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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00026-00(3960-3966)-2007

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00026-00(3960-3966)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Nulidad / NEPOTISMO - Ejercicio del poder civil y administrativo por parentesco / COINCIDENCIA PARCIAL DE PERIODOS - Congresista y Diputado Sostiene el libelista que el demandado resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba aprovechando la ruptura de la igualdad en el certamen electoral, generada por el nepotismo que su familia ejerce allí desde los cargos públicos que ocupan, los cuales les han permitido contar con autoridad civil y administrativa. El objeto de esta acción es obtener la nulidad del acto de elección del Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período constitucional 2006-2010, con base en que el mismo estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, así como haber violado lo previsto en el artículo 36 de la Ley 617 de 2000, porque el 26 de octubre de 2003 fue elegido Diputado de la Asamblea del departamento de Córdoba, para el período constitucional enero 1 de 2004 a diciembre 31 de 2007, y como Congresista fue elegido para el período constitucional 20 de julio de 2006 al 19 de julio de 2010, configurándose con ello la coincidencia parcial en los períodos de uno y otro cargo de elección popular. Salta a la vista, entonces, que los Congresistas al ser miembros de corporaciones públicas, pertenecen a una categoría especial de servidores públicos que se distinguen porque su arribo al ejercicio del cargo está determinado por la voluntad popular. Por tanto, al no tener

los Congresistas la calidad de empleados oficiales, no podría configurarse en ellos la causal de incompatibilidad del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, cuando dentro de los seis meses anteriores les ha sido aceptada su renuncia como Diputados de Asamblea Departamental. El régimen de incompatibilidades de los Diputados, que en esencia corresponde a las prohibiciones que se dirigen a esos servidores públicos para que simultáneamente o con posterioridad ejecuten o desarrollen ciertas actividades, se inspira en la necesidad de evitar que los mismos, una vez dejado el cargo, empleen la influencia que el ejercicio del mismo les haya brindado para que accedan a cargos o dignidades dentro del territorio departamental, sin que pueda asumirse que las prohibiciones allí consagradas valgan para circunscripciones diferentes a aquella donde prestaron sus servicios en la corporación de elección popular. Considera que son diferentes las circunscripciones electorales de los niveles nacional, departamental y municipal, lo cual se advierte en el artículo 179 Constitucional y que si bien fueron equiparadas las circunscripciones nacional y las territoriales, ello no opera frente a la inhabilidad del numeral 5. También se probó que el Gobernador del departamento de Córdoba, le aceptó su renuncia al cargo de integrante de la Duma de esa entidad territorial. Significa lo anterior, que la situación del accionado se enmarca dentro de la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, puesto que antes del certamen electoral del 12 de marzo de 2006, convocado para elegir a los miembros del Congreso de la República, formalizó su

dimisión al cargo de Diputado de la Asamblea de Córdoba, evento que por sí solo resulta suficiente para impedir la configuración de la causal de inhabilidad en estudio. NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Derecho a la igualdad / INHABILIDAD POR PARENTESCO - Cancelación de la credencial / PROCESO ELECTORAL - Equilibrio La ruptura del principio de igualdad ocurre no solo por la conducta del demandado sino también por la decisión del Partido correspondiente al cual pertenece el candidato, al avalar la candidatura de una persona inhabilitada, motivo por el que deben restársele los votos obtenidos por el demandado y practicarse nuevo escrutinio con base en esa exclusión. Así las cosas, arriba la Sala a la conclusión de que la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución opera en la medida que se demuestre que el Congresista elegido tenía para el día de las elecciones relación de matrimonio o unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejercieran autoridad civil o política en la misma circunscripción territorial, es decir en el mismo departamento o a nivel departamental, sin que a los fines de la inhabilidad sirva acreditar el ejercicio de autoridad en circunscripciones territoriales diferentes, como sería la municipal. También habría lugar a la anulación de ese acto administrativo por constituirse la causal genérica de nulidad del artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 14, que califica de anulables a dichos actos cuando infrinjan las

normas en que deberían fundarse, es decir la infracción de normas superiores. Por tanto, si luego de que los diputados hayan dejado definitivamente el cargo, alguno de ellos resulta elegido o es nombrado encontrándose incurso en la prohibición de que se trata, la violación de ese precepto tendría como efecto la anulación del acto administrativo de elección o de designación, según sea el caso. Así las cosas, dado que la calidad de Congresista y en particular la de Representante a la Cámara, no puede tomarse como el ejercicio de unas funciones del respectivo departamento, puesto que se trata del órgano legislativo que corresponde a una autoridad del nivel nacional, resulta irrefutable que el reproche estudiado no es de recibo. Por tanto, el cargo examinado no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00026-00(3960-3966)

Actor: YEIMI MILENA ZABALA CHACON Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA Agotados como se encuentra los ritos procesales, decide la Sala en Unica Instancia las demandas acumuladas de la referencia.

I.- LAS DEMANDAS

1.- Demanda 3960 de Yeimi Milena Zabala Chacón 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones:

“1.1.- QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTA DE ESCRUTINIO

GENERAL Y EL ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO O FORMULARIO E-26-CR, EXPEDIDOS EL DIA 24 DE MARZO DE 2006 POR LA COMISION ESCRUTADORA DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA, POR MEDIO DE LOS CUALES SE DECLARO LA ELECCION DEL Dr.

JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, COMO

REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2006-2010 Y ORDENO EXPEDIR LA RESPECTIVA CREDENCIAL, en razón a que en su elección concurre (sic) dos causales de inhabilidad, contenidas en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Nacional, concordante con el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992; artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y artículos 223 numeral 5º y 227 y 228 del C.C.A., conforme se determina y demuestra en los hechos y omisiones de la presente acción electoral. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del Dr. JOSE DE LOS SANTOS NEGRETE FLOREZ, elegido como Representante a la Cámara por el partido Conservador Colombiano por el departamento de córdoba (sic), para el periodo constitucional 2006-2001 (sic). 1.3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene expedir la credencial a quien le siga en la lista del Partido Conservador Colombiano, aplicando para ello el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, si en dicho partido se optó por dicha forma de elección o en su defecto, al segundo en el orden de

inscripción, si el partido optó por lista cerrada” 1.2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma: I.- El 12 de marzo de 2006 se realizaron en el departamento de Córdoba las elecciones para escoger a los Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial. 2.- Allí se utilizó por primera vez el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente. 3.- El Dr. José de los Santos Negrete Flórez fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por dicha circunscripción, con el No. 101 de la lista avalada por el Partido Conservador. 4.- El demandado, al momento de su inscripción y de su elección, estaba inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba. 5.- Se configuran en aquél las causales de inhabilidad previstas en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, a saber: 5.1.- El Representante demandado es hermano del señor Wilson Negrete Flórez, actual alcalde del municipio de San Bernardo del Viento, según registro civil de nacimiento que se acompaña. 5.2.- El señor Wilson Negrete Flórez fue elegido Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento, para el período constitucional 2004-2007, posesionándose el 31 de diciembre de 2003, tal como se demuestra con copia de la respectiva acta, autenticada por la Notaría Unica de dicho municipio. 5.3.- El señor Wilson Negrete Flórez fungía como Alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento para la época de inscripción y de elección del demandado como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, período

constitucional 2006-2010. 5.4.- El señor Wilson Negrete Flórez ejercía autoridad civil y política en el municipio de San Bernardo del Viento para el 12 de marzo de 2006. 5.5.- En dicho municipio el Dr. José de los Santos Negrete Flórez obtuvo 3.207 votos, gracias a la influencia ejercida por su hermano y Alcalde de esa entidad territorial, señor Wilson Negrete Flórez. 5.6.- La influencia ejercida desde dicho cargo público por el hermano del demandado afectó el equilibrio del proceso electoral y permitió la irregular elección del Dr. José de los Santos Negrete Flórez. 5.7.- La señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez también es hermana del demandado, tal como se acredita con copia auténtica de los registros civiles de nacimiento. 5.8.- La señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez se desempeñaba como Directora Regional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía en el departamento de Córdoba, dentro del año anterior a la elección acusada. 5.9.- La señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez ejerció desde dicho cargo autoridad civil y administrativa, ya que podía ordenar gastos, trasladar los investigadores del CTI en el departamento de Córdoba, e igualmente contaba con el poder de adelantar las investigaciones contra funcionarios públicos y personal civil en dicho departamento “en la medida que controlaba y determinaba los Directores Seccionales del CTI en las distintas unidades de Fiscalía del Departamento de Córdoba y en fin, ello determinaba un grado de influencia y de poder que rompió el equilibrio” de las elecciones.

