CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00029-00_20060928-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00029-00_20060928-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que revocó auto anterior / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se niega por improcedente [L]a Sala encuentra que el recurso de reposición resulta improcedente. (…). Esta prohibición de admitir reposición de reposición se justifica en principios procesales como la celeridad y economía procesal, de modo que el proceso pueda seguir su curso normal en el menor tiempo posible, a lo que por supuesto se opone admitir que asuntos debatidos y decididos puedan nuevamente ser planteados. Aunque el primer recurso de reposición se formuló por la parte demandante contra el auto del 17 de agosto de 2006, por medio del cual se terminó el proceso por abandono, y el segundo recurso de reposición lo intenta la parte accionada contra el auto del 7 de septiembre de 2006 que revocó el auto del 17 de agosto y dispuso realizar las publicaciones previstas en el numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., no duda la Sala que se materializa la reposición de reposición. (…). En efecto, la prohibición que se cita no debe tomarse únicamente en sentido formal, (…), sino que debe entenderse en sentido material, pues serán los contenidos de los recursos de reposición formulados los que dirán si entre ellos existe armonía temática, lo que de ocurrir impedirá abordar el estudio por expresa prohibición legal. Esa identidad temática se configura cuando frente al recurso de reposición inicialmente formulado se pronuncia la parte contraria durante el término del traslado, pues trenzadas las partes en el debate surgido alrededor de la reposición, ninguna de ellas puede presentar recurso de reposición, al quedar desvirtuada la posibilidad
de que se trate de un punto nuevo.(…). Por consiguiente, el recurso se rechazará con base en la razón señalada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00029-00(3964)
Actor: LUÍS ALFONSO VARGAS MEDINA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL AMAZONAS Referencia: Recurso de Reposición Decide la Sala el Recurso de Reposición formulado por la parte demandada contra el auto signado el 7 de septiembre de 2006, por medio del cual la Sala revocó el auto del 17 de agosto de 2006.
Fundamentos del Recurso Señala el apoderado judicial que impugna la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de septiembre 7 de 2006, que concedió a la parte demandante nuevo término de 20 días para acreditar las publicaciones referidas en el numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., pese a que con auto de junio 30 anterior se le había concedido el mismo término y que dejó precluir. Califica de
ilegal la decisión impugnada recordando que los términos y oportunidades judiciales son perentorios y preclusivos, de modo que la orden impartida en el auto de junio 30 es vinculante para las partes y para el operador jurídico, y se trata de una violación al debido proceso por revivirse una etapa procesal concluida. Agrega que contra el auto de junio 30 de 2006 la parte demandante no interpuso ningún recurso, tratándose de una decisión clara y conocida cuando en el expediente ya obraban las publicaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda inicial; además, lo decidido no solo desconoce lo previsto en el artículo 233 del C.C.A., sino la providencia anterior, y para la fecha en que se presentó la corrección de la demanda la acción ya había caducado, de modo que la solución sería “la continuación del proceso con la demanda que inicialmente fue admitida, debiéndose declarar la terminación por abandono respecto de la demanda adicional”. CONSIDERACIONES No obstante las disquisiciones que anteceden, la Sala encuentra que el recurso de reposición resulta improcedente por las siguientes razones: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 57, a este asunto le resulta aplicable lo normado en el inciso 3º del artículo 348 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1 num. 168, que prescribe: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos
nuevos” Esta prohibición de admitir reposición de reposición se justifica en principios procesales como la celeridad y economía procesal, de modo que el proceso pueda seguir su curso normal en el menor tiempo posible, a lo que por supuesto se opone admitir que asuntos debatidos y decididos puedan nuevamente ser planteados. Aunque el primer recurso de reposición se formuló por la parte demandante contra el auto del 17 de agosto de 2006, por medio del cual se terminó el proceso por abandono, y el segundo recurso de reposición lo intenta la parte accionada contra el auto del 7 de septiembre de 2006 que revocó el auto del 17 de agosto y dispuso realizar las publicaciones previstas en el numeral 4 del artículo 233 del C.C.A., no duda la Sala que se materializa la reposición de reposición. En efecto, la prohibición que se cita no debe tomarse únicamente en sentido formal, valga decir en la presentación externa de las providencias, sino que debe entenderse en sentido material, pues serán los contenidos de los recursos de reposición formulados los que dirán si entre ellos existe armonía temática, lo que de ocurrir impedirá abordar el estudio por expresa prohibición legal. Esa identidad temática se configura cuando frente al recurso de reposición inicialmente formulado se pronuncia la parte contraria durante el término del traslado, pues trenzadas las partes en el debate surgido alrededor de la reposición, ninguna de ellas puede presentar recurso de reposición, al quedar desvirtuada la posibilidad de que se trate de un punto nuevo. Pues bien, el recurso de reposición que interpuso la parte demandante (fls. 114 y
115), se dio en traslado por el término legal de dos días a partir del 31 de agosto de 2006, fecha en la cual el mandatario judicial de los Representantes a la Cámara por el departamento del Amazonas se pronunció sobre lo planteado por el recurrente (fls. 120 a 122). Así las cosas, el recurso de reposición que ahora formula el mandatario judicial de estos Congresistas, resulta abiertamente improcedente por tratarse de reposición de reposición, conclusión que se sustenta en el hecho de recaer el debate que ahora se quiere proponer sobre el mismo tema que fue objeto del recurso de reposición planteado por la parte accionante. Por consiguiente, el recurso se rechazará con base en la razón señalada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: NEGAR, por improcedente, el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de los accionados contra el auto signado el 7 de septiembre de 2006. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente