CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00045-00(3979-3986)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00045-00(3979-3986)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Determinación.
Aplicabilidad del censo de población de 1985. Marco legal / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Generalidades-Decreto 4767 de 2005 / REPRESENTANTES A LA CAMARA - Circunscripción territorial de Boyacá La cifra fijada en el artículo 1° del Decreto 4767 de 2005 como número de Representantes a la Cámara que correspondía elegir al Departamento de Boyacá no contraviene lo consagrado en el artículo 176 constitucional, pues corresponde al resultado de la aplicación de la fórmula aritmética allí prevista, entendida según su correcta hermenéutica. Para la fecha en que fue expedido el Decreto 4767 de 2005, la población oficial de cada circunscripción territorial correspondía a la cifra de población del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985. De manera que el Departamento de Boyacá tiene derecho a la representación que otorga el criterio territorial en forma igualitaria a todas las circunscripciones, a razón de dos curules. Descontados los primeros 250.000 habitantes, esa circunscripción territorial alcanza tres curules más, y por el residuo que es mayor a la fracción de 125.000, otra curul adicional en la Cámara de Representantes, para un total de seis curules, por ello, no hay lugar a declarar la nulidad que con fundamento en esa censura se solicitó. NULIDAD DE LA ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARADesempeño como presidente y representante legal de entidad gremial / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS-Dentro de los seis meses anteriores a la elección / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA
- Intervención en la gestión de negocios ante entidades publicas El candidato jamás se desprendió de la condición Presidente y de Representante Legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá, bajo la cual, valiéndose de la función de atender a la asignación estatutaria de llevar la vocería del gremio que protege ante entidades oficiales, se ubicó en situación privilegiada aprovechando una oportunidad de la cual, por su parte, no dispusieron los demás candidatos, por lo tanto, al momento de ser elegido como Representante a la Cámara, ciertamente se encontraba incurso en la inhabilidad descrita en la primera hipótesis del numeral 3º del articulo 179 Superior, porque al desempeñarse durante todo el término inhabilitante como Presidente y representante legal de la entidad gremial, carácter con el cual tomó parte en la realización de diligencias y adelantó actuaciones tratando diferentes asuntos ante organismos oficiales, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los 6 meses anteriores a su elección, con lo cual se produjo en su favor una alteración de los principios de igualdad y de equilibrio que deben primar en la elección pública en la que participó. Significa ello que el interés también puede ser, en principio, de carácter extrapatrimonial que puede consistir, entre otras modalidades, en el provecho o la ventaja que puede representarle tomar parte en diligencias y en trámites ante organismos públicos, en tanto le posibilitan propiciarse una imagen preponderante ante el elector. Y en otra vía, evitar que el candidato que realiza, participa o toma parte en diligencias o ejecuta actuaciones pre o post-negociales de cualquier
índole ante entidades públicas, utilice o se valga de su condición de candidato al Congreso de la República para conseguir mejor atención, agilidad en los trámites, o materialización y concreción del objeto pretendido, ya para sí o ya para la persona jurídica que representa, recibiendo un tratamiento preferencial de parte del servidor público quien al conocer que se trata de un presunto congresista, considere que en el evento de llegar a ser elegido, le represente la posibilidad de obtener alguna contraprestación. Por tanto para la Sala es claro que el cargo es suficiente para producir la nulidad del acto de elección del demandado como Representante a la Cámara de Boyacá y por tanto no es necesario abordar el estudio de los demás cargos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00045-00(3979-3986)
Actor: HUMPHREY ROA SARMIENTO Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACA Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas dirigidas contra el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período 2006 a 2010.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 3979
1.1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Humphrey Roa Sarmiento, actuando a través de apoderado y en ejercicio
de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar lo siguiente: 1°. Inaplicar por inconstitucional el Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 y, en su lugar, aplicar directamente el artículo 176 de la Constitución Política, con la modificación introducida al mismo mediante el Acto Legislativo 002 de 2005. 2°. Como consecuencia de lo anterior, la nulidad consecuencial del Acta de declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, contenida en el Acta de Escrutinio y Parcial de Escrutinio, formulario E-26CR, de fecha 23 de marzo de 2006 “junto con la descripción de la actuación realizada por los referidos Delegados que se encuentra descrita en el Acta General de Escrutinio y el acta parcial de escrutinio anexa al referido formulario”. 3°. Como consecuencia de lo anterior, la realización de un nuevo escrutinio a fin de establecer el umbral y la cifra repartidora que resulten conformes con lo ordenado en la Constitución Política y al cabo del cual se efectúe la declaratoria de elección que corresponda. 4°. “Una vez probado que mi poderdante cumple con el número de votos, su partido el umbral y su votación la cifra repartidora, se ordene incluir el nombre de mi poderdante como ciudadano elegido a la Cámara de Representantes de Boyacá número 7 [sic], y se declare expresamente que deberá ocupar el cargo como representante a la Cámara elegida por la Circunscripción territorialDepartamento de Boyacá y se le expida la correspondiente credencial.”
