CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00032-00_20060504-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00032-00_20060504-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia Señala el artículo 238 de la Constitución que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad de “suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”, lo cual es luego desarrollado en el artículo 152 del C.C.A. (…). Por su carácter excepcional es claro que su procedencia sólo puede ser el resultado de la concurrencia de unos requisitos estrictos tanto en lo formal como en lo sustancial, (…). , debiéndose, para lo primero, presentar la petición debidamente sustentada y con escrito separado antes de que la demanda sea admitida. En lo sustancial se exige la existencia de una violación abierta, manifiesta o palmar de una de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la solicitud, que sólo puede ser fruto de la mera comparación entre el texto del precepto y el acto acusado, sin que haya cabida a evaluaciones jurídicas o probatorias profundas o detenidas que sólo son admisibles en el fallo de instancia. (…). A primera vista se detecta que la medida de suspensión provisional es inadmisible, en virtud a que la supuesta violación no surge en grado manifiesto o no se revela evidente o palmar. Para determinar su configuración tendría que la Sala acudir a una valoración normativa de lo dispuesto en el artículo 263 constitucional para determinar en el sub lite cómo debió obtenerse el umbral; además, la procedencia de la medida también estaría
sujeta a establecer si, como lo propone el demandante, con la expedición del Reglamento 01 de 2003 por el Consejo Nacional Electoral perdió vigencia el parágrafo transitorio del artículo 263 de la C.P., o si por el contrario esa reglamentación de la Organización Electoral no tuvo ninguna incidencia en el texto constitucional. Es decir, son muchas las dudas que se presentan con la medida precautelativa, que por supuesto no pueden absolverse en esta prematura oportunidad, pues por la profundidad del planteamiento no hay duda que la notoriedad o el grado manifiesto de la vulneración denunciada resulta inexistente, sólo abordables cuando deba fallarse el proceso. Por tanto, la medida será negada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00032-00(3963)
Actor: CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL
VAUPÉS Referencia: Electoral: Admisión y Suspensión Provisional Se ocupa la Sala de resolver sobre la admisión de la demanda electoral formulada por el ciudadano CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE y de la suspensión
provisional que con ella se presenta. De la Admisión Encuentra la Sala que la demanda debe admitirse porque se sujeta a los dictados del artículo 229 del C.C.A., al individualizarse el acto acusado; también porque se sujeta a lo dispuesto en el artículo 137 ibídem, toda vez que se identifican las partes, lo que se demanda, los fundamentos de hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, y se piden las pruebas que se quieren hacer valer. Finalmente, con la demanda se acompañó copia auténtica del acto acusado, representado por el acta de escrutinio o formulario E-26 contentivo de la declaración de elección. De la Suspensión Provisional Con escrito separado el demandante solicitó se decretara la suspensión provisional del acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés, período 2006 – 2010, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio o formulario E-26 del 19 de marzo del año que avanza, con fundamento en dos razones: La primera, porque el acto acusado se basó en el parágrafo transitorio del artículo 263 constitucional (Mod. A.L. 01/2003 art. 12), aplicando el sistema del cuociente electoral con sujeción a un umbral del 30% del mismo, que no era aplicable por haberse expedido el Reglamento 01 de 2003 por el Consejo Nacional Electoral, donde se establece que el umbral para las corporaciones públicas es del 50% y el cuociente resulta de dividir el total de votos válidos por el número de curules a proveer. Y la segunda, por violación del debido proceso al
haberse aplicado una norma constitucional que ya había perdido vigencia “en el sentido que éste parágrafo transitorio estaba condicionado a producir efectos jurídicos hasta cuando el Honorable Consejo Nacional Electoral Reglamentara el Acto Legislativo 01 de 2003”. Señala el artículo 238 de la Constitución que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad de “suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”, lo cual es luego desarrollado en el artículo 152 del C.C.A., donde se establece que la procedencia de la medida se sujeta a: “1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitido; 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;…” Por su carácter excepcional es claro que su procedencia sólo puede ser el resultado de la concurrencia de unos requisitos estrictos tanto en lo formal como en lo sustancial, debiéndose, para lo primero, presentar la petición debidamente sustentada y con escrito separado antes de que la demanda sea admitida. En lo sustancial se exige la existencia de una violación abierta, manifiesta o palmar de una de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la solicitud, que sólo puede ser fruto de la mera comparación entre el texto del precepto y el acto
acusado, sin que haya cabida a evaluaciones jurídicas o probatorias profundas o detenidas que sólo son admisibles en el fallo de instancia, al cabo del proceso que deba rituarse con citación y audiencia de la contraparte y luego de escuchadas sus razones. Ahora, si bien el demandante presenta dos razones para fundamentar su solicitud de suspensión provisional, encuentra la Sala que corresponden al mismo argumento, representado en que se vulneró el debido proceso con el acto declarativo de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés, período 2006 – 2010, porque habiéndose expedido por el Consejo Nacional Electoral el Reglamento 01 de 2003 ya no era posible asignar las curules con apoyo en lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 263 de la C.P. (modificado A.L. 01/2003 art. 12), es decir no se podía acudir a un umbral del 30% del cuociente electoral sino que debía ser un umbral del 50% del mismo guarismo. A primera vista se detecta que la medida de suspensión provisional es inadmisible, en virtud a que la supuesta violación no surge en grado manifiesto o no se revela evidente o palmar. Para determinar su configuración tendría que la Sala acudir a una valoración normativa de lo dispuesto en el artículo 263 constitucional para determinar en el sub lite cómo debió obtenerse el umbral; además, la procedencia de la medida también estaría sujeta a establecer si, como lo propone el demandante, con la expedición del Reglamento 01 de 2003 por el Consejo Nacional Electoral perdió vigencia el parágrafo transitorio del artículo 263 de la C.P., o si por el contrario esa reglamentación de la Organización Electoral no tuvo
ninguna incidencia en el texto constitucional. Es decir, son muchas las dudas que se presentan con la medida precautelativa, que por supuesto no pueden absolverse en esta prematura oportunidad, pues por la profundidad del planteamiento no hay duda que la notoriedad o el grado manifiesto de la vulneración denunciada resulta inexistente, sólo abordables cuando deba fallarse el proceso. Por tanto, la medida será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de ACCIÓN ELECTORAL presentada por CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE contra el acto de elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés, período 2006 – 2010, ordenándose al efecto: a.-) Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará por cinco (5) días (C.C.A. Art. 233 num. 1º). b.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público (C.C.A. Art. 233 num. 2º). c.-) Como eventualmente podría practicarse nuevo escrutinio, se entienden demandados los ciudadanos que fueron declarados Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés (Drs. Fabio Arango Torres y Yesid Espinosa Calderón). A ellos se les notificará esta providencia por edicto que durará fijado por el término de cinco (5) días en la Secretaría de la Sección y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. De no acreditar el demandante esta publicación dentro
de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público de esta providencia, se declarará terminado el proceso por abandono y se archivará el expediente (C.C.A. Art. 233 num. 4º). d.-) Cumplidas las notificaciones anteriores, fíjese el proceso en lista por el término legal de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas (C.C.A. Art. 233 num. 4º).
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente