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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00041-01(3975-4032)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00041-01(3975-4032)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne a satisfacción el primer requisito. (…). El cuanto al segundo requisito, el demandante plantea la manifiesta violación del artículo 176 de la Constitución Política y la sustenta con el argumento de que el Decreto acusado. (…). De modo que de lo expuesto por el demandante surge con claridad que, en realidad, se presenta una discrepancia respecto de la interpretación del inciso segundo del artículo 176 de la Constitución Política, pues plantea una interpretación de la parte de la norma que le asigna una curul a la circunscripción territorial. (…). Ahora, para dilucidar el punto puesto a discusión por el demandante es preciso realizar un examen propio de la sentencia, dado que del contenido de la norma no se puede afirmar, a primera vista, que el acto demandado la desconoció en cuanto la interpretación dada por el demandante no admite discusión alguna. (…). En esta forma, como no

se advierte la manifiesta violación de la norma superior invocada por el demandante, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00041-01(3975-4032)

Actor: JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Admisión demanda y suspensión provisional Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 expedido por el Señor Presidente de la República.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad con el fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto No. 4767 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Señor Presidente de la República, mediante el cual se fijó el número de Representantes a la Cámara a elegir por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional en las elecciones del 12 de marzo de

2006. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se admitirá.

2. LA SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del decreto acusado en cuanto se considera que vulnera de manera manifiesta y palpable el artículo 176 de la Constitución Política. Sostiene que de la simple confrontación de ese acto con la fórmula matemática prevista en el artículo 176, inciso segundo, de la Carta, se desprende el número de Representantes a la Cámara por cada circunscripción.

Aduce que la intención del Constituyente fue la de que por fracción superior a 125.000 habitantes, cada circunscripción electoral tuviera derecho a un representante adicional, pues, de lo contrario, no tendría objeto y carecería de sentido el inciso segundo de la citada norma en cuanto dispone que esa fracción debía exceder a los primeros 250.000 habitantes. Señala que en la democracia priman las mayorías y por esa razón se estableció que por fracciones mayores a 125.000 habitantes –que es el 50% de lo que se exige para tener derecho a representación por volumen poblacional-, las circunscripciones eligen un representante adicional. Esa conclusión, en su sentir, equilibra la balanza, pues 125.000 es la mitad de 250.000 y es coherente y consecuente con el principio mayoritario de “… no permitir elegir un representante mas a dicha fracción; coherencia y consecuencia que se mantiene permitiendo que la fracción de 125.001 o mas, que ya no es la mitad de 250.000 y que hace la mayoría, …” si tenga ese derecho. Manifiesta que de la confrontación del acto acusado con los artículos 13 y 176, inciso segundo, de la Constitución, surge la manifiesta infracción de normas

superiores, tal como se demuestra en el cuadro incorporado en el numeral 4.1.3 de la demanda. CONSIDERACIONES Se pretende la declaración de nulidad del Decreto 4767 de 2005, por el cual el Presidente de la República determinó el número de Representantes a la Cámara a elegir por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional en las elecciones del 12 de marzo de 2006. Ese acto es del siguiente contenido:

DECRETO NUMERO 4767 DE 2005

(diciembre 30) por el cual se fija el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por Circunscripción Territorial, Circunscripción Especial y Circunscripción Internacional. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 211 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 2 de 2005, habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil; Que de conformidad con lo señalado en el citado artículo, para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial; Que el artículo 176 superior determina que la ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y las minorías políticas;

Que en armonía con el anterior mandato, el artículo 1° de la Ley 649 de 2001, establece que habrá una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los Grupos Etnicos y las Minorías Políticas, la cual constará de dos (2) curules para las Comunidades Negras, una (1) para las Comunidades Indígenas y una (1) para las Minorías Políticas; Que el Acto Legislativo número 2 de 2005, que modificó el artículo 176 de la Constitución Política, estableció una Circunscripción Internacional para los colombianos residentes en el exterior, mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara; Que si bien en el año 1993 se realizó un Censo Nacional de población y vivienda, este no fue adoptado mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 179 de 1993, y en consecuencia, para determinar el correspondiente número de Representantes a la Cámara, por circunscripción territorial deben tenerse en cuenta los resultados del Censo Nacional de población y vivienda realizado por el Departamento Administrativo de Estadística, DANE, el 15 de octubre de 1985, como lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, los cuales fueron certificados por el DANE; Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por Circunscripción Territorial, Circunscripción Especial y Circunscripción Internacional, DECRETA: Artículo 1°. En las elecciones que se realicen el próximo 12 de marzo de 2006, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el