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el apoderado judicial del demandante sostuvo lo siguiente: 1°. El demandante se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, correspondiéndole el código número 35-102 en la lista del Movimiento Alas Equipo Colombia. 2°. El 12 de marzo de 2006 se llevaron a cabo los comicios para elegir Congresistas. Fueron elegidos Representantes a la Cámara por el
Departamento de Boyacá los Señores Juan de Jesús Córdoba Suárez, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Marco Tulio Leguizamón Roa, Luis Alejandro Perea Albarracín, Zamir Eduardo Silva Amín y Juan Carlos Granados Becerra. 3°. Según resultado del censo nacional de población y vivienda realizado en el año de 1985, la población oficial del Departamento de Boyacá es de 1209.739 habitantes, lo cual le dá derecho a esa entidad territorial a elegir siete Representantes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 176 de la Constitución Política. 4°. La cifra de Representantes aludida no sólo no fue tenida en cuenta por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4767 de 2005, sino también por las autoridades electorales encargadas de realizar el escrutinio que culminó con el acto de elección acusado.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAVIOLACION.- El demandante considera violados los artículos 3°, 4°, 40, 95, numeral 5°, 99, 103 y 176 de la Constitución Política y 12 de la Ley 153 de 1887. La violación de esas
disposiciones la explicó con apoyo en los cargos cuya denominación y sustento se resumen a continuación: Cargo planteado contra el Decreto 4767 de 2005: Infracción, por falsa y errónea interpretación, del artículo 176 de la Constitución Política, que implicó una violación del principio de supremacía constitucional del artículo 4° ibídem. 1°. El artículo 176 de la Constitución Política, con la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 002 de 2005, vigente para las elecciones del año 2006, dispuso que “Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial (…) El presente acto legislativo entrará en vigencia a partir de las elecciones a realizarse en el año 2006”. 2°. El Gobierno Nacional interpretó erróneamente el número de Representantes a que tiene derecho cada circunscripción electoral, pues no se hicieron correctamente las operaciones aritméticas que ordena la regla antes transcrita, fijando en seis el número de Representantes a elegir por el Departamento de Boyacá. 3°. En el Departamento de Boyacá, se tiene que la población ascendía, en el año 1985 a 1209.739 habitantes, según el censo nacional de población y vivienda llevado a cabo en esa anualidad. De manera que ese Departamento tiene derecho a dos Representantes por derecho propio, dos más por cada 250.000
habitantes (1209.739 / 250.000 = 4,83) y uno más por el exceso de 209.739 que supera los 125.000 que exige la norma constitucional para tener derecho a un Representante por fracción. 4°. La solicitud de inaplicación del Decreto 4767 de 2005 encuentra fundamento constitucional en el artículo 4° de la Carta Política, lo que, a su vez, impone la aplicación directa de la norma constitucional contenida en el artículo 176 constitucional. 5°. Se hace necesario, entonces, efectuar un nuevo escrutinio para determinar a qué partido y candidato corresponde la séptima curul no asignada, pues la irregularidad anotada modifica el umbral y la cifra repartidora de que trata el artículo 263A de la Constitución Política. Cargos dirigidos contra el acta de declaratoria de elección por: a) Falsa motivación. Si bien es cierto que el acto de declaratoria de elección no contiene una motivación expresa en punto a las normas que le sirven de fundamento, es claro que una de esas normas es la del artículo 1° del Decreto 4767 de 2005, en cuanto al número de curules a proveer. Por tanto, al resultar inconstitucional esa disposición, se tiene que la motivación del acto acusado es errónea al haberse tenido en cuenta un número de curules que no coincide con el ordenado por el artículo 176 de la Constitución Política. b) Infracción de las normas en las que debió fundarse: artículos 4° y 176 de la Constitución Política y 12 de la Ley 153 de 1887.
El acto de declaratoria de elección también resulta nulo por no haberse fundado, en forma directa, en el contenido del artículo 176 de la Constitución Política, tal como lo ordenan los artículos 4° ibídem y 9° y 12 de la Ley 153 de 1887, en cuanto consagran el principio de legalidad y de jerarquía de la Constitución. Tal principio enuncia el deber de las autoridades, entre ellas, las electorales, de aplicar en forma directa el texto constitucional siempre que surjan antinomias entre esa norma superior y otra de menor jerarquía, como la presentada en este caso entre los artículos 176 constitucional y 1° del Decreto 4767 de 2005, en punto al número de Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá que debían ser elegidos. Censura contra el Decreto 4767 de 2005 y contra el acto de declaratoria de elección, sustentada en la infracción de las normas en que debió fundarse: artículos 3°, 5°, 40, 99 y 103 de la Constitución Política. Por razón del desconocimiento del artículo 176 constitucional, al expedir y dar aplicación, al artículo 1° del Decreto 4767 de 2005, tanto el Gobierno Nacional, como las autoridades electorales, respectivamente, incurrieron en las siguientes infracciones: i) Del artículo 40 constitucional, en concordancia con el artículo 99 ibídem, que garantizan el derecho a ser elegido en la quinta curul no asignada al Departamento de Boyacá en la conformación de la Cámara de Representantes; ii) Del artículo 3° constitucional, en concordancia con el artículo 103 ibídem, al
limitarse la representación política que la Carta Política garantiza a la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá; y iii) Del numeral 5° del artículo 95 constitucional, al limitarse la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país a los ciudadanos que votaron en los comicios cuestionados. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA Ninguno de los elegidos Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período 2006 a 2010 contestó la demanda.
2. PROCESO NUMERO 3986
2.1LA DEMANDA Y SU CORRECCION
A. PRETENSIONES.- El Señor Fabio Ernesto Pacheco Morales, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Luis Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período 2006 a 2010 y, consecuencialmente, la cancelación de la respectiva credencial.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo lo siguiente: 1°. El 12 de marzo de 2006 se llevaron a cabo las elecciones para Congreso, resultando elegido el Señor Luis Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período 2006 a 2010. 2°. Dentro de los seis meses anteriores a esa elección, el demandado se desempeñó como Presidente de la Federación de Ganaderos de Boyacá, FABEGAN. Actuando en representación de la mencionada Federación, el 12
de noviembre de 2004 suscribió un convenio de cooperación con la Secretaría de Agricultura del Municipio de Duitama. 3°. Similar convenio fue celebrado el 20 de septiembre de 2005 con el Municipio de Motavita. En representación de la Federación de Ganaderos de Boyacá, FABEGAN, actuó el Vicepresidente de esa entidad, previamente autorizado por la Junta Directiva de la misma, según acta número 02 del 18 de febrero de 2005 suscrita por el demandado, en su condición de Presidente. 4°. El demandado gestionó negocios ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Boyacá, según oficio del 27 de octubre de 2005, que se aporta con la demanda. Posteriormente, en escrito de corrección de la demanda, el demandante expuso lo siguiente: 1°. El 31 de mayo de 1996 se constituyó la Federación de Ganaderos de Boyacá, FABEGAN, como una entidad jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro. En esa misma oportunidad se dispuso que la representación legal de esa entidad estaría en cabeza del Presidente de la Junta Directiva. 2°. En esa misma fecha se eligió como Presidente de la Junta Directiva al Señor Luis Alejandro Perea Albarracín y como Vicepresidente de la misma al Señor Víctor Manuel Fajardo Becerra. Se destaca que el primero fue quien convocó la primera asamblea y elaboró los estatutos correspondientes. 3°. Los Señores Luis Alejandro Perea Albarracín y Víctor Manuel Fajardo fueron
reelegidos como Presidente y Vicepresidente de la Federación, respectivamente, para los períodos 1998 a 1999, 1999 a 2000, 2000 a 2001, 2001 a 2002, 2002 a 2003, 2003 a 2005 y 2005 a 2007, según consta en las respectivas actas de asamblea general. 4°. El demandado, dentro de los seis meses anteriores a su elección, tuvo a su cargo la administración de las contribuciones parafiscales que, por disposición de la ley, debían recaudarse del sector agropecuario, concretamente, del ganadero. El 11 de febrero de 2005 la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN, el Fondo Nacional del Ganado, FNG, y la Federación de Ganaderos de Boyacá, FABEGAN, celebraron el contrato número 807, cuyo objeto consistió en “el traslado de bienes a título de comodato precario y de recursos por parte de FEDEGAN - F.N.G. al CONTRATISTA para que éste los administre destinando tales bienes y recursos, en forma exclusiva, a la operación del centro de servicios tecnológicos ganaderos con sede en Duitama.” (subraya el demandante). 5°. El demandado no sólo administró contribuciones parafiscales, en este caso, las creadas mediante la Ley 89 de 1993, “por la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado”, y las recaudadas por el SENA, sino que además ejecutó más de doscientos millones de pesos en beneficio de un sector de la población del
Departamento de Boyacá, “contratando personal, transporte, alimentación, refrigerios, etc., que sin duda orientaron hacia él un beneficio de carácter eminentemente político”. Así mismo, adicionó lo siguiente en relación con el convenio celebrado entre la Federación de Ganaderos de Boyacá, FABEGAN, y el Municipio de Motavita el 20 de septiembre de 2005: 1°. El convenio en cuestión se celebró “para el desarrollo del programa de capacitación en gestión a propietarios de pequeñas empresas ganaderas”. 2°. Los aportes al convenio sumaron $23080.000, discriminados así: de la Federación $10000.000, del Municipio $10710.000 y por concepto de inscripciones $2370.000. 3°. Los desembolsos a favor de la Federación y con cargo al Municipio de Motavita, cada uno por valor de $2677.500, se pactaron así: El primer giro al terminar el tercer módulo; el segundo giro al terminar el sexto módulo; el tercer giro al terminar el noveno módulo; y el último giro al terminar el décimo segundo módulo, previa presentación de las respectivas cuentas de cobro, acompañadas de las certificaciones de cumplimiento expedidas por el Coordinador de la Federación y el interventor, lo mismo que de los reportes de asistencia de los alumnos. 4°. En sesión surtida el 18 de febrero de 2005 la Junta Directiva de la Federación autorizó al Vicepresidente de la misma para que, a partir del 1° de marzo de 2005 y en ausencia del Presidente, firmara los convenios que debiera suscribir la Federación. A pesar de que la mencionada autorización se dijo haber
adoptado en sesión del 18 de febrero de 2005, lo cierto es que el documento correspondiente apareció siete meses después. 5°. Según el certificado de existencia y representación legal de la Federación, aportado con la demanda, la mencionada delegación no fué inscrita en la Cámara de Comercio de Duitama, tal como legalmente correspondía. Por tanto, con tal autorización “sólo se pretendía evadir la inhabilidad en la que podría incurrir el representante legal de la Federación (…) en otras palabras, con esa acción dirigida por el demandado, se pretendía cubrir de legalidad la inelegibilidad del accionado”. 6º. El señor Luis Alejandro Perea Albarracín siguió al frente de los intereses de Fabegan y continuó actuando como presidente y representante legal y como tal ordenó a favor de la firma Gráficos Duitama la edición de la cartilla denominada “CAPACITACION EN GESTION PARA PROPIETARIOS DE PEQUEÑAS EMPRESAS GANADERAS - MODULO 5”, impresa en septiembre de 2005, con el propósito de dar cumplimiento al contrato celebrado con el Municipio de Motavita. 7º “Aparte de la activa participación del señor LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACIN en la celebración de contratos con entidades públicas, se ha dedicado desde la creación de su Federación y hasta la fecha de su elección a gestionar negocios ante entidades públicas, por ejemplo: en su condición de Presidente de FABEGAN, dirigió a la doctora MARIA CONCEPCION PACHECO DE COMBARIZA, Subdirectora Centro Agropecuario del SENA Regional Boyacá,
el oficio de fecha 27 de octubre de 2005, radicado en esa entidad el 31 del mismo mes y año, donde le dice “anexo a la presente estamos remitiendo la encuesta debidamente diligenciada en la cual la Federación de Ganaderos de Boyacá – FABEGAN-, plantea sus prioridades formativas para el sector pecuario en la Región del Alto Chicamocha en Boyacá. Igualmente reiteramos la propuesta formulada con el propósito de hacer presencia institucional, de manera coordinada, en otras regiones del Departamento. Agradecemos nuevamente la colaboración y deferencia para con nuestro gremio.” (Resalto). Es obvio que PEREA ALBARRACIN no solamente gestionaba negocios ante entidades públicas sino que ejercía plenamente la Representación Legal de FABEGAN, a pesar de haber delegado al Vicepresidente para firmar los convenios.”