5.10.- Del Manual de Funciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía se desprende que la señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez ejercía autoridad civil y administrativa en el departamento de Córdoba, dentro del año anterior a la elección del Dr. José de los Santos Negrete Flórez. 6.- El Dr. José de los Santos Negrete Flórez resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, tras haber conquistado 24.301 votos, los que en su mayoría fueron el fruto de la influencia ejercida por sus hermanos desde los citados cargos públicos. 7.- Reitera la elección del demandado. 8.- La elección del Dr. José de los Santos Negrete Flórez es ilegal por estar incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, en armonía con lo previsto en el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 223 numeral 5 y 227 y 228 del C.C.A. 9.- Sobre el poder conferido. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación De la Constitución: Los artículos 13, 123, 171, 179, 209, 258, 260, 263, 265 num. 1, 5 y 7, y 316. Del Código Contencioso Administrativo: Los artículos 223 (Mod. Ley 96/1985 art. 65 y Ley 62/1988 art. 17), 226, 227, 228, 229, 233, 234 y 235 (Con sus modificaciones). Del Código Electoral: Los artículos 12, 14, 123 a 193. De la Ley 136 de 1994: Los artículos 188, 189 y 190. De la Ley 5ª de 1992: El

artículo 179. Del Decreto 1260 de 1970: Los artículos 49 y 115. Sostiene el libelista que el demandado resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba aprovechando la ruptura de la igualdad en el certamen electoral, generada por el nepotismo que su familia ejerce allí desde los cargos públicos que ocupan, los cuales les han permitido contar con autoridad civil y administrativa. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional, los hermanos del Congresista demandado, señores Rosalba Rebeca y Wilson Negrete Flórez, son o fueron servidores públicos dentro del año anterior a la elección acusada y como tales ejercieron autoridad civil y administrativa tanto en el departamento como en uno de sus más importantes municipios. La señora Rosalba Rebeca Negrete Flórez, en su condición de Directora Regional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía en el departamento de Córdoba, y el señor Wilson Negrete Flórez, en su calidad de Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento, ejercieron autoridad civil, política y administrativa, dado que podían ordenar gastos, efectuar traslados de personal, imponer sanciones, en fin tenían las competencias previstas en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Lo anterior dio lugar a que el Dr. José de los Santos Negrete Flórez quedara inhabilitado para postularse como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, puesto que sus hermanos, en ejercicio de los

cargos citados, lograron influenciar la intención de voto de los electores del departamento de Córdoba, afectando el principio de igualdad (Art. 13 C.N.) y el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de los demás aspirantes a esa dignidad (Art. 40 C.N.). Por último señala que la misma causal de inhabilidad está consagrada en el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y cita apartes de la sentencia proferida el 14 de julio de 2005 por esta Sección dentro del expediente 3543, con ponencia de quien ahora elabora este fallo, para concluir la configuración de la inhabilidad por el parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre el Dr. José de los Santos Negrete Flórez y sus hermanos Rosalba Rebeca y Wilson Negrete Flórez, y por el ejercicio de autoridad que los mismos tuvieron para la época de la inscripción y de la elección de aquél como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba. 1.4.- La Contestación El mandatario judicial de la parte demandada contestó la acción oponiéndose a las pretensiones. Los hechos los contestó así: Son ciertos del primero al cuarto. El quinto no es un hecho; sus variantes 5.1 a 5.4 deben probarse; la 5.5 no es cierta, y aunque se descontaran al Representante demandado los 3.207 obtenidos en el municipio de San Bernardo del Viento, no perdería su curul; tampoco es cierta la variante 5.6; las 5.7 y 5.8 deben probarse; y los hechos contenidos en los numerales 5.9 y 5.10 no son ciertos, puesto que según el manual de funciones del

cargo desempeñado por la señora Rosalba Negrete Flórez, ella no ejerció autoridad civil o política. Los hechos seis y siete son ciertos. Y el octavo no lo es. Las razones para sustentar la defensa de la presunción de legalidad del acto acusado las reparte el apoderado en dos capítulos que sintetizados expresan: 1.- En razón del parentesco del elegido con el actual Alcalde de San Bernardo del Viento - Córdoba, señor Wilson Negrete Flórez: Luego de citar textualmente la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, el apoderado acude a citar literalmente apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 18 de septiembre de 2003 dentro de los expedientes acumulados 2889 y 2907, con ponencia de quien igualmente lo hace en esta oportunidad. Considera, a partir de ello, que el error de la accionante radica en no distinguir la causal de inhabilidad de los Diputados a las Asambleas Departamentales (Ley 617/2000 Art. 33), respecto de la invocada con la demanda para Congresistas, que antes de la expedición de dicha ley se aplicaba tanto para unos como para otros. Al respecto la misma Sección Quinta hizo claridad sobre el alcance de la inhabilidad de los Diputados a través del fallo dictado el 14 de julio de 2005, dentro del expediente 3543, algunos de cuyos apartes se citan. Atrae la atención del apoderado que la parte demandante apoye su acusación en jurisprudencias de la Sección Quinta donde se explican las diferencias en cuanto a

la aplicación y alcances de las causales de inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y del numeral 5 del artículo 179 Constitucional, que antes de la expedición de la ley se aplicaba por igual a ambas dignidades. Por ello, la sentencia del 3 de febrero de 2006, dictada por ésta Sección en el expediente 3877, debe tomarse a favor del demandado (Cita apartes). 2.- En razón del parentesco del elegido con la Ex directora del C.T.I. en el Departamento de Córdoba, señora Rosalba Negrete Flórez: Tras recordar el contenido de la acusación y la causal de inhabilidad invocada en su contra (Art. 179.5 C.N.), el libelista citó la definición de empleo traída por el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, señalando enseguida que los empleos públicos pueden o no conllevar el ejercicio de autoridad, resultando necesario examinar el contenido funcional de las atribuciones del cargo ejercido por la señora Rosalba Negrete Flórez como Directora del C.T.I., en el departamento de Córdoba. Ellas “son eminentemente de acompañamiento y apoyo técnico a labores investigativas y criminalísticas”. Lo relativo al manejo de personal, presupuestal, contable y de tesorería, está asignado a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, que junto con la Dirección Seccional de Fiscalías integran la estructura de la Fiscalía General de la Nación a nivel territorial. Se dirige luego al folio 4 de la Resolución 0-1102 del 17 de junio de 2002, mediante la cual se adopta el manual de funciones para el C.T.I. de la Fiscalía

General de la Nación, de donde toma literalmente las 8 funciones específicas asignadas a ese cargo, para aducir: “Es claro que con base en la descripción de funciones que aparece arriba reseñadas, a los Directores Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, no se les puede predicar que tengan la capacidad inherente a la autoridad civil o política, como lo exige la norma de la inhabilidad argumentada. De las funciones expresadas se desprende que los Directores Seccionales del C.T.I. no tienen poder de dirección o coacción frente a la población en general, no toman decisiones vinculantes, no tienen la facultad de nombrar personal, ni declarar insubsistencias y no aplican sanciones que impliquen suspensiones, multas o destituciones a sus subsalternos. Carecen de la facultad de contratación, de la ordenación del gasto y no son ejecutores presupuestales” Explica el apoderado lo que ha de entenderse por los conceptos de autoridad, autoridad política, autoridad civil, autoridad militar y ejercicio de autoridad, retomando allí las definiciones que sobre autoridad civil y política traen los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994, para culminar apreciando: “Así las cosas de las funciones señaladas por el Manual de funciones de la Fiscalía para los Directores Seccionales del C.T.I. son tareas operativas de apoyo técnico a labores de investigación criminal, que no implican la posibilidad de limitar el interés privado ni de regular la iniciativa individual, no funge ante la comunidad como una persona a quien la misma acata o debe acatar, así sea respaldándose, si fuere necesario, en medios coactivos o de imposición, sus funciones no le

