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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00028-00(3962)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00028-00(3962)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidades / INELEGIBILIDAD SIMULTANEA - Coincidencia parcial de periodos Conforme a la previsión constitucional, son tres los requisitos para que la inhabilidad para ser Congresista prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta se constituya en causal de nulidad electoral: a) Un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. b) Que el funcionario público, ya sea cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente en los grados indicados, ejerza autoridad civil o política en la respectiva circunscripción territorial para la cual fue elegido el Congresista. Esto último conforme a la disposición del inciso final del citado artículo 179 de la Constitución Política, que hace la siguiente aclaración: para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. c) Adicionalmente, para que la inhabilidad se constituya en causal de nulidad electoral, sus dos elementos antes descritos deben ser coetáneos con la elección cuestionada, es decir que tanto el vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco con funcionario público, así como el ejercicio de la autoridad civil o política por parte de éste, deben estar presentes en la fecha de la elección. En conclusión, no habiéndose probado en este caso el primer elemento constitutivo de la inhabilidad para ser Congresista por la causal del artículo 179 numeral 5 de

la Constitución Política exime a la Sala de entrar a establecer si para la misma fecha de la elección cuestionada la señora del Representante se desempeñaba como funcionaria pública y ejercía autoridad civil o política por razón de su cargo. La inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8º, de la Constitución fue objeto de desarrollo legislativo expreso para los congresistas, pues el artículo 280, numeral 8º, de la Ley 5ª de 1992, reiteró el texto normativo constitucional y agregó una disposición normativa nueva, la cual está referida a la no aplicación de la causal de inelegibilidad cuando se hubiese presentado renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Sin lugar a dudas que en este caso el demandado no incurrió en la alegada inhabilidad por coincidencia de periodos, pues si bien está demostrado que fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el periodo constitucional 2004-2007, y que efectivamente hay coincidencia parcial entre el periodo institucional indicado y el de Representante a la Cámara para el cual resultó elegido el 12 de marzo de 2006 (2006-2010), también está probado que ejerció la investidura de Diputado sólo hasta el 31 de enero de 2006, por renuncia que le fue aceptada. Es decir que para el 12 de marzo de 2006, fecha en que fue elegido Representante a la Cámara, el demandado ya no tenía la calidad de Diputado a la Asamblea, y en consecuencia la inhabilidad no se configuró, tal como lo ha considerado la jurisprudencia y lo prevé expresamente el artículo 280 numeral 8 in fine de la Ley 5ª de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00028-00(3962)

Actor: MIGUEL ORDOÑEZ

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL META La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Miguel Ordóñez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral que consagran los artículos 227 y 228 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad parcial del Acta de Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes por el Departamento del Meta, formulario E-26CR, proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declararon electos Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento del Meta para el periodo constitucional de junio 20 de 2006 a julio 19 de 2010, y ordenó la expedición y entrega de credenciales, en lo relativo a la elección como Representante del señor MIGUEL ANGEL GALVIS ROMERO, por el Movimiento de Integración Regional - IR, encabezada por el señor Carmelo

Pérez Alvarado. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el acta acusada, respecto de la declaratoria de la elección del señor Miguel Angel Galvis Romero como

Representante a la Cámara y se ordene la cancelación de la respectiva credencial, se llame a ocupar su curul al candidato EDUARDO GOMEZ, quien sigue en el orden de votación, y se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Ministro del Interior, a la Presidencia de la Cámara de Representantes y al señor Registrador Nacional del Estado Civil. Como sustento de su demanda narra los siguientes hechos: 1º.- El señor Miguel Angel Galvis tenía antes de las elecciones y tiene actualmente vínculo de unión permanente con la señora Martha Carrillo Beltrán, quien ostenta el cargo de Directora Seccional de la Rama Judicial en el Departamento del Meta, desde antes de las elecciones, durante ellas y después de ellas, y que ese cargo reviste autoridad civil, lo que deduce de las funciones asignadas por los artículos 103 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Judicial. Agrega que la unión de hecho entre el demandado y la señora Martha Carrillo Beltrán existe desde hace aproximadamente diez (10) años, que tienen un hijo en común cuyo nombre es Daniel Santiago Galvis Carrillo y que residen juntos en el Conjunto Balcones de San Soucci de Villavicencio, Meta. Deduce del hecho anterior que cuando fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Meta, el 12 de marzo de 2006, el señor Miguel Angel Galvis Romero se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política. 2º.- El señor Miguel Angel Galvis Romero se encontraba además incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 8 del mismo artículo 179

constitucional, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, porque se desempeñaba como Diputado a la Asamblea Departamental del Meta y sólo renunció a su curul dos meses antes de postularse como candidato a la Cámara de Representantes por el mismo Departamento, para la cual fue elegido. Afirma que sin lugar a equívocos el señor Galvis Romero no podía inscribirse ni lanzarse a la Cámara de Representantes, para un periodo parcialmente coincidente con el de la Asamblea para la cual había sido elegido con antelación y que termina el 31 de diciembre de 2007. 2.Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, dio contestación a la demanda, advirtiendo en forma perentoria su oposición de fondo y sustancial a todas y cada una de las pretensiones invocadas y a los hechos en que se sustentan, por ser absolutamente contrarios a la realidad. Niega la existencia de las inhabilidades imputadas, por carecer en absoluto de fundamentos fácticos para su materialización, por lo siguiente: 1º.- En cuanto a la primera de las inhabilidades invocadas, señala que si bien el demandado durante varios años, desde el año 1998, tuvo una profunda relación personal y sentimental con la doctora Martha Carrillo Beltrán, y dentro de ella tuvieron un hijo llamado Daniel Santiago Galvis, nacido en el mes de agosto de 1998, dicha relación se mantuvo hasta el 15 de octubre de 2002, día en que de mutuo acuerdo y ante el Notario Primero del Círculo de Villavicencio resolvieron terminarla y liquidar la sociedad patrimonial formada durante el tiempo en que

tuvieron vida en común permanente y continua, como consta en la Escritura Pública No. 5281 suscrita en esa fecha y en la citada Notaría. Afirma la defensa que a partir del 15 de octubre de 2002 el demandado no convive ni mantiene relación alguna con la señora Martha Carrillo Beltrán, salvo las relativas al cuidado de su hijo en común. Informa que el apartamento que fue de la pareja, mencionado en la demanda, fue transferido a la doctora Martha Carrillo Beltrán en razón de la liquidación de la sociedad marital de hecho, al romperse la convivencia permanente, como consta en las Escrituras Públicas Nos. 5281 del 15 de octubre de 2002 y 5565 del 28 de octubre siguiente, de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, y que el señor Miguel Angel Galvis Romero no lo habita desde la fecha de la disolución de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, hecho que encuentra corroborado por el mismo demandante, quien en el libelo indica una dirección diferente para la notificación al demandado. 2º.- Manifiesta que es infundada la segunda causal de inhabililidad alegada en la demanda, por coincidencia de periodos para los que fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta y Representante a la Cámara por el mismo Departamento, con fundamento en el artículo 179-8 de la Constitución Política. Sus argumentos son los siguientes: a) Califica de inconsistente el cargo desde el punto de vista jurídico y probatorio, porque desconoce abiertamente toda la construcción jurisprudencial según la cual si un funcionario ha renunciado de manera oportuna a un cargo para acceder por

vía electoral a otro la aludida inhabilidad no se configura. En ese orden de ideas informa que para el caso concreto, el demandado presentó renuncia irrevocable a su cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, mediante oficio del 24 de enero de 2006, radicado el 30 del mismo mes ante la Presidencia de la Duma, la que le fue aceptada mediante Resolución No. 23 del 1º de febrero de 2006 suscrita por el Presidente y el Secretario General de la misma. b) Observa que si bien en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 se le introdujeron variaciones importantes a la disposición del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, tendientes a restringir de manera clara y evidente el papel restrictor de la renuncia, la Corte Constitucional, en la sentencia C-332 de 2005 declaró inconstitucional dicha reforma por vicios de trámite, reviviendo en consecuencia el texto original de la inhabilidad en comento. 3º.- Propone la excepción de falta absoluta de los elementos esenciales para la configuración de las causales de inhabilidad contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 179 constitucional.

