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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00058-00_20060525-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00058-00_20060525-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por cuanto la violación no aflora evidente o manifiesta como lo previó el legislador Al estar en medio la presunción de legalidad de un acto administrativo electoral, que brota a su vez como claro desarrollo del principio de legalidad, la Sala solamente acogerá la medida precautelativa en tanto la violación se pueda deducir de la mera confrontación entre la norma violada y el acto acusado, con el apoyo el material documental anexado con la demanda, el cual debe corresponder a copia auténtica de los documentos públicos aducidos; por el contrario, si la inferencia de la ilegalidad reclama procesos de valoración normativa y probatoria de alguna profundidad y sistemáticos, la medida será negada porque ello sólo puede hacerse al momento de emitir fallo. (…). [D]e la sola confrontación entre este precepto y las pruebas (…) aportadas, no se puede concluir, necesariamente, que el accionado se inscribió y resultó elegido estando incurso en dicha causal de inhabilidad, pues si bien está probado que el Dr. ALFONSO RIAÑO CASTILLO fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Santander período 2004 – 2007 (…), y que resultó electo Representante a la Cámara por el mismo departamento para el período 2006 – 2010, advierte la Sala que el problema jurídico que ello plantea desborda la confrontación referida en el artículo 152 del C.C.A., pues se trata de un tema discutible porque en la reciente reforma constitucional que se introdujo a esa causal de inelegibilidad a través del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de

2003, que si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-332 de 2005, por vicios de trámite en su formación, buscó establecer que la “Renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, lo cual deja planteado un debate sólo resoluble en el escenario propicio de la sentencia, luego de escuchar los contraargumentos de la parte accionada y de revisar el material probatorio recabado y las distintas tesis que sobre el punto se han esgrimido por la jurisdicción. De igual forma, la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, reguló el régimen de inhabilidades de los Congresistas en su artículo 280, reiterando en su numeral 8º la causal en estudio, pero con la salvedad de “…que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, numeral que fue declarado exequible por la Corte Constitucional con fallo C-093 del 4 de marzo de 1994. Pues bien, estas circunstancias impiden, aún más, que la suspensión provisional sea acogida, ya que la violación no aflora evidente o manifiesta como lo previó el legislador, antes al contrario la salvedad que introdujo el legislador y que halló exequible la Corte Constitucional introducen un factor más de debate que sólo puede ser abordado al momento de decidir el litigio en la sentencia correspondiente. Por último, el propio demandante informa que el demandado renunció a su calidad de Diputado, pero que esa dimisión no produjo efectos jurídicos al no haber sido aceptada por la plenaria del órgano competente,

circunstancia que desvanece aún más la posibilidad de acceder a la medida cautelar invocada, puesto que ello implica que se tendría que valorar fáctica y jurídicamente el alcance de la renuncia en cuanto tal y de esa situación administrativa frente a la extensión del período por el que resultó elegido el accionado como Diputado. Por tanto, la medida será negada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 280 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00058-00(3992)

Actor: HENRY QUIROGA CASTRO

Demandado: ALFONSO RIAÑO CASTILLO - REPRESENTANTE A LA

CÁMARA DEPARTAMENTO DE SANTANDER PERÍODO 2006 - 2010

Referencia: Electoral - Admisión y Suspensión Provisional Se ocupa la Sala de resolver sobre la admisión de la demanda electoral formulada por el ciudadano HENRY QUIROGA CASTRO y de la suspensión provisional que con ella se presenta.

De la Admisión La demanda de nulidad electoral se admitirá por cumplir con los requisitos de

orden formal previstos en el artículo 137 del C.C.A., y porque se formulación se hizo en tiempo, antes de configurarse la caducidad de la acción. En efecto, para lo primero, debe señalarse que ella individualiza el acto acusado, expone unos hechos en forma ordenada y precisa las normas violadas y el por qué de su vulneración, en fin los requisitos formales están satisfechos. Además, la parte demandante corrigió la demanda en los precisos términos indicados en el auto inadmisorio calendado el 9 de mayo del año en curso, al haber aportado dentro de los cinco días siguientes a su notificación copia auténtica del acto acusado, valga decir, del Acta del Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes por el Departamento de Santander (fls. 85 y 86). Respecto de la oportuna presentación de la demanda debe decirse que si bien en la copia auténtica del formulario E-26CR aportado recientemente (fls. 85 y 86), dice que el cierre de los escrutinios y firmas tuvo lugar el “14 de MARZO del año 2006”, no duda la Sala que se trata de un error puesto que otras piezas del mismo formulario (fl. 37), indican que para el 19 de marzo de 2006 todavía se estaban adelantando los escrutinios, circunstancia corroborada con la copia auténtica del Acta General del Escrutinio Departamental de Santander (fls. 76 a 84), donde se dice: “Siendo las 4:00 P.M., se reanuda el Escrutinio y se procede a la declaratoria de Elección de los Representantes a la Cámara por

Santander, haciendo entrega de las respectivas credenciales. Se anexan a esta acta todos los documentos en ella mencionados para que hagan parte integral de la misma. No siendo otro el objeto de esta audiencia se da por terminada siendo las 4:30 p.m., en la ciudad de Bucaramanga a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006)” Así, habiéndose realizado la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por Santander el 27 de marzo de 2006, es claro que la demanda se formuló antes de operar la caducidad de la acción, dado que se radicó el 28 de abril de 2006, antes de que ello ocurriera (Mayo 2/2006). De la Suspensión Provisional El ciudadano HENRY QUIROGA CASTRO solicitó con la demanda la suspensión provisional del acto de elección del Dr. ALFONSO RIAÑO CASTILLO como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander (2006 – 2010), sosteniendo que el mismo fue inscrito y elegido pese a llevar sobre sí la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, debido a que fue elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Santander para el período constitucional 2004 – 2007, presentándose así una coincidencia de períodos con el de Congresista por la misma circunscripción electoral pero para el período 2006 – 2010; además, porque si bien presentó renuncia al cargo de Diputado, ella no le fue aceptada en debida forma. El éxito de la medida se sujeta a que el demandante cumpla las exigencias del artículo 152 numeral 2 del C.C.A., donde se establece que la procedencia de la

medida se sujeta a “…que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud…”. Al estar en medio la presunción de legalidad de un acto administrativo electoral, que brota a su vez como claro desarrollo del principio de legalidad, la Sala solamente acogerá la medida precautelativa en tanto la violación se pueda deducir de la mera confrontación entre la norma violada y el acto acusado, con el apoyo el material documental anexado con la demanda, el cual debe corresponder a copia auténtica de los documentos públicos aducidos; por el contrario, si la inferencia de la ilegalidad reclama procesos de valoración normativa y probatoria de alguna profundidad y sistemáticos, la medida será negada porque ello sólo puede hacerse al momento de emitir fallo. Para el libelista la eficacia jurídica del acto administrativo electoral acusado, en lo que respecta a la elección del Dr. ALFONSO RIAÑO CASTILLO como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre (2006 – 2010), debe suspenderse por haber sido elegido con violación al régimen de inhabilidades, en concreto la del numeral 8 del artículo 179 Constitucional que expresa: “Artículo 179.- No podrán ser congresistas: ………

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)” Contrario a lo sostenido por el demandante, de la sola confrontación entre este

precepto y las pruebas por él aportadas, no se puede concluir, necesariamente, que el accionado se inscribió y resultó elegido estando incurso en dicha causal de inhabilidad, pues si bien está probado que el Dr. ALFONSO RIAÑO CASTILLO fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Santander período 2004 – 2007 (fls. 1 a 6), y que resultó electo Representante a la Cámara por el mismo departamento para el período 2006 – 2010, advierte la Sala que el problema jurídico que ello plantea desborda la confrontación referida en el artículo 152 del C.C.A., pues se trata de un tema discutible porque en la reciente reforma constitucional que se introdujo a esa causal de inelegibilidad a través del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, que si bien fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-332 de 2005, por vicios de trámite en su formación, buscó establecer que la “Renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad”, lo cual deja planteado un debate sólo resoluble en el escenario propicio de la sentencia, luego de escuchar los contraargumentos de la parte accionada y de revisar el material probatorio recabado y las distintas tesis que sobre el punto se han esgrimido por la jurisdicción. De igual forma, la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, reguló el régimen de inhabilidades de los Congresistas en su artículo 280, reiterando en su numeral 8º

la causal en estudio, pero con la salvedad de “…que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, numeral que fue declarado exequible por la Corte Constitucional con fallo C-093 del 4 de marzo de 1994. Pues bien, estas circunstancias impiden, aún mas, que la suspensión provisional sea acogida, ya que la violación no aflora evidente o manifiesta como lo previó el legislador, antes al contrario la salvedad que introdujo el legislador y que halló exequible la Corte Constitucional introducen un factor más de debate que sólo puede ser abordado al momento de decidir el litigio en la sentencia correspondiente. Por último, el propio demandante informa que el demandado renunció a su calidad de Diputado, pero que esa dimisión no produjo efectos jurídicos al no haber sido aceptada por la plenaria del órgano competente, circunstancia que desvanece aún más la posibilidad de acceder a la medida cautelar invocada, puesto que ello implica que se tendría que valorar fáctica y jurídicamente el alcance de la renuncia en cuanto tal y de esa situación administrativa frente a la extensión del período por el que resultó elegido el accionado como Diputado. Por tanto, la medida será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de ACCIÓN ELECTORAL presentada por HENRY QUIROGA CASTRO contra la elección del Dr. ALFONSO RIAÑO CASTILLO como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2006 – 2010, ordenándose al efecto:

a.-) Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará por cinco (5) días (C.C.A. Art. 233 num. 1º). b.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público (C.C.A. Art. 233 num. 2º). c.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Dr. ALFONSO RIAÑO CASTILLO. Con tal fin se comisiona al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, quien dará prelación a este trámite. Líbrese comisorio con los insertos del caso. d.-) Cumplidas las notificaciones anteriores, fíjese el proceso en lista por el término legal de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas (C.C.A. Art. 233 num. 4º).

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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