confieren la facultad de mandar y disponer con carácter de obligatoriedad hacia los habitantes del departamento. En ningún momento se le pueden atribuir facultades para impulsar la gestión administrativa hacia un objetivo de carácter comunitario, político o social, efecto que previsto en la norma legal configura el elemento subjetivo de autoridad” 1.5.- El Trámite La demanda se admitió por el Consejero sustanciador con auto del 4 de mayo de 2006, mediante el cual se ordenaron las notificaciones del caso y la fijación del proceso en lista por el término legal de tres días, reconociéndose igualmente personería al apoderado designado por la demandante. Cumplidas las medidas anteriores y recibida la contestación de la demanda por parte del apoderado designado por el Representante demandado, se profirió el auto del 12 de septiembre de 2006, abriendo el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes. Luego, con auto del 21 de noviembre de 2006 se ordenó enviar este expediente, junto con los radicados bajo los números 3966, 3967, 3994 y 4004, al despacho del Consejero que tramitara el más antiguo para que decidiera sobre su acumulación. Posteriormente la Sala profirió el auto del 1º de febrero de 2007 decretando la acumulación de los procesos de la referencia, convocando las partes a audiencia pública para sortear el Consejero ponente y fijando fecha para ello. Contra esa decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por la misma con auto del 22 de febrero de 2007, por ser

manifiestamente improcedente según los términos del artículo 239 del C.C.A. Contra la última decisión el mismo abogado presentó recurso ordinario de súplica, el que se halló improcedente con auto del 9 de marzo de 2007. La diligencia de sorteo del Consejero ponente se realizó el 21 de marzo de 2007, correspondiéndole el conocimiento de los procesos acumulados a quien actúa aquí como ponente, la cual con auto del 23 de marzo siguiente ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco días para que presentaran alegatos de conclusión y entregar el expediente al señor agente del Ministerio Público para lo de su cargo. Recibidos los alegatos y el concepto emitido por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia. 2.- Demanda 3966 de Armando Mikán Díaz 2.1.- Las Pretensiones Con la demanda se pidieron los siguientes pronunciamientos: “a.) Que se declare la nulidad del Acta Departamental de Escrutinio de fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual (sic) la Comisión Escrutadora Departamental de CORDOBA hizo la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de CORDOBA para el período de 2006-2010. b.) Que se declare la nulidad del acta E-26AG Departamental de CORDOBA, referido a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de CORDOBA, calendada en la misma fecha y donde se computaron votos a favor del señor DUMITH

ANTONIO NADER CURA como candidato No 105 inscrito dentro de la lista con voto preferente avalada e inscrita por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. c.) Que se declare la nulidad de los actos de inscripción del señor DUMITH ANTONIO NADER CURA como candidato No 105 en la lista para Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de CORDOBA avalada e inscrita por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, y contenidos en las Actas E.6CD y E.7C. d.) Que se ordene la exclusión de CUARENTA Y CUATROMIL (sic) TRESCIENTOS SEISCIENTOS (sic) Y SEIS VOTOS (44.366) depositados en las elecciones del 12 de marzo de 2006, a favor del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y su avalado inhábil señor DUMITH ANTONIO NADER CURA como candidato No 105 inscrito dentro de la lista con voto preferente y se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental para Cámara de Representantes por el Departamento de Córdoba, con los votos validamente depositados respecto a las listas y candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicho Corporación (sic). e.) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de CORDOBA, a DUMITH ANTONIO NADER CURA, quien fue declarado electo por la mencionada Comisión Escrutadora a nombre del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el período de 2006-2010. f.) Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental de CORDOBA, con los votos validamente depositados respecto a las listas

de candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicha Corporación, excluyendo los votos depositados a favor de la lista 68 (Partido Liberal Colombiano) y su candidato 105, y de que da cuenta el folio 4 del Acta E.26CR, para que con base en ese nuevo escrutinio se efectúe la DECLARACION de elección de quienes deben ocupar las curules de la Cámara de Representantes que constitucionalmente le corresponden al Departamento de CORDOBA” 2.2.- Fundamentos de hecho 1.- En las elecciones del 12 de marzo de 2006 el Partido Liberal Colombiano conquistó tres escaños a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, siendo uno de ellos el candidato Dr. Dumith Antonio Nader Cura con 44.366, la tercera votación de la lista. 2.- El demandado obtuvo el mayor número de votos en el municipio de Montelíbano, donde su padre Moisés Ramón Nader Restrepo actúa como Alcalde Municipal, período 2004-2007. 3.- El señor Moisés Ramón Nader Restrepo fue elegido Alcalde Municipal de Montelíbano en octubre de 2003 y se posesionó el 31 de diciembre siguiente. 4.- Según el registro civil de nacimiento 780706-01426 el Dr. Dumith Antonio Nader Cura es hijo de Moisés Ramón Nader Restrepo y Esperanza del Carmen Cura Rojas. 2.3.- Normas violadas y concepto de violación Primer Cargo. El Congresista elegido está incurso en causal de inhabilidad por tener vínculos de parentesco en primer grado con funcionarios que ejercen autoridad civil y política en el Departamento de Córdoba (Art. 179.5 C.N.) y por

