CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00049-00(3981-3983)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00049-00(3981-3983)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECTORAL - Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por ejercicio de cargo con autoridad civil y administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - No se desvirtúa con la falta de expedición de actos administrativos u órdenes administrativas por parte del funcionario / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Determinación por las funciones de mando que se ejercen no por la nominación del cargo Las funciones del Subdirector de Asesoría Territorial de la Dirección Técnica del I.
C. B. F. guardan una estrecha relación con las señaladas en el Decreto 3264 de 2002 (Art. 18) “por el cual se establece la estructura del nivel central de ICBF y se determinan las funciones de sus dependencias” no revela mando alguno sino subordinación frente a un superior jerárquico. Sin embargo, las tres primeras funciones: liderar estrategias, dirigir la implementación de mecanismos para la articulación del SNBF y para promover el control social a los niveles territoriales, utilizan verbos rectores que, en vez de ordenar el cumplimiento de tareas subordinadas, asignan literalmente tareas de liderazgo y dirección de las que, prima facie, se podría deducir el ejercicio de autoridad administrativa pues no se entiende cómo un funcionario podría ejercer las funciones precitadas, si no tiene en mayor grado poderes decisorios. Carecería de toda significación un poder de dirección sin deberes correlativos de obediencia y sujeción. Además, dentro de las funciones “por delegación” que se asignan al Subdirector de Asesoría Territorial está la gerencia de los recursos financieros que hacen parte del presupuesto de inversión del ICBF, función que comprende la formulación y la programación de
recursos financieros, físicos y humanos, así como la administración y ejecución de los mismos. Aunque no se infiere que aquel ordenara directamente gastos o celebrara contratos, es evidente que estaba sujeto a la programación y administración de recursos destinados a programas y proyectos de inversión gerenciados por aquél y, por tanto a su poder y mando. El hecho de que la dependencia a que está vinculado el cargo en el que sirvió el demandado durante el período inhabilitante lleve en su nomenclatura la expresión “Asesoría Territorial” no significa que ese sea el nivel exclusivo a que corresponde el cargo, como tampoco significa que sólo sea de nivel técnico porque lleva en la misma nomenclatura del cargo la expresión “Técnico”, pues según las normas examinadas es la materialidad de las funciones y su contenido el que determina dicho nivel. La autoridad ejercida por el demandado al interior del ICBF le permitía, sin duda ejercer una significativa influencia sobre aquellos ciudadanos, potenciales electores, que tenían la condición de usuarios o beneficiarios de los programas o proyectos de inversión administrados por aquél. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Decreto 4767 de 2005 / NUMERO DE REPRESENTANTES A LA CAMARA - Circunscripción territorial, especial e internacional En la sentencia de 14 de diciembre de 2006 dictada en los procesos acumulados 3975 y 4032, esta Sección denegó el cargo de inconstitucionalidad del Decreto 4767 de 2005, lo cual impide dar prosperidad a la excepción de inconstitucionalidad propuesta. La Sala constató que el decreto 4767 de 2005 invocó como su fundamento el artículo 176 de la Constitución y el Acto Legislativo
No. 2 de 2005 que regulan la composición de la Cámara de Representantes e indicó que tendría en cuenta los resultados del censo nacional de población y vivienda de 1985, como lo ordena el artículo 54 transitorio de la Constitución, certificados por el DANE; en el artículo 1ª de la parte resolutiva señaló el número de representantes a la Cámara que se elegirían el 12 de marzo de 2006 en cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá y al Departamento del Tolima le asignó 6. Es evidente que el Decreto bajo estudio asignó curules a la circunscripción territorial del Tolima como dispone el artículo 176 de la Constitución y teniendo en cuenta los datos certificados de la población del Departamento según el censo de 1985, pues le asignó las dos curules que le corresponden por igual a todas las circunscripciones y tres adicionales que resultaron de restar a 1.142.220 habitantes los primeros 250.000, y de dividir los 892.220 que quedaron entre 250.000. La fracción que resulta de dicha operación, 142.220, es superior a 125.000 habitantes y ello permite asignarle otra curul adicional. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL - Sentido y alcance del artículo 176 de la Carta Política / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Elección de representantes a la cámara por circunscripción territorial En las sentencias de 14 de diciembre de 2006, procesos radicados con los números 3978 y 3993, la Sala estudió y determinó que el inciso 2º del artículo 176 de la Constitución, en cuanto regula la elección de representantes a la Cámara por circunscripción territorial resulta aplicable a las elecciones celebradas el 12 de
marzo de 2006, pues el Acto Legislativo No. 2 de 2005 no lo modificó y el Acto Legislativo No. 3 de 2005, que sí lo modificó, entrará a regir en las elecciones de
2010. Agregó que la interpretación gramatical del artículo 176 constitucional está en consonancia con una interpretación histórica del mismo y para demostrarlo estudió detalladamente la representación política de los ciudadanos ante el Congreso de la República en la Constitución de 1886 y en sus reformas, encontró
el Acto Legislativo No. 1 de 1968 su antecedente inmediato. En las sentencias de 23 de febrero de 2007, mediante las cuales se decidieron los procesos de nulidad electoral de elecciones de Representantes a la Cámara radicados con los Nos. 3951, 3968, 3997, 4015, 4016, 4020 y 4021, de una parte, y los números 3972 y 4025, de otra, la Sala precisó los casos en que el artículo 176 constitucional autoriza asignar curules adicionales a las circunscripciones electorales de Cámara atendiendo la fracción de 125.000 que exceda los primeros 250.000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00049-00(3981-3983)
Actor: DAYANA MILENA ACEVEDO LEAL Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE TOLIMA Procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda del proceso radicado con el No. 3983.
El señor Roberto Martínez Dussán, en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: a) que se inaplique por inconstitucional el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y se aplique en forma directa el artículo 176 de la Constitución; b) que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Tolima, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y contenido en las actas parcial de escrutinioformulario E-26 CR - y general de escrutinio suscritas por dicha Comisión el 23 de marzo de 2006; c) que se ordene practicar un nuevo escrutinio de votos para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Departamento de Tolima, se establezca el umbral y la cifra repartidora como dispone la Constitución, se declare nueva elección y d), que se declare elegido Representante a la Cámara a José Eduardo Casabianca Prada y se le expida la correspondiente credencial. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que José Eduardo Casabianca Prada hizo parte de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Tolima, inscrita por el Partido Liberal Colombiano ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las
elecciones de 12 de marzo de 2006, y que en el cuadernillo editado por la Registraduría para identificar a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que aspiraban a la Cámara y en la tarjeta electoral correspondiente, figuraba dicho Partido con el Código 68 y el candidato con el No. 101. Que el 23 de marzo de 2006 la Comisión Escrutadora Departamental de Tolima declaró elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción que corresponde a dicho Departamento a Guillermo Antonio Santos Marín y a Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, por el Partido Liberal Colombiano; a Gonzalo García Angarita y a Ivan David Hernández Guzmán por el Partido Conservador Colombiano, a Jaime Armando Yepes Martínez por el Partido Social de Unidad Nacional y a Rosmery Martínez Rosales por el Partido Cambio Radical, y que no declaró la elección de José Eduardo Casabianca Prada. Que, según el censo de 1985 certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE -, la población oficial del Departamento de Tolima es de 1.142.220 habitantes, lo cual le da derecho a elegir 7 Representantes a la Cámara si se aplica el artículo 176 de la Constitución, circunstancia que no tuvo en cuenta el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005 y las autoridades electorales al efectuar el escrutinio en las elecciones mencionadas. Concluyó que, de acuerdo con el artículo 176 constitucional, José Eduardo Casabianca Prada tiene derecho a ser declarado elegido Representante a la
Cámara por el Departamento de Tolima y que al omitir dicha declaración, la Comisión Escrutadora violó la Constitución y motivó erradamente el acto acusado. Como normas violadas citó los artículos 3, 4, 40, 95 numeral 5, 99, 103 y 176 de la Constitución, y 12 de la Ley 153 de 1887. En el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos: Primero. Infracción del artículo 176 de la Constitución por falsa y errónea interpretación, violación del principio de legalidad por desconocer la jerarquía de la Constitución y violación directa del artículo 4 ibídem. Afirmó que el artículo 176 de la Constitución establece que “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000 que tengan en exceso sobre los primeros 250.000” y que “para la elección de representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital conformarán una circunscripción territorial”, y que dicho artículo fue violado por el Gobierno quien lo interpretó erradamente al expedir el Decreto No. 4767 de 30 de diciembre de 2005, “Por el cual se fija el número de representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripción territorial, circunscripción especial y circunscripción internacional”, cuyo artículo 1º señaló el número de representantes que corresponde a cada departamento y al Distrito Capital de Bogotá, y al Departamento de Tolima le asigna seis (6). Lo anterior, porque si el DANE certificó que en el censo de 1985 el Departamento del Tolima registró una población de 1.142.220 habitantes, tiene derecho, según lo
