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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00041-00(3975-4032)A-2006

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00041-00(3975-4032)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRINCIPIO UNA PERSONA UN VOTO - Concepto. Aplicación del criterio poblacional para asignar curules en la Cámara / SISTEMA ELECTORALCriterios poblacional y territorial para la asignación de curules en la Cámara. Desarrollo histórico, doctrinario y legal / INGENIERIA ELECTORAL - Función. Métodos de distribución de curules / CRITERIO DEMO ORIENTADOConcepto. Aplicación para distribución de curules / CRITERIO TERRA ORIENTADO - Concepto. Aplicación para distribución de curules / CAMARA DE REPRESENTANTES - Sistema y fórmulas para distribución de curules El cambio introducido con la reforma constitucional de 1968 en la fórmula de distribución de curules en la Cámara de Representantes consistió en la adopción del criterio territorial como determinante directo de la composición de esa Cámara, lo que hizo posible, desde ese entonces, una representación igualitaria para todas las circunscripciones ordinarias. Pero ocurrió que ese cambio obligó a introducir, simultáneamente, un límite o condicionamiento a la representación diferencial que tradicionalmente obtenía cada circunscripción ordinaria por el factor poblacional. De una parte, por la necesidad de reducir la desigualdad que en la práctica, desde el punto de vista del principio “una persona, un voto”, se generaba entre el número de habitantes que respaldaba una curul en el caso de las circunscripciones más pobladas y el número de habitantes que respaldaba una curul en el caso de las circunscripciones menos pobladas. Y, de otra parte, por la necesidad de satisfacer la finalidad de la reforma, que no fue otra que la de reducir considerablemente el número de Representantes a la Cámara. Tal condicionamiento -consistente en

descontar una determinada cifra de población al número total de habitantes de cada circunscripción ordinaria para, sobre ese resultado, establecer la representación poblacional en cada caso-, corresponde, entonces, al segundo cambio notable de la reforma constitucional que se analiza. Ahora bien, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 la preocupación sobre la composición del Congreso puso en evidencia la necesidad de mantener el criterio de igualdad territorial que, desde la reforma constitucional de 1945 y, con mayor concreción en la de 1968, vino a complementar el tradicional criterio poblacional con que se había concebido el método de asignación de escaños en el parlamento. Narrada en los anteriores términos la articulación en el constitucionalismo colombiano de los criterios territorial y poblacional como factores determinantes del método de asignación de curules en la Cámara de Representantes, pasa la Sala a ocuparse del sentido y alcance de la fórmula a la cual debió someterse el cálculo del número de Representantes a la Cámara que por cada circunscripción territorial se eligieron el pasado 12 de marzo de 2006. NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Improcedencia de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 211 del Código Electoral / CAMARA DE REPRESENTANTES - Competencia del Presidente para publicar el número de Representantes por cada circunscripción territorial / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTEInexistencia. Legalidad de la aplicación del artículo 211 del Código Electoral / CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL - Competencia del Presidente de la República para publicar el número de Representantes a la Cámara El vicio de legalidad alegado por el demandante, lo deriva de la

inconstitucionalidad sobreviniente que advierte en la habilitación dada al Gobierno Nacional por el artículo 211 del Código Electoral para publicar oportunamente el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial, en cuanto considera que la intención del Constituyente al adoptar la nueva Carta Política fue la de fijar directamente, esto es, en el propio texto constitucional, dicho número, lo cual, excluye la posibilidad de que el Gobierno Nacional determine esa cifra. El artículo 211 del Código Electoral, impone al Gobierno Nacional la obligación de publicar oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas de las diferentes circunscripciones electorales; el texto del actual Código Electoral está contenido en el articulado del Decreto 2241 de 1986, el cual fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 62 de la Ley 96 de

1985. Advierte la Sala que, según ha sido la tradición constitucional en Colombia, el Constituyente de 1991 no fijó en el texto de la norma superior el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial, sino que optó por establecer una fórmula aritmética que permitiera calcular esa cifra. Dicha fórmula, desde la entrada en vigencia de la nueva Carta hasta hoy, aparece contenida en el inciso segundo del artículo 176 constitucional.

Entonces, si la actual Carta Política no determinó el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial, sino que se limitó a fijar la fórmula aritmética que hace posible el cálculo de dicha cifra, de

ningún modo resulta válido sostener que el señalamiento, en abstracto, de dicho procedimiento resulte desconocido con ocasión del deber impuesto en el artículo 211 del Código Electoral, es decir, contrariado por razón de la obligación impuesta al Gobierno Nacional de dar a conocer públicamente el guarismo que, para cada circunscripción territorial, resulte de la aplicación de la mencionada fórmula aritmética; no se entiende de qué modo ese deber de publicación contradiga lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política, pues analizado el contenido normativo de los preceptos confrontados no se encuentra la contradicción insalvable que se alega en este caso, pues, mientras que la norma legal señala la autoridad con competencia para dar a conocer el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción electoral, ocurre que la norma superior se limita a regular un aspecto previo a esa publicidad, en cuanto se ocupa, sin más, de guiar el proceso de determinación de esa cifra, al definir la manera como la misma se debe calcular en cada caso. En esta forma, las razones expuestas son suficientes para concluir que no hay lugar a inaplicar en este caso lo dispuesto en el artículo 211 del Código Electoral.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 211 / LEY 96 DE 1985ARTICULO 62 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 176

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Concepto. Supuestos de configuración / CONSTITUCION POLITICA - Cambio de Constitución: reglas de aplicación de normativa constitucional / REFORMA CONSTITUCIONAL Supuestos de configuración de la inconstitucionalidad sobreviniente

La inconstitucionalidad sobreviniente se presenta como resultado de un cambio de Constitución Política o de una reforma constitucional y consiste en el fenómeno que se predica de una determinada norma inferior que, existiendo con anterioridad a la nueva Carta o a la reforma constitucional, resulta incompatible con el nuevo o el reformado texto superior. Ese fenómeno aparece regulado en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887. Es claro, entonces, que el nuevo o reformado texto constitucional tiene la virtud de derogar o reformar la legislación preexistente a condición de que sea clara la contradicción que surja entre la normativa inferior y el nuevo o reformado texto superior, bien sea frente a su contenido material o bien a su espíritu. En ese orden de ideas se tiene que, para efectos de analizar la vigencia de la regulación preexistente, es decir, de la normatividad que hacía parte del ordenamiento jurídico imperante al momento de la expedición de la actual Constitución Política, la Corte Constitucional ha considerado imprescindible tener en cuenta dos postulados básicos, a saber: a) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución Política de 1991 y b) la regla de la presunción de subsistencia de la legislación preexistente. Siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-571 de 2004), ha precisado esa Corporación que para definir si una ley anterior es compatible con la nueva Carta Política, la incompatibilidad entre una y otra “debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente”, tal como surge del

mandato contenido en el artículo 9° de la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 9

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Concepto. Efectos. Inaplicación de norma jurídica contraria a la constitución / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN ABSTRACTO - Competencia de la Corte Constitucional y de manera residual del Consejo de Estado / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONCRETO - Se concreta en la aplicación de la excepción de constitucional por cualquier autoridad La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el sistema jurídico colombiano la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues mientras que a la Corte Constitucional y, de manera residual, al Consejo de Estado se les confía el control de constitucionalidad en abstracto, el control de constitucionalidad concreto tiene lugar en desarrollo del artículo 4° de la Carta Política cuando, al momento de aplicar una norma legal o de inferior jerarquía, el servidor encargado de aplicarla advierte su ostensible e indudable oposición a mandatos constitucionales. En efecto, el fundamento de la llamada excepción de inconstitucionalidad, se encuentra en el artículo 4° de la Carta Política, y se le califica como control de constitucionalidad concreto porque carece de la nota de generalidad que es propia del control en abstracto, puesto que la definición acerca de si existe o no incompatibilidad entre la norma inferior y las constitucionales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico

preciso. Se habla, por tanto, en este caso de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. De manera que cualquier autoridad a quien le corresponda aplicar una norma no sólo está legitimada, sino obligada, a abstenerse de hacerlo cuando la encuentra incompatible con la Constitución Política, de modo que de no aplicar en ese evento la excepción de inconstitucionalidad su actuación constituiría una vía de hecho y perdería su validez. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad constituye una excepcional figura de control de constitucionalidad que, en términos del artículo 4° de la Constitución Política, impone a los funcionarios encargados de aplicar una determinada norma jurídica el deber de inaplicarla en una situación concreta, con efectos sólo respecto de dicha situación, cuando quiera que razonablemente y en términos objetivos advierta que entre dicha norma y la Constitución Política existe incompatibilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 4

NULIDAD DECRETO 4767 DEL 2005 - Improcedencia. Aplicación de la fórmula aritmética contenida en el artículo 176 constitucional / CAMARA DE REPRESENTANTES - Determinación y cálculo del número de representantes e interpretación del artículo 176 constitucional / CENSO DE POBLACIONAplicación del concepto de población ajustada en el cálculo del numero de representantes a elegir por circunscripción territorial / NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Interpretación de la fórmula contenida en el artículo 176 constitucional / CIRCUNSCRIPCION TERRITORIALlegalidad del decreto que fijo número de representantes a elegir en los comicios del 12 de marzo de 2006 Para efectos de examinar si, el número de escaños asignado a cada circunscripción territorial en el acto acusado no es el que corresponde al correcto entendimiento de la fórmula aritmética prevista para ese efecto por el Constituyente, la Sala comparará el resultado cuestionado con el que obtenga del cálculo que elaborará con sujeción a las pautas hermenéuticas surgidas de las conclusiones del estudio realizado, el cual arrojó en síntesis las siguientes conclusiones: 1) La fórmula aritmética a la cual debió someterse el cálculo del número de Representantes a la Cámara que por cada circunscripción territorial se eligieron el pasado 12 de marzo de 2006, corresponde a aquella que, por expreso mandato de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 002 de 2005, fue fijada con ocasión de esa reforma, la cual coincide con la consignada en la redacción original del artículo 176 de la Carta Política. 2) La manera como fueron articulados los criterios demo-orientado y terra-orientado en la configuración de dicha fórmula implica que el número de Representantes a la Cámara que corresponde elegir a cada circunscripción territorial es el resultado de sumar cada uno de los resultados parciales que, de manera independiente, se obtiene por la aplicación de cada uno de esos criterios. 3) El componente territorial de la fórmula asigna a cada circunscripción territorial, por el mero hecho de serlo y sin ninguna consideración a su población, dos curules en la Cámara de

Representantes. 4) La aplicación de las opciones que integran el componente poblacional de la fórmula se encuentra condicionada por la expresión “que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”, lo que obliga a que la representación que se obtiene por la base general de población, como la que se obtiene de manera eventual y sucedánea por la base excepcional de población, se calcule sobre la cifra total de población de la respectiva circunscripción, luego de descontar de ella los primeros 250.000 habitantes. 5) Para la fecha en que fue expedido el acto acusado, la población oficial de cada circunscripción territorial correspondía a la cifra de población ajustada que, en cada caso, resultó del censo nacional de población y vivienda realizado en 1985, por corresponder al censo vigente para la época y debidamente incorporado al ordenamiento jurídico mediante el artículo 54 transitorio de la Constitución Política de 1991. Con apoyo en esta conclusiones, la Sala procedió a realizar el cálculo del número de Representantes a la Cámara en referencia, verificado el cual, concluyó que sólo en relación con dos circunscripciones territoriales (Meta y Qundío), se produjo una indebida operación de cálculo por parte del Gobierno Nacional. Al respecto, se considera que la advertida falta de coincidencia de algunas de las cifras del artículo 1° del Decreto 4767 de 2005 con las obtenidas como resultado del cálculo realizado en esta providencia, no constituye razón válida que permita, declarar la nulidad de tales guarismos. Así las cosas, como no prosperó ninguno de los cargos formulados contra lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005,

no hay lugar a declarar la nulidad que con fundamento en ellos se solicitó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 176

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4767 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00041-00(3975-4032)

Actor: JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas presentadas por los Señores Luis Alberto Monsalvo Gnecco y José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. PROCESO NUMERO 3975

