CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00042-00(3976-3977)-2007

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00042-00(3976-3977)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.

Los jurados pueden ejercer su derecho al voto en la mesa donde son designados / JURADO DE VOTACION - Pueden ejercer su derecho al sufragio en la mesa donde actúan / CENSO ELECTORAL - Los ciudadanos solo podrán votar en le lugar donde aparezca su cedula de ciudadanía Para el ciudadano Armando Mikán Díaz la nulidad del acto de elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Arauca (2006-2010), se produjo porque algunos jurados de votación designados en distintas mesas instaladas en los municipios de Saravena, Fortul, Arauquita y Tame, actuaron como tales y ejercieron su derecho al voto sin hacer parte del censo electoral de esos municipios y menos del departamento de Arauca, vulnerándose con ello lo previsto en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 en cuanto señala que las listas de jurados de votación se integrarán con personas que puedan prestar el servicio de jurados de votación. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación (C.E. Art. 105) y los designados solamente se exoneran de la responsabilidad de su inasistencia cuando invocan cualquiera de las causales previstas en el artículo 108 ibídem, como son: a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo; b) Muerte de cualquiera de las personas citadas en el literal anterior, el día de las elecciones o dentro de los tres días anteriores a la misma; c) No ser residente en el lugar donde fue designado; d) Ser menor de 18 años, y e) Haberse

inscrito y votar en otro municipio. Ahora bien, aunque dentro de las causales de exoneración de las sanciones a imponer a los jurados por su inasistencia a prestar el servicio se hallen las de estar residenciado en lugar distinto al de designación y haberse inscrito y votar en otro municipio, la ocurrencia de tales circunstancias no puede tomarse como constitutiva de nulidad de la elección puesto que el legislador no les dio ese alcance, y además porque se trata de normas previstas para evitar la configuración de las responsabilidades que se vienen a los jurados por no prestar el servicio y no de preceptos que influyan directa y sustancialmente en la formación del acto administrativo electoral. De otro lado considera la Sala que la permisión contenida en la parte final del artículo 101 del Código Electoral, para que los jurados de votación ejerzan su derecho al sufragio en la misma mesa donde actúan, sólo es posible a condición de que se respete coetáneamente lo previsto en el artículo 76 ibidem, esto es que los jurados podrán ejercer su derecho al voto en dicha mesa siempre que el cupo numérico de su cédula de ciudadanía forme parte del censo que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya dispuesto para ese lugar evento en el cual su voto será legítimo. Ahora, como el ciudadano designado jurado de votación además de prestar dicho servicio puede eventualmente ejercer su derecho al voto en la misma mesa, por así haberlo decidido y aparecer inscrito en el censo del respectivo municipio, es necesario aclarar que cuando dicho funcionario, pese a no formar parte del censo del municipio donde fue designado, decide prestar ese servicio ciudadano, esa

circunstancia, por sí sola, no haría inválida la votación total depositada en la mesa, no solo porque no está prohibida esa designación, sino también porque esa función pública es de forzosa aceptación, pudiendo ocurrir que el así designado opte por prestar el servicio renunciando implícitamente a invocar la causal del literal e) del artículo 108 ibídem, que lo excusaría de hacerlo por “Haberse inscrito y votar en otro municipio”. Ahora bien, el único caso demostrado de violación del artículo 76 del Código Electoral es el relativo a la señora Rocío Rozo Ramírez, quien a pesar de no ser jurado de votación depositó su voto en la mesa 31 de la cabecera del municipio de Arauquita, sin que formara parte del censo electoral del respectivo lugar, ya que su cédula estaba inscrita en Bogotá D.C. Este sólo caso resulta irrelevante frente a la presunción de legalidad del acto acusado, siendo claro que ninguna alteración sufriría la asignación de curules entre los partidos que obtuvieron las dos mayores votaciones, puesto que la supresión de un voto no modificaría el umbral, ni la cifra repartidora y mucho menos el reparto de curules demandado. Por tanto, el cargo no prospera.

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.

Régimen de inhabilidades de congresista es de carácter constitucional / INCOMPATIBILIDAD DE GOBERNADOR - No es aplicable a quien se inscriba como candidato a congresista Propone el demandante que al haberse desempeñado el Dr. Néstor Homero

Cotrina como Gobernador encargado del departamento de Arauca y habérsele aceptado su renuncia al cargo de Secretario de Gobierno a partir del 7 de marzo de 2005, quedó sujeto al régimen de incompatibilidades previsto para los Gobernadores en la Ley 617 de 2000, de modo que la causal prevista en el numeral 7 del artículo 31, referente a la imposibilidad de candidatizarse a cualquier cargo o corporación pública de elección popular dentro de los 24 meses siguientes a la aceptación de la renuncia (Art. 32 inc. 1), se configuró en él por haberse postulado como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Arauca. De entrada advierte la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en atención a que el actor lo sustenta en normas que por principio de especialidad no pueden juzgar la legalidad de la elección de un Congresista. Los artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 tratan del régimen de incompatibilidades de los Gobernadores y el lapso por el que se prolonga el mismo de acuerdo con las causales respectivas. Es decir, se busca emplear tales causales como factores inhabilitantes para aspirar al cargo de Congresista, lo cual resulta inadmisible en la medida que el régimen de inhabilidades de los Congresistas fue dado directamente por el constituyente, aparece consagrado en el artículo 179 de la Constitución y por ello no se puede recurrir a normas distintas, menos aún si se trata de normas jurídicas de rango legal, las cuales no pueden sustituir a aquellas que jerárquicamente las gobiernan contenidas en la

Constitución Política. En este orden de ideas y como quiera que el régimen de incompatibilidades de los Gobernadores y en particular los artículos 31 num. 7 y 32 inc. 1 de la Ley 617 de 2000 no se aplican al gobernador que se inscriba como candidato a Congresista, colige la Sala que el reproche es impróspero y así se declarará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00042-00(3976-3977)

Actor: ARMANDO MIKAN DIAZ

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Agotados como se encuentra los ritos procesales, decide la Sala en Unica Instancia las demandas acumuladas de la referencia.

I. LAS DEMANDAS

1. Demanda 3976 de Armando Mikán Díaz 1.1 Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “a.) Que se declare la nulidad del Acta Departamental de Escrutinio de fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de ARAUCA hizo la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de ARAUCA para el período de 2006 - 2010. b.) Que se declare la nulidad del acta E-26AG Departamental de ARAUCA, referido a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de

ARAUCA, calendada en la misma fecha. c.) Que se ordene la exclusión de los votos depositados en las siguientes mesas del Departamento de Arauca para las elecciones a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de ARAUCA: Departamento Municipio Corregimiento Mesas Arauca Saravena 1, 7, 18, 19, 23, (Cabecera) 28, 37, 38, 41, 44, 47, 54, 61 y 66 Arauca Fortul (Cabecera) 6, 8, 10 y 16 Arauca Tame (Rural) Betoyes 2 Arauca Tame (Rural) Pto Jordán 5, 6 Arauca Fortul Caranal 1 (Corregimiento) Arauca Fortul Caño.Flores 1 y 2 (Corregimiento) Arauca Arauquita (Area 8, 10, 14, 15, 23, Rural) 24, 28, 30 y 31 Arauca Arauquita (Area PANAMA 1, 2 Rural) Arauca Arauquita (Area ESMERALDA 2 y 5 Rural) Arauca Arauquita (Area AGUACHICA 1 Rural Arauca Arauquita (Area BRISAS 4 Rural) d.) Que se ordene la exclusión de los votos depositados en la MESA 38 instalada en el casco urbano de SARAVENA, en las elecciones para la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de ARAUCA. e.) Como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de las credenciales que acreditan como Representantes a la Cámara por la

circunscripción departamental de ARAUCA, a los señores NESTOR HOMERO COTRINA y VICENTE LOZANO, quienes fueron declarados electos por la mencionada Comisión Escrutadora para el período de 2006 - 2010. f.) Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio Departamental de ARAUCA, con los votos validamente depositados respecto a las listas de candidatos legalmente hábiles para aspirar a dicha Corporación, excluyendo los votos depositados en las mesas relacionadas en los literales c y d de este Capítulo, para que con base en ese nuevo escrutinio se efectúe la DECLARACION de elección de quienes deben ocupar las cúrules (sic) de la Cámara de Representantes que constitucionalmente le corresponden al Departamento de ARAUCA” 1.2 Soporte Fáctico

En este acápite se afirma:

I. El 12 de marzo de 2006 se cumplieron las elecciones para escoger Senadores y Representantes a la Cámara para el período 2006 - 2010.

2. Según el acto de escrutinio los dos Representantes elegidos por el departamento de Arauca fueron los Drs. Néstor Homero Cotrina y Vicente Lozano.

3. Para dichas elecciones la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la DIVIPOL a nivel nacional, determinando los puestos y mesas de votación y el respectivo potencial electoral.

4. Para el departamento de Arauca se determinó que en el municipio de Arauquita funcionarían 55 mesas de votación, con un potencial de 17.341 electores (Ley 6ª de 1990 Art. 7).

5. Igualmente se determinó que en el municipio de Fortul funcionarían 25 mesas

de votación con un potencial de 7.749 electores.

6. En el municipio de Saravena la Registraduría Nacional determinó que funcionarían 66 mesas de votación con 22.426 votantes inscritos.

7. Las Registradurías Municipales de Saravena, Arauquita y Fortul elaboraron las respectivas listas de jurados de votación.

8. En las listas de jurados de votación se incluyeron personas que no hacían parte del censo municipal ni del censo departamental, desconociéndose las razones que llevaron a su designación.

9. Durante el escrutinio municipal y departamental de Arauca los testigos electorales reclamaron la falta de firmas de los jurados de votación en el formulario E-14 de la mesa 38 de Saravena (Cabecera), siendo inicialmente excluida pero luego habilitada por los mismos escrutadores “bajo el argumento que el E.14 de la misma mesa pero de otra circunscripción si (sic) tenia (sic) el mínimo de firmas requerido”.

10. Los jurados de votación a que alude el hecho 8º (no los identifica), votaron en la mesa donde actuaron como tales, no obstante no hacer parte de la circunscripción departamental de Arauca.

11. Igualmente se presentó en esa circunscripción la suplantación de electores (no son identificados). 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas invoca la parte demandante los artículos 13, 29, 40 y 176 de la Constitución; los artículos 1, 2, 3, 84, 223 nums. 2 y 4, y 227 del Código

Contencioso Administrativo; y los artículos 1, 2, 7 y 184 del Código Electoral. El concepto de la violación se reparto en los siguientes cargos: Primer Cargo. En las siguientes mesas de los municipios de Saravena, Fortul, Tame y Arauquita en el departamento de Arauca, desempeñándose como jurados, votaron personas que no hacían parte del censo electoral de Arauca y por ende esas actas contienen elementos apócrifos (Art. 223.2 del C.C.A.). Empieza señalando el libelista que la Cámara de Representantes obedece a una circunscripción electoral departamental, integrada por municipios, cuyos habitantes son los únicos habilitados para intervenir en la elección de esos Congresistas, quienes deben representar a dicha población. La integración de la lista de los jurados de votación debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, es decir con “personas que puedan prestar el servicio de jurados de votación”, en lo que resulta esencial que las mismas hagan parte del censo electoral respectivo, es decir que tengan la calidad de elector apto para votar allí, resultando inadmisible que se designe como jurado de mesa en el municipio de Saravena a quien está inscrito en otro departamento o ciudad, ya que físicamente no puede prestar el servicio, pues su voluntad es votar en lugar distinto; por ello, el artículo 108 literal e) del Código Electoral exime de esa responsabilidad a los inscritos en lugar distinto. Agrega el libelista que se trata de una práctica empleada para alterar el resultado electoral y que en el sub lite se

materializó en algunos jurados de la siguiente manera: Municipio de Saravena: Mesa 1 - Claudia Salinas C.C. 63.396.201 - Inscrita Málaga Santander zona 00 puesto 00 mesa 29. Mesa 7 - Dubel Caicedo C.C. 9.466.978 - Inscrito Pamplona Norte de Santander zona 02 puesto 02 mesa 02. Mesa 18 - Anderson Roa C.C. 1.098.637.204 - Inscrito Bucaramanga Santander zona 06 puesto 05 mesa 02. Mesa 19 - Jacqueline Tarazona C.C. 63.358.719Inscrita Landazuri Santander zona 00 puesto 00 mesa 11. Mesa 29 - Ananías Villamizar C.C. 88.155.881 - Inscrito Pamplona Norte de Santander zona 90 puesto 01 mesa 23. Mesa 28 - Ubaldo Alencia Montero C.C. 70.036.427 - Inscrito Landazuri Santander zona 00 puesto 00 mesa 11. Mesa 41 - Julio Peña C.C. 13.459.303 - Pérdida derechos políticos. Mesa 44 - Emite Fernández C.C. 60.254.266 - Inscrita Pamplona Norte de Santander zona 90 puesto 01 mesa 11. Mesa 47 - José Martín Meauri Gálvis C.C. 88.155.047 - Inscrito Pamplona Norte de Santander zona 90 puesto 01 mesa 23. Mesa 54 - Ricardo Somosa C.C. 96.187.329 - Inscrito Pamplona Norte de Santander zona 90 puesto 01 mesa 25. Mesa 61 - Roberto Conde C.C. 13.467.973 - Inscrito Cúcuta Norte de Santander zona 02 puesto 05 mesa 02. Mesa 66 - Lilia Avellaneda C.C. 37.893.591 - Inscrita

Toledo Norte de Santander zona 99 puesto 02 mesa 61.

Municipio de Fortul: Mesa 6 - Sara Elena Gómez Villamizar C.C. 60.255.394Inscrita Pamplona Norte de Santander puesto censo mesa 11. Mesa 8Candelario Bustamante C.C. 8.745.203 - Inscrito Barranquilla Atlántico Puesto de Educación Básica 41 mesa 09 y Yorlinda García C.C. 1.098.616.707 - Inscrita Bucaramanga Santander Instituto Técnico Dámaso Zapata mesa 25. Mesa 10Orlando Hernández C.C. 13.952.479 - Inscrito puesto de Supía Caldas mesa 08.

Mesa 16 - Abel Antonio González C.C. 13.489.640 - Inscrito Puerto Santander Norte de Santander mesa 08. Caranal Mesa 4 - Albeiro Ortiz Boada C.C. 13.270.585 - Inscrito Cúcuta Norte de Santander puesto Antonia Santos mesa 05. Caño Flores Mesa 1 - Mery Trujillo Caro C.C. 63.356.777 - Inscrita Bucaramanga Santander INEM mesa 35. Caño Flores Mesa 2 - Sandra Gloria Zúñiga C.C. 63.451.606 - Inscrito Florida Blanca Santander Instituto Caracol mesa 01.

Municipio de Arauquita: Mesa 8 - Nelson Cruz C.C. 91.481.279 - Inscrita Bucaramanga Santander puesto Alcaldía Mayor mesa 96. Mesa 10 - Hermes Javier Matta C.C. 18.262.677 - Inscrita Bogotá La Concordia mesa 4. Mesa 14Nora Luna Arenas C.C. 63.352.147 - Inscrita Piedecuesta Santander Colegio

Balbino García mesa 34. Mesa 15 - Sandra Milena Salgar Benavides C.C. 60.369.911 - (no precisa lugar de inscripción). Mesa 23 - Jaime Alberto Fonseca Sánchez C.C. 13.352.070 - Inscrito Pore Casanare mesa 03. Mesa 24 - Clara Inés Mariño C.C. 23.637.372 - Inscrita Güicán Boyacá mesa 6 y María Oliva Flórez C.C. 37.332.986 - Inscrita Ocaña Santander puesto censo mesa 23. Mesa 28Volia Wilches Bettín C.C. 64.518.700 - Inscrita San Onofre Sucre Colegio Santa Clara mesa 11. Mesa 30 - Sofía Jaime González C.C. 23.522.290 - Inscrita Chita Boyacá mesa 08. Mesa 31 - Rocío Rozo Ramírez C.C. 23.494.316 - Inscrita Bogotá Colegio Camilo Torres mesa 05. Mesa 1 Panamá de Arauca - Mery Rojas C.C. 63.392.213 - Inscrita Carcaci Santander mesa 04 y Yesid Franco Ochoa C.C. 73.133.997 - Inscrito Pamplona Norte de Santander mesa 09. Mesa 2 Panamá de Arauca - Ana Luisa Durán Pinzón C.C. 24.100.186 - Inscrita Soacha Cundinamarca mesa 09, Nelcy Orelis Rojas C.C. 60.341.206 - Inscrita Cúcuta Norte de Santander mesa 21 y Deison Ramiro Nariño C.C. 79.655.804 - Inscrita Restrepo Meta mesa 24. Mesa 2 La Esmeralda - Ramón Becerra C.C. 88.152.673

  • Inscrito Pamplona Norte de Santander mesa 11. Mesa 5 La EsmeraldaEsperanza Leal C.C. 63.358.917 - Inscrita Floridablanca Santander mesa 05 y Sandra Díaz C.C. 60.390.265 - Inscrita Cúcuta Norte de Santander mesa 34. Mesa 1 Aguachica - Antonio Carreño C.C. 4.133.738 - Inscrito Güicán Boyacá mesa 02.

Mesa 4 Brisas del Caranal - Fabio Villamizar C.C. 13.350.841 - Inscrito Pamplona Norte de Santander mesa 04.

Municipio de Tame: Mesa 2 Betoyes - Alba Giraldo Valencia C.C. 29.843.339Inscrita Cubará Boyacá mesa 03. Mesa 6 Puerto Jordán - Leocadio Niebles Vidales C.C. 3.962.433 - Inscrito San Martín de Loba Bolívar mesa 03. Mesa 5

Puerto Jordán - Samuel García C.C. 13.411.207 - Inscrito Arboledas Norte de Santander mesa 03, Omar Cabezas Montañez C.C. 88.158.746 (no hay más datos) y Milena Ochoa González C.C. 60.263.806 - Inscrita Pamplona Norte de Santander mesa 24. Culmina diciendo que si bien los jurados pueden votar en la mesa donde actúan, para ello deben pertenecer al censo electoral del departamento, puesto que los Representantes a la Cámara deben representar a sus habitantes, como ya lo había dicho.

Segundo Cargo: Se presentó suplantación en varias mesas de Arauca_ Municipio de Saravena. Señala que en la mesa 37 “se identifico (sic) una posible

suplantación conforme a lo que se acreditara (sic) en el acápite de pruebas”. En dicho capítulo no se precisa un solo cargo.

Tercer Cargo: Violación al régimen electoral. Luego de invocar el contenido del artículo 1º del Código Electoral afirma el libelista que los principios de imparcialidad, eficacia del voto y proporcionalidad fueron violados durante el escrutinio departamental de Arauca, debido a las circunstancias señaladas en los dos cargos anteriores, no reflejando la declaración de elección el verdadero resultado electoral. 1.4 La Contestación Por el apoderado del Representante Dr. Néstor Homero Cotrina: Este mandatario judicial admite como ciertos los dos primeros hechos, pero frente a los demás dijo no constarle y debían probarse. Las pretensiones pidió fueran negadas. Sostuvo que el actor no precisó ninguna norma que prohibiera a los jurados ejercer su derecho al voto en la misma mesa cuando no estuviera en el censo departamental; además, las irregularidades deben contar con el potencial para modificar el resultado electoral. El cargo del hecho 12 de la demanda impide el derecho de defensa por no haber sido desarrollado cabalmente.

Por el apoderado del Representante Dr. José Vicente Lozano Fernández: Luego de oponerse a las súplicas de la demanda el apoderado judicial pidió que fueran probados todos sus hechos, planteando enseguida las siguientes excepciones: 1.- Inepta Demanda. El defecto que se le atribuye a la demanda consiste en que no se invoca, ni cabe, ninguna de las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A., porque los hechos no se ajustan a ellas; además debió agotarse la vía

gubernativa interponiendo el recurso de apelación para que se habilitara la vía judicial. 2.- Integridad del sufragio. El ordenamiento constitucional manda proteger la integridad del sufragio o la voluntad de los electores, la que no puede vulnerarse por las decisiones de la Organización Electoral, en particular en lo relativo a la conformación de las listas de jurados de votación, y si algún reparo se tiene contra la voluntad del electorado debe demostrarse y por ende denunciarse por la eventual tipificación de conductas penales. 3.- Falta de legitimación por activa. Por tratarse de una elección para circunscripción territorial, como es la de Representantes a la Cámara por el departamento de Arauca y aunque se trata de una acción pública, no es posible que la demanda la intente una persona no residente allí, tesis que se fundamenta en el principio de la integridad del sufragio. 4.- Improcedencia de la exclusión de la totalidad de los votos de cada una de las mesas demandadas. Es equivocado solicitar la exclusión de todos los votos depositados en las mesas cuestionadas, pues si el error fue de la Organización Electoral los candidatos no tienen por qué sufrir las consecuencias de ello, eventualmente debería anularse sólo el voto de esa persona tal como lo establece el numeral 6 del artículo 223 del C.C.A., “pues de lo contrario, es decir el anular todos los votos de cada mesa, conduciría a sancionar la voluntad de electores que no tuvieron participación alguna en la circunstancia cuestionada y sería violar todos los principios de democracia, justicia y el preámbulo y los artículos 1, 2, 13,

