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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00032-00(3963)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00032-00(3963)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROCESO ELECTORAL - Aplicación del principio de integración normativa en acumulación de pretensiones / INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura en el caso de acumulación de pretensiones donde la secundaria está subordinada a la principal / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inexistencia dado que la segunda pretensión esta subordinada al éxito de la primera / PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil que rigen acumulación de pretensiones al proceso electoral En aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la acumulación de pretensiones se rige por lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual esa anexión es viable a condición de (1) ser el juez competente para conocer de todas ellas, (2) que no se excluyan entre sí, salvo que se presenten como principales y subsidiarias, y (3) que todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. La exclusión entre pretensiones, tema sobre el cual gravita la discusión, se configura si ellas no son jurídica y materialmente conciliables, si la adopción de una implica la negación de la otra, problema superable en la demanda si la parte desiste de presentarlas como principales y acude al instituto de la subsidiariedad, subordinando el estudio de una a la improsperidad de la otra. Pues bien, la pretensión primera de la demanda contiene la solicitud de nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés, en tanto que la segunda busca la cancelación de las credenciales entregadas por la

Organización Electoral a los elegidos en tales dignidades; la constatación de una y otra sólo demuestra que la primera es autónoma y la segunda es derivada de la anterior, de modo que la señalada contrariedad deviene inexistente, sobre todo si se recuerda que consecuencia lógica de la anulación de una elección es la cancelación de la credencial respectiva. Ahora, si la contrariedad que se promueve es entre la pretensión primera y la pretensión segunda, porque la última busca la realización de nuevos escrutinios a través del sistema de la cifra repartidora, la conclusión obtenida viene a ser la misma, dado que esta resulta ser una pretensión subordinada al éxito de la primera y la forma como se pudieran llevar a cabo los nuevos escrutinios en nada incide sobre la debida acumulación de pretensiones, al ser materia de debate y decisión en este fallo. Además, frente a determinadas causales la anulación de los actos administrativos trae como consecuencia lógica la realización de nuevos escrutinios, tal como lo prevé el artículo 247 del Código de Contencioso Administrativo, lo cual reafirma aún más la inviabilidad de la excepción. Por consiguiente la excepción no prospera.

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.

Aplicación del principio de la eficacia del voto / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Se aplica el sistema del cuociente electoral cuando se eligen dos curules. Inciso final del artículo 263 constitucional / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Se aplica para la elección de representantes a la Cámara en que se elijan dos curules. Aplicación del inciso final del artículo 263 constitucional / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación.

Irregularidad administrativa que no modificó resultado de la elección / CONSTITUCION POLITICA - Independencia temática entre el inciso final del artículo 263 constitucional y el parágrafo transitorio del mismo / CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL - Departamentos creados con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003. Aplicación del Sistema del cuociente electoral. Vigencia del inciso final del artículo 263 constitucional El sistema del cuociente electoral fue sustituido por el sistema de la cifra repartidora, como regla general; sin embargo, el dilema aquí planteado lleva a preguntarse cuál de los dos sistemas se aplica para el caso de elección de dos curules, ya que el demandante insiste en que debe ser la cifra repartidora, en tanto que la parte demandada aboga por el cuociente electoral. Pues bien, en oposición a lo entendido por la parte accionante, entre el parágrafo transitorio y el inciso final del artículo 263 constitucional no existe unidad temática; que aquél tenía un ámbito de aplicación restringido a la elección de autoridades de entidades territoriales, en tanto que éste regulaba lo concerniente a elecciones de dos curules en cuerpos colegiados, como desde luego acontece con la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés, que según el Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Presidente de la República, fija en dos el número de curules para esa circunscripción territorial. Adicionalmente, encuentra la Sala en los antecedentes de los Proyectos de Acto Legislativo 03 de 2002 Senado y 136 de 2002 Cámara, sobradas razones para

inferir que el inciso final del artículo 263 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 12, no comparte el carácter transitorio de su parágrafo y que ese inciso final está referido precisamente a las circunscripciones territoriales que tengan asignadas dos curules a la Cámara de Representantes. Por todo lo dicho, la elección de Representantes aludida, debió cumplirse en la forma señalada en el inciso final del artículo 263 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 12, esto es aplicando el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del 30% del mismo. En el caso concreto, de acuerdo con el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Cámara de Representantes, Circunscripción Vaupés de las 8 listas que aspiraron a esas curules sólo 2 superaron el umbral, calculado por la Comisión Escrutadora Departamental de la siguiente manera: El total de votos válidos (7.140) se dividió sobre el número de curules a proveer, dando como resultado 3.570 votos, al cual se aplicó el 30% para obtener el umbral de 1.071 votos. Con base en este resultado clasificaron para la asignación de escaños los partidos políticos Cambio Radical y Convergencia Ciudadana, y su reparto se hizo, a través del sistema de cifra repartidora, dando como resultado que cada uno de esos partidos elige un candidato. Vistas así las cosas, es claro que los Delegados del Consejo Nacional Electoral no acataron los precisos términos del inciso final del artículo 263 Constitucional en referencia, pues si bien obtuvieron debidamente el umbral, de

ahí en adelante implementaron equivocadamente el sistema de la cifra repartidora, cuando han debido adjudicar las curules por el sistema del cuociente electoral; empero, como el resultado que se obtiene de aplicar el último sistema es idéntico al que arribó la Comisión Escrutadora Departamental, sólo se tiene una irregularidad administrativa que en aplicación del principio de la eficacia del voto no invalida el acto acusado, por no modificar la asignación de curules. Así las cosas, dicha irregularidad no pasa de ser inocua e intrascendente frente a la validez del acto enjuiciado, ya que al no modificarse el resultado electoral la única decisión posible es la conservación de su presunción de legalidad con la consiguiente desestimación de las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de Agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00032-00(3963)

Actor: CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VAUPES Agotadas las distintas fases del proceso, decide la Sala en única instancia la demanda electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: La nulidad del acto administrativo “Acta Parcial de Escrutinio de los

Votos para Cámara de Representantes Circunscripción del Vaupés”

Formulario E-26 de fecha 19 de marzo de 2006 expedido por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Vaupes (sic) y que por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental del Vaupes (sic) delegada por el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los señores FABIO ARANGO TORRES y YESID ESPINOSA CALDERON como Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupes (sic), para el período constitucional 2006 - 2010 como consta en las Actas de Escrutinio General y Parcial cuyas copias autenticas (sic) adjunto.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior la inmediata y respectiva Cancelación de las Credenciales como Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupes (sic) según lo ordenado por el artículo 228 del Código Contencioso

Administrativo.

SEGUNDO: (sic) Como resultado se proceda por parte de la Honorable Sección Quinta la realización de los nuevos escrutinios para la Cámara por el Departamento del Vaupes (sic) con base en el sistema de cifra repartidora enmarcado en el Artículo 263A - Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003

Artículo 13 - de nuestra Constitución Política o el que determine la Sala en su sabio proceder”

2. Fundamentos fácticos.

A través de los hechos de la demanda se hacen las siguientes aseveraciones:

1. El 12 de marzo de 2006 se realizaron elecciones para conformar el Congreso de la República, período 2006 - 2010.

2. La Comisión Escrutadora del Departamento del Vaupés declaró elegidos como

Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial a los señores

FABIO ARANGO TORRES y YESID ESPINOSA CALDERON.

3. Dicha comisión incurrió en error al haber aplicado para esa elección el sistema del cuociente electoral, inaplicando el sistema de la cifra repartidora implementado en el artículo 263A de la Constitución, apoyando esa determinación en lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 263 ibídem.

3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el demandante que con el acto acusado se violaron los artículos 1, 2, 3, 29, 40, 263 parágrafo transitorio. Y así lo interpreta porque ésta disposición transitoria no podía aplicarse para la elección acusada, porque su vigencia había cesado con la expedición, por parte del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), del Reglamento 01 del 25 de julio de 2003 que desarrolló la reforma política plasmada en el Acto Legislativo 01 de 2003, el cual se ocupó de regular lo concerniente a los sistemas de la cifra repartidora y el cuociente electoral (Arts. 14, 15 y 16). Asegura que: “De esta forma el Consejo Electoral legalmente facultado para hacerlo, reglamenta el mencionado artículo y deja sin aplicación dicho parágrafo transitorio. En el caso sub examine la Comisión Escrutadora departamental del Vaupes (sic) en donde se eligen dos (2) curules aplica el sistema de cuociente electoral tomando el sistema del cuociente electoral, y con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del

