para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección, estando habilitadas esas agremiaciones políticas para inscribir sólo una lista, con el matiz adicional de que esas agrupaciones políticas puedan optar por inscribir la lista con o sin voto preferente, entregando en la primera modalidad a los electores la posibilidad de votar directamente por el candidato de su preferencia, con la potencialidad de que esos resultados internos puedan modificar el orden inicial de los candidatos inscritos en la respectiva lista. Lo insostenible de la tesis propugnada por la parte demandante se manifiesta en el hecho de que resultaría materialmente imposible, además de ilegal, hacer la adjudicación de curules entre los mayores residuos considerando solamente la votación depositada por cada candidato, ya que si bien podría determinarse la votación conquistada por cada candidato en las listas inscritas con voto preferente, no ocurriría lo propio en las que no se brinda esa apertura. Representaría lo anterior, además, la violación del derecho a la igualdad

entre las listas inscritas con voto preferente y las que no, porque el efecto electoral de las curules no sería el mismo para unas y otras, pues en los términos que lo propone el accionante la votación minoritaria de un candidato tendría mayor peso electoral frente a la conquistada por una lista de partido político distinto, contrariando la filosofía misma de la democracia en la que si bien deben protegerse los derechos políticos de las minorías, la regla general es que el acceso al poder político es para quienes son favorecidos con las mayores votaciones, es decir para los partidos políticos con mayor fuerza electoral. Lo dicho hasta el momento demuestra que la tesis central de la demanda, sobre que para las circunscripciones electorales que elijan dos curules, donde opera el sistema de cuociente electoral, debe tomarse en cuenta el residuo más fuerte no frente a las listas sino respecto de cada candidato individualmente considerado, no es de recibo, pues no se ajusta a la teleología de la Reforma Política introducida con el Acto Legislativo 01 de 2003, donde la primacía es de los partidos o movimientos políticos, más no de los candidatos aisladamente vistos, y tampoco acompasa con el sistema del cuociente electoral donde la adjudicación de escaños, tanto por cuociente como por residuo, se hace a través de la votación total obtenida por las listas inscritas por los partidos o movimientos políticos.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 11001-03-28-000-2006-00032-00(3963) de 31 de agosto de 2006. Sección Quinta. Ponente: Maria Noemí Hernández Pinzón.

Actor: Campo Elías Vega Goyeneche. Demandado: Representantes a la Cámara

del Vaupés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00023-00 (3954-3964)

Actor: OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Rituados en su integridad los procesos acumulados procede la Sala a proferir sentencia de Unica Instancia.

I.- LAS DEMANDAS 1.- Demanda 3954 de Octavio Benjumea Acosta 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “Primera.- Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Departamental del Departamento de Amazonas (formulario E-26), levantada por los señores Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, nombrados por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 381 del 02 de marzo de 2006 y suscrita en la ciudad de Leticia el día diecinueve (19) de marzo de dos mil seis (2006) y conforme a la cual se declaró la elección como Representantes a la Cámara por el Departamento del Amazonas de los señores JUAN LOZANO GALDINO, por el Partido Social de Unidad Nacional y MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, por el Movimiento Nacional Progresista, para el periodo 2006-2010, que se inicia el 20 de julio de 2006 y termina el 19 de julio de 2010 así como los actos

administrativos que se hayan derivado de la misma. Segunda.- Que se ordene la cancelación de las respectivas credenciales que como Representantes a la Cámara fueron expedidas a los señores JUAN LOZANO GALDINO y MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, en razón de la nulidad del acto administrativo demandado. Tercera.- Que se ordene la realización de un nuevo escrutinio en el Departamento del Amazonas, aplicando el cuociente electoral respecto de todos aquellos candidatos que superen el umbral sin tener en cuenta la votación por lista. Cuarta.- Que se comunique la sentencia al señor Gobernador del Departamento, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para lo de sus competencias”1 1.2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma: I.- El 12 de marzo de 2006 se cumplieron las elecciones para escoger Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2006 - 2010. 2.- Para la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Amazonas se inscribieron, con voto preferente el Movimiento Alas Equipo Colombia, el Movimiento Nacional Progresista, el Partido Convergencia Ciudadana, el Partido Social de Unidad Nacional y el Polo Democrático; y sin voto preferente, el Movimiento Mira, el Movimiento de Participación Popular, el Movimiento Popular Unido, el Movimiento Somos Colombia, el Movimiento Voluntad Popular, el Partido Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano. 3.- Las votaciones se discriminan así: a.- Por partidos o movimientos políticos sin voto preferente: 1 Este es el texto contenido en el escrito de corrección de la demanda (fls. 45 y

