CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00055-00_20060622-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00055-00_20060622-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó parcialmente el escrito de corrección de la demanda / RECURSO DE APELACIÓN - Se rechaza por improcedente Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Jorge Eduardo Casabianca Prada contra el auto del 25 de mayo de 2006, proferido por el Consejero Ponente, en cuanto rechazó parcialmente el escrito de corrección de la demanda. (…).La Sala rechazará por improcedente el recurso propuesto. (…). De acuerdo con la norma transcrita [artículo 181 del C.C.A.], el recurso de apelación solo procede contra las sentencias y los autos allí señalados, proferidos por los Tribunales y los jueces en los procesos que se tramitan en primera instancia, lo que significa que contra las providencias proferidas por el Consejo de Estado no procede el recurso de alzada. La providencia objeto del recurso al no ser proferida por alguno de los organismos antes indicados no es susceptible de apelación, siendo procedente para controvertirla el recurso ordinario de súplica, previsto en el 183 del C.C.A., habida cuenta que se trata de un auto interlocutorio proferido por el Consejero Ponente. En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es improcedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00055 00(3990)
Actor: JORGE EDUARDO CASABIANCA PRADA
Demandado: IVÁN DAVID HERNÁNDEZ - REPRESENTANTE A LA CÁMARA
POR EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Electoral Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Jorge Eduardo Casabianca Prada contra el auto del 25 de mayo de 2006, proferido por el Consejero Ponente, en cuanto rechazó parcialmente el escrito de corrección de la demanda.
I. 1º.- Mediante el auto recurrido en apelación (folios 133 a 136), se decidió rechazar parcialmente por caducidad de la acción, el escrito de corrección de la demanda, en cuanto a la pretensión de nulidad parcial del acto que declaró la elección como Representante a la Cámara del señor Iván David Hernández. 2º.- Sostiene el recurrente que para la fecha en que fue presentada la demanda (27 de abril de 2006), no había operado el fenómeno de caducidad, porque el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Tolima, para el período 2006-2010, fue notificado en estrados el día 23 de
marzo de 2006, lo que significa que la acción se ejerció dentro del término legal, conforme a lo previsto en el artículo 136, numeral 12 del C.C.A.. Que si bien el escrito de reforma de la demanda presenta nuevos hechos y nuevas pretensiones, la misma tiene fundamento en lo previsto en el artículo 89 del C. P. de C., norma ésta que señala en qué término se puede llevar a cabo la reforma de la demanda. Como consecuencia de lo anterior solicita se revoque la parte pertinente del auto recurrido. II. La Sala rechazará por improcedente el recurso propuesto por lo siguiente: El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, establece: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos. …” De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de apelación solo procede contra las sentencias y los autos allí señalados, proferidos por los Tribunales y los jueces en los procesos que se tramitan en primera instancia, lo que significa que contra las providencias proferidas por el Consejo de Estado no procede el recurso de alzada. La providencia objeto del recurso al no ser proferida por alguno de los organismos antes indicados no es susceptible de apelación, siendo procedente para controvertirla el recurso ordinario de súplica, previsto en el 183 del C.C.A., habida cuenta que se trata de un auto interlocutorio proferido por el Consejero Ponente.
En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es improcedente y así lo decidirá la Sala. III.
Por lo expuesto se resuelve: Se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del demandante contra el auto de 25 de mayo de 2006, proferido por el Consejero Ponente del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario