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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00054-00_20060525-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00054-00_20060525-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia La medida de suspender provisionalmente los efectos ejecutivos de los actos administrativos de contenido electoral es de naturaleza excepcional, en atención a que el principio de legalidad (…) es removido transitoriamente hasta tanto se decida en fallo definitivo la suerte del acto acusado, a condición, por supuesto, de que se advierta en forma evidente o manifiesta que con él se violó una norma jurídica con injerencia en su formación. Los presupuestos necesarios para que se pueda suspender la ejecutividad de los actos administrativos, entratándose de las demandas de simple nulidad, de la que es tributario el contencioso electoral, están dados por el legislador en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. (…). De acuerdo con la normatividad anterior, la orden suspensiva podrá despacharse en tanto la parte demandante, en quien recae la carga argumentativa y probatoria, acredite la existencia de la violación de un precepto jurídico, para lo cual no podrá acudirse a disquisiciones o razonamientos profundos y sistemáticos, pues de ser así la medida no podrá concederse al requerirse el adelantamiento de la instancia respectiva para determinar si la ilegalidad tuvo o no lugar en el acto demandado. (…). Ahora bien, en lo que respecta a la configuración de la inhabilidad por el supuesto parentesco existente entre el Dr. ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA y la señora

SIRIS DEL CARMEN SANCHEZ MONTES DE OCA, de quien se afirma haber ejercido autoridad civil o política en la misma circunscripción electoral, es claro para la Sala que la violación no surge en grado manifiesto, como lo propone el accionante, debido a que no se probó el parentesco entre ellos. (…). Así, al no haberse probado el parentesco, resulta inútil estudiar los demás elementos normativos de la causal de inhabilidad, pues esa falencia probatoria es suficiente para no acoger la medida. En lo atinente a la causal de inhabilidad por el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el Dr. ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA y la señora ORLENE SÁNCHEZ MONTES DE OCA, encuentra la Sala que esa relación familiar sí se probó. (…). No obstante lo anterior, la evidente configuración de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución no aparece clara, debido a que se invoca como factor inhabilitante el desempeño de la última como Secretaria de Educación del departamento de Chocó durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 1º de junio de 2005, de donde surge el interrogante de no ajustarse el supuesto de hecho a los parámetros temporales de la inhabilidad, redactada en términos de actualidad o tiempo presente al emplear la fórmula gramatical “que ejerzan autoridad civil o política”, que así mismo da lugar a dudar de su tipificación con eventos ocurridos tiempo atrás, lo cual sólo podrá establecerse al cabo del proceso, cuando deba dictarse sentencia de instancia. Además, tampoco emerge

contundente la anunciada trasgresión jurídica si se advierte que para establecer el ejercicio de autoridad civil o política por parte de la señora ORLENE SÁNCHEZ MONTES DE OCA, cuando actuó al servicio de la Gobernación del Chocó, en el cargo de Secretaria de Educación, es necesario hacer una valoración probatoria y normativa para estudiar las funciones asignadas al cargo con el fin de determinar si en realidad le eran propias funciones reveladoras de autoridad civil o política, análisis que por su complejidad debe surtirse en la sentencia con que se resuelva el litigio. Todo lo dicho hasta ahora demuestra que no hay lugar a decretar la medida solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00054-00(3989) Actor: HIGINIO MOSQUERA LOZANO Demandado: ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCAREPRESENTANTE A LA CÁMARA DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: Electoral - Admisión y Suspensión Provisional Entra a decidir la Sala sobre la admisión de la demanda electoral formulada por el ciudadano HIGINIO MOSQUERA LOZANO y de la suspensión provisional que con

ella se pide. De la Admisión La demanda debe admitirse. No solo porque el accionante oportunamente la subsanó allegando copia auténtica del acto de elección del Dr. ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA como Representante a la Cámara por el departamento del Chocó, período constitucional 2006 – 2010, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental y visible de folios 155 a 157, sino también porque se presentó antes de configurarse la caducidad y por observar los parámetros formales previstos en el artículo 137 del C.C.A., sumado a ello que el acto se individualizó correctamente. De la Suspensión Provisional El accionante solicita decretar la suspensión provisional del acto de elección del Dr. ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Chocó, período constitucional 2006 – 2010, porque en su opinión estaba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, específicamente por su parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermanos), con las señoras SIRIS DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTES DE OCA y ORLENE SÁNCHEZ MONTES DE OCA, quienes ejercieron autoridad civil o política meses antes de las elecciones del 12 de marzo de 2006; la primera por venirse desempeñando como Subgerente de Servicios Asistenciales de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, y por haber sido encargada de la gerencia de la misma entidad a través de las Resoluciones de junio 27 de 2005,

1334 de agosto 29 de 2005, 1293 de agosto 11 de 2005, 1487 de septiembre 30 de 2005 y 0245 de enero 15 de 2006; y la segunda, por haberse desempeñado como Secretaria de Educación del Departamento del Chocó entre el 1º de enero de 2004 y el 1º de junio de 2005. La medida de suspender provisionalmente los efectos ejecutivos de los actos administrativos de contenido electoral es de naturaleza excepcional, en atención a que el principio de legalidad, que da lugar a la presunción de igual denominación, es removido transitoriamente hasta tanto se decida en fallo definitivo la suerte del acto acusado, a condición, por supuesto, de que se advierta en forma evidente o manifiesta que con él se violó una norma jurídica con injerencia en su formación. Los presupuestos necesarios para que se pueda suspender la ejecutividad de los actos administrativos, entratándose de las demandas de simple nulidad, de la que es tributario el contencioso electoral, están dados por el legislador en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, así: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la

solicitud. (…)” De acuerdo con la normatividad anterior, la orden suspensiva podrá despacharse en tanto la parte demandante, en quien recae la carga argumentativa y probatoria, acredite la existencia de la violación de un precepto jurídico, para lo cual no podrá acudirse a disquisiciones o razonamientos profundos y sistemáticos, pues de ser así la medida no podrá concederse al requerirse el adelantamiento de la instancia respectiva para determinar si la ilegalidad tuvo o no lugar en el acto demandado. Allí apunta precisamente el carácter manifiesto de la vulneración, que debe presentarse de la sola confrontación entre normas invocadas, acto acusado y de los documentos públicos que en copia auténtica se acompañen. La causal de inhabilidad que según el accionante fue trasgredida con la elección del Dr. ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA como Representante a la Cámara por el departamento del Chocó, corresponde a la contenida en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, que expresa: “No podrán ser congresistas: ………

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. ……… Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. (…)”

Ahora bien, en lo que respecta a la configuración de la inhabilidad por el supuesto parentesco existente entre el Dr. ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA y la señora SIRIS DEL CARMEN SANCHEZ MONTES DE OCA, de quien se afirma haber ejercido autoridad civil o política en la misma circunscripción electoral, es claro para la Sala que la violación no surge en grado manifiesto, como lo propone el accionante, debido a que no se probó el parentesco entre ellos. Con tal fin se aportó una partida de bautismo expedida por la Diócesis de Quibdó (fl. 25), en la que se informa que la señora SIRIS DEL CARMEN nació el 16 de noviembre de 1957, lo cual impide reconocerle mérito probatorio a ese documento para demostrar parentesco por así disponerlo el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, dado que se trata de un hecho de ocurrencia posterior a 1933 que sólo admite como prueba copia auténtica de la partida o folio respectivo, o certificación expedida con base en los mismos. Así, al no haberse probado el parentesco, resulta inútil estudiar los demás elementos normativos de la causal de inhabilidad, pues esa falencia probatoria es suficiente para no acoger la medida. En lo atinente a la causal de inhabilidad por el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el Dr. ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA y la señora ORLENE SÁNCHEZ MONTES DE OCA, encuentra la Sala que esa relación familiar sí se probó; en efecto, su calidad de hermanos se demostró con

copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento (fls. 23 y 24), con base en los cuales se estableció que son hijos de los señores RAFAEL HORACIO SÁNCHEZ HINESTROZA y LUZ DEL CARMEN MONTES DE OCA. No obstante lo anterior, la evidente configuración de la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución no aparece clara, debido a que se invoca como factor inhabilitante el desempeño de la última como Secretaria de Educación del departamento de Chocó durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 1º de junio de 2005, de donde surge el interrogante de no ajustarse el supuesto de hecho a los parámetros temporales de la inhabilidad, redactada en términos de actualidad o tiempo presente al emplear la fórmula gramatical “que ejerzan autoridad civil o política”, que así mismo da lugar a dudar de su tipificación con eventos ocurridos tiempo atrás, lo cual sólo podrá establecerse al cabo del proceso, cuando deba dictarse sentencia de instancia. Además, tampoco emerge contundente la anunciada trasgresión jurídica si se advierte que para establecer el ejercicio de autoridad civil o política por parte de la señora ORLENE SÁNCHEZ MONTES DE OCA, cuando actuó al servicio de la Gobernación del Chocó, en el cargo de Secretaria de Educación, es necesario hacer una valoración probatoria y normativa para estudiar las funciones asignadas al cargo con el fin de determinar si en realidad le eran propias funciones reveladoras de autoridad civil o política, análisis que por su complejidad debe surtirse en la sentencia con que se resuelva el litigio. Todo lo dicho hasta ahora

demuestra que no hay lugar a decretar la medida solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de ACCIÓN ELECTORAL presentada por HIGINIO MOSQUERA LOZANO contra la elección del Dr. ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, período 2006 – 2010, ordenándose al efecto: a.-) Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará por cinco (5) días (C.C.A. Art. 233 num. 1º). b.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público (C.C.A. Art. 233 num. 2º). c.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Dr. ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA. Con tal fin se comisiona al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quien dará prelación a este trámite. Líbrese comisorio con los insertos del caso. d.-) Cumplidas las notificaciones anteriores, fíjese el proceso en lista por el término legal de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas (C.C.A. Art. 233 num. 4º).

SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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