previsto en el artículo 176 constitucional, a elegir 2 representantes por derecho propio, por cada 250.000 habitantes tiene derecho a elegir 4 representantes más y por tener un exceso de 142.220 habitantes, superior a 125.000, tiene derecho a otro; es decir, que en total tiene derecho a elegir siete representantes y no seis como indica el artículo 1º del Decreto 4767 de 2005. Sostuvo que para dar cumplimiento al artículo 4º de la Constitución y al principio de legalidad, el Departamento de Tolima debe elegir siete Representantes a la Cámara y que el séptimo debe ser José Eduardo Casabianca Prada, luego de la práctica de un nuevo escrutinio, y que el Decreto No. 4767 de 2005 estableció erradamente el número de Representantes a la Cámara de otros Departamentos que mencionó.
Segundo: Falsa motivación, que sustentó afirmando que si se aplica la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4767 de 2005 el acto acusado pierde su motivación legal pues, si bien no lo indica expresamente se fundó tácitamente en el artículo 1º del mencionado decreto en tanto consideró que eran seis las curules de Cámara de Representantes para la circunscripción territorial del Departamento de Tolima, tal como lo dispone aquél.
Tercero. Violación directa del principio de legalidad, de jerarquía de la Constitución, de los artículos 4 y 76 ibídem y del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que sustentó reiterando que el acto acusado se fundó en el artículo 1º del Decreto No. 4767 de 2005 y no en el artículo 176 superior en que debió haberse
fundado directamente. Que por la misma razón, se omitió aplicar el principio de legalidad y de jerarquía de la Constitución establecido en el artículo 4 ibídem, y se violaron en forma directa los artículos 9 y 12 de la Ley 153 de 1887 que establecen el principio de legalidad a nivel legal y ordenan aplicar en forma prevalente la Constitución cuando surgen antinomias entre normas constitucionales y normas inferiores del ordenamiento. En un cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Tolima que resultaron de considerar que a la misma le correspondían seis curules, y en otro cuadro indicó el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules que resultarían si se considerara que por dicha circunscripción se debían elegir siete Representantes a la Cámara. De acuerdo con el último cálculo, al Partido Liberal Colombiano le corresponderían tres curules y no dos, y una de ellas se le debería asignar a José Eduardo Casabianca Prada. Precisó que en los cuadros anteriores la votación total del Departamento de Tolima para Cámara de Representantes es de 348.028, y que esa cifra es menor en 6.473 votos a la que aparece en la hoja No. 19 del acta parcial de escrutinio de votos para Cámara suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil que es de 354.501, porque en ésta última se incorporan indebidamente como votos por la circunscripción territorial del Departamento, los depositados en el mismo por las circunscripciones especiales de comunidades negras e indígenas.
Finalmente, consideró que el Gobierno Nacional y las autoridades electorales violaron el artículo 40 de la Constitución en concordancia con el 99 ibídem que establece el derecho del demandado a ser elegido, el artículo 3 ibídem en concordancia con el 103 ibídem porque no se permitió a un sector de la población estar representado políticamente y el numeral 5 del artículo 85 ibídem porque a los ciudadanos que votaron por su partido se les limitó el derecho a participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (fs. 75 a 97 del cuaderno No. 4). 1.1.1. Contestación de la demanda. Los Representantes a la Cámara declarados elegidos por el acto acusado, a quienes el inciso segundo del numeral 4º del artículo 233 del C. C. A., atribuye la condición de demandados, no contestaron la demanda (f. 129 Cuaderno No. 1). 1.1.2. Actuación Procesal. La demanda fue admitida mediante auto de 8 de mayo de 2006 (fs. 112 y 113 del cuaderno No. 4), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 113 ibídem) y a las partes por estado (f. 113 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (fs. 121 y 123 ibídem) y publicado en los términos del inciso 3 del artículo 233 del C. C. A (fs. 125 a 127 ibídem). El proceso se fijó en lista (f. 128 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 22 de junio de 2006 (fs. 142 - 143 ibídem).
1.2. La demanda del proceso radicado con el No. 3990. El señor José Eduardo Casabianca Prada, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de Guillermo Antonio Santos Marín, Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, Gonzalo García Angarita, Ivan David Hernández Guzmán, Jaime Armando Yepes Martínez y Rosmery Martínez Rosales, como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima para el período constitucional 2006 - 2010, contenido en el formulario E-26 de 23 de marzo de 2006. Que se cancelen las credenciales expedidas con fundamento en la elección acusada, se practique un nuevo escrutinio de votos, se declare elegido el número de representantes que corresponda al aplicar los artículos 154 y 176 de la Constitución, se expidan nuevas credenciales y se ordene el restablecimiento de sus derechos. Para fundamentar fácticamente la demanda transcribió los artículos 1, 2, 3, 40 y 176 de la Constitución y afirmó que en aplicación de los mismos al Departamento del Tolima se le debieron asignar dos curules de representantes a la Cámara para el período 2006 - 2010 por el sólo hecho de ser una circunscripción territorial y un número plural de representantes adicionales, tomando como base el número de habitantes de ese Departamento que, según el censo de población realizado el 15 de octubre de 1985 es de 1.142.220 habitantes; que, esta Sección, mediante sentencia de 2 de marzo de
2006, radicación interna No. 3813, decidió la demanda de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el periodo 2004 - 2007, y estableció que el número de habitantes del mismo es el que indican los resultados oficiales del censo del año 1985 aprobado por el artículo 54 transitorio de la Constitución que corresponde al censo ajustado, criterio que considera aplicable al Departamento del Tolima. Que la Ley 79 de 1993, cuyos artículos 1 a 8 transcribió, regula la realización de censos de población y vivienda en Colombia y dispone que los resultados del último censo aprobado por la ley se deben utilizar en todos los actos de la Nación, incluidos los electorales, tal como lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de marzo de 2005, radicación No. 2003-3170, mediante la cual decidió desfavorablemente la demanda de nulidad del Decreto 2111 de 30 de julio de 2003 por violación de los artículos 54 transitorio constitucional y 27 del Decreto 1222 de 1986. Que, de acuerdo al Acto Legislativo No. 02 de 2005 que modificó el artículo 176 de la Constitución, cuyo texto transcribió, a la circunscripción territorial del Tolima se le deben asignar dos curules de representantes a la Cámara para el período constitucional 2006 - 2010 sólo por ser una circunscripción territorial, más un número plural de representantes, tomando como base el número de habitantes de este
departamento, y que el Decreto 4767 del 20 de diciembre de 2005 del Gobierno Nacional que señaló el número de representantes a la Cámara que debían elegirse en las elecciones de 12 de marzo de 2006 y le asignó 6 al Departamento del Tolima, aplica en forma indebida el artículo 176 de la Constitución en cuanto señala el modo de calcular el número de curules que corresponde a cada circunscripción territorial de Cámara en concordancia con el artículo 54 transitorio ibídem. Dijo, además, que el artículo 1º del Acto Legislativo No. 3 de 2005, cuyo texto transcribió, modificó el artículo 176 de la Constitución pero que la composición de la Cámara de Representantes por el Departamento del Tolima para el periodo 20062010 se debió calcular como lo establece el Acto Legislativo No. 2 de 2005, y que el acto acusado fue dictado con base en el Decreto 4767 de 2005. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 1º y 176 de la Constitución Nacional, el artículo 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2003; la Ley 79 de 1993; el artículo 103 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 223 del Decreto 01 de 1984, y en el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos: Sostuvo que el acto acusado violó las normas citadas que son de mayor jerarquía y a las cuales debió sujetarse y que las elecciones de Congreso de 2006 se rigieron por el Acto Legislativo No. 2 de 2005 y éste, en lo que se refiere a la asignación de curules
para cada circunscripción de Cámara de Representantes, reiteró el contenido original del artículo 176 de la Carta y no el Acto Legislativo No. 3 de 2005, porque éste último dispuso que se aplicaría a partir del año 2010; elaboró un cuadro en el que compara el contenido del artículo 176 constitucional y los Actos Legislativos señalados y expresó que como el número de habitantes del Tolima, según el censo de 1985 fue de 1.142.220 habitantes, le corresponde elegir dos por el hecho de ser una circunscripción territorial, cuatro por el siguiente millón de habitantes y uno más por los siguientes 142.220 habitantes. Precisó como primer cargo que el acto acusado violó por aplicación indebida los artículos 176 y 54 transitorio de la Constitución porque en vez de siete representantes a la Cámara por el Departamento del Tolima dispuso la elección de seis y que tal circunstancia se adecua a la causal de nulidad establecida en el artículo 223 numeral 4, en cuanto prescribe que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral. Como segundo cargo afirmó que la aplicación del Decreto 4767 de 2005 al acto acusado viola de manera directa, por razones antes expuestas, los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 2, 54 transitorio y 176 de la Constitución que forman parte del derecho público y por ello el acto acusado adolece de objeto ilícito conforme al artículo 1519 del Código Civil y está viciado de nulidad absoluta por mandato del artículo 1741 ibídem que debe ser declarada de oficio por el Juez por mandato del
artículo 2º de la Ley 50 de 1936. Además, debido a la disminución del número de congresistas que debieron declararse elegidos se viola el derecho a elegir y ser elegido de los colombianos, en especial del demandante (fs. 41 a 95 del cuaderno 1B). En el escrito de corrección y adición de la demanda se precisó que la acción que se ejercía era la de nulidad electoral y se excluyó la pretensión de restablecimiento del derecho formulada en la demanda inicial; además, se formuló el cargo de violación del numeral 2º del artículo 179 de la Constitución (fs. 102 a 131 ibídem). La Sala, por auto de 11 de julio de 2006, admitió la corrección de la demanda en lo que se relaciona con la exclusión de pretensiones resarcitorias y la inadmitió en cuanto agregaba un nuevo cargo (fs. 146 y 147 del cuaderno 1B), razón por la cual la Sala no estudiará las pretensiones excluidas y el cargo adicionado en la corrección de la demanda. 1.2.1. Contestación de la demanda. Los Representantes a la Cámara declarados elegidos por el acto acusado, quienes tiene la condición de demandados en este proceso de acuerdo con el inciso segundo del numeral 4º del artículo 233 del C. C. A., no contestaron la demanda (f. 155 del cuaderno 1B). 1.2.2. Actuación Procesal. Mediante auto de 25 de mayo de 2006 se rechazó el escrito de corrección de demanda en cuanto agregaba a ésta, luego de vencido el término de caducidad de
la acción, un cargo de violación del artículo 179 constitucional, y mediante auto de 11 de julio de 2006 se admitió la demanda y su corrección (fs. 146 y 147 del cuaderno 1B), notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 147 del cuaderno 1B 1B) y a las partes por estado (f. 147 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (fs. 148 y 150 ibídem) y publicado en los términos del inciso 3º del artículo 233 del C. C. A (fs. 152 y 153 ibídem). El proceso se fijó en lista (f. 154 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 16 de agosto de 2006 (fs. 156 y 157 ibídem). 1. 3. La demanda del proceso radicado con el No. 3981. Resume la Sala la demanda (fs. 227 a 245 del cuaderno No. 1) y su corrección (fs. 274 a 278) en los siguientes términos: La señora Dayana Milena Acevedo Leal, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima declaró elegido al Señor Iván David Hernández Guzman como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de dicho Departamento para el período 2006 - 2010, se ordene la cancelación de su credencial y se llame a ocupar la curul que ocupa al candidato no elegido según el reordenamiento que se haga de la lista con voto preferente del Partido Conservador
Colombiano. Para sustentar fácticamente la demanda afirmó que la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima declaró elegido como Representante a la Cámara para el periodo 2006 - 2010 al señor Iván David Hernández Guzmán, quien se inscribió como candidato en la lista con voto preferente del Partido Conservador Colombiano con el número 101 pese a que estaba incurso en la inhabilidad para ser elegido prevista en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución, porque dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección ejerció autoridad administrativa como empleado público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en diferentes cargos, entre otros, el de Subdirector de Asesoría Territorial cuyas funciones ejerció, entre otras regionales de la entidad, en la del Tolima y sus zonales que comprenden la circunscripción en que fue elegido. Que el demandado también incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, pues dentro de los seis meses anteriores a la elección “intervino en la gestión de negocios y/o en la celebración de contratos con entidades públicas pues en su condición de miembro de la Junta Directiva y administrador corresponsable de la entidad gremial de derecho privado denominada Comité de Ganaderos de Purificación y del Sur del Tolima…con domicilio en Purificación…intervino en la gestión del negocio…que culminó con la suscripción y perfeccionamiento de un contrato de comodato entre la Alcaldía Municipal de Purificación…y el citado Comité…el 27 de enero de 2006” cuyo objeto es la entrega a éste de las instalaciones administrativas del coliseo de
Ferias y Exposiciones Servando Oliveros Triana, corrales, plaza de toros, pesebreras, estanques y potreros, de propiedad del Municipio. Que en la misma condición “conoció e intervino en la gestión de negocios” entre las mismas partes que culminó, entre otras, con la expedición de la orden de suministro de 27 de enero de 2006 por valor de $ 4.999.500, cuyo objeto es la adquisición de fármacos y elementos veterinarios para diagnóstico y tratamiento de las enfermedades en las especies estratégicas en el proyecto de A. T. D. R. Sostuvo que el demandado representó legalmente a dicho Comité y que éste vendió y sigue vendiendo los productos mencionados a la Alcaldía y administró y continúa administrando contribuciones parafiscales al ejecutar el contrato de administración del proyecto local para la erradicación de la fiebre aftosa celebrado con la Federación Colombiana de Ganaderos - Fondo Nacional del Ganado -, que es una cuenta especial constituida por recursos públicos provenientes de un gravamen parafiscal, la cuota de fomento del sector ganadero y lechero creado por la Ley 89 de 1993. Como normas violadas citó los artículos 179 numeral 2º y 3º de la Constitución y en el concepto de la violación sustentó los siguientes cargos: Primer cargo: Violación del numeral 2º del artículo 179 de la Constitución. Para sustentar este cargo, la demandante manifestó que el señor Iván David Hernández Guzman se desempeñó como Subdirector de Asesoría Territorial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que en tal condición suscribió el 29
de julio de 2005, ocho (8) meses antes de las elecciones, el oficio 035147 mediante el cual respondió una petición formulada por el señor Marco Fidel Suárez Preciado, informándole los requisitos para que acceda a los subsidios del programa de protección social del adulto mayor y al programa nacional complementario del adulto mayor del ICBF, e indicándole que el competente para tramitar la inscripción en los mismos es la Alcaldía del Municipio de El Guamo. Que ejerció funciones de autoridad administrativa porque la Subdirección en que prestó sus servicios participó en la conducción y orientación del ICBF, así como en el diseño y ejecución de sus políticas públicas, proyectos y programas y aplicó estrategias y mecanismos que permitieron a otras dependencias subalternas prestar el servicio público de bienestar familiar, y ostentó poderes de mando, orientación y decisión, no sólo respecto de sus subordinados sino de la sociedad. Que como coordinó y acompañó a los niveles regional y zonal del ICBF y a las entidades territoriales en cumplimiento de las funciones que le asignó el Decreto 3264 de 2002, ejerció sus funciones, entre otras circunscripciones, en la del Departamento del Tolima, en la cual adelantó su campaña a la Cámara de Representantes para el período 2006 - 2010, por lo cual tuvo injerencia sobre sus electores.
Segundo Cargo: violación del 179 numeral 3° de la Constitución, en cuanto dispone que no podrán ser congresistas quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
la elección. Para sustentar este cargo afirmó que según certificado expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, el demandado fue elegido el 28 de diciembre de 2004 para desempeñar el cargo de Presidente Suplente y Representante Legal Suplente del Comité de Ganaderos de Purificación y el Sur del Tolima y lo ejerció hasta el 6 de diciembre de 2005, dentro del periodo de seis meses anteriores a la elección cuestionada. Que en la última fecha empezó a ejercer el cargo de Vocal Suplente del Comité mencionado y que el 27 de enero de 2006 el Comité suscribió con el Municipio de Purificación el contrato de comodato antes mencionado. De manera que el demandado, en su calidad de Presidente Suplente y luego como Vocal Suple
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