ende no reúne las calidades constitucionales para ser electo (Art. 223.5 C.C.A.): Luego de copiar el texto del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución el libelista reitera que el demandado es hijo del señor Moisés Ramón Nader Restrepo y que éste fue elegido Alcalde Municipal de Montelíbano para el período 2004-2007, estando en ejercicio de funciones para el día de las elecciones, lugar donde dicho candidato obtuvo 11.680 votos. Considera que el presupuesto del parentesco está debidamente probado con certificado de registro civil del demandado. El presupuesto atinente a que el funcionario ejerza autoridad civil o política dentro de la jurisdicción en la cual se deba realizar la elección se prueba con copia del acta de posesión del señor Moisés Ramón Nader Restrepo como Alcalde de Montelíbano (2004-2007), cargo que le permitía el ejercicio de autoridad civil y política según lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. Entiende que el ejercicio de autoridad por parte del padre del Representante demandado ocurrió en la misma circunscripción electoral donde ocurrió la elección acusada. Acudiendo a la División Política para las elecciones de 2006, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección de Censo Electoral, la circunscripción de Córdoba tiene 906.876 electores potenciales (2.633 mesas), de los cuales el municipio de Montelíbano tiene 45.735 (117 mesas). El escrutinio electoral de este municipio refleja que a la votación global aportó 21.356 votos.

Infiere el apoderado que: “Conforme a lo visto, tenemos que la inhabilidad quinta constitucional traída por el artículo 179 Superior, si (sic) se configura en el caso presente, al cumplirse no solo los presupuestos subjetivos y funcionales para darse, sino también al cumplirse la condición espacial impuesta por el penúltimo inciso del citado artículo, en cuanto a que esa situación TENGA LUGAR EN LA CIRCUNSCRIPCION respectiva, sin que pueda alegarse que en tratándose de elecciones para Cámara de Representantes, el Municipio de MONTELIBANO tenga calidad de circunscripción electoral, pues de bulto esta (sic) probado que ese Municipio –junto con todos los demás que integran el Departamento de

Córdoba-, conforman la CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL PARA CAMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA” Luego de invocar la sentencia 3580 de 2005 proferida por esta Sección, el apoderado señala como se integran las circunscripciones para Senado de la República (Art. 171 C.N.) y para Cámara de Representantes (Art. 176 C.N.), afirmando que la circunscripción municipal solamente se integra y opera para las elecciones de autoridades locales, sin que coincida con las circunscripciones dispuestas para elegir a los Congresistas, de modo que para éstas elecciones no hay circunscripciones diferentes “sino que cada Municipio es cointegrador de una circunscripción territorial departamental”. Además, esa prohibición constitucional busca impedir esos lazos de consanguinidad entre los funcionarios y los candidatos dentro de la respectiva circunscripción (Cita la Sentencia C-373/1995).

Segundo Cargo. Violación al Régimen Electoral: Cita el objeto definido en el artículo 1 del Código Electoral y la prohibición de que los partidos o grupos políticos deriven ventaja sobre los demás, consagrado en el artículo 2 ibídem, para sostener enseguida que todo ello se vio alterado con la elección del Dr. Dumith Antonio Nader Cura como Representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, al ser su padre Moisés Ramón Nader Restrepo Alcalde del Municipio de Montelíbano para la época en que se realizaron las elecciones demandadas. Se sacrificó la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, así como que los escrutinios fueran el reflejo exacto de la voluntad del electorado expresada en las urnas, cuando una de las curules fue conquistada por el

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