3. Coadyuvancias Mediante auto del 4 de septiembre de 2006 (folio 263), los señores Armando Mikán Diaz y Humberto Leal fueron reconocidos como terceros intervinientes para coadyuvar la demanda presentada por el señor Miguel Ordóñez, según escritos que obran a folios 158 a 161 y 162 a 173, respectivamente, circunscrita a los términos de la referida demanda.

Luego, por auto del 2 de noviembre de 2006 (folio 382) se aceptó como tercera

interviniente para coadyuvar la demanda a la señora Aurora Stella Chala Chala, según escrito que obra a folio 381.

1. En su escrito de coadyuvancia el ciudadano Armando Mikán Díaz reitera las peticiones y los cargos, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

2. El señor Humberto Leal, por su parte, coadyuva la petición de la demanda presentada por el señor Miguel Ordónez, por el primer cargo en ella formulado, a saber, la violación del artículo 179-5 de la Constitución Política, por mantener vínculo de unión de hecho con la señora Martha Carrillo Beltrán, quien se desempeña como Directora Seccional de Administración Judicial del Departamento del Meta, y formula adicionalmente el cargo de nulidad electoral por violación del artículo 107 de la Carta que prohíbe la doble militancia política, argumentando que el señor Miguel Angel Galvis Romero resultó elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta como militante del Polo Democrático y como Representante a la Cámara por el mismo Departamento por el Movimiento de Integración Regional “IR”, no obstante lo cual se hizo incluir dentro de la Bancada Polo Democrático y ha venido actuando en nombre de este Partido Político en la Comisión Sexta Constitucional de la Cámara de Representantes, con lo cual también violó la Ley 974 de 2005 que ordena actuar en Bancadas representando al Movimiento o Partido Político por el cual fueron elegidos y reitera la prohibición de la doble militancia.

3. La señora Aurora Stella Chala Chala no argumenta su coadyuvancia y su

actuación se concreta en la interposición de recursos contra el auto del 29 de septiembre de 2006 por el cual se prescindió oficiosamente de la práctica de unos testimonios que el Despacho del Consejero Sustanciador del proceso consideró innecesarios (folio 375), el cual le fue negado (folio 396).

4. El concepto fiscal La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación (E), solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1º.- En primer lugar, aclara previamente que no obstante que la acción electoral tiene la condición de pública y por ello se facilita la intervención de terceras personas, éstas se encuentran supeditadas a las pretensiones de la demanda que coadyuvan, y manifiesta luego que en este caso el nuevo cargo que propone el coadyuvante Humberto Leal, sobre violación por parte del demandado del artículo 107 de la Constitución Política, se propuso por fuera del término de caducidad, que impide su consideración. 2º.- Respecto al primer cargo de la demanda, basado en la violación del artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, encuentra la delegada del Ministerio Público, sin lugar a dudas, que los testimonios recibidos dentro del proceso, tanto por solicitud de la parte actora como de la defensa, reafirman el hecho plasmado en la Escritura Pública otorgada por el demandado y la señora Martha Carrillo para dar por terminada su vida en común, hecho que encuentra corroborado con los contratos de arrendamiento de inmuebles para su habitación por parte del señor Miguel Angel Galvis Romero y la certificación expedida por el Conjunto

Residencial Condominio Balcones de San Soucci según la cual el señor Galvis Romero no figura en el registro de propietarios y residentes, como sí lo es la señora Martha Carrillo. De donde deduce que no se halla probado el primer presupuesto de la norma inhabilitante alegada. Por lo anterior la representante del Ministerio Público se abstiene de entrar en el análisis de la autoridad derivada del ejercicio del cargo de Directora Seccional de la Rama Judicial en el Departamento del Meta que ocupaba la señora Martha Carrillo en la época en que el demandado fue elegido Representante a la Cámara por el mismo Departamento, concluyendo que el cargo no está llamado a prosperar. 3º.- En concepto de la Procuradora Delegada, el segundo cargo de la demanda, por coincidencia de periodos, en los términos del artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política, tampoco está llamado a prosperar porque se halla probado en el proceso que si bien el demandado fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental del Meta para el periodo 2004-2007, existe constancia de su renuncia formal al cargo presentada el 24 de enero de 2006 y aceptada por Resolución No. 23 de febrero de 2006 de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a los artículos 128-3 y 231 del C.C.A., y 13 del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente acción pública electoral.