46), presentado en cumplimiento de lo ordenado en auto del 4 de mayo de 2006 (fls. 41 a 43), mediante el cual se inadmitió la demanda. Partido o Movimiento Número de Votos

MOVIMIENTO MIRA 53

MOVIMIENTO DE PARTICIPACION 87

POPULAR

MOVIMIENTO POPULAR UNIDO 2.622

MOVIMIENTO SOMOS COLOMBIA 245

MOVIMIENTO VOLUNTAD 731

POPULAR

PARTIDO CAMBIO RADICAL 419

b.- Partidos o movimientos con voto preferente: Partido o Movimiento Número de Votos

MOVIMIENTO ALAS EQUIPO 976

COLOMBIA

MOVIMIENTO NACIONAL 3.853

PROGRESISTA

PARTIDO CONVERGENCIA 369

CIUDADANA

PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD 3.558

NACIONAL

POLO DEMOCRATICO 107

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 533

Del Movimiento Nacional Progresista (con voto preferente), destaca el actor que por la Lista se computaron 228 votos, en tanto que por los candidatos Manuel Antonio Carebilla Cuellar y Jorge Luís Canchala Cárdenas se totalizaron 1.820 y 1.805 votos respectivamente. En el Partido Social de Unidad Nacional se obtuvieron 272 votos por la Lista y por los candidatos Juan Lozano Galdino y Alvaro Ayala Lindarte 2.708 y 578 votos respectivamente. Agrega que las dos mayores votaciones fueron las del Movimiento Popular Unido con 2.622 votos (sin voto preferente) y la del candidato Juan Lozano Galdino con 2.708 votos. A renglón seguido se agrega:

“Mientras que las dos votaciones anteriores, individualmente consideradas, fueron las mayores, la lista que obtuvo mayor votación, esto es, el Movimiento Nacional Progresista, ninguno de sus candidatos con voto preferente obtuvo tan siquiera 2.000 votos, es decir, aparecen por debajo del umbral, que como se apreciará más adelante fue superior a los 2.000 votos” 4.- La votación total fue de 15.704 votos. Por partidos 13.745, en blanco 327, nulos 1.179 y tarjetas no marcadas 453. Los miembros de la Comisión Escrutadora tuvieron en cuenta 13.817 votos válidos, 2 curules a proveer, un cuociente electoral de 6.908 votos y un umbral de 2.072 votos. 5.- Ninguno de los partidos o movimientos alcanzó el cuociente y a pesar de que el Movimiento Nacional Progresista obtuvo la mayor votación, su lista se inscribió con voto preferente, “con lo que ninguno de ellos, individualmente considerados, alcanza tan siquiera el umbral”. Agrega el libelista que no obstante no tener ninguno de sus candidatos derecho por cuociente “se aplicaron residuos pero no en forma individual como tradicionalmente se hace cuando se trata de aplicar sistema de cuociente, sino frente a la lista, contrariando el carácter excepcional del parágrafo transitorio del art. 12 del acto legislativo No. 01 de 2003 con base en el cual se modificó el art. 263 de la C.P.”. 6.- Al aplicar los residuos a la lista, se tuvieron en cuenta los movimientos políticos con mayor votación, desconociéndose la votación del candidato Octavio Benjumea

por el Movimiento Popular Unido (2.622 votos), que superaba el umbral (2.072), y que fue el segundo mayor residuo respecto de los 1.820 votos que alcanzó el candidato más votado de la lista del Movimiento Nacional Progresista, pese a lo anterior la curul se asignó al que obtuvo menor votación. 7.- Con lo narrado en el hecho anterior se violó lo dispuesto en el artículo 12 del Acto Legislativo que modificó el artículo 263 de la Constitución, puesto que se privó al candidato Benjumea Acosta y por supuesto al Movimiento Popular Unido de la representación política ganada de manera legítima. 8.- Lo anterior quedó plasmado en el Acta de Escrutinio Departamental del 19 de marzo de 2006 elaborada por la Comisión respectiva en el Centro de Convivencia Ciudadana de Leticia Amazonas. 9.- Reitera la ilegalidad del acto de elección por los motivos ya dichos. 10.- Se incurrió en error al calcular el cuociente electoral porque de las cifras consignadas en el acta no se obtiene el total de votos válidos registrado. “Al restar los votos no válidos de la votación total resulta una cifra diferente a la que se tuvo en cuenta. Sin embargo ésta situación tan solo se menciona como parte del descuido de los delegados al efectuar el escrutinio”. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Como normas de rango constitucional infringidas la parte demandante cita los artículos 4, 6 y 263 (mod. A.L. 01/2003 Art. 12 Par. Trans.), porque no se aplicó correctamente el cuociente previsto en el inciso 2 del parágrafo transitorio de la

última norma invocada, ya que se declaró electo como Representante a quien tuvo una votación inferior al umbral previsto en la norma, “así éste hiciera parte de una lista cuya votación total no podía ser el parámetro para asignación de la curul, toda vez que precisamente, lo que hace el parágrafo es consagrar una excepción al procedimiento general, de acuerdo con el cual la distribución se efectúa conforme a la cifra repartidora”. El sistema de la cifra repartidora allí consagrado opera para la generalidad de las elecciones, caracterizadas porque se eligen más de dos curules, pues cuando apenas se eligen dos escaños en corporaciones públicas el anterior sistema se exceptúa para dar aplicación al cuociente electoral. De igual forma argumentó: “El hecho de tratarse de una circunscripción electoral en donde sólo se eligen dos (2) curules, determinó la consagración del parágrafo y su naturaleza transitoria, esto es, la consagración de una excepción frente a la nueva reforma política, cuyo propósito es el de fortalecer los partidos y que la distribución se haga a partir de cifra repartidora. Al establecer la excepción se busca que sólo en estos particulares casos, la distribución se mantenga conforme al sistema anterior de cuociente electoral y si ello es así, le bastaba examinar a la Comisión que al no alcanzar ningún movimiento el cuociente requerido, que para el caso era de 6.098 votos, las curules se debían repartir entre aquellos residuos que superaran el umbral, como requisito mínimo para entrar en la disputa. En esas condiciones tan solo dos candidatos alcanzaban el umbral, el elegido por cuenta del Partido Social de Unidad Nacional que

tuvo 2.708 votos y el del Movimiento Popular Unido con 2.622. No obstante ello, la Comisión le entregó la credencial de Representante y consecuencialmente declaró elegido, al candidato del Movimiento Nacional Progresista con tan solo 1.820 votos, aplicando el cuociente a la votación total obtenida por la lista, que acogió el sistema de voto preferente y no en relación con la votación obtenida por el candidato, que ni siquiera alcanza el umbral, contrariando de esta manera la consagración de un procedimiento atípico previsto por el parágrafo transitorio que se estima vulnerado, en cuanto no se aplicó de la forma como está concebido, sino queriendo armonizar una excepción con el sistema general, restándole eficacia precisamente al carácter especial de la norma y de paso violando un principio de derecho, conforme al cual lo especial prevalece sobre lo general en cuanto se trata de una regulación específica” En cuanto a las normas de orden legal cita el numeral 4 del artículo 223 del C.C.A., puesto que la asignación incorrecta de las curules, de acuerdo con lo narrado, lleva a configurar la causal de nulidad por violación del sistema de cuociente electoral. 1.4.- Suspensión Provisional Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto acusado, siendo negada por la Sala con el auto que admitió la demanda, calendado el 25 de mayo de 2006. 1.5.- La Contestación Representados por abogado titulado los Representantes a la Cámara por el departamento del Amazonas, Drs. MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR y

JUAN LOZANO GALDINO, contestaron la demanda refiriéndose a sus hechos así: El primero y el segundo, son ciertos. El tercero también lo es en su primera parte porque en la parte final se incurre en el error de considerar los votos obtenidos individualmente por cada candidato y no los conquistados por la lista. El cuarto, es cierto. El quinto, es parcialmente cierto en cuanto trata de las cifras de los resultados electorales, pero incurre en la misma imprecisión resaltada para el hecho anterior. Y del sexto al décimo no los considera hechos sino apreciaciones jurídicas, equivocadas. En cuanto a las pretensiones de la demanda expresó su oposición por ser falsos los supuestos fácticos y erradas las interpretaciones de los artículos 263 y 263 A de la Constitución. Agrega que a través de los artículos 12 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 se consagró un sistema electoral para corporaciones públicas por Listas, donde el cómputo de los votos se hace a su favor para calcular el umbral y la cifra repartidora “y en las circunscripciones donde se elijan dos (2) curules se contabilizan los votos de cada lista para la aplicación tanto del umbral como del cuociente electoral”. El sistema de avales se da por listas y no por candidatos, de modo que la adjudicación de curules se hace a favor de ellas, pues se pretendió acabar con las microempresas electorales reinantes en el sistema anterior. Cada vez que el ordenamiento constitucional trata sobre el escrutinio de votos para elección de corporaciones públicas hace expresa referencia a las listas.

