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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00046-00(3980-3985)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00046-00(3980-3985)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia.

Alcance y vigencia del artículo 263 constitucional / CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL - Artículo 176 de la constitución Política / CENSO NACIONAL DE POBLACION - Distribución de curules / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Integración de la Cámara de Representantes / NUMERO DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL - Competencia del Presidente de la República para designar el número de RepresentantesREGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Improcedencia. Inhabilidad para Congresistas. Artículo 179.5 de la Constitución Política / AUTORIDAD POLITICA CIVIL Y ADMINISTRATIVA - Vigencia de la Inhabilidad Los demandantes afirman que se violó el artículo 176 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual a esta circunscripción le correspondía elegir a 3 representes a la Cámara y no dos como se hizo, en las elecciones del 12 de marzo del 2006, pero el gobierno nacional dispuso con fundamento en el decreto 4767 de 2005 que por dicha circunscripción solo debían ser elegidos 2 Representantes a la Cámara. En criterio de la Sala se determinó que el inciso 2° del artículo 176 de la Constitución Política, en cuanto regula la elección de Representantes a la Cámara por circunscripción territorial resulta aplicable a las elecciones del 12 de marzo de 2006, pues el Acto Legislativo No. 2 de 2005 no lo modificó y el Acto Legislativo No. 3 de 2005 que si lo modificó, pero esta modificación entrará a regir solo a partir del 2010. El texto examinado se compone

de 2 partes: la primera hace referencia a la circunscripción territorial, habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y la segunda hace referencia al número de habitantes de cada circunscripción; la Sala ha precisado los casos en que el artículo 176 constitucional autoriza asignar curarles adicionales a las circunscripciones electorales de Cámara, atendiendo la fracción de 125.000 que exceda los primeros 250.000 votos, las cuales concuerdan con las conclusiones que por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000 que tengan en exceso sobre los primeros 250.000, respecto de una población inicial de 250.000 habitantes y por tanto, éstos últimos no se pueden tener en cuenta para efectos de asignar curules adicionales o sea que una vez los departamentos superen el mínimo de población anotada, el numero de Representantes a la Cámara subiría en proporción al número de habitantes que superen el umbral establecido, esto con el fin de garantizar a los ciudadanos una representación mínima de los departamentos en materia política, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política se otorga una representación igual de 2 Representantes a la Cámara a la población que habita en cada uno de los departamentos independientemente del numero de habitantes, consecuente con el fundamento filosófico y político del Estado liberal de reconocer a sus ciudadanos la condición de integrantes del soberano a través de sus representantes. Habría que tener en cuenta que el censo electoral de 1993 en la fecha de la elección acusada no había sido aprobado por ley, por lo tanto debió calcularse con fundamento en el censo

de 1985 tal como lo ordena el artículo 54 transitorio de la Constitución Política. La Sala niega la prosperidad a la demanda por los cargos de inconstitucionalidad propuestos del Decreto 4767 de 2005, fundada entre otros, en el cargo de violación del artículo 176 de la Constitución Política. El Decreto 4767 de 2005 invocó como fundamento el articulo 176 de la Constitución Política y el Acto Legislativo No. 2 de 2005, que regulan la composición de la Cámara de Representantes e indicó que tendría en cuenta los resultados del censo Nacional de población y vivienda de 1985, como lo ordena el artículo 54 transitorio de la Constitución, certificado por el DANE; en el artículo 1° de la parte resolutiva señalo el número de representantes a la Cámara que se elegirían en las elecciones del 12 de marzo de 2006 en cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá y al Departamento del Chocó le asigno 2 Representantes a la Cámara, al igual que a las demás circunscripciones territoriales y como sobre los primeros 250.000 habitantes no tiene 250.000 habitantes ni fracción superior a 125.000 no le asignó ninguna curul adicional. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el departamento del Chocó mediante Resolución del 23 de marzo del 2006 declararon elegidos dos Representes a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento del Chocó como resultado de aplicar correctamente el artículo 54 transitorio y 176 de la Constitución Política con el calculo el cuociente, umbral, cifra repartidora y así declararon la elección en discusión, por tanto la nulidad