1.1 LA DEMANDA Y SU CORRECCION

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener la declaración de nulidad, con efectos retroactivos, del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005, “por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y

circunscripción internacional”. En subsidio de lo anterior, solicita la nulidad de determinados apartes del artículo 1° de ese Decreto, referidos al número de Representantes a la Cámara por los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bogotá D.C., Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Cesar, Córdoba, Cundinamarca, Chocó, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo que el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas por el artículo 211 del Código Electoral, expidió el Decreto 4767 de 2005, “sin observar plena y estrictamente lo ordenado por el Constituyente de 1991 en el artículo 176 de la Constitución”.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, el acto administrativo cuya nulidad solicita contraviene lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política, “en cuanto no observa a cabalidad la ecuación matemática allí establecida por el Constituyente para determinar el número de Representantes a la Cámara que debe tener cada circunscripción territorial, en particular, las resaltadas y subrayadas en la pretensión subsidiaria”.

Como sustento de esa afirmación, expuso el “desarrollo jurídico de las normas aplicables al proceso y concepto de violación”, en los términos que se resumen a

continuación: 1°. La Constitución Política de 1991 dispuso textualmente que “Habrá dos Representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. 2°. Lo anterior implica que a cada circunscripción territorial, por derecho propio y por el simple hecho de tener tal calidad, le corresponden dos Representantes; uno más por cada 250.000 habitantes; y otro por fracción superior a 125.000 habitantes que tenga en exceso a los primeros 250.000. 3°. A su vez, surgen las siguientes subrreglas: i) No puede existir circunscripción con menos de dos Representantes “sin que para ello tenga que ver el número de habitantes”; ii) La circunscripción que no alcance a tener como mínimo 250.000 habitantes no tiene derecho a un Representante adicional, así tenga una fracción superior a 125.000 habitantes; iii) La circunscripción que tenga de 250.000 a 375.000 tiene derecho a un Representante adicional a los dos que resultan por derecho propio; iv) La circunscripción que tenga entre 375.001 y 500.000 habitantes tiene derecho a dos Representantes adicionales a los dos que resultan por derecho propio; v) La circunscripción que tenga entre 500.000 y 625.000 habitantes no tiene derecho a un Representante adicional a los cuatro de la hipótesis anterior; vi) La circunscripción que tenga entre 625.001 y 750.000 tiene derecho a cinco Representantes y así sucesivamente. 4°. Es acertado el planteamiento del Gobierno Nacional en el sentido de que “si bien en el año 1993 se realizó un Censo Nacional de población y vivienda,

éste no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 179 de 1993, y en consecuencia, para determinar el correspondiente número de Representantes a la Cámara, por circunscripción territorial deben tenerse en cuenta los resultados del Censo Nacional de población y vivienda realizado por el Departamento Administrativo de Estadística (DANE) el 15 de octubre de 1985, como lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, los cuales fueron certificados por el DANE”. 5°. Sin embargo, al fijar el número de Representantes para algunas circunscripciones territoriales, el Gobierno Nacional incurrió en graves yerros que lo llevaron a establecer una cifra menor de la que correspondería según la fórmula constitucional. Así surge del siguiente cuadro (destacando, a título de ejemplo, lo relativo a las circunscripciones de Chocó, Caquetá, La Guajira y Quindío): Circunscripción Censo Derecho Por Fracción Resultado Decreto 1985 propio cada > Fórmula 4767 250.000 125.000 h h Amazonas 39.937 2 0 0 2 2 Antioquia 4.067.664 2 16 0 18 17 Arauca 89.972 2 0 0 2 2 Atlántico 1.478.213 2 5 1 8 7 Bogotá D.C. 4.236.490 2 16 1 19 18 Bolívar 1.288.985 2 5 0 7 6 Boyacá 1.209.739 2 4 1 7 6 Caldas 883.024 2 3 1 6 5 Caquetá 264.507 2 1 0 3 2

Casanare 147.472 2 0 0 2 2 Cauca 857.751 2 3 0 5 4 Cesar 699.428 2 2 1 5 4 Chocó 313.567 2 1 0 3 2 Córdoba 1.013.247 2 4 0 6 5 Cundinamarca 1.512.928 2 6 0 8 7 Guanía 121.345 2 0 0 2 2 La Guajira 299.995 2 1 0 3 2 Guaviare 47.073 2 0 0 2 2 Huila 693.712 2 2 1 5 4 Magdalena 890.934 2 3 1 6 5 Meta 474.046 2 1 1 4 3 Nariño 1.085.173 2 4 0 6 5 Norte de Stder 913.491 2 3 1 6 5 Putumayo 174.219 2 0 0 2 2 Quindío 392.208 2 1 1 4 3 Risaralda 652.872 2 2 1 5 4 San Andrés y P. 35.818 2 0 0 2 2 Santander 1.511.392 2 6 0 8 7 Sucre 561.649 2 2 0 4 3 Tolima 1.142.220 2 4 1 7 6 Valle del Cauca 3.027.247 2 12 0 14 13 Vaupés 26.178 2 0 0 2 2 Vichada 18.702 2 0 0 2 2

6°. La norma del artículo 176 de la Constitución Política debe ser interpretada de la manera más favorable a la democracia y, bajo ese entendido, debe rechazarse cualquier interpretación que disminuya el número de Representantes para, en su lugar, acogerse la que otorgue una mayor representación a las circunscripciones territoriales. 7°. La norma en cuestión admite, al menos, dos lecturas. Una que restringe la representatividad democrática de las regiones y otra que, por el contrario, la garantiza. De un lado, que la expresión “o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” quiere significar que la fracción aludida única y exclusivamente tendría efectos vinculantes para los “primeros 250.000” pero no para los restantes. Y, de otro, que el querer del Constituyente fue abrir la representatividad democrática de las regiones o circunscripciones en la Cámara de Representantes, reconociendo vocación de elección a la última fracción que supere 125.000 habitantes, otorgándoles el derecho a elegir un Representante más a la Cámara a aquellas circunscripciones que alcancen dicho remanente habitacional, protegiendo, de paso, el “piso mínimo” de 250.000 habitantes por Representante. 8°. La violación del texto constitucional se deduce, además, de lo siguiente: i) no se dio igual tratamiento a las circunscripciones electorales; ii) no fueron aplicados los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y equidad representativa de las circunscripciones electorales; iii) se desconocieron los principios democráticos que inspiran toda la Constitución

desde su preámbulo; iv) menoscaba los derechos de representatividad de las circunscripciones, los cuales no pueden ser limitados, ni siquiera por el Legislador. En el capítulo correspondiente a la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, el demandante agregó que la fracción mayor de 125.000 habitantes, esto es, la fracción mayor al 50% de lo que se exige para tener derecho a un Representante por volumen poblacional, permite concluir que el deseo del Constituyente fue que las fracciones menores a 125.000 no dieran derecho a un Representante adicional, como sí, las que fueran mayores a esa cifra. Al respecto, afirma que con ello “la balanza está equilibrada, siendo por consiguiente coherente y consecuente con el principio mayoritario el de no permitir elegir un representante más a dicha fracción”. Posteriormente, mediante memorial titulado como de “corrección al libelo inicial”, el demandante adicionó lo planteado en su momento “incluyendo un motivo más de nulidad del acto acusado”, que denominó “El decreto 4767 de 30 de abril de 2005, fue expedido incompetentemente”. Tal motivo de nulidad lo sustentó con los argumentos que se resumen a continuación: 1°. De conformidad con el artículo 3° de la Constitución Política, “el pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus Representantes, en los términos que la Constitución establece” (resalta el demandante). Al respecto, es destacable que el derecho que tiene el pueblo de elegir a sus Representantes y el derecho que tiene todo ciudadano a ser elegido como tal y, en general, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos

(artículo 40, numerales 1° y 7°, ibídem), son derechos de aplicación inmediata, según lo previsto en el artículo 85 de la misma Carta. 2°. El artículo 211 del Código Electoral, expedido con anterioridad a la Constitución Política de 1991, debe entenderse derogado con ocasión de la expedición de la nueva Carta Superior, pues la Asamblea Nacional Constituyente retomó, para sí, a través de lo dispuesto en el artículo 176 constitucional, la fijación del número de miembros que conformarían la Cámara de Representantes. 3°. Al señalarse en el propio texto constitucional la fórmula matemática que permite establecer el número total de Representantes a la Cámara debe entenderse que dicha función no le fue asignada a ningún otro órgano o funcionario del Estado. Por tanto, el Presidente de la República no estaba habilitado para fijar el número de miembros que conformarían la Cámara de Representantes. 4°. En caso de duda sobre la derogatoria del artículo 211 del Código Electoral, lo procedente es su inaplicación al caso, por causa de su inconstitucionalidad sobreviniente. 5°. De cualquier modo, si resultare constitucional la habilitación contenida en el artículo 211 del Código Electoral, es necesario tener en cuenta que dicho canon faculta al Presidente de la República, no para fijar -como se lee en el Decreto acusado-, sino simplemente para publicar el número de Representantes a la Cámara que se elegirán, lo cual es cuestión diferente. Finalmente, precisó que, si bien la fórmula matemática del inciso segundo del artículo 176 de la Constitución Política fue reformada por el Acto Legislativo 003

de 2005, ocurre que tal reforma sólo es aplicable a las elecciones del año 2010.

D. SUSPENSION PROVISIONAL.- En capítulo independiente de la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Tal medida fue negada por auto de esta Sala del 11 de mayo de 2006. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda, actuando “en cumplimiento de la defensa del ordenamiento jurídico colombiano”.

En relación con lo que denominó “Fundamento constitucional sobre elección y número de Representantes a la Cámara”, sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. Para dar mayor representatividad al Congreso, el artículo 176 de la Constitución Política combina la circunscripción nacional para elegir Senadores con las circunscripciones territoriales, coincidentes con la división departamental. Respecto de estas últimas se aplican las bases de población señaladas en esa misma norma superior. 2°. La Ley 79 de 1993, por la cual se regula la realización de los censos de población y vivienda en todo el territorio nacional, establece que dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional debe presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante el cual se adopten los resultados del mismo. Igualmente, establece que entre la fecha de realización del censo y las de presentación al Congreso del proyecto de ley respectivo, no podrán transcurrir más de doce meses. 3°. Teniendo en cuenta que la Ley 79 de 1993 ordena que el censo nacional de población y vivienda debe adoptarse mediante ley y que el realizado en el año

1993 no ha cumplido tal exigencia, la determinación del número de Representantes a la Cámara por circunscripción territorial debió tener en cuenta los resultados del censo llevado a cabo el 15 de octubre de 1985, según aprobación impartida por el artículo 54 transitorio de la Carta Política. 4°. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4767 de 2005 aplicando las reglas de los artículos 176 y 54 transitorio de la Constitución Política y sin desbordar las facultades constitucionales y legales conferidas al Presidente de la República, especialmente la facultad reglamentaria que para tal efecto, prevé el artículo 211 del Código Electoral. Respecto de lo que denominó “Base poblacional a tener en cuenta para determinar el número de Representantes a la Cámara”, indicó que las cifras de población tenidas en cuenta en la expedición del acto administrativo acusado fueron suministradas por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, conforme a los datos del censo nacional de población y vivienda llevado a cabo el 15 de octubre de 1985. Acerca de lo que denominó “No vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda”, dijo, en resumen, lo siguiente: 1°. Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 el Gobierno Nacional ha proferido el acto administrativo mediante el cual se determina o fija el número de Representantes a la Cámara que elige cada Departamento y el Distrito Capital. 2°. El primero de tales actos fue el Decreto 1892 de 1991, en el que se tuvieron en cuenta los datos del censo nacional de población y vivienda realizado en el

año 1985. Con base en los mismos datos se expidió el Decreto 455 de 1994, el cual mantuvo el mismo número de curules para cada una de las circunscripciones territoriales. Así mismo ocurrió con los Decretos 141 de 1998, 55 de 2002 y 4767 de 2005, sin que en momento alguno se haya variado el criterio aplicado desde hace quince años en la determinación del número de curules que le corresponde a cada Departamento y al Distrito Capital en la Cámara de Representantes. 3°. Al revisar la legalidad del Decreto 141 de 1998, el Consejo de Estado lo encon

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