2. La excepción propuesta El representante judicial del señor Galvis Romero propone la excepción de falta

absoluta de los elementos esenciales para la configuración de la causal de inhabilidad contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 179 de la Constitución Política. Es decir que se plantea como excepción la falta de uno de los presupuestos de prosperidad de las pretensiones, en cuanto no se tipifica la causal de anulación del acto electoral cuestionado. En esas condiciones la excepción no es procedente como tal, pues es necesario adelantar el estudio de fondo de los presupuestos de hecho y de derecho a efectos de establecer si se hallan presentes todos los elementos constitutivos de las inhabilidades planteadas; la decisión en consecuencia será de fondo y se derivará precisamente de que se pruebe en el proceso la existencia o nó de las inhabilidades invocadas.

3. La causal de nulidad electoral Con fundamento en los artículos 227 y 228 del C.C.A., la demanda de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Miguel Angel Galvis Romero se sustenta en las inhabilidades previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 179 de la Constitución Política, en que según el demandante se hallaba incurso el demandado al momento de su elección.

Las invocadas normas constitucionales establecen textualmente: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: …..

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

….

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

1º.- La inhabilidad por vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco: Conforme a la previsión constitucional, son tres los requisitos para que la inhabilidad para ser Congresista prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta se constituya en causal de nulidad electoral: a) Un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. b) Que el funcionario público, ya sea cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente en los grados indicados, ejerza autoridad civil o política en la respectiva circunscripción territorial para la cual fue elegido el Congresista. Esto último conforme a la disposición del inciso final del citado artículo 179 de la Constitución Política, que hace la siguiente aclaración: “Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. c) Adicionalmente, para que la inhabilidad se constituya en causal de nulidad electoral, sus dos elementos antes descritos deben ser coetáneos con la elección cuestionada, es decir que tanto el vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco con funcionario público, así como el ejercicio de la autoridad civil o política por parte de éste deben estar presentes en la fecha de la elección. El caso concreto En el presente proceso el demandante y los coadyuvantes son reiterativos en la afirmación de que el señor Miguel Angel Galvis Romero mantiene vínculo de unión

permanente desde hace diez (10) años con la señora Martha Carrillo Beltrán, quien para la fecha de la elección impugnada se desempeñaba, como hasta ahora, en el cargo de Directora Seccional de la Rama Judicial en el Departamento del Meta. La defensa por su parte afirma que el demandado y la señora Carrillo Beltrán disolvieron por mutuo acuerdo y con efectos a partir del 15 de octubre de 2002, la unión marital de hecho que habían formado desde el año 1998, y que ese acuerdo consta en Escritura Pública No. 5281 de la fecha antes mencionada, otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio, por la cual se llevó a cabo la liquidación de la sociedad patrimonial formada durante su unión marital y en la que consta su compromiso mutuo de vivir en residencias separadas y de no intervenir en la vida personal y privada de su excompañero, lo cual han cumplido hasta la fecha, manteniendo únicamente el nexo que corresponde al cuidado del menor hijo que tienen en común, llamado Daniel Santiago Galvis Carrillo, nacido en el mes de agosto de 1998. Análisis probatorio

1. Obra en el proceso copia auténtica de la Escritura Pública No. 5281 del 15 de octubre de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la que consta la disolución de la unión marital de hecho que existía entre el demandado y la señora Martha Carrillo Beltrán y la liquidación de la sociedad patrimonial conformada en razón de esa unión (folio 62).

En dicho documento público consta además que la unión marital permanente se

conformó desde el mes de septiembre de 1998 y que en ella se procreó al menor hijo Daniel Santiago Galvis Carrillo, nacido el 19 de agosto de 1998, quien quedaría bajo el cuidado y custodia de su madre, con quien residiría. Se procede en primer término a establecer si las pruebas que obran en el proceso demuestran la existencia de la unión marital de hecho entre el demandado y la señora Martha Carrillo para la fecha de la elección demandada, que tuvo lugar el 12 de marzo de 2006.

