CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00044-00(3978)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00044-00(3978)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD DECRETO 4767 DEL 2005 - Improcedencia. Determinación del número de Representantes por la circunscripción de Nariño / REPRESENTANTES A LA CAMARA - Cálculo de los por elegir para la circunscripción territorial de Nariño. Alcance del artículo 176 constitucional / NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Circunscripción territorial de Nariño. Interpretación de la fórmula contenida en el artículo 176 constitucional / REPRESENTACION POLITICA - Representación en el Congreso de la República en el constitucionalismo colombiano. Desarrollo histórico, legal y doctrinario / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADInaplicación. Legalidad del Decreto que fijó número de Representantes para la circunscripción de Nariño El demandante afirmó que el Decreto 4767 de 30 de diciembre de 2005, viola el artículo 176 de la Constitución y respecto del mismo debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. La diferencia entre la interpretación del artículo 176 constitucional que propone el demandante y la que, a su juicio, adoptó el Gobierno Nacional al dictar el Decreto 4767 de 2005 y la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño al proferir el acto acusado, es que la primera tiene en cuenta para asignar curules adicionales por circunscripciones territoriales para Cámara los primeros 250.000 habitantes y la segunda no. La Sala, avocará el estudio del sentido y alcance del artículo 176 de la Constitución y del acervo probatorio allegado al proceso para probar los cargos; para la Sala es evidente, prima facie, que el texto examinado es un enunciado compuesto por 2 partes, una
de las cuales hace referencia al número de representantes que tendrán los ciudadanos que integran cada circunscripción territorial independientemente de su número y la otra al número de representantes que habrá en virtud del número de habitantes de cada circunscripción. Conforme a la primera parte, “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial”; conforme a la segunda, “habrá uno más por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000 que tengan en exceso sobre los primeros 250.000”. Al examinar la segunda parte del enunciado “habrá uno más por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000 que tengan en exceso sobre los primeros 250.000”, se advierte que el uso de la conjunción “o” permite que haya un representante más por cada 250.000 habitantes sobre los primeros 250.000 y también permite que haya uno adicional cuando se tengan una fracción mayor a 125.000 habitantes sobre los primeros 250.000. Al comparar el número de Representantes que el Decreto 4767 de 30 de diciembre de 2005 asigna a cada circunscripción territorial con los datos certificados de la población de cada departamento conforme al censo de 1985, se constata que no se tuvieron en cuenta los primeros 250.000 habitantes de los departamentos para efectos de asignarles curules. En el caso específico de la circunscripción territorial que corresponde al Departamento de Nariño, el censo nacional de población y vivienda de 1985 indica que tiene 1.085.173 habitantes y el Decreto 4767 señaló que elegiría 5 curules. Es evidente que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 4767 de 2005, asignó a la circunscripción de
Nariño las 2 curules que le correspondían independientemente de su población y 3 adicionales que resultaron de restar al 1.085.173 habitantes los primeros 250.000, y de dividir los 835.173 que quedaron entre 250.000. Quiere decir lo anterior que el Gobierno Nacional, al fijar el número de curules que correspondía elegir a los ciudadanos de la circunscripción territorial para Cámara de Representantes del Departamento de Nariño, aplicó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 176 de la Constitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00044-00(3978)
Actor: ROBERTO MARTINEZ DUSSAN
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE NARIÑO Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.
El demandante, actuando en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: a) Que se inaplique por inconstitucional el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y se aplique en forma directa el artículo 176 de la Constitución; b) que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción
territorial del Departamento de Nariño, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y contenido en el formulario E-26 CR de 22 de marzo de 2006; c) Que se ordene practicar un nuevo escrutinio de votos para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Nariño, se establezca el umbral y la cifra repartidora conforme a la Constitución y se declare nueva elección y d), que se declare elegido Representante a la Cámara a Fabián Ovidio Legarda Benavides y se le expida la correspondiente credencial. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que Fabián Ovidio Legarda Benavides hizo parte de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Nariño inscrita por el Partido Conservador Colombiano ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones de 12 de marzo de 2006, y que en el cuadernillo editado por la Registraduría para identificar a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que aspiraban a la Cámara y en la tarjeta electoral correspondiente, figuraba con el Código 65-102 de la lista mencionada. Que el 22 de marzo de 2006 la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño declaró elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción que corresponde a dicho Departamento, por el Partido Conservador, Código 65, a Miriam Alicia Paredes Aguirre y a Oscar Fernando Bravo Realpe; por el Partido Liberal, Código 73, a Pedro Vicente Obando Ordóñez; por el Partido Polo Democrático Alternativo, Código 73, a Barner León Zambrano Erazo, y por el
Partido Liberal Colombiano, Código 68, a Javier Tato Alvarez Montenegro. Que, según el censo de 1985 certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE -, la población oficial del Departamento de Nariño es de 1.085.173 habitantes, lo cual le da derecho a elegir 6 Representantes a la Cámara de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución, circunstancia que no tuvieron en cuenta el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y las autoridades electorales al efectuar el escrutinio en las elecciones mencionadas. Agregó que, conforme al artículo 176 constitucional, Fabián Ovidio Legarda Benavides tiene derecho a ser declarado elegido Representante a la Cámara por Nariño y que al omitir dicha declaración, la Comisión Escrutadora violó la Constitución y motivó erradamente el acto acusado. Como normas violadas citó los artículos 3, 4, 40, 99, 95 numeral 5, 103 y 176 de la Constitución, así como el 12 de la Ley 153 de 1887. En el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos: Primero. Infracción del artículo 176 de la Constitución por falsa y errónea interpretación, violación del principio de legalidad por desconocer la jerarquía de la Constitución y violación directa del artículo 4 ibídem. Afirmó que el artículo 176 de la Constitución establece que “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” y que “para la elección de
representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital conformarán una circunscripción territorial”, y que dicho artículo fue violado por el Gobierno quien lo interpretó erradamente al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se fija el número de representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional”, cuyo artículo 1º señaló el número de representantes que corresponde a cada departamento y al Distrito Capital de Bogotá, y al Departamento de Nariño le asigna cinco (5). Lo anterior, porque si el censo de 1985 certificado por el DANE indica que Nariño tiene una población de 1.085.173 habitantes, tendrá derecho, conforme al artículo 176 constitucional, a elegir 2 representantes por derecho propio y como tiene derecho a uno más por cada 250.000 habitantes tiene derecho a elegir 4 representantes más y le sobran 85.173 habitantes. Agregó que para que se de cumplimiento al artículo 4º de la Constitución y al principio de legalidad el Departamento de Nariño debe elegir 6 curules a Cámara de Representantes y que la sexta debe ser ocupada por Fabián Ovidio Legarda Benavides, luego de la práctica de un nuevo escrutinio. Que el Decreto No. 4767 de 2005 estableció erradamente el número de Representantes a la Cámara que conforme al artículo 176 constitucional corresponde a otros Departamentos que mencionó.