Considera como correcta interpretación del inciso 4 del artículo 263 A de la Constitución aquella que “impone que para efectos del umbral no solamente se contabilizan los votos de todos los candidatos de la lista con voto preferente, sino que además se suman los que hubieren sido depositados por el elector sin atribuirlos a ningún candidato en particular”. 1.6.- El Trámite La demanda se radicó en la Secretaría de la Sección el 21 de abril de 2006 y el Consejero sustanciador la inadmitió con auto del 4 de mayo de 2006 por no haberse individualizado el acto acusado, concediéndose para su corrección un término legal de 5 días. La corrección se radicó el 17 de mayo de 2006 y la admisión la dispuso la Sala mediante auto del 25 de mayo de 2006, donde igualmente se negó la suspensión provisional solicitada. Posteriormente y con auto del 10 de julio el Consejero director del proceso tuvo por acreditadas las publicaciones en prensa y dispuso que se cumpliera con la fijación del negocio en lista, decisión contra la que el apoderado judicial de los demandados presentó recurso de reposición que fue negado con auto del 9 de agosto de 2006; igualmente contestaron la demanda en los términos indicados. A la fase probatoria se dio apertura con auto del 24 de agosto de 2006, en el que se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante y se negaron las pedidas por la parte demandada. Aparece luego el auto del 18 de septiembre en la que el Consejero sustanciador ordena la permanencia del

expediente en Secretaria para efectos llevar a cabo la acumulación. Esta decisión fue adoptada por la Sala con auto del 2 de febrero de 2007, en el que se ordenó la citación para llevar a cabo el sorteo del Consejero ponente, diligencia que vino a cumplirse el 15 de febrero de 2007. La Consejera ponente, con auto del 19 de febrero de 2007 aprehendió el conocimiento de los procesos y ordenó correr traslado a las partes por el término legal de 5 días para que formularan alegatos de conclusión y entregar el expediente al señor agente del Ministerio Público por 10 días para que rindiera el concepto final. Recibidos los escritos de alegatos presentados por las partes y emitido el concepto por parte de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (e), ingresó el expediente al Despacho para fallo. 2.- Demanda 3964 de Luís Alfonso Vargas Medina 2.1.- Las Pretensiones Los pronunciamientos que se piden con la demanda son: “PRIMERO: La nulidad del acto administrativo “Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes Circunscripción del Amazonas” Formulario E-26 de fecha 19 de marzo de 2006 expedido por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegado Departamental del Amazonas y que por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Amazonas delegada por el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los señores MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR Y JUAN LOZANO GALDINO como Representantes a la Cámara por el

Departamento del Amazonas, para el periodo constitucional 2006-2010 como consta en las Actas de Escrutinio General y Parcial.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior la inmediata y respectiva Cancelación de las Credenciales como Representantes a la Cámara por el Departamento del Amazonas según lo ordenado por el artículo 228

del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: Como resultado se proceda por parte de la Honorable Sección Quinta la realización de los nuevos escrutinios para la Cámara por el Departamento del Amazonas con base en el sistema de cifra repartidora enmarcado en el Artículo 263 A –Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003 Artículo 13de nuestra Constitución Política o el que determina la Sala en su sabio proceder” 2.2.- Fundamentos de hecho 1.- El 12 de marzo de 2006 se realizaron las elecciones para el Congreso de la República, período 2006-2010. 2.- La Comisión Escrutadora Departamental del Amazonas declaró elegidos a los Drs. MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR y JUAN LOZANO GALDINO como Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial, según acto administrativo expedido el 19 de marzo de 2006. 3.- La Comisión Escrutadora se equivocó al realizar el escrutinio “toda vez que aplico (sic) el sistema anterior de cuociente electoral sin tener en cuenta el Artículo 263 A de nuestra Constitución Política que habla que La (sic) adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora”. Dicha comisión tuvo en cuenta como parámetro normativo el

parágrafo transitorio del artículo 263 de la Constitución. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación De la Constitución: Cita los artículos 1, 2 y 3, puesto que en el Estado Social de Derecho se espera que las autoridades escruten y declaren las elecciones de acuerdo con los votos verdad

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