Al respecto se observa: a) La prueba testimonial practicada por solicitud de la parte demandante no aporta elementos que permitan afirmar la existencia de tal relación marital de hecho para la época en que se produjo la elección demandada. Por el contrario, algunos de tales testimonios no aportan elementos de juicio y otros llevan incluso a desvirtuar el hecho, así: 1.- De la declaración de la señora Nubia Esperanza Angulo Lorza, Directora y propietaria del Jardín Infantil “Chiquitines”, en el que el menor Daniel Santiago Galvis Carrillo cursó tres años de preescolar (folios 288 a 291) se deduce que la testigo carecía de información con respecto a la relación existente entre los padres del menor alumno del Jardín de su propiedad, si bien manifestó conocerlos. 2.- La señora Martha Ligia Corredor Hernández, Rectora del Gimnasio “Los Ocobos” del que el menor Santiago Galvis Carrillo es alumno declaró: (folios 292 a 294) “PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted sabe qué relación existía

entre MIGUEL ANGEL GALVIS y MARTHA CARRILLO BELTRAN.

CONTESTO: Separados porque así consta en la hoja de matrícula que ellos llenan al hacer la inscripción del niño en el colegio”. (folio 274).

De esta declaración se deduce que a la señora Martha Ligia Corredor Hernández le consta que los señores Miguel Angel Galvis y Martha Carrillo Beltrán indicaron que no convivían, en la hoja de matrícula escolar de su hijo Daniel Santiago. 3.- El señor Freddy Alexander Taborda León, Guarda de Seguridad de “Avizor Seguridad”, quien trabajó en el Conjunto Residencial Balcones de San Soucci, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted conoció al ciudadano MIGUEL ANGEL GALVIS y a la señora MARTHA JANETH CARRILLO BELTRAN, caso afirmativo, cuánto hace y por qué razón. CONTESTO: Si, los distingo, en el lugar donde trabajaba que era en el conjunto residencial Balcones de San Soucci, a la señora MARTHA CARRILLO, que vive ahí, y a su hijo y al señor MIGUEL ANGEL lo conocí en la empresa “Seguridad Central” como hace 20 días o un mes y a la señora MARTHA desde mediados de abril mas o menos que la distingo. …. PREGUNTADO: Sírvase decirnos qué personas convivían de la familia GALVIS en el Conjunto Balcones de San Soucci. CONTESTO: Habitaba la señora MARTHA y el hijo de vez en cuando, y la empleada. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si usted sabe qué relación tenían MIGUEL ANGEL GALVIS y MARTHA YANETH CARRILLO. CONTESTO: Yo supuse que eran esposos, pero el rumor de

la gente que en el conjunto se maneja, decían que eran separados, ella vivía con el hijo que iba esporádicamente allá, deduje que eran esposos porque al muchacho lo llamaban GALVIS”. (folios 301 y 302). Tampoco se puede deducir de esta declaración que al testigo le constara que el señor Miguel Angel Galvis reside con la señora Martha Carrillo en el Conjunto Residencial Balcones de San Soucci de Villavicencio. b) En comunicación CBSS-063-06 del 27 de mayo de 2006 suscrita por el señor William Camargo González en su condición de Administrador del Condominio Balcones de San Soucci, en respuesta a una solicitud hecha por el señor Miguel Angel Galvis Romero, se hace constar lo siguiente: “… me permito certificar que revisadas (sic) los libros de actas de reuniones ordinarias y extraordinarias, su nombre no figura como asistente a las mismas y de la misma manera revisados los controles de asistencia, tampoco figura su nombre. …certifico que el señor Miguel Angel Galvis Romero, no figura en el registro de propietarios y residentes del condominio” (folio 81). El referido documento, aportado junto con la contestación de la demanda, considerado por el Despacho Sustanciador como supletorio de la prueba solicitada por el demandante en el mismo sentido (numeral 7 folio 22 y 1.5 folio 149), prueba que el señor Galvis Romero no se halla registrado como residente del condominio en mención, en el que tiene residencia la señora Martha Carrillo. En conclusión, el demandante no logró demostrar el primer elemento de la inhabilidad alegada como causal de nulidad electoral, como le correspondía

conforme al artículo 177 del C. de P. C., a saber, que para el 12 de marzo de 2006, fecha de los comicios en que se produjo la elección del señor Miguel Angel Galvis Romero como Representante a la Cámara por el Departamento del Meta, el citado elegido mantenía una unión marital permanente con la señora Martha Janeth Carrillo Beltrán. Por el contrario, obran en el proceso pruebas testimoniales y documentales aportadas por la defensa o a solicitud de ella, o de oficio por el Despacho Sustanciador, de las que se deduce que entre el demandado y la señora Martha Carrillo no existía una relación marital de hecho el 12 de marzo de 2006, fecha en que el primero de los mencionados fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Meta.

En efecto: a) La prueba testimonial practicada por solicitud de la parte demandada es reiterativa en tal afirmación, así: 1.- La señora Martha Liliana González, Asistente Administrativa de la Oficina Seccional Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, declaró: “PREGUNTADO: Sírvase decirnos si conoce las condiciones de modo y lugar en que vive la doctora MARTHA CARRILLO. CONTESTO: Si las conozco, yo he estado en su casa, en dos ocasiones mientras se estuvieron celebrando cumpleaños y cosas de los empleados de la Dirección, yo se que ella vive con su hijo, eso es claro y si ella conviviera con alguien mas no creo que sea así porque las ocasiones que yo estuve allá (sic), no puedo decir que ella convive con alguien, no habían mas personas aparte de quienes estábamos celebrando”. (folio 320)

2.- En el mismo sentido, la señora Andrea Tatiana Rojas Rodríguez, Abogada Ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, informó que en algunas ocasiones en que por razones del trabajo estuvo en la residencia de la doctora Martha Janeth Carrillo sólo vio al hijo de ella y la empleada del servicio (folio 324). b) Con la contestación de la demanda se aportó copia auténtica de la Escritura Pública No. 5281 del 15 de octubre de 2002 por la cual los señores Miguel Angel Galvis Romero y Martha Janeth Carrillo Beltrán procedieron a declarar por mutuo acuerdo disuelta la unión marital de hecho que se mantenía entre ellos desde el mes de septiembre de 1998 y procedieron a liquidar la sociedad patrimonial de hecho por razón de la disolución de la misma (folio 62). Es decir que según consta en el documento público referido, la unión marital de hecho en referencia cesó el 15 de octubre de 2002. En la cláusula décima cuarta las partes intervinientes acordaron que a partir de la fecha del documento “cada uno de los excompañeros permanentes vivirán en residencias separadas, sin que en el futuro ninguno intervenga en la vida personal y privada del otro” (folio 66). Adicionalmente surge de dicho documento la asignación a favor de la señora Martha Janeth Carrillo Beltrán del 100% del valor de la casa de habitación ubicada en el Conjunto Cerrado Balcones de San Soucci de la ciudad de Villavicencio (folio 64 vto.). La transferencia de dominio del 50% de dicho inmueble, por parte del señor Miguel

Angel Galvis, a favor de la señora Martha Janeth Carrillo, a título de venta, fue legalizada mediante Escritura Pública No. 5565 del 29 de octubre de 2002 de la Notaría Primera de Villavicencio, registrada el 12 de noviembre del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 230-107165 (folios 75 vto. y 76). c) La no convivencia de los señores Galvis y Carrillo desde la fecha antes indicada es corroborada con la demostración de que el señor Galvis arrendó inmuebles destinados a su vivienda, según contratos aportados al proceso en copias auténticas (folios 70 a 73), el primero de los cuales se inició el 17 de octubre de 2002. d) La doctora Martha Carrillo manifiesta en su declaración rendida en el proceso, que la única relación con el señor Miguel Angel Galvis es la que hace relación al hijo de los dos llamado Daniel Santiago Galvis Carrillo y reitera que desde octubre de 2002 se efectuó la liquidación de la sociedad marital de hecho y se dio fin a la convivencia que tenía con el aquí demandado (folio 330). En conclusión, no habiéndose probado en este caso el primer elemento constitutivo de la inhabilidad para ser Congresista por la causal del artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política exime a la Sala de entrar a establecer si para la misma fecha de la elección cuestionada la señora Martha Carrillo se desempeñaba como funcionaria pública y ejercía autoridad civil o política por razón de su cargo. El primer cargo en consecuencia no prospera. 2º.- La inhabilidad por coincidencia de periodos:

Se formula como segundo cargo de nulidad del acto electoral demandado la inhabilidad del señor Miguel Angel Galvis Romero por la causal prevista en el ar

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