Segundo: Falsa motivación, que sustentó afirmando que si se aplica la excepción de inconstitucionalidad el acto acusado pierde su motivación legal pues, si bien no
lo indica expresamente, se fundó tácitamente en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 en tanto consideró que eran 5 las curules de Cámara de Representantes para la circunscripción territorial del Departamento de Nariño, como lo dispone dicho Decreto. Tercero. Violación directa del principio de legalidad, de jerarquía de la Constitución, de los artículos 4 y 76 ibídem y del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que sustentó reiterando que el acto acusado se fundó en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 y no en el artículo 176 superior en que debió haberse fundado directamente. Que por la misma razón, se omitió aplicar el principio de legalidad y de jerarquía de la Constitución establecido en el artículo 4 de la Constitución y se violaron en forma directa los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887 que establecen el principio de legalidad a nivel legal y ordenan aplicar en forma prevalente la Constitución cuando surgen antinomias entre normas constitucionales y normas inferiores del ordenamiento. En un cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Nariño que resultaron de considerar que a la misma le correspondían 5 curules, y en otro cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules que resultarían si se considerara que por dicha circunscripción se debían elegir 6 Representantes a la Cámara. De acuerdo con el último cálculo, al Partido Conservador Colombiano le corresponderían 3 curules y no dos, y una de esas 3
se le debería asignar a Fabián Ovidio Legarda Benavides. Precisó que en los cuadros anteriores la votación total del Departamento de Nariño para Cámara de Representantes es de 368.983, y que esa cifra es menor en 14.961 votos a la que aparece en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que es de 383.944, porque ésta última incorpora los votos por la circunscripción territorial del Departamento e indebidamente, los depositados en el mismo por las circunscripciones especiales de comunidades negras e indígenas. Agregó que la cifra de 14.961 resulta de sumar los votos válidos registrados a favor de éstas últimas circunscripciones. Finalmente, consideró que el Gobierno Nacional y las autoridades electorales violaron el artículo 40 de la Constitución en concordancia con el 99 ibídem que establece el derecho del demandado a ser elegido, el artículo 3 ibídem en concordancia con el 103 ibídem, porque no se permitió a un sector de la población estar representado políticamente y el numeral 5 del artículo 85 ibídem, porque a los ciudadanos que votaron por su partido se les limitó el derecho a participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (fs. 1 a 111). 1. 2 Contestación de la demanda. Los demandados no contestaron la demanda. 1. 3 Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 8 de mayo de 2006 (fs. 127 y 128), que
se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, y a las partes por estado (f. 128), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (f. 129 y 131) y publicado en la sección de edictos del Diario La República el 2 y el 10 de junio de 2006 (folios 133 y 134). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 135), se abrió a pruebas por auto de 22 de junio de 2006 (fs. 146 y 147) y mediante auto de 4 de agosto de 2006 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 161). 1.4 Alegatos Dentro del término de la ejecutoria del auto que ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, el señor Fabián Ovidio Legarda Benavides presentó memorial en que otorgó poder al abogado Yesid Fernando Alvarado Rincón para que solicitara y coadyuvara las pretensiones de la demanda; manifestó que acepta la gestión oficiosa del demandante, que ratifica su actuación y solicitó ser reconocido como litisconsorte por activa (f. 163). El abogado mencionado reiteró las peticiones de su poderdante (f. 164), y junto con el demandante suscribió los alegatos que se resumen a continuación: Reiteraron los cargos y la solicitud de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al Decreto No. 4767 de 2005 del Gobierno Nacional; afirmaron
que el Decreto mencionado en su parte considerativa indica que el censo nacional de vivienda y población efectuado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -, en 1999 no fue adoptado mediante ley como lo exige la Ley 179 de 1993 y que, por tanto, debía tenerse en cuenta el censo efectuado por la misma entidad el 15 de octubre de 1985, como dispone el artículo 54 transitorio de la Constitución; que el Gobierno Nacional no consideró éste último e incurrió en falsa motivación; que la jurisprudencia de la Sección, mediante fallo que trascribió parcialmente, estableció igualmente que era el censo de 1985 el que debía considerarse para fijar el número de curules de la Cámara de Representantes que le correspondía a cada Departamento “mientras el legislador no disponga lo contrario”, y que por ello deben considerarse los certificados del DANE sobre población del Departamento de Nariño que se allegaron al proceso. Propusieron una interpretación gramatical y lógica del sentido del artículo 176 de la Constitución conforme a la cual a cada circunscripción le corresponde, atendiendo exclusivamente el factor territorial, 2 curules a la Cámara de Representantes y adicionalmente, atendiendo exclusivamente el factor poblacional, un número de curules igual al número entero que como cuociente resulte de dividir el número de habitantes que corresponde al Departamento según el censo nacional de población y vivienda efectuado por el DANE en 1985 entre 250.000. Agregaron que en caso de que dicho cuociente sea un número entero y fracción, las curules adicionales serán iguales al del número entero y una más si la fracción es superior a 125.000 habitantes.
Que la interpretación anterior se diferencia de la que el Gobierno acogió en el Decreto No. 4767 de 2005 que señaló el número de curules a la Cámara de Representantes que correspondía a cada Departamento en las elecciones de 12 de marzo de 2006, en que ésta no reconoce curul adicional a las 2 que se asignan por factor territorial en consideración de los primeros 250.000 habitantes de los Departamentos. Para sustentar su interpretación del artículo 176 constitucional trascribieron apartes de las discusiones de las comisiones y de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente contenidas, entre otras, en las Gacetas Nos. 54 y 79 y en las sesiones de 17 de abril, 14, 22, 25 y 29 de mayo, 11 y 30 de junio de 1991 que, en su opinión, avalan la interpretación que proponen. Agregaron que la aplicación incorrecta del artículo 176 de la Constitución viola el derecho fundamental a ser elegido que es el primero de los derechos y el fundamento del Estado Social de Derecho, así como principios constitucionales como el de participación en las decisiones que afectan la vida económica, política, cultural y administrativa de la Nación, de Estado Social de Derecho, democracia participativa y pluralista, soberanía, igualdad y solidaridad, que constituyen el fundamento axiológico del artículo 40 de la Constitución que establece el derecho a elegir y a ser elegidos y normas constitucionales básicas que señalan los fines de la acción del Estado y constituyen parámetros que restringen los criterios de interpretación de las normas jurídicas. Trascribieron criterios doctrinarios y jurisprudenciales para sostener que el
derecho a elegir y ser elegido se viola cuando a un ciudadano que reúne las condiciones para ser elegido congresista se le impide el ejercicio de su cargo como en éste caso, y sostuvieron que la teleología del artículo 176 es “la de garantizar la debida representación de cada uno de los Departamentos, manteniendo la magnitud del Congreso y modificando su composición tal y como se desprende de la garantía prevista en los artículos 263 y 263 A, referida a la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos….permite la reivindicación de aquella población menos favorecida asentada en los Departamentos con menos recursos y menos transferencias del nivel central…con el reconocimiento de los primeros 250.000 habitantes por igual a todos los departamentos los mas beneficiados en su representatividad son aquellos con menor población, los que económica y socialmente tienen las mayores necesidades…y requieren de una adecuada representación”. Que con la interpretación que proponen incrementan su participación en la Cámara de Representantes los Departamentos de Chocó, Caquetá y la Guajira en un 50%, Meta, Quindío y Sucre en un 33%, Cauca, Cesar, Huila y Risaralda en 25%; Caldas, Córdoba, Magdalena, Nariño y Norte de Santander en 20%; Bolívar, Boyacá y Tolima en 16,7%, Atlántico, Cundinamarca y Santander en 14,3%, Valle en 7.7% y Antioquia y Bogotá en 5.9% y 5.6%, respectivamente. Calcularon el umbral, el cuociente y la cifra repartidora, de acuerdo con el
resultado de la elección para Cámara en Nariño sobre la base de que son 6 y no 5 las curules a elegir, y llegaron a la conclusión de que el Partido Conservador Colombiano obtendría esa sexta curul y que el elegido debe ser Fabián Ovidio Legarda Benavides (fs. 165 a 199). Para sustentar su interpretación del artículo 176 de la Constitución el demandante presentó, luego de vencido el término para alegar de conclusión, un memorial al que acompañó un concepto rendido por el Instituto Caro y Cuervo acerca de la interpretación que debe darse a la expresión “y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. El concepto anterior fue solicitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de una acción de tutela, (fs. 214 a 218). La Sala no lo tendrá en cuenta porque fue extemporánea su presentación, sea que se le considere como parte de los alegatos o que se pretenda allegarla como prueba al expediente. El señor Alvaro Guillermo Rendón, invocando su condición de representante legal del Partido Conservador Colombiano y de ciudadano, presentó en esta oportunidad legal un memorial para coadyuvar las pretensiones de la demanda en el que afirmó que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto No. 4767 de 2005 porque viola el artículo 176 de la Constitución cuya interpretación correcta es la que propone el demandante, así como los principios de jerarquía constitucional y legalidad. Agregó que, conforme a dicha
interpretación, el Partido Conservador Colombiano tiene derecho a que se le asigne una curul adicional en el Departamento de Nariño. 1.5 Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo dentro de la oportunidad legal y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Como consideró que los cargos de la demanda son iguales a los que el demandante formuló en la demanda de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Huila, así como los argumentos en que los funda, reprodujo el concepto que rindió en el proceso originado en la segunda de las demandas mencionadas, en el que afirmó que comparte algunos argumentos del demandante, - entre ellos, que en materia electoral sigue operando por mandato del artículo 54 transitorio de la Constitución el censo nacional de población y vivienda de 1985 hasta cuando se apruebe mediante ley otro que lo sustituya, y que conforme al artículo 176 de la Carta por cada circunscripción territorial se elegirán 2 representantes a la Cámara -, pero que la afirmación de que los representantes adicionales se deben asignar atendiendo la totalidad de la población del respectivo departamento no se ajusta a la letra de la disposición y desatiende la parte final de la misma, y agregó: “…Efectivamente, el actor plantea que la última parte del segundo inciso del artículo 176, ”que tengan en exceso sobre los primeros 250.000” se refiere o está conectado exclusivamente con el requerimiento de la fracción de los 125.000 votos, lo cual no es cierto. Si así se entendiera, el texto de la norma no tendría razón de existir; sería inocuo y
superfluo, pues ocurriría igual que estuviera incorporado o no. Las normas jurídicas deben ser interpretadas bajo el principio del efecto útil, es decir, que tengan una consecuencia real sobre las conductas de sus destinatarios. En el caso concreto, esta condición de utilidad se expresa en la medida en que el número de los representantes que deben elegirse por criterio poblacional será establecido con la deducción inicial de los 250.000 en cualquier caso, frente a cifras superiores a los 250.000 y a las fracciones mayores de 125.000. Y es que esta hermenéutica tiene una razón de ser, como es evitar que se presente una asimetría de representación congresional entre los departamentos de baja y alta población. Es verdad que el texto constitucional reconoce la diferencia de representantes por el criterio poblacional - y ello es muy razonable -, pero también es verdad que tampoco debe existir una gran variación entre unos y otros departamentos, porque se establecería una desproporción que dejaría sin piso ese principio general y primer factor de determinación del número de representantes por cada circunscripción departamental, como lo es de 2. La norma ha señalado que cada una de las circunscripciones territoriales elige dada esta condición 2 representantes, pero además de éstos, elige unos representantes adicionales, los que están determinados en su elección por un criterio poblacional. De conformidad con la disposición cada una de las circunscripciones territoriales, por éste solo hecho tiene derecho a elegir 2 representantes; pero además, elige unos representantes adicionales; estos representantes adicionales de cada una de las circunscripciones territoriales se determinan de conformidad con la siguiente regla: 1 más por cada 250.000 habitantes o
fracción mayor de 125.000 que tengan en exceso sobre los primeros 250.000, es decir, que para efectos de los representantes adicionales, los primeros 250.000 habitantes no cuentan, estos se deducen del total de la población certificada y sobre el resultado que arroje esta operación es que se debe hacer la operación para efectos de determinar el total de representantes que elige la circunscripción territorial….” Afirmó que no se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 4676 de 2005 porque es correcta la interpretación que en el mismo se hizo del artículo 176 de la Carta. Agregó que el acto acusado no viola el principio de legalidad y el artículo 4 de la Constitución, no fue motivado falsamente ni violó las demás normas invocadas por el demandante (fs. 203 a 212).
2. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestiones procesales previas Antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, el señor Fabián Ovidio Legarda Benavides otorgó poder al abogado Yesid Fernando Alvarado Rincón para que coadyuvara las pretensiones de la demanda, manifestó que acepta la gestión oficiosa del demandante y que ratifica su actuación y solicitó ser reconocido como litisconsorte por activa (f. 163).
Resulta incorrecto atribuir al demandante la condición de agente oficio y pretender ratificar su actuación pues éste no formuló demanda en nombre del señor Legarda Benavides, no afirmó que estuviera ausente o impedido para demandar ni cumplió
los requisitos exigidos en el artículo 47 del C. de P. C., como condición de la agencia oficiosa procesal. Por otra parte, como éste proceso tiene origen en el ejercicio de la acción de nulidad electoral, que por ser de carácter público puede ser ejercida por cualquier ciudadano, no puede configurarse en el mismo el litisconsorcio necesario por activa que invoca el señor Legarda Benavides. En efecto, si no se pudiera ejercer dicha acción ni adelantarse y decidirse válidamente el proceso sin vincular obligatoriamente a un pretendido litisconsorte, desparecería la naturaleza pública de la acción. No obstante, el señor Legarda Benavides también pidió que se le tuviera como coadyuvante de las pretensiones de la demanda, condición que se le reconocerá pues el artículo 235 del C. C. A., dispone que en los procesos electorales cualquier persona puede prohijar u oponerse a las pretensiones de la demanda hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar dentro de dicha oportunidad presentó su solicitud. El señor Alvaro Guillermo Rendón solicitó en la misma oportunidad que se le tuviera como coadyuvante de las pretensiones de la demanda en su condición de ciudadano colombiano o de representante legal del Partido Conservador Colombiano. Se le tendrá como coadyuvante en la primera condición pues no acreditó la segunda oportunamente. 2. 2 Los cargos formulados. Para la Sala, los múltiples cargos que el demandante formuló pueden ser resumidos así: El 22 de marzo de 2006 los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental
de Nariño, declararon elegidos a 5 Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de dicho Departamento fundados en el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 del Gobierno Nacional “Por el cual se fija el número de representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional”, en cuyo artículo primero fijó el número de Representantes que correspondía a cada departamento en las elecciones de 12 de marzo de 2006 y al Departamento de Nariño, en particular, le fijó cinco (5). Que el Gobierno Nacional al expedir el decreto referido y la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño al proferir el acto acusado, violaron el artículo 176 de la Constitución que establece la fórmula para calcular el número de Representantes a la Cámara de cada circunscripción territorial, y de acuerdo con el cual le corresponden 6 a Nariño; en consecuencia, afirmó, el acto acusado viola los principios de legalidad y de supremacía de la Constitución establecidos en el artículo 4 de la Carta; 9 y 12 de la Ley 153 de 1887 que establecen dichos principios en el nivel legal y los artículos 3, 40, 85 numeral 5, 99 y 103 constitucionales, que establecen los derechos a elegir, ser elegido, estar representado políticamente y a participar en la vida política de la Nación. Afirmó igualmente que el acto acusado fue motivado falsamente, porque fue dictado bajo la consideración tácita de que el número de Representantes a la Cámara que debían ser elegidos por la circunscripción territorial de Nariño era el establecido en
el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005. Como se advierte, la prosperidad de todos los cargos está sujeta a que se demuestre que tanto el Gobierno como la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño violaron el artículo 176 de la Constitución cuyo texto es el siguiente: Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la cámara de representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes. (Negrillas de la Sala). 2.3 Vigencia de la norma citada como violada. El artículo 1º del Acto Legislativo No, 2 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005, modificó el artículo anterior y dispuso que quedaría así: Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan
en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de Representantes a la C
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