propuesta por el demandante no se adecua con el ordenamiento jurídico en que pretende encuadrarlo el demandante. En cuanto a la Causal de inhabilidad esta no se configuró pues las pruebas allegadas al proceso no demuestran que la hermana del demandado haya ejercido autoridad política, civil o administrativa en los cargos desempeñados y en tal circunstancia impide que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política y como tal el cargo relacionado con esta violación no prospera. La inhabilidad para ser elegido congresista por razón del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política exige que se reúnan tres elementos: El primero el parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de afinidad, o único civil o vínculo por matrimonio o relación de unión permanente del candidato o congresista con un funcionario; el segundo que el funcionario respecto del cual se predica el parentesco o los indicados vínculos o relación con el candidato ejerza autoridad civil o política, esta prohibición o causal citada se desarrolla única y exclusivamente el día de las elecciones, ya que se es Congresista en ese día, porque al cabo de la jornada electoral cuando se configura el evento constitutivo del derecho, así el acto administrativo que declara la elección. Examinadas por la Sala las pruebas allegadas al proceso para acreditar la existencia de la inhabilidad y si los hechos no son probados clara y suficientemente, el cargo como tal relacionado con esta violación no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00046-00(3980-3985)

Actor: FRANCISCO WILSON CORDOBA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO PRADO

CARDONA E HIGINIO MOSQUERA LOZANO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DEL CHOCO Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda del proceso radicado con el No. 3980.

Resume la Sala el escrito que obra a folios 198 a 220 del cuaderno No. 1 del expediente 3980, en el que se integra la demanda inicial (fs. 70 a 93 ibídem) y la corrección de la misma (fs. 149 a 171 ibídem), en los siguientes términos: El señor Francisco Wilson Córdoba López, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: a) que se inaplique por inconstitucional el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y se aplique en forma directa el artículo 176 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 2006; b) que se declare la nulidad de la Resolución No. 013 de 23 de marzo de 2006, mediante la cual las Delegadas del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Chocó declararon la elección de Representantes a la Cámara

por la circunscripción territorial de dicho Departamento; c) que se establezca para la circunscripción mencionada nuevo umbral y cifra repartidora teniendo en cuenta el total de curules a proveer que corresponda al aplicar la Constitución y se declare su elección. En subsidio de la pretensión anterior, solicitó que se ordene un nuevo escrutinio de votos a la Cámara por la circunscripción territorial de Chocó de conformidad con el artículo 247 del C. C. A., se establezca el umbral y la cifra repartidora conforme a la Constitución y se declare nueva elección. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el 12 de marzo de 2006 la Comisión Escrutadora Departamental de Chocó declaró elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción que corresponde a dicho Departamento, por el Partido Social de Unidad Nacional, Código 71, a Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, y por el Partido Cambio Radical, Código 63, a Edgar Eulises Torres Murillo. Que, según el censo de 1985 certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE -, la población oficial del Departamento de Chocó es de 313.567 habitantes, con derecho a elegir 3 representantes a la Cámara de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución, lo cual no tuvo en cuenta el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y, tampoco, las autoridades electorales al efectuar el escrutinio en las elecciones mencionadas. Agregó que como el umbral y la cifra repartidora no se determinaron teniendo en cuenta que eran 3 las curules a proveer según el artículo 176

constitucional, que debió aplicarse en forma preferente respecto del Decreto 4767 de 2005, y concluyó que por estas razones se violó la Constitución y se motivó erradamente el acto acusado. Como normas violadas citó los artículos 3, 4, 40, 95 numeral 5, 99, 103 y 176 de la Constitución, y 12 de la Ley 153 de 1887. En el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos: Primero. Infracción del artículo 176 de la Constitución por falsa y errónea interpretación, violación del principio de legalidad por desconocer la jerarquía de la Constitución y violación directa del artículo 4 ibídem. Afirmó que el artículo 176 de la Constitución establece que “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil” y que “para la elección de representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital conformarán una circunscripción territorial”; que dicho artículo fue violado por el Gobierno quien lo interpretó erradamente al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se fija el número de representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional”, que dispuso en el artículo 1º que el Departamento de Chocó elegiría dos (2). Lo anterior, porque si el DANE certificó que en el censo de 1985 el Departamento de Chocó registró una población de 313.567 habitantes, tiene derecho, de acuerdo

con el artículo 176 constitucional, a elegir 2 representantes por derecho propio, uno más por los primeros 250.000 habitantes y ninguno por los 63.567 que tiene en exceso sobre los anteriores. Agregó que para que se dé cumplimiento al artículo 4º de la Constitución y al principio de legalidad el Departamento de Chocó debe elegir 3 Representantes a la Cámara, previo cálculo del umbral y de la cifra repartidora en nuevo escrutinio, y que se estableció erradamente el número Representantes a la Cámara que corresponden a otros Departamentos que mencionó.

Segundo: Falsa motivación, que sustentó afirmando que si se aplica la excepción de inconstitucionalidad el acto acusado pierde su motivación legal pues, si bien no lo indica expresamente, se fundó tácitamente en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 al considerar que eran 2 las curules de Cámara de Representantes para la circunscripción territorial del Departamento de Chocó, como lo dispone dicho Decreto.

Tercero. Violación directa de los principios de legalidad y de jerarquía de la Constitución establecidos en los artículos 4 y 76 ibídem, y 2 de la Ley 153 de 1887, que sustentó reiterando que el acto acusado se fundó en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 y no en el artículo 176 superior y que por la misma razón se omitió aplicar el principio de legalidad y de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 4 ibídem y por lo mismo, se violaron los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887 que establecen el principio de legalidad a nivel legal y

ordenan aplicar en forma prevalente la Constitución cuando surgen antinomias entre ella y otras normas jurídicas. En un cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Chocó que resultaron de considerar que a la misma le correspondían 2 curules, y en otro cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules que resultarían si se considerara que por dicha circunscripción se debían elegir 3 Representantes a la Cámara. Precisó que en los cuadros anteriores la votación total del Departamento de Chocó para Cámara de Representantes es de 87.888, y que esa cifra es menor en 5.062 votos respecto de la que aparece en la hoja No. 14 del acta parcial de escrutinio de votos para Cámara suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que es de 92.950, porque en ésta última se incorporan indebidamente como votos por la circunscripción territorial del Departamento los depositados por las circunscripciones especiales de comunidades negras e indígenas. Finalmente, consideró que el Gobierno Nacional y las autoridades electorales violaron el artículo 40 de la Constitución en concordancia con el 99 ibídem, que establece el derecho del demandado a ser elegido; el artículo 3 ibídem, en concordancia con el 103 ibídem, porque no se permitió a un sector de la población estar representados políticamente, y el numeral 5 del artículo 85 ibídem, porque a los ciudadanos que votaron por su partido se les limitó el derecho a participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.

1. 1. 1. Contestación de la demanda.

Los demandados no contestaron la demanda. 1. 1. 2. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 25 de julio de 2006 (fs. 222 y 223 del cuaderno No. 1 del expediente 3980), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público y a las partes por estado (f. 222 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (fs. 224 y 226), publicado en la sección de edictos del Diario El Colombiano el 29 de agosto de 2006 y el Tiempo de 31 de agosto de 2006 (fs. 228 y 229 ibídem). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 230) y se abrió a pruebas por auto de 18 de septiembre de 2006 (fs. 232 y 233). 1. 2. La demanda del proceso radicado con el No. 3985. El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 013 de 23 de marzo de 2006, el acta general de escrutinios y el formulario E-26, mediante los cuales los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegidos como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Chocó a Horacio Sánchez Montes de Oca y Edgar Eulises Torres Murillo y que se les cancelen las credenciales expedidas a su favor; que se ordene practicar un nuevo escrutinio, se declaren elegidos Representantes a la Cámara en el número que

corresponda al aplicar los artículos 54 transitorio y 176 de la Constitución, se les expidan las credenciales correspondientes y se comunique la decisión al Congreso de la República, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior y de Justicia.. Como fundamento, la demanda trascribió los artículos 1, 2, 3, 40 y 176 de la Constitución y afirmó que en cumplimiento de los mismos, al Departamento del Chocó se le debieron asignar 2 curules de representantes a la Cámara para el período 20062010 por el solo hecho de ser una circunscripción territorial y un número plural de representantes adicionales, tomando como base los 313.567 habitantes que ese Departamento tiene según el censo de población realizado el 15 de octubre de 1985; que esta Sección, mediante sentencia de 2 de marzo de 2006, radicación interna No. 3813, decidió la demanda de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2004 - 2007 y allí estableció que el número de habitantes del mismo que debe considerarse es el que indican los resultados oficiales del censo del año 1985 aprobado por el artículo 54 transitorio de la Constitución, censo ajustado, criterio que considera aplicable al Departamento del Chocó. Que la Ley 79 de 1993 - artículos 1 a 8 - regula la realización de censos de población y vivienda en Colombia y dispone que los resultados del último censo aprobado por la ley se deben aplicar en todos los actos de la Nación, incluidos los electorales, tal como

lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2005, radicación No. 2003-3170, mediante la cual decidió desfavorablemente la demanda de nulidad del Decreto No. 2111 de 30 de julio de 2003, impugnado por violación de los artículos 54 transitorio constitucional y 27 del Decreto No. 1222 de 1986. Que, de acuerdo al Acto Legislativo No. 02 de 2005 que modificó el artículo 176 de la Constitución, a la circunscripción territorial del Chocó se le deben asignar 2 curules de representantes a la Cámara para el período constitucional 2006 - 2010 por el solo hecho de ser una circunscripción territorial, más un número plural de representantes, tomando como base el número de habitantes de este departamento, y que el Decreto 4767 del 20 de diciembre de 2005 del Gobierno Nacional que señaló el número de representantes a la Cámara que debían elegirse en las elecciones de 12 de marzo de 2006, aplica en forma indebida el artículo 176 de la Constitución en cuanto señala el modo de calcular el número de curules que corresponde a cada circunscripción territorial de Cámara en concordancia con el artículo 54 transitorio ibídem. Agregó que el artículo 1º del Acto Legislativo No. 3 de 2005, modificó el artículo 176 de la Constitución pero que la composición de la Cámara de Representantes por el Departamento del Chocó para el periodo 2006 - 2010 se debe calcular conforme a lo establecido en el Acto Legislativo No. 2 de 2005, y que el acto acusado fue dictado con

base en el Decreto No. 4767 de 2005. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 1º y 176 de la Constitución Nacional, el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003; la Ley 79 de 1993; el artículo 103 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 223 del Decreto No. 01 de 1984. En el concepto de la violación sostuvo que el acto acusado violó las normas citadas que son de mayor jerarquía y a las cuales debió sujetarse y que las elecciones de Congreso de 2006 no se rigieron por el Acto Legislativo No. 3 de 2005, aplicable a partir del año 2010, sino por el Acto Legislativo No. 2 de 2005 que reiteró el contenido original del artículo 176 de la Constitución de 1991 en lo que se refiere a la asignación de curules para circunscripciones de Cámara de Representantes; elaboró un cuadro en el que compara el contenido del artículo 176 constitucional y los Actos Legislativos señalados y, luego de analizar gramaticalmente el inciso 2º del artículo 176 de la Constitución, llegó a la conclusión de que la filosofía que lo inspira se funda en 3 criterios, asI: según el primero, el territorial, a cada circunscripción le corresponde elegir 2 representantes; de acuerdo con el segundo, que combina el elemento territorial y el poblacional, asegura una tercera curul a los departamentos solo en el evento de que tengan una fracción mayor de 125.000 sobre los primeros 250.000 y en ningún

otro caso; y un tercer criterio, que denomina “unidad repartidora”, en el que prima el elemento poblacional. De acuerdo con este último cada departamento elegirá adicionalmente a los dos representantes anteriores, uno más por cada 250.000 habitantes y para calcular divide el número total de habitantes entre el 250.000. Que el Departamento del Chocó tiene 313.567 habitantes según el censo de 1985 y por ello le corresponden 3 curules así: 2 por el primer criterio, ninguno por el segundo y 1 por el tercero. Esto es, 2 por ser circunscripción y 1 por los 250.000 habitantes y ninguno por los 63.567 habitantes en exceso sobre los primeros 250.000. Sostuvo que la violación de los artículos 54 transitorio y 176 de la Constitución configura el motivo de nulidad de las actas de escrutinio establecida en el numeral 4º del artículo 223 del C. C. A., cuando se computan con violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución y las leyes, pues el acto acusado declaró elegidos 2 Representantes a la Cámara como señalaba el Decreto No. 4767 de 2005, en vez de 3 como correspondía; que como el total de votos válidos depositados en la elección cuestionada fue de 74.631, el umbral sería de 18.657 votos si se hubiera calculado teniendo en cuenta este último número, el Partido Nacional de Unidad Nacional tendría derecho a acceder a 2 curules, y el partido Cambio Radical a 1 curul. Agregó que como el acto acusado se expidió con fundamento en el Decreto No. 4767 de 20 de diciembre de 2005, viola los artículo 1, 2, 3, 40 numeral 2 y 54 transitorio y

176 de la Constitución, adolece de objeto ilícito según lo previsto en artículo 1519 del Código Civil por contravenir el derecho público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 ibídem, declarable de oficio por el juez como autoriza el artículo 2º de la Ley 50 de 1936. Lo anterior, porque el decreto mencionado restringe el derecho de los ciudadanos del Chocó a elegir pues no les permitió el número representantes que les correspondía. (fs. 44 a 82 del cuaderno principal). 1. 2. 2. Contestación de la demanda. Los demandados no contestaron la demanda. 1. 2. 3. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 9 de mayo de 2006 (fs. 85 y 86 del cuaderno principal), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público, y por estado a las partes (f. 86 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (fs. 87 y 89 ibídem) publicado en el Semanario Chocó 7 días del 26 de mayo al 1º de junio de 2006 y en el El Tiempo de 26 de mayo de 2006 (fs. Cuaderno No. 1 A del expediente 3985). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 90 del cuaderno principal) y se abrió a pruebas por auto de 8 de junio de 2006 (f. 92 ibídem). 1. 3. La demanda del proceso radicado con el No. 3989. En la demanda que dio origen al proceso No. 3989 (fs. 126 a 143 del cuaderno

No. 1 del expediente 3989) y en su corrección (fs. 148 a 156 ibídem), el señor Héctor Higinio Mosquera Lozano, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 013 de 23 de marzo de 2006 y del Acta General del Escrutinio Departamental de las elecciones de 12 de marzo de 2006, suscritas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Chocó, en cuanto declararon elegido a Odín Horacio Sánchez Montes de Oca como Representante a la Cámara para el periodo 2006 - 2010 y además, que se cancele la credencial que se le expidió, se anulen los votos depositados a su favor y se excluyan del cómputo electoral, se realicen nuevos escrutinios de votos para Cámara por la circunscripción del Departamento de Chocó, se declare la elección de quien corresponda y se le expida la respectiva credencial. Para fundamentar la demanda, manifestó que el Partido Social de Unidad Nacional inscribió, para las elecciones de 12 de marzo de 2006, una lista con voto preferente cuyos candidatos fueron Odín Horacio Sánchez Montes de Oca e Ismael de Jesús Aldana Vivas a quienes correspondieron los números 101 y 102 en el tarjetón electoral y que dicho Partido obtuvo 3.001 votos solamente por la lista, 17.867 por el primer candidato y 2.512 votos por el segundo, para un total de 23.380 votos. Que el 23 de marzo de 2003, los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental declararon elegidos Representantes a la Cámara por el

Departamento de Chocó a Edgar Ulises Torres Murillo por el Partido Cambio Radical y a Odín Horacio Sánchez Montes de Oca por el Partido Social de Unidad Nacional, y que, además, este último estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, por ser hermano de Siris del Carmen Sánchez Montes de Oca y Orlene Sánchez Montes de Oca quienes dentro del año anterior a su elección, y en la fecha de la misma, ejercieron autoridad política, civil y administrativa en la circunscripción del Departamento del Chocó. Que Siris del Carmen Sánchez Montes de Oca se desempeña desde el 11 de junio de 1999 como Subgerente de Servicios Asistenciales de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís, creada mediante ordenanza No. 021 de 10 de Agosto de 1997 de la Asamblea Departamental de Chocó, y que el Acuerdo 045 de 24 de diciembre de 1999 que establece las funciones y requisitos para su desempeño, al referirse a la naturaleza de sus funciones indica: “ejecución de labores de dirección y de control del área de atención a las personas a nivel institucional, de tal manera que permita el desarrollo coordinado de los programas y metas previamente establecidas y el avance científico del área”, y señala las funciones específicas del mismo y entre ellas resaltó la de “prever la consecución oportuna de los recursos necesarios para la prestación de los servicios y promover la utilización racional de los disponibles”. Que la funcionaria mencionada fue encargada de la Gerencia de la ESE mientras durara la ausencia de la Gerente, Dra. Adiela del Socorro Moreno, mediante

Resoluciones de 27 de junio de 2.005, 1.334 de 29 de agosto de 2.005, 1.923 de 11 de agosto de 2.005, 1.487 de 30 de septiembre de 2.005 y 0245 de 15 de enero de 2.006. Que Orlene Sánchez Montes de Oca, por su parte, se desempeñó desde el 1º de enero de 2004 hasta el 1º de junio de 2005 como Secretaria de Educación y Cultura Departamental del Chocó, cuyas funciones enunció y que mediante “el Decreto de Ordenanza No. 0096 de 2002, a la Secretaria de Educación y Cultura de Chocó se le concedieron facultades para actuar como ordenadora de gastos y en ejercicio de ellas celebró contratos de suministro que acompaña a la demanda y nombraba, trasladaba, disciplinaba y removía el personal docente”. Que si bien la ley y la jurisprudencia han establecido que la inhabilidad de quien integra una lista no afecta a los demás miembros de la misma, los votos depositados por el demandado, quien estaba inhabilitado, son nulos y deben excluirse del escrutinio por disposición de los artículos 226 y 228 del C. C. A., aunque los votos de Ismael de Jesús Aldana, quien hacía parte de la lista del demandado y sí es elegible, no corren la misma suerte. Como norma violada citó el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución que establece: “No podrán ser congresistas:… quienes tengan vínculos de matrimonio o unión permanente, o parentesco en tercer grado de consaguinidad, primero de

afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política…Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección…”. Como concepto de la violación manifestó que la causal anterior desarrolla el principio de igualdad y busca impedir que quienes tienen los vínculos señalados en la misma con funcionarios que ostenten el poder del Estado en la circunscripción en que se efectúa la elección puedan incidir sobre la voluntad de los electores en detrimento de otros candidatos. Trascribió los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 que definen los conceptos de autoridad política y de dirección administrativa, respectivamente, y sostuvo que en el presente caso se cumplen los elementos que exige la jurisprudencia para que se configure la causal de inhabilidad que imputa al demandado, esto es, que exista y se pruebe el parentesco con el candidato en los grados allí se señalan; que el consanguíneo del elegido haya ejercido autoridad política, civil o administrativa al momento de la elección; que se encuentre en el cargo al momento de la realización de la elección y que la circunscripción en que el candidato aspira a ser elegido sea la misma en que su pariente ejerza autoridad, Solicitó la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en los hechos y razones anteriores. 1. 3. 1. Contestación de la demanda. El demandado, Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, contestó oportunamente la demanda mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la misma y

admitió que fue elegido representante a la Cámara por la lista del Partido Social de Unidad Nacional en la fecha señalada por el demandante y de acuerdo con los resultados electorales que este describió. Manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso con relación al parentesco que, según el demandante, tiene con las señoras Siris del Carmen Sánchez Montes de Oca y Orlene Sánchez Montes de Oca, con relación al cargo que la primera ejercía en la fecha de la elección y las funciones del mismo, así como con relación a su presunto desempeño como Gerente encargada de la ESE dentro del año anterior a la elección, aunque afirmó que en esa época no ejercía autoridad alguna. Manifestó igualmente que se atiene a lo que se pruebe en el proceso con relación a su parentesco con Orlene Sánchez Montes de Oca, el cargo que desempeñó y las funciones del mismo y que, en todo caso, en la fecha de su elección no se desempeñaba como Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Chocó. Agregó que son consideraciones subjetivas del demandante sus afirmaciones acerca de la nulidad de los votos depositados a su favor y la

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