40, 95, 258 de la Constitución Política”. 1.5 El Trámite La demanda se admitió con auto del 5 de mayo de 2006, ordenándose las notificaciones pertinentes y la fijación del proceso en lista por el término legal de 3 días. Realizadas las notificaciones y publicaciones del caso y cumplida la fijación en lista, los Representantes demandados contestaron la demanda en los términos sintetizados. Posteriormente se abrió la fase probatoria con auto del 15 de junio de 2006, decretándose algunas de las solicitadas por las partes y negándose otras. Luego de realizarse algunos requerimientos para que aportaran las pruebas documentales decretadas, se contó con la totalidad de ellas, profiriéndose enseguida el auto del 30 de noviembre de 2006 ordenando mantener el expediente en Secretaría para su eventual acumulación, igualmente se reconoció personería al apoderado designado por el actor. La Sala dictó el auto del 14 de diciembre de 2006 decretando la acumulación de los procesos seguidos contra la misma elección y fijó fecha para la realización del sorteo del Consejero ponente, la cual se cumplió el 19 de enero del corriente año recayendo el conocimiento de los procesos en quien elabora esta providencia. Seguidamente se dictó el auto del 24 de enero corriendo traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y otorgando un término de 10 días al agente del Ministerio Público para que emitiera el concepto del caso. Habiendo alegado las partes y recibido el concepto del colaborador fiscal, ingresó el proceso al Despacho para dictar sentencia.

2. Demanda 3977 de Armando Mikán Díaz 2.1 Las Pretensiones Los pronunciamientos que se piden con la demanda son: “PRIMERO: Que se declare NULA la acta (sic) de declaratoria de elección que se realizó por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Arauca a favor del Señor NESTOR HOMERO COTRINA por el partido Cambio Radical a la citada Cámara.

SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria de NULIDAD y al realizarse un nuevo escrutinio se deben de (sic) restar los votos que favorecieron al Candidato y que como consecuencia de esto al partido al cual pertenece, por cuanto este fue el que lo inscribió y lo avaló, teniendo una inhabilidad o impedimento para estar en la lista y ser elegido.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se proceda a realizar un nuevo escrutinio en el Departamento de Arauca para la Cámara Territorial del mencionado Departamento.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se procedan (sic) a dar aplicación al artículo 263 A de la Constitución Nacional, en lo que corresponde a la cifra repartidora y expedir las nuevas credenciales” 2.2 Fundamentos de hecho

1. El Dr. Néstor Homero Cotrina se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, por el partido político Cambio

Radical.

2. De la misma manera figuró como candidato en el Tarjetón Electoral.

3. El demandado resultó elegido Representante a la Cámara según acto declaratorio de elección del 22 de marzo de 2006 expedido por los Delegados del

Consejo Nacional Electoral.

4. El Dr. Néstor Homero Cotrina no podía inscribirse ni resultar elegido para esa Cámara por estar inhabilitado.

5. El demandado se desempeñó como Secretario de Gobierno del departamento de Arauca y como tal fue Gobernador encargado en varias oportunidades por el

titular Julio Enrique Acosta Bernal.

6. Con Resolución 044 de febrero 4 de 2005 el demandado fue encargado Gobernador de Arauca durante los días 5 a 10 de febrero de 2005.

7. Mediante Resolución 065 de febrero 18 de 2005 fue nuevamente encargado durante los días 19 a 24 del mismo mes y año.

8. Estando encargado como Gobernador de Arauca el demandado realizó las siguientes gestiones en el marco de la Ley 80 de 1993: (i) Con Resolución 070 de febrero 22 de 2005 prorrogó la adjudicación de la licitación pública LI-SO-032 de 2004 para ampliación y mantenimiento del acueducto y planta de tratamiento del municipio de Puerto Rendón, (ii) Mediante Resolución 071 de febrero 22 de 2005 prorrogó la adjudicación de la licitación pública LI-SO-033 de 2004 para ampliación y mantenimiento del acueducto y planta de tratamiento del municipio de Cravo Norte, (iii) A través de la Resolución 072 de febrero 22 de 2005 prorrogó la adjudicación de la licitación pública LI-SO-034 referida al municipio de Puerto Rendón, y (iv) Con la Resolución 073 de febrero 22 de 2005 prorrogó la adjudicación de la licitación pública LI-SO-035 de 2004 esta vez referida al

municipio de Cravo Norte.

9. El Dr. Néstor Homero Cotrina ejerció como Gobernador encargado del departamento de Arauca dentro del año anterior a su inscripción como candidato por el partido político Cambio Radical a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, lo cual le impedía ser elegido a esa dignidad pues su inscripción ocurrió en marzo 6. 2.3 Normas violadas y concepto de violación Invocando lo dispuesto en la causal de inhabilidad del numeral 2º del artículo 179 de la Constitución, señala el libelista que su violación se produjo por la aceptación de la candidatura por parte del demandado al haberse desempeñado como Secretario de Gobierno y Gobernador encargado del departamento de Arauca, cargos que le permitieron el ejercicio de autoridad civil y administrativa. Quedó igualmente sometido a la incompatibilidad del inciso 1º del artículo 32 de la Ley 617 de 2000 por la misma circunstancia. Además, el cargo de Secretario de Gobierno lo desempeñó hasta el 12 de marzo de 2005. 2.4 La Contestación El mandatario judicial de la parte demandada admitió como ciertos los hechos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo; no es cierto el hecho cuarto; lo es parcialmente el quinto; debe probarse el octavo, y es falso el noveno. Agrega que la causal de inhabilidad del numeral 2º del artículo 179 Constitucional se refiere a los doce meses anteriores a la elección, pero el demandante pretende que se compute desde la inscripción. Y en cuanto a la supuesta violación del régimen de

incompatibilidades debe tenerse en cuenta el fallo de exequibilidad condicionada C-540 de 2001 de la Corte Constitucional. 2.5 El Trámite Con auto del 5 de mayo de 2006 el Consejero sustanciador inadmitió la demanda por presentar algunos defectos formales, los que una vez corregidos dieron lugar a su admisión con auto del 19 de mayo de 2006, ordenándose las notificaciones del caso y la fijación del proceso en lista por el término legal de tres días. Con auto del 29 de junio de 2006 se requirió al Tribunal Administrativo de Arauca para que diera cumplimiento a la comisión de notificar personalmente al demandado. Como no se pudo llevar a cabo la diligencia anterior, el comisionado, con auto del 28 de junio de 2006, designó curador ad-litem, quien se notificó el 5 de julio de 2006; sin embargo, el Representante demandado Dr. Néstor Homero Cotrina, se notificó el día 18 de los mismos, motivo por el cual el 19 de julio de 2006 se tuvo por concluida la actuación del auxiliar de la justicia, procediendo el demandado a contestar la demanda en los términos referidos. Agotada la fase de la litis contestatio, con auto del 14 de agosto de 2006 se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes; mediante providencia del 20 de septiembre se requirió a algunas autoridades para el efectivo aporte de pruebas documentales pedidas. Por último se tiene el auto del 27 de septiembre ordenando pasar el expediente al Despacho de la Consejera

ponente para que resolviera sobre la acumulación.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION Por el apoderado del Representante Dr. Néstor Homero Cotrina: En cuanto a la demanda 3976 el libelista comienza señalando que los señores Anderson Roa, Candelario Bustamante, Yorlinda García, Orlando Hernández, Rocío Rozo y Julio Peña, señalados como jurados de votación que actuaron y sufragaron en las elecciones demandadas, en realidad no votaron, restando en consecuencia 34 casos. Agrega que dichos funcionarios están habilitados para votar en la mesa donde actúan y que la única limitante está prevista en el artículo 316 de la Constitución, pero no aplica para elecciones nacionales como las de Congresistas, lo cual apoya con apartes de las sentencias dictadas por esta Sección en abril 1º de 2004 (exp. 3189) y en mayo 31 de 2002 (exp. 2846), de modo que no existe ninguna irregularidad en que tales jurados ejerzan en las mesas su derecho al voto.

De aceptarse la tesis del demandante, dice el apoderado, el resultado electoral no se vería afectado con los votos de los 34 jurados restantes, pues su exclusión no tendría ninguna inc

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