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante, en este caso se estructuran las causales de “inegibilidad y anulación” de que tratan los artículos 223, numeral 5°, y 228 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de que, a su juicio, el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, según el cual “No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o
contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. En relación con el convenio celebrado con el Municipio de Duitama, explicó que el Señor Luis Alejandro Perea Albarracín se encontraba incurso en tal inhabilidad “en virtud de no haber transcurrido los 6 meses entre el momento en que se llevaron a cabo las gestiones del convenio que venimos refiriendo y la fecha de su elección, tal como lo dispone la norma en cita”, lo cual demuestra que el elegido “intervino en gestión de negocios con municipios cuya ejecución habría de llevarse a cabo dentro de la jurisdicción del mismo departamento para el cual resultó elegido como representante a la cámara y dentro del término de prohibición constitucional”. Y, acerca del convenio celebrado con el Municipio de Motavita, precisó que la participación del demandado en su gestión y celebración es cuestión que se encuentra demostrada “no solamente por ser el representante legal de la Entidad, lo cual no lo desvincula de su responsabilidad por la delegación que hizo la Junta Directiva de Fabegán para que fuera el Vicepresidente quien suscribiera dicho convenio; sino que, de todas maneras el participó en dicha gestión con el solo hecho de haber suscrito el Acta de la Junta, la cual el mismo presidió”. Por tanto, concluyó que como “entre el 20 de septiembre de 2005 y el 12 de marzo de 2006, habrían transcurrido apenas cinco meses y veinte días, queda igualmente demostrada la violación directa del artículo 179-3 e incisos finales”.
Posteriormente, en escrito de corrección de la demanda, el demandante sostuvo que el acto de declaratoria de elección acusado viola lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 13, 40, numerales 1°, 2° y 7°, y 179, numeral 3°, de la Constitución Política. Así mismo los artículos 280, numeral 3°, de la Ley 5ª de 1992 y 223, numeral 5°, 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Y, como concepto de violación de esas normas, en esa misma oportunidad formuló los siguientes cargos, sustentados de la manera como se resume en cada caso: Cargo Primero. Inhabilidad por haber intervenido en la celebración de contratos. 1°. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos es posible no solamente por la suscripción de un contrato con una entidad pública, sino que abarca “aquellas modalidades en las que el verdadero artífice del contrato se oculta bajo la identidad de otra persona o valiéndose de un ardid jurídico”, como suele ocurrir “a la sombra de personas jurídicas de derecho privado”, evento en el cual la jurisprudencia y la doctrina han considerado necesario “superar el velo de apariencia con que se presenta la forma contractual para indagar quiénes fueron los sujetos realmente partícipes del mismo, cuáles fueron las voluntades que en efecto concurrieron a la conformación del acuerdo contractual”. 2°. Según se describió en el capítulo pertinente de la demanda, la persona jurídica de la cual es representante legal el demandado suscribió dos
contratos con entidades públicas pertenecientes al Departamento de Boyacá, para ser ejecutados en esa comprensión territorial, dentro de los seis meses anteriores a la elección. 3°. A pesar de la denominación que recibieron, los acuerdos celebrados constituyen verdaderos contratos estatales en los términos de la Ley 80 de 1993, como quiera que al celebrarse entre una entidad de derecho privado y una entidad pública no podían dar lugar a convenio interadministrativo alguno, figura reservada para entidades públicas, exclusivamente. 4°. El contrato celebrado con el Municipio de Motavita da lugar a la inhabilidad alegada, por lo siguiente: 4.1 Si bien aparece suscrito por el Vicepresidente de la Federación contratista, tal circunstancia “sólo buscó proteger al verdadero celebrante, al Señor Perea Albarracín, puesto que se empleó una figura jurídica que no está permitida en la ley social prevista en sus estatutos por la propia FABEGAN y tampoco puede reconocérsele efectos jurídicos a la aparente delegación que la Junta Directiva extendió por ausencia del requisito de publicidad en la Cámara de Comercio que la hace inoponible frente a terceros (…) no produce ningún efecto jurídico o carece de toda fuerza vinculante, por así disponerlo los artículos 28 y 164 del Código de Comercio, así como los artículos 40 y 42 del Decreto 2150 de 1995”. 4.2. “Esa delegación de firma, de ser cierto que existió, tampoco puede otorgársele ningún alcance jurídico en atención a que no se surtió con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Comercio”. A tal modalidad de delegación se refiere la Corte Constitucional en la sentencia C-727 de 2000. 4.3 La ausencia del Presidente era la condición que habilitaba la firma del Vicepresidente. Es claro, entonces, que tales ausencias “deben ser vistas en su verdadera dimensión, la jurídica; no es posible admitir que se tuviera como ausencia el mero capricho de no acudir a la firma del contrato por parte del presidente, para sencillamente ocultar su verdadera identidad tras la persona de su vicepresidente”. 4.4 La autorización conferida no tuvo como efecto variar la titularidad de la representación legal de la Federación, la misma que por tantos años ha detentado el demandado, quien siguió actuando como Presidente y, por tanto, representante legal. 4.5 La novedosa figura empleada tuvo un doble propósito para el demandado: “por una parte, no despojarse de su calidad de representante legal para seguir beneficiándose de la imagen institucional de esa Federación y de las entidades territoriales como el Municipio de Motavita, donde su figura podía seguirse difundiendo en época preelectoral; y por la otra, dar lugar a la configuración de un mandato que si bien podía acoger la tesis de la firma por otro, buscaba impedir que el contrato se tuviera como celebrado por el propio Presidente de la Junta Directiva”. 5°. El contrato celebrado con el Municipio de Duitama da lugar a la inhabilidad alegada, por cuanto el 23 de diciembre de 2004 el demandado y el Alcalde del
Municipio de Duitama suscribieron un documento titulado “Programa de Capacitación y de Inseminación Artificial Municipio de Duitama - FABEGAN, el acta de iniciación se suscribió el 21 de diciembre de 2005; el 27 de diciembre de 2005 la Oficina Jurídica certificó que el contrato cumple con los requisitos de ley y ese mismo día se expidió la factura de venta número 0402 por valor de $11700.000.oo; y, finalmente, el 29 de diciembre de 2005 se expidió la certificación de reserva presupuestal y se publicó el contrato en la Gaceta Oficial, en ninguna de tales gestiones el demandante aparece suscribiendo los documentos correspondientes, como sí lo hizo el Vicepresidente de la Federación, quien adujo obrar como delegado de ésta, aunque nunca acreditó esa calidad. El contrato se inicia a ejecutar dentro de los seis meses anteriores a la elección, generando obviamente una ventaja considerable del candidato Luis Alejandro Perea frente a los demás, pues en ese período utiliza dineros públicos para beneficiar a un importante sector de la comunidad que desde luego lo premia con su apoyo político”. Se trató, de “un ingreso de dineros públicos en plena campaña preelectoral, para que sea administrado por el candidato, quien estuvo al frente de todas las gestiones realizadas ante la Alcaldía de Duitama tendientes a obtener los recursos públicos”.
Cargo Segundo: Inhabilidad por haber intervenido en gestión de negocios. 1°. El articulo 179-3 busca que quienes aspiren a integrar las corporaciones públicas no tengan ventaja frente a los demás candidatos, por utilizar factores como los vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios o la celebración
de contratos con el Estado, ni pueda influir en el electorado al haber administrado recursos públicos, durante los seis meses anteriores a la elección. 2º. La gestión de negocios, como lo indica el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera. No puede limitarse o reducirse al simple acto de la celebración del contrato, es decir no puede sujetarse, como sí ocurre con la otra variante, a la firma del contrato, toda vez que la gestión no se agota con ese acto solemne sino por el contrario hace presencia en todas las etapas de carácter contractual, en la precontractual y la poscontractual, ya que el propósito del gestor es la consecución de un resultado, para lo cual deben llevarse a cabo gestiones encaminadas al cumplimiento del contrato, tales como la ejecución de las prestaciones debidas, el recaudo del precio acordado y la liquidación. 3°. El punto común en las mencionadas causales de inhabilidad no es otro que su finalidad,
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