cuociente electoral. Sin tener ésta en cuenta que dicho parágrafo ya no podía aplicarse en el escrutinio a razón (sic) que ya se encontraba vigente el Reglamento 01 de 2003 del C.N.E., en donde expone amparado con el artículo 263 y 263A de nuestra Constitución Nacional que el umbral para las corporaciones publicas (sic) es del 50% y el cuociente se da de dividir el total de votos validos (sic) por las curules a proveer” Para la Cámara del Vaupés el umbral fue mal calculado, ya que la cifra correcta es de 3.570 votos y no de 1.071 votos como equivocadamente lo estableció la comisión escrutadora; además, como ninguna de las listas alcanzó el umbral, debió aplicarse el sistema de la cifra repartidora. Una segunda tesis formula que si se tomara como acertada la obtención del cuociente electoral, igualmente se habría presentado un error grave en la asignación de las curules, lo cual se ilustra así: “Obtención del Umbral Total Votos Válidos 7140/2 = 3570 Aplicación del 30% para la obtención del umbral de Acuerdo al Parágrafo Transitorio del Artículo 263 de las (sic) Constitución Nacional. 3570x30% = 1071 Total Cuociente = 1071 Pero se equivoca la Comisión en la Asignación de las Curules al otorgarle la segunda credencial o curul al Partido Convergencia Ciudadana toda vez que el Partido Cambio Radical obtuvo dos mil doscientos sesenta (2260) votos, es decir si el resultado total del cuociente es de mil setenta y un votos (1071) por haber

obtenido la máxima votación Cambio radical el cuociente determinado cabía dos veces dentro del numero (sic) de votos obtenidos por el Partido Cambio Radical… Entonces, para que el Partido Cambio Radical obtuviera las dos curules necesitaba obtener 2142 Votos, y de acuerdo a los Escrutinios obtuvo 2260 Votos es decir 118 votos mas (sic) que los que necesitaba. Por ello es determinante que si no se realiza un nuevo escrutinio por parte de esa Honorable Sala con base en el sistema de cifra repartidora al tenor del artículo 263A de nuestra Constitución Nacional se corrija de igual forma dentro del sistema de cuociente electoral a la asignación de curules” Para terminar, aduce que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de nulidad del numeral 4 del artículo 223 del C.C.A., modificado por las Leyes 96 de 1985 artículo 65 y 62 de 1988 artículo 17, por la aplicación del sistema electoral previsto para dichas elecciones.

4. Suspensión Provisional El ciudadano accionante solicitó con escrito separado la suspensión provisional del acto acusado, la que negó la Sala con providencia del 4 de mayo de 2006, en la que igualmente se admitió la demanda. Esta providencia causó ejecutoria.

LA CONTESTACION El Representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés, Dr. YESID ESPINOSA CALDERON, asistió el proceso representado por abogado titulado, quien se opuso a lo pretendido y dijo respecto de los hechos: Que son ciertos los dos primeros, pero que el tercero no lo es, pues corresponde a una errónea apreciación de las normas citadas, dado que la Comisión Escrutadora

Departamental dio cabal aplicación al artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 que modificó el artículo 263 Constitucional. En cuanto a los fundamentos jurídicos de la demanda los rebate aduciendo que el actor cita como violados los artículos 263 parágrafo transitorio de la Constitución y 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003 del C.N.E., olvidando que ellos aluden a elecciones de autoridades territoriales, condición que no comparten las elecciones de Representantes a la Cámara. Agrega que el inciso 2 del parágrafo transitorio mencionado no fue objeto de reglamentación por parte del C.N.E., dado que la potestad reglamentaria entregada a ésta entidad se refería a las elecciones de autoridades de entidades territoriales, como así lo entendió al expedir el mentado reglamento. Frente a la segunda tesis no expone ningún argumento. Seguidamente propuso las siguientes excepciones:

1. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Apoyándose en lo dispuesto en el artículo 82 del C. de P. C., sostiene el libelista que la demanda registra indebida acumulación de pretensiones entre la primera de ellas y la segunda, las cuales encuentra contradictorias por basarse la primera en la errada aplicación del artículo 12 del A.L. 01 de 2003 que modificó el artículo 263 Constitucional, y por apoyarse la segunda en un error al momento de asignar las curules. Esta circunstancia, dice el excepcionante, debe conducir al pronunciamiento de un fallo inhibitorio, máxime cuando el defecto no es subsanable porque el auto admisorio de la demanda no admite recursos, el

término para corregirla está vencido y porque la eventual intervención de terceros obliga a tomar el proceso en el estado que se encuentre.

2. AUSENCIA DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS. Aduce que el acto de elección no está afectado de ilegalidad porque las actuaciones administrativas de la Organización Electoral se cumplieron con sujeción a la ley, sin que hubieran sido impugnadas por el actor o por los testigos o apoderados electorales. Según lo dispuesto en el artículo 62 del C.C.A., el acto acusado quedó en firme.

3. INEXISTENCIA DEL OBJETO DE LA DEMANDA. Para el libelista las causales de nulidad invocadas en la demanda no se han configurado, tan solo se propone como criterio de interpretación el del accionante, sin sustento fáctico o jurídico, lo cual traslada a la Sala la tarea de determinar las supuestas irregularidades formuladas de manera general.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION De la Parte Demandante: En cuanto a la causal de nulidad (C.C.A. Art. 223 num. 4), insiste en que la equivocación de la comisión escrutadora radicó en que “aplicaron primero el sistema de cuociente electoral sobre el 30% de los votos validos (sic) y a este umbral procedieron aplicar el sistema de cifra repartidora”, los cuales son totalmente diferentes. Luego de explicar el comportamiento electoral del sistema democrático colombiano antes y después de la Constitución de 1991, señala el libelista que la reforma política de 2003 (A.L. 01), se concreta en (1) lista única, (2) umbral constitucional, (3) adopción del sistema de D’Hont,

con su variante la cifra repartidora y (4) el voto preferente. Habiendo explicado los más y los menos de los sistemas electorales anterior y actual, reitera la inaplicabilidad del parágrafo transitorio del artículo 263A de la Constitución, por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho con la expedición del Reglamento 01 de 2003 por parte del C.N.E. Adicional a los argumentos expuestos en la demanda, señala el libelista que del artículo 263A se desprende que el fundamento para la asignación de curules es la cifra repartidora y que cada lista obtendrá tantas curules como lo permita su votación total en relación directa con la cifra repartidora; si el constituyente hubiera querido exceptuar alguna situación así lo hubiera establecido, precisando que la cifra repartidora no aplica a circunscripciones donde se elijan dos curules, cualquier conflicto entre los artículos 263 y 263A debe resolverse a favor de la última norma (Ley 57 de 1887 Art. 51). La reforma política que demanda de los partidos políticos alcanzar un mínimo de votación para participar en el reparto de las curules (umbral), corresponde a una verdadera “barrera normativa” para acceder a dicha asignación; pero superado el umbral la asignación de curules se surte a través del método de D’Hont, con apoyo en la cifra repartidora “que supone hacer una operación adicional al momento de repartir los escaños, pues una vez agrupados los “N” mayores cocientes, se toma la cifra menor que opera como cifra repartidora y se divide el número de votos que hayan obtenido las listas que superaron el “umbral” por esa

cifra: el resultado será el número de cumies (sic) que obtenga cada una de las listas”. De otro lado, persiste en su “segunda tesis”, que por fundamentarse igual a como se presentó con la demanda, la Sala se abstiene de sintetizarla.

De la Parte Demandada: A través de su apoderado judicial esta parte presentó alegatos finales, señalando que los razonamientos de la acusación no logran desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña el acto de elección demandado, gracias a que el acta de escrutinio aplicó la norma pertinente como era el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 263 de la C.N.

El inciso primero del parágrafo transitorio del artículo 263 Constitucional y los artículos 14 y 15 del Reglamento 01 de 2003 expedido por el C.N.E., aplican para elecciones territoriales y no para elecciones a Cámara de Representantes, siendo diferentes las unas de las otras. El inciso segundo de ese parágrafo no fue objeto de reglamentación por parte del C.N.E., puesto que la potestad reglamentaria que excepcionalmente se le entregó aludía a elecciones de autoridades de entidades territoriales. Por lo demás, el escrito reitera lo argumentado para cada una de las excepciones propuestas, cuya síntesis resulta innecesaria por ya constar en esta providencia.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda, valiéndose para ello de disquisiciones

que en términos generales predican:

En cuanto a la excepción de Indebida Acumulación de Pretensiones por supuesta contradicción entre las pretensiones primera y segunda, resulta ser inexistente, ya que bien claro se pide la anulación del acto de elección de los Representantes a la Cámara del Vaupés; se confunde por el excepcionante pretensiones y argumentos sustentatorios de las mismas, pudiendo darse contradicción entre los últimos porque ellos no hacen inepta la demanda al mantenerse intacta la pretensión. Respecto de las excepciones restantes el colaborador fiscal encuentra que no son medios exceptivos, que corresponden a argumentos de la defensa dirigidos a explicar la legalidad del acto demandado y que como tales se considerarán en sus venideras disquisiciones. Pasando al asunto de fondo discurrió el señor Delegado del Ministerio Público que las normas constitucionales están en la cúspide del ordenamiento jurídico y que cualquier incompatibilidad entre ellas y una norma de rango inferior se decide a favor de la primera (Art. 4 C.N.); la tesis del accionante persigue invertir esta regla al dar prevalencia al Reglamento 01 de 2003 del C.N.E., que no tiene aplicabilidad frente a las elecciones de Representantes a la Cámara, por comprender las elecciones para autoridades de entidades territoriales, por manera que elecciones como la acusada (2 curules), se rigen por lo dispuesto en el inciso final del artículo 263 de la C.N., modificado por el A.L. 01 de 2003, bajo un sistema especial “en el que se conjugan el cuociente electoral y el umbral. Es un sistema mixto, de conformidad con el cual, los dos puestos o curules se adjudicarán por el sistema

del cuociente electoral dentro de las listas que hubieren superado el umbral que equivale al treinta por ciento (30%) del cuociente electoral”. No cabe pensar que ese inciso final forma parte integral del parágrafo transitorio, puesto que uno y otro tratan materias distintas, lo que se corrobora con el hecho de las elecciones uninominales y con el hecho de ninguna de las corporaciones públicas de elección popular se integra por dos miembros. En lo sucesivo el concepto realiza las operaciones necesarias para determinar la adjudicación de las curules, estableciendo que el umbral de 1.071 votos sólo fue superado por las listas de los partidos Cambio Radical (2.260 votos) y Convergencia Ciudadana (1.184 votos), entre quienes la adjudicación de curules se hace por el sistema del cuociente electoral (3.570 votos), que por no haber sido alcanzado por ninguno de ellos lleva a la adjudicación por los mayores residuos, esto es una curul para cada uno de esos partidos. No obstante haberse registrado un error de interpretación de las normas pertinentes por parte de los Delegados del C.N.E., el mismo resulta irrelevante porque el resultado fue el mismo. Pasando a la segunda tesis de la demanda, según la cual “las dos curules que se elegían en el Departamento del Vaupés, debían ser adjudicadas a las listas del Partido Cambio Radical que obtuvo una votación de dos mil doscientos sesenta votos (2260), la cual, comprendía dos veces el cuociente electoral”, el colaborador fiscal igualmente la encontró desacertada porque el accionante toma por cuociente el umbral (1.071 votos), para afirmar que la votación del partido Cambio Radical

(2.260 votos), comprendía dos veces esa cifra; sin embargo, como se dejó expuesto el cuociente fue de 3.570 votos y en esa medida la asignación de curules por mayor residuo estuvo acertada.

IV. EL TRAMITE Radicada la demanda en la Secretaría de la Sección el 24 de abril de 2006, su admisión se produjo con auto del 4 de mayo siguiente, en el que se ordenaron las notificaciones pertinentes e igualmente se negó la suspensión provisional del acto demandado. Surtidas las notificaciones y contestada la demanda por uno de los Representantes a la Cámara del Vaupés, se dictó el auto del 8 de junio decretando algunas de las pruebas pedidas por las partes y negando otras por inconducentes. Superada la fase probatoria se expidió el auto del 27 de junio corriendo traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión y poniendo a disposición del Procurador Séptimo Delegado el expediente por el término de 10 días, a fin de que rindiera su concepto; presentados los alegatos y el concepto del colaborador fiscal, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de mérito, la cual es viable por no detectarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente la Sala para conocer en UNICA INSTANCIA esta demanda, por así disponerlo el artículo 128 numeral 3 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998 artículo 36, en armonía con el Acuerdo 55

de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, dado el contenido electoral del acto que se acusa.