número de Representantes a la Cámara que a continuación se señala: Amazonas 2 (dos) Antioquia 17 (diecisiete) Arauca 2 (dos) Atlántico 7 (siete) Archipiélago de San Andrés, 2 (dos) Providencia y Santa Catalina Bogotá, D.C., 18 (dieciocho) Bolívar 6 (seis) Boyacá 6 (seis) Caldas 5 (cinco) Caquetá 2 (dos) Casanare 2 (dos) Cauca 4 (cuatro) Cesar 4 (cuatro) Córdoba 5 (cinco) Cundinamarca 7 (siete) Chocó 2 (dos) Guainía 2 (dos) Guaviare 2 (dos) Huila 4 (cuatro) Guajira 2 (dos) Magdalena 5 (cinco) Meta 3 (tres) Nariño 5 (cinco) Norte de Santander 5 (cinco) Putumayo 2 (dos) Quindío 3 (tres) Risaralda 4 (cuatro) Santander 7 (siete) Sucre 3 (tres) Tolima 6 (seis) Valle 13 (trece) Vaupés 2 (dos) Vichada 2 (dos) Artículo 2°. En las elecciones que se realicen el próximo 12 de marzo de 2006, se elegirán cuatro (4) Representantes a la Cámara por Circunscripción Especial distribuidas así: dos (2) para Comunidades Negras, uno (1) para las Comunidades Indígenas y uno (1) para las

Minorías Políticas. Artículo 3°. En las elecciones que se realicen el próximo 12 de marzo de 2006, se elegirá un Representante a la Cámara por Circunscripción Internacional para los colombianos residentes en el exterior. Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. ……”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne a satisfacción el primer requisito, pues la medida se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. El cuanto al segundo requisito, el demandante plantea la manifiesta violación del artículo 176 de la Constitución Política y la sustenta con el argumento de que el Decreto acusado, al fijar el número de Representantes a la Cámara que debe elegir cada circunscripción territorial, no observó las reglas previstas en el inciso segundo de esa norma, cuyo contenido es el siguiente: “ARTICULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción

mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. ………”. El demandante plantea la manifiesta violación de esa disposición por el acto demandado, pues considera que esa norma establece una fórmula para la determinación del número de Representantes a la Cámara por cada circunscripción electoral, según la cual, en todo caso, después de la aplicación de la regla que le otorga dos representantes a cada circunscripción electoral y uno mas por cada doscientos cincuenta mil habitantes, resulta un excedente de ciento veinticinco mil, esta fracción da lugar a que la respectiva circunscripción tenga un representante adicional. De modo que de lo expuesto por el demandante surge con claridad que, en realidad, se presenta una discrepancia respecto de la interpretación del inciso segundo del artículo 176 de la Constitución Política, pues plantea una interpretación de la parte de la norma que le asigna una curul a la circunscripción territorial que, después de aplicada la regla de que habrá dos representantes por cada una de ellas y uno mas por cada doscientos cincuenta mi habitantes, tenga una “… fracción mayor de ciento veinticinco mil … en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”, la cual, según el mismo demandante, difiere de la que hizo el Gobierno Nacional en el Decreto demandado, pues de la aplicación de la fórmula para cada una de las circunscripciones, conforme al cuadro que elaboró en la demanda, dicha fracción solo resulta aplicable en el caso de los primeros doscientos cincuenta mil habitantes. Ahora, para dilucidar el punto puesto a discusión por el demandante es preciso

realizar un examen propio de la sentencia, dado que del contenido de la norma no se puede afirmar, a primera vista, que el acto demandado la desconoció en cuanto la interpretación dada por el demandante no admite discusión alguna, si se tiene en cuenta que la disposición alude a la “fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” (subrayas de la Sala). En esta forma, como no se advierte la manifiesta violación de la norma superior invocada por el demandante, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional.

DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E: 1º. SE ADMITE la demanda presentada por el Señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento con el fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto número 4767 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Señor Presidente de la República. En consecuencia se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente al Señor Ministro del Interior y de Justicia. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los fines previstos en el numeral 5 del citado artículo 207 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 1.4 Mediante oficio solicítese al Secretario General del Ministerio del Interior y de Justicia, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados

a partir de la fecha en que reciba el correspondiente oficio, la totalidad de los antecedentes que dieron origen al Decreto 4767 de 2005. 2º. Se deniega la suspensión provisional del Decreto 4767 de 2005.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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