CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00038-00(3972-4025)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00038-00(3972-4025)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECTORAL - Circunscripción territorial / INCONSTITUCIONALIDAD - Declaratoria de elección de Representantes La acción de nulidad de carácter electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa, pues, como acción de nulidad que es, está dirigida, sin más, a dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo ilegal o inconstitucional. La acción de nulidad de carácter electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa. Según el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que, para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. La pretensión de nulidad contra el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda para el período 2006 a 2010 con el fin de que, luego de inaplicar por inconstitucional el Decreto 4767 de 2005, se practique un nuevo escrutinio al cabo del cual se asigne a esa circunscripción territorial el número de Representantes que
corresponda, de conformidad con la fórmula matemática Constitucional, aplicada a los resultados del censo nacional de población y vivienda practicado en 1985. Es claro, entonces, que la fórmula a la cual debía someterse el cálculo del número de Representantes a la Cámara que por cada circunscripción territorial se eligieron el pasado 12 de marzo de 2006, corresponde a aquella que, por expreso mandato de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 002 de 2005, fue fijada con ocasión de esa reforma, esto es, la consignada en la redacción original del artículo 176 de la Carta Política, pues, según se indicó, la modificación que ese Acto Legislativo le introdujo a ese precepto superior no implicó variación alguna de los términos con que inicialmente fue concebida la regla que se comenta. En esta oportunidad la vía procesal escogida por los demandantes de los procesos acumulados es la que, de conformidad con los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, permite controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento. Y, como quiera que mediante el ejercicio de tal acción especial de nulidad no es posible pretender el restablecimiento de derecho particular alguno, es del caso concluir en el indebido planteamiento de la pretensión que en ese sentido formuló el demandante Luis Carlos Ramírez Múnera. Es claro, entonces, que la demanda muestra falta de técnica en la formulación de las pretensiones, pues mediante la acción de nulidad solo se puede pretender la declaración de nulidad del acto administrativo que se
demande por alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley y, en modo alguno, una declaración consecuencial de esa declaración de nulidad. Tal conclusión se reafirma si se advierte que la pretensión de restablecimiento subjetivo planteada no podría dar lugar al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es evidente que el acto demandado no implicó para el citado demandante la pérdida de un derecho subjetivo, v.gr. la pérdida de la calidad de Representante elegido, como para que válidamente pudiera pretender el restablecimiento de un derecho subjetivo afectado. En esta forma, no obstante la ineptitud sustancial parcial de la demanda presentada (proceso número 4025) esto es, en cuanto a la pretensión consecuencial precisada, la Sala asumirá exclusivamente el estudio de la pretensión de nulidad que en cada caso se formula y, en caso de que algún cargo prospere, se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo. ELECCION DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Número de curules artículo 176 Constitución Política / CENSO POBLACIONAL - Aplicación de la fórmula matemática La demandante Adriana Vallejo de La Pava (proceso número 3972) cuestiona la constitucionalidad del acto de declaratoria de elección acusado en lo relativo al número de curules de Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda que, por medio de ese acto, fueron proveídas. En ese sentido, plantea que en la determinación del tal número no se efectuó el cálculo aritmético fijado para el efecto en el artículo 176 de la Constitución Política, en los términos de la
fórmula allí expresada, pues, de haber sido así, el resultado obtenido habría sido de cinco curules por proveer y no de cuatro, como finalmente quedó determinado en el acto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4767 de 2005, por medio del cual el Gobierno Nacional fijó el número de Representantes a la Cámara, por cada circunscripción territorial, que se elegirían en los comicios a celebrar el 12 de marzo de 2006, cuya inaplicación también solicita. Con todo, pide la nulidad del acto de declaratoria de elección acusado para, como consecuencia de ello, ordenar la realización de un nuevo escrutinio que, permita, a partir de las cifras del censo nacional de población y vivienda de 1985, proveer el número de curules que, de conformidad con la Constitución y la ley sea procedente. Precisado lo anterior, se recuerda que la solicitud de inaplicación al caso de la norma pertinente del artículo 1° del Decreto 4767 de 2005 se estructura a partir de una única acusación. Se trata de aquella que, en criterio de la demandante Adriana Vallejo de la Pava (proceso número 3972), permite sostener la inconstitucionalidad de la cifra allí señalada -aplicada al momento de declarar la elección acusadacomo número de Representantes a la Cámara que correspondía elegir al Departamento de Risaralda en los comicios del 12 de marzo de 2006, en cuanto, según plantea, se trata de una cifra obtenida como resultado de un indebido entendimiento de la fórmula del inciso segundo del
artículo 176 constitucional. En primer término, se advierte que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, ejecutoriada el pasado 23 de enero, esta Sala negó la pretensión de nulidad del Decreto 4767 de 2005, por el cual se señaló el número de Representantes a la Cámara a elegir el 12 de marzo de 2006, formulada en demanda en la que se planteó, entre otros, un cargo similar al expuesto por la demandante. Por tanto, para responder a las censuras planteadas en esta oportunidad, la Sala acude, con las precisiones que se expondrán más adelante, a los argumentos pertinentes que, con más detalle, se expusieron en la citada sentencia. No hay duda, entonces, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005, eran cuatro los Representantes a la Cámara que el Departamento de Risaralda debía elegir en los comicios del 12 de marzo de 2006. De otra parte, en relación con el contenido normativo de la disposición constitucional que se considera desconocida con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005, se tiene que, en materia de circunscripciones territoriales, esto es, las que corresponden a cada Departamento y al Distrito Capital de Bogotá, el inciso segundo del artículo 176 de la Constitución Política, en su redacción original, fijó una fórmula aritmética para determinar el número de Representantes a la Cámara que a cada circunscripción corresponde elegir. Dicha fórmula fue mantenida en su tenor literal en la
redacción del artículo 1° del Acto Legislativo 002 de 2005, que modificó el artículo 176 de la Constitución Política, cuya vigencia, según el artículo 2° de ese mismo Acto Legislativo, se cuenta “a partir de las elecciones a realizarse en el año 2006. ELECCION DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Circunscripción territorial / REFORMA CONSTITUCIONAL - Alcance. Formula aritmética para proveer curules La fórmula a la cual debía someterse el cálculo del número de Representantes a la Cámara que por cada circunscripción territorial se eligieron el pasado 12 de marzo de 2006, corresponde a aquella que, por expreso mandato de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 002 de 2005, fue fijada con ocasión de esa reforma, esto es, la consignada en la redacción original del artículo 176 de la Carta Política, pues, según se indicó, la modificación que ese Acto Legislativo le introdujo a ese precepto superior no implicó variación alguna de los términos con que inicialmente fue concebida la regla que se comenta. Como lo planteado en este caso es, en primer término, una indebida interpretación, por parte del Gobierno Nacional, de la fórmula aritmética prevista en el inciso segundo del artículo 176 de la Constitución Política para calcular el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial, corresponde a la Sala, entonces, definir el sentido y alcance de esa norma superior, antes transcrita. Al respecto, la Sala encuentra que la redacción original del inciso segundo del artículo 176 de la actual Constitución Política -que coincide con la del
Acto Legislativo 002 de 2005no varió la manera como, desde la reforma constitucional de 1968, fueron articulados los criterios territorial y poblacional en la configuración de la fórmula de asignación de curules para Representantes a la Cámara, en lo que, en una y otra época, corresponde a las circunscripciones ordinarias (hoy llamadas indistintamente territoriales, por la conversión a Departamentos de los antiguos Territorios Nacionales que no tenían esa categoría. Es claro que, como venía ocurriendo desde 1968 en materia de circunscripciones ordinarias, la redacción de la regla constitucional da cuenta de que la articulación de los criterios territorial y poblacional en la configuración de la fórmula de asignación de escaños en la Cámara de Representantes conlleva, en la práctica, a la obtención independiente de un resultado por cada componenteterritorial y poblacionalde dicha fórmula. En otras palabras, el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial es el resultado de sumar cada uno de los resultados parciales que se obtienen por la aplicación de cada uno de los criterios de la fórmula constitucional. A continuación, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la hermenéutica de cada uno de los componentes de esa fórmula. el primer componente de la fórmula que se analiza, esto es, el que responde a la aplicación del criterio territorial, debe interpretarse en el sentido de que, por medio de ese primer componente, se asigna a cada circunscripción territorial, por el sólo hecho de serlo y sin ninguna consideración a su población, dos curules en la Cámara de Representantes
Ahora, respecto del alcance del componente poblacional de la fórmula, se recuerda que el mismo quedó redactado en los siguientes términos: “uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.”. NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Marco legal / NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Alcance del artículo 176 constitucional Es del caso anotar que en la oportunidad en la cual esta Sala se ocupó de estudiar las censuras que en su momento se dirigieron, de manera directa, contra el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005, se señaló que la representación que se obtiene por la aplicación de la segunda opción del criterio poblacional (fracción mayor de 125.000 habitantes) se justificaba por la necesidad de otorgar representación a un número significativo de habitantes que, siendo apenas una porción de la base general de población que da derecho a un Representante (250.000 habitantes), surge luego de advertirse la presencia, al menos en una única vez, de esa base general de población en la cifra total de habitantes de cada circunscripción. Y, con apoyo en esa finalidad, se sostuvo que la representación por fracción de población sólo podía operar al final de la labor de cálculo, en cuanto exigía la reunión simultánea de dos condiciones. De una parte, la aplicación efectiva de la primera opción, esto es, que con ella se obtuviera al menos una curul y, de otra, la producción de una fracción de población en el resultado de esa primera opción. Pero ocurre que en esta oportunidad,
reexaminando el asunto, advierte la Sala que si bien es válido el planteamiento sobre la finalidad que inspiró el reconocimiento de la representación por fracción de población, no resultan igualmente explicables los condicionamientos a los que, en su momento, se entendió sometida esa eventual representación, pues, ahora se encuentra que tales límites, en realidad, no reflejan el verdadero sentido y alcance de la disposición constitucional en el punto que se analiza. para determinar el número de curules de una circunscripción territorial, en primer término, se le asignan dos curules independientemente del número de habitantes. Luego, para establecer las curules por el factor poblacional, se descuentan 250.000 habitantes del total de la población del respectivo departamento y, sobre el remanente de población, se hace el cálculo asignando una curul por cada 250.000 habitantes. Y, si dicho remanente es inferior a 250.000 habitantes, pero superior a 125.000, se le asigna una curul. Igualmente se asigna una curul en el evento de que, agotada la operación de asignación de curules a razón de una por cada 250.000 habitantes, quede un excedente superior a 125.000 habitantes. Interpretada en los anteriores términos la fórmula aritmética prevista en el inciso segundo del artículo 176 constitucional para calcular el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial, considera la Sala que la hermenéutica expuesta coincide con la aplicada por el Gobierno Nacional al calcular el número de Representantes a la Cámara que el Departamento de Risaralda debió elegir en los comicios del 12
de marzo de 2006. Lo anterior, por cuanto la cifra fijada en el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005 da cuenta que el cálculo realizado por el Gobierno Nacional para efectos de determinar el número de Representantes a la Cámara que correspondía elegir al Departamento de Risaralda se realizó de acuerdo con lo ordenado en el artículo 176 constitucional, según se explica a continuación. Se recuerda que el componente territorial de la fórmula asigna a cada circunscripción territorial, por el mero hecho de serlo y sin ninguna consideración a su población, dos curules en la Cámara de Representantes. De otra parte, se tiene que, según se precisó antes, descontados los primeros 250.000 habitantes del total de la población de la respectiva circunscripción territorial, el componente poblacional de la fórmula plantea una disyuntiva así: Primera opción: Un representante por cada vez que, efectuado el descuento antes mencionado, la base general de población que da derecho a un escaño (250.000 habitantes) esté presente en la población de la circunscripción territorial. Segunda opción: Un único representante por la base excepcional de población (fracción mayor de 125.000 mil habitantes) que surja, tanto al inicio del cálculo por la imposibilidad de aplicar la primera opción, como al final, esto es, luego de la aplicación efectiva de esa primera opción, una vez ésta se haya agotado. CENSO POBLACIONAL - Base general de la población en la circunscripción territorio. Ordenamiento jurídico aplicable La aplicación de las opciones que integran el componente poblacional de la fórmula se encuentra condicionada por la expresión “que tengan en exceso sobre
los primeros doscientos cincuenta mil”, lo que obliga a que la representación que se obtiene por la base general de población. Precisado lo anterior, para la Sala es claro que, para la fecha en que fue expedido el Decreto 4767 de 2005 la población oficial de cada circunscripción territorial correspondía a la cifra de población ajustada que, en cada caso, resultó del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985 por corresponder al censo vigente para la época, debidamente incorporado al ordenamiento jurídico mediante el artículo 54 transitorio de la Constitución Política de 1991. Por tanto, el número de Representantes a la Cámara que correspondía elegir al Departamento de Risaralda en los comicios del 12 de marzo de 2006 es el que surge de la operación aritmética que, para mayor claridad, se presenta en el siguiente cuadro: De manera que el Departamento de Risaralda tiene derecho a la representación que otorga el criterio territorial en forma igualitaria a todas las circunscripciones, a razón de dos curules. Adicionalmente, por razón de su población según el censo nacional de población realizado en el año 1985 y descontados los primeros 250.000 habitantes, esa circunscripción territorial alcanza dos curules en la Cámara de Representantes. Así las cosas, la cifra fijada en el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005 como número de Representantes a la Cámara que correspondía elegir al Departamento de Risaralda no contraviene lo ordenado en el artículo 176 constitucional. Antes bien, es el resultado de la aplicación de la
fórmula aritmética allí prevista, entendida según su correcta hermenéutica. Por todo lo anteriormente expuesto, no hay lugar a inaplicar el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005 con fundamento en la razón de inconstitucionalidad esgrimida por la demandante, esto es, por la alegada indebida interpretación de la fórmula aritmética prevista en el artículo 176 de la Constitución Política para determinar el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial. Aceptada la constitucionalidad del número de Representantes a la Cámara por el Departamento del Risaralda previsto en el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005 y como quiera que se trata de la misma cifra de curules sobre la cual recayó la declaratoria de elección acusada, es del caso concluir en la improsperidad del cargo que, por violación del inciso segundo del artículo 176 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007) Radicaciones: 11001-03-28-000-2006-00038-00(3972-4025)
Actor: ADRIANA VALLEJO DE LA PAVA Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL RISARALDA Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas dirigidas contra el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda
para el período 2006 a 2010.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 3972
1.1 LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES La Señora Adriana Vallejo de La Pava, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar lo siguiente: 1° Inaplicar por inconstitucional el Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 y, en su lugar, aplicar directamente el artículo 176 de la Constitución Política, con la modificación introducida al mismo mediante el Acto Legislativo 002 de 2005. 2° Como consecuencia de lo anterior, la nulidad consecuencial del Acta de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, contenida en el Acta de Escrutinio y Parcial de Escrutinio, formulario E-26CR, de fecha 22 de marzo de 2006 “junto con la descripción de la actuación realizada por los referidos Delegados que se encuentra descrita en el Acta General de Escrutinio y el acta parcial de escrutinio anexa al referido formulario”. 3° Como consecuencia de lo anterior, la realización de un nuevo escrutinio a fin de establecer el umbral y la cifra repartidora que resulten conformes con lo ordenado en la Constitución Política y al cabo del cual se efectúe la declaratoria de elección que corresponda. 4° “Una vez probado que mi poderdante cumple con el número de votos, su partido el umbral y su votación la cifra repartidora, se ordene incluir el nombre de
mi poderdante como ciudadana elegida a la Cámara de Representantes número 4 [sic], y se declare expresamente que deberá ocupar el cargo como representante a la Cámara elegida por la Circunscripción territorial - Departamento de Risaralda y se le expida la correspondiente credencial.”
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1° La demandante se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, correspondiéndole el código número 71-104 en la lista del Partido Social de Unidad Nacional. 2° El 12 de marzo de 2006 se llevaron a cabo los comicios para elegir Congresistas, quedando elegidos como Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda los Señores Juan Carlos Valencia Montoya, Diego Patiño Amariles, Carlos Enrique Soto Jaramillo y Diego Alberto Naranjo Escobar. 3° Según resultado del censo nacional de población y vivienda realizado en el año de 1985, la población oficial del Departamento de Risaralda es de 652.872 habitantes, lo cual le da derecho a esa entidad territorial a elegir cinco Representantes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 176 de la Constitución Política. 4° La cifra de Representantes aludida no sólo no fue tenida en cuenta por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4767 de 2005, sino también por las autoridades electorales encargadas de realizar el escrutinio que culminó con el acto de elección acusado.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAVIOLACION.- La demandante considera violados los artículos 3, 4, 40, 95, numeral 5°, 99, 103 y
176 de la Constitución Política y 12 de la Ley 153 de 1887. La violación de esas disposiciones la explicó con apoyo en los cargos cuya denominación y sustento se resumen a continuación: Cargo dirigido contra el Decreto 4767 de 2005: Infracción, por falsa y errónea interpretación, del artículo 176 de la Constitución Política, que implicó una violación del principio de supremacía constitucional del artículo 4° ibídem. 1° El artículo 176 de la Constitución Política, con la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 002 de 2005, vigente para las elecciones del año 2006, dispuso que “Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial (…) El presente acto legislativo entrará en vigencia a partir de las elecciones a realizarse en el año 2006”. 2° El Gobierno Nacional interpretó erróneamente el número de Representantes a que tiene derecho cada circunscripción electoral, pues no se hicieron correctamente las operaciones aritméticas que ordena la regla antes transcrita, fijando en cuatro el número de Representantes a elegir por el Departamento de Risaralda. 3° En el caso del Departamento de Risaralda, se tiene que la población de esa circunscripción territorial ascendía, en el año 1985 a 652.872 habitantes, según el
censo nacional de población y vivienda llevado a cabo en esa anualidad. De manera que ese Departamento tiene derecho a dos Representantes por derecho propio, dos más por cada 250.000 habitantes (652.872 / 250.000 = 2,61) y uno más por el exceso de 152.872 que supera los 125.000 que exige la norma constitucional para tener derecho a un Representante por fracción. 4° La solicitud de inaplicación del Decreto 4767 de 2005 encuentra fundamento constitucional en el artículo 4° de la Carta Política, lo que, a su vez, impone la aplicación directa de la norma constitucional contenida en el artículo 176 constitucional. 5° Se hace necesario, entonces, efectuar un nuevo escrutinio para determinar a qué partido y candidato corresponde la quinta curul no asignada, pues la irregularidad anotada modifica el umbral y la cifra repartidora de que trata el artículo 263A de la Constitución Política. Cargos dirigidos contra el acta de declaratoria de elección: a) Falsa motivación. Si bien es cierto que el acto de declaratoria de elección no contiene una motivación expresa en punto a las normas que le sirven de fundamento, es claro que una de esas normas es la del artículo 1° del Decreto 4767 de 2005, en cuanto al número de curules a proveer. Por tanto, al resultar inconstitucional esa disposición, se tiene que la motivación del acto acusado es errónea al haberse tenido en cuenta un número de curules que no coincide con el ordenado por el artículo 176 de la Constitución Política.
b) Infracción de las normas en las que debió fundarse: artículos 4° y 176 de la Constitución Política y 12 de la Ley 153 de 1887. El acto de declaratoria de elección también resulta nulo por no haberse fundado, en forma directa, en el contenido del artículo 176 de la Constitución Política, tal como lo ordenan los artículos 4° ibídem y 9° y 12 de la Ley 153 de 1887, en cuanto consagran el principio de legalidad y de jerarquía de la Constitución. Tal principio enuncia el deber de las autoridades, entre ellas, las electorales, de aplicar en forma directa el texto constitucional siempre que surjan antinomias entre esa norma superior y otra de menor jerarquía, como la presentada en este caso entre los artículos 176 constitucional y 1° del Decreto 4767 de 2005, en punto al número de Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda que debían ser elegidos. Cargo dirigido contra el Decreto 4767 de 2005 y contra el acto de declaratoria de elección: Infracción de las normas en que debió fundarse: artículos 3°, 5°, 40, 99 y 103 de la Constitución Política. Por razón del desconocimiento del artículo 176 constitucional, al expedir y dar aplicación, al artículo 1° del Decreto 4767 de 2005, tanto el Gobierno Nacional, como las autoridades electorales, respectivamente, incurrieron en las siguientes infracciones: i) Del artículo 40 constitucional, en concordancia con el artículo 99 ibídem, que garantizan el derecho a ser elegido en la quinta curul no asignada al
Departamento de Risaralda en la conformación de la Cámara de Representantes; ii) Del artículo 3° constitucional, en concordancia con el artículo 103 ibídem, al limitarse la representación política que la Carta Política garantiza a la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda; iii) Del numeral 5° del artículo 95 constitucional, al limitarse la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país a los ciudadanos que votaron en los comicios cuestionados. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA Ninguno de los elegidos Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda para el período 2006 a 2010 contestó la demanda. 1.3 COADYUVANCIAS El Señor José Fernando Bautista Quintero, actuando como ciudadano y en representación del Partido Social de Unidad Nacional, intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda presentada por la Señora Adriana Vallejo de La Pava. En ese sentido, manifestó que comparte con la demandante la interpretación que propone del artículo 176 de la Constitución Política, cuya aplicación en el caso concreto “permitirá que la doctora Adriana Vallejo de La Pava como miembro del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la Ú y quien presentó su nombre dentro de la lista del partido, como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, sea la ciudadana llamada a ocupar la curul que se reclama”. Por lo anterior, concluyó que la elección acusada, al estar fundada en el Decreto 4767 de 2005, resulta inconstitucional frente al contenido del artículo 176 superior.
2. PROCESO NUMERO 4025
2.1 LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Luis Carlos Ramírez Múnera, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar lo siguiente: 1° La nulidad de los actos administrativos de fecha 22 de marzo de 2006, por medio de los cuales se declaró la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Risaralda para el período 2006 a 2010. 2° El reconocimiento de los perjuicios causados al candidato afectado, en la cuantía que se determine en desarrollo del proceso.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el apoderado del demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1° El demandante se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda en los comicios que se llevaron a cabo el 12 de marzo de 2006, al cabo de los cuales fueron elegidos Representantes por esa circunscripción territorial los Señores Juan Carlos Valencia Montoya, Diego Patiño Amariles, Carlos Enrique Soto Jaramillo y Diego Alberto Naranjo Escobar. 3° En tales comicios se cometieron “irregularidades de fondo en el sistema electoral, toda vez que generó confusiones en los votantes al momento de realizar su voto, generando resultados distintos al pretendido por los electores, en atención con su intención de elegir a su candidato”. 4° Ocurrió, así, que “en un gran porcentaje de las mesas, los jurados de votación erraron al momento de distribuir los votos entre los candidatos y el partido (sobre todo en aquellas listas donde el voto era preferente); contaron dos veces un voto
(contabilizándolo tanto al candidato como al partido), se equivocaron al interpretar la ley electoral para la nulidad de los votos, anulando votos válidos; incurrieron en errores aritméticos al momento de realizar el conteo”. 5° Fue tal el i
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