2. El Acto Acusado El acto de elección de los Drs. FABIO ARANGO TORRES y YESID ESPINOSA CALDERON como Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés, período constitucional 2006 - 2010, se acreditó con la copia auténtica del “ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS PARA CAMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCION VAUPES”, o formulario E-26 expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 19 de marzo de 2006 (C. 1 fls. 1 a 10).

3. El Problema Jurídico El ciudadano CAMPO ELIAS VEGA GOYENECHE demandó la nulidad del acto de elección que se menciona en el epígrafe anterior, por considerar que la determinación de los candidatos electos como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Vaupés, no se podía obtener con base en lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo transitorio del artículo 263 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 artículo 12, sino que la adjudicación de las curules debió surtirse a través del método de la cifra repartidora.

Ante tal planteamiento, la labor de la Sala se centrará en este particular evento en determinar las características propias de la circunscripción electoral donde se produjo la elección acusada, y con base en ella establecer si la tesis propuesta por el accionante es jurídicamente válida; vale decir, si es cierto que la repartición de

las curules no podía llevarse a cabo por la senda del inciso final del artículo 263 citado, por haber perdido vigencia con el desarrollo normativo que de ese parágrafo transitorio hizo el Consejo Nacional Electoral, sino por el sistema general de la cifra repartidora. Previamente a abordar el tema central de la discusión, es necesario que la Sala se ocupe de despachar las excepciones formuladas por la defensa, a cuyo estudio procede.

4. Las Excepciones El apoderado judicial de la parte demandada presentó con su escrito de contestación tres excepciones. Las dos últimas, denominadas AUSENCIA DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS e INEXISTENCIA DEL OBJETO DE LA DEMANDA, buscan desvirtuar el éxito de la acción recurriendo a planteamientos inherentes al fondo del problema debatido; en efecto, con la primera de ellas se aduce que ese acto de elección se expidió con plena observancia de las normas que lo regulan, sin que en su contra se hubiera presentado reclamo alguno, y con la segunda se afirma que la causal de nulidad invocada no se configura por ausencia de sustento fáctico y jurídico.

Así, compartiendo el criterio del señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, resulta palmar que las dos excepciones que se mencionan no tienen esa calidad y por corresponder a argumentos relacionados con el fondo del asunto debatido, allí serán evaluadas. Por el contrario, la excepción restante sí será estudiada. La primera de tales excepciones corresponde a la denominada “INEPTITUD DE

LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES” y su

sustento estriba en que las pretensiones 1 y 2 no son acumulables y que se repelen por fundarse en argumentos contradictorios. En aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 del C.C.A., la acumulación de pretensiones se rige por lo dispuesto en el artículo 82 del C. de P. C., según el cual esa anexión es viable a condición de (1) ser el juez competente para conocer de todas ellas, (2) que no se excluyan entre sí, salvo que se presenten como principales y subsidiarias, y (3) que todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. La exclusión entre pretensiones, tema sobre el cual gravita la discusión, se configura si ellas no son jurídica y materialmente conciliables, si la adopción de una implica la negación de la otra, problema superable en la demanda si la parte desiste de presentarlas como principales y acude al instituto de la subsidiariedad, subordinando el estudio de una a la improsperidad de la otra. Pues bien, la pretensión primera de la demanda contiene la solicitud de nulidad del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Vaupés, en tanto que la segunda busca la cancelación de las credenciales entregadas por la Organización Electoral a los elegidos en tales dignidades; la constatación de una y otra sólo demuestra que la primera es autónoma y la segunda es derivada de la anterior, de modo que la señalada contrariedad deviene inexistente, sobre todo si se recuerda que consecuencia lógica de la anulación de una elección es la cancelación de la credencial respectiva. Ahora, si la contrariedad que se promueve es entre la pretensión primera y la

pretensión segunda (sic), porque la última busca la realización de nuevos escrutinios a través del sistema de la cifra repartidora, la conclusión obtenida viene a ser la misma, dado que